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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3676/99, promovido por don Henry Edward Messenger, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato y defendido por el Letrado don Oscar Baeza Chibel, contra los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fechas 11 de mayo y 2 de julio de 1999, dictados en el expediente de extradición pasiva núm. 22/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, por los que se denegaba la petición de libertad provisional formulada por el demandante. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 1 de septiembre de 1999, registrado en este Tribunal el siguiente día 3, el Procurador don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de don Henry Edward Messenger, interpuso recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente de amparo, de nacionalidad británica, es objeto de un proceso de extradición en virtud de una orden de detención expedida por las Autoridades judiciales de Francia.

b) El 13 de junio de 1997 el recurrente fue detenido a efectos de extradición y puesto a disposición de la Audiencia Nacional. El siguiente día 14 de junio de 1997 el Juez de Instrucción núm. 7 de Marbella decretó la prisión provisional comunicada del Sr. Messenger, disponiendo que quedaba a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 a efectos de extradición, pero haciendo constar que se encontraba también preso a disposición del referido Juzgado de Marbella en diligencias previas 493/97 por un delito contra la salud pública y por otro de tenencia ilícita de armas. La preceptiva audiencia del art. 504 bis 2 LECrim se llevó a cabo inicialmente por exhorto y después se reiteró en Madrid el 24 de junio de 1997. Ese mismo día 24 de junio el Juez Central de Instrucción núm. 2 dictó un Auto por el que mantenía la situación de prisión provisional comunicada e incondicional del actualmente demandante de amparo.

c) El día 22 de julio vencieron los cuarenta días preceptivos (art. 8.2 Ley de Extradición Pasiva, en adelante LEP) sin que el Estado requirente hubiera formalizado la solicitud de extradición. En consecuencia el Juez dispuso el siguiente día 23 de julio de 1997, mediante el oportuno Auto, la libertad del Sr. Messenger.

d) El mismo 23 de julio de 1997, con posterioridad al referido Auto, Francia formuló solicitud de extradición del Sr. Messenger para el cumplimiento de una pena de prisión de cinco años, impuesta en una Sentencia dictada en rebeldía. Ello motivó que el 24 de julio de 1997 el Juez dictara nuevo Auto de prisión provisional, que se hizo efectiva el mismo día, y que también acordara abrir un segundo plazo de cuarenta días para que el Gobierno decidiera si había lugar o no para continuar en vía judicial el procedimiento de extradición (art. 10 párrafo 1 LEP).

e) La representación del recurrente interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, alegando que, una vez incumplido por el Estado reclamante el plazo para la presentación de la demanda extradicional, la prisión acordada no constituía una mera prórroga de la decidida anteriormente, por lo que debía ajustarse a los requisitos legales (art. 539 en relación con el art. 504 bis 2 LECrim) previstos para la adopción de la medida, de modo que, al no concurrir en el caso, la adoptada sería nula de pleno derecho; subsidiariamente el recurso razonaba que no existían méritos para acordar la prisión, dada la entidad de los hechos, la radicación en España del reclamado y la concurrencia de otros elementos relevantes.

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 31 de octubre de 1997, estimó el recurso y dispuso la libertad del Sr. Messenger. Esta decisión, por aplicación del art. 238.3 LOPJ, consideró nula de pleno derecho la nueva prisión, acordada por el Juez el día 24 de julio de 1997, por no haberse celebrado la comparecencia prevista en el art. 539 que se remite al art. 504 bis 2 LECrim. Dicha comparecencia (indica el Auto de la Sección Segunda) tiene como principal sentido ser cauce de las alegaciones de las partes en el crucial momento de la decisión de la prisión preventiva, afectando su omisión gravemente al derecho de defensa. La falta de celebración de la comparecencia, no sólo ha supuesto la omisión de un requisito legal en un acto restrictivo de un derecho fundamental sometido al principio de reserva de ley (art. 17 CE, que para la privación de libertad exige la observancia de lo establecido en dicho artículo, en los casos y en la forma previstos en la ley), sino que, además, es relevante en cuanto que afecta al derecho de defensa ante un grave acto de restricción de un derecho fundamental, como es el de la libertad.

Sin embargo, el Sr. Messenger continuó por otra causa en situación de prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Marbella.

f) Mediante Auto de 25 de febrero de 1998, que adquirió firmeza el día 28 de abril de 1998, se declaró procedente la entrega del recurrente a Francia.

g) Por Auto de 6 de marzo de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional volvió a decretar la prisión provisional e incondicional del recurrente, ante el evidente riesgo de fuga existente en el caso de que se encontrara en libertad por la causa que se instruía en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Marbella. Tras la celebración de la audiencia prevista en el art. 504 bis 2 LECrim, la prisión provisional fue ratificada por Auto de 9 de marzo de 1998.

h) En escrito registrado ante la Audiencia Nacional el 10 de noviembre de 1998 el recurrente solicitó que se acordara su libertad provisional por haber permanecido durante los dos períodos de detención más de un año de prisión. El primero de dichos períodos, desde el 14 de junio de 1997 hasta el 31 de octubre de 1997 (ambos inclusive), comprendió un total de 140 días de prisión; el segundo, desde el 6 de marzo de 1998 hasta el 10 de noviembre de 1998, supuso un total de 250 días de prisión. La suma de ambos períodos significa un total de 390 días. Según el criterio mantenido en la solicitud, en el caso resulta superado con exceso el plazo máximo de un año de prisión provisional, lo que da lugar a la vulneración del art. 17.1 y 4 CE, a lo que se entiende debe añadirse que la Sentencia condenatoria dictada por el Estado francés carece de relevancia, dado que el proceso correspondiente se celebró en ausencia del Sr. Messenger.

i) El Fiscal se opuso a la solicitud de libertad provisional, alegando que desde el último ingreso en prisión del recurrente, verificado el 6 de marzo de 1998, no había transcurrido un año; que el sistema de plazos para la prisión no rige cuando el inculpado ha sido temporalmente puesto en libertad, como se deduce del art. 504 último párrafo LECrim, conforme al cual la prisión preventiva podrá ser acordada cuantas veces sea procedente; y que está pendiente la entrega del reclamado, ya decretada por Auto de 25 de febrero de 1998 (que es firme desde el 28 de abril de 1998).

j) El Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 1998, denegó la solicitud y acordó mantener la situación de prisión preventiva, basándose para ello en los mismos argumentos expuestos por el Fiscal.

k) El Sr. Messenger interpuso recurso de súplica por entender vulnerado el art. 17.4 CE, alegando que los plazos máximos de prisión previstos en el art. 504 párrafo 4 LECrim rigen, aunque la prisión se haya sufrido de manera discontinua, siempre que se trate de una misma causa; lo contrario sería un fraude al derecho fundamental a la libertad. Además, el último párrafo del referido art. 504 LECrim se remite al primero para el caso específico de que el encausado (en libertad por el transcurso de los plazos máximos) no acuda al llamamiento del órgano judicial.

l) El Fiscal se opuso al recurso y dio por reproducidas las alegaciones de sus anteriores escritos. Añadió que la prisión preventiva se encuentra limitada cuando se trata de prisión preventiva continuada, no cuando la persona ha sido puesta en libertad, encarcelada, puesta en libertad nuevamente y vuelto a encarcelar. Y señala que el retraso en la extradición no depende de la Audiencia Nacional, sino de un hecho externo, como es la Sentencia que en su día dicte la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga.

ll) Por Auto de 23 de diciembre de 1998 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de súplica, y contra esta resolución se interpuso recurso de amparo constitucional. Mediante STC 147/2000, de 29 de mayo de 2000, este Tribunal otorgó el amparo solicitado y declaró la nulidad de los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1998, dictados en el expediente de extradición 22/97, rollo de Sala 33/97.

m) El 22 de marzo de 1999 la representación del Sr. Messenger solicitó la inmediata puesta en libertad de éste por entender que había transcurrido el plazo máximo de un año continuado, según el criterio establecido por la Sala, es decir, desde el 6 de marzo de 1998 hasta la fecha de la solicitud, 22 de marzo de 1999.

n) El 14 de abril de 1999 el Fiscal informó dicha solicitud en sentido favorable a la concesión de libertad por haber transcurrido más de un año sin que se decretase la prórroga de la prisión, si bien la medida a acordar debía adoptarse sin perjuicio de que a ella se acompañaran las medidas cautelares pertinentes, como la retirada de la documentación y la exigencia de personación diaria del Sr. Messenger en el Juzgado de su residencia.

ñ) La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó providencia de 15 de abril de 1999 del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; visto el informe del Ministerio Fiscal y que la calificación de los hechos puede implicar una pena de prisión de hasta cuatro años y medio, interésese del Ministerio Fiscal si el plazo de prisión máximo puede llegar a dos años sin necesidad de prórroga".

o) El Fiscal emitió nuevo Informe el 20 de abril de 1999, en el que ratificaba su Informe anterior al entender que no era posible mantener la prisión preventiva extradicional sin haberse decretado la prórroga al cabo de un año. En su opinión el cálculo de la prórroga debe hacerse, en este caso concreto, sobre la base de la cuantía de la pena impuesta según la solicitud de extradición, que es de cinco años de prisión. Sobre esta base el máximo de la prisión preventiva alcanzaría, por aplicación analógica del art. 504 LECrim, a dos años y medio. Ahora bien, el Auto que decretara dicha prórroga debería producirse al cabo o inmediatamente antes del transcurso del primer año. Al no haberse hecho así, procede la puesta en libertad del solicitante.

p) La Sección Segunda, mediante providencia de 23 de abril de 1999, acordó elevar las actuaciones sobre la situación personal del Sr. Messenger al Presidente de la Sala de lo Penal, por si considerase oportuno hacer uso de la facultad prevenida en el art. 197 LOPJ, a fin de que pasara a conocer del recurso el Pleno de la Sala. Dicho precepto determina que "podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la administración de Justicia".

q) El Presidente de la Sala de lo Penal, mediante providencia de 27 de abril de 1999, avocó para dicha Sala el conocimiento de la solicitud de libertad.

r) El Pleno de la Sala de lo Penal se pronunció mediante Auto de 11 de mayo de 1999 en el sentido de desestimar dicha solicitud de libertad.

En primer término, el Auto se plantea el problema de si es aplicable a los procesos de extradición el nuevo art. 504 bis 2 LECrim, conforme al cual la prisión preventiva sólo procede si lo pide alguna de las partes. Como en el presente caso de extradición el Fiscal se opone a la prisión y pide que el Sr. Messenger sea puesto en libertad, la aplicación automática de dicho precepto supondría la necesidad de poner en libertad al recurrente de amparo, dado que ninguna otra parte ha pedido que se le mantenga en prisión. El Pleno descarta, con una extensa argumentación, la aplicación de dicho precepto al proceso extraditorio. En síntesis insiste en las diferencias entre la prisión preventiva a efectos de extradición y la prisión preventiva en una causa penal ordinaria; en que no siempre que se decreta la pérdida de libertad es necesario contar con la previa petición del Ministerio Fiscal, como ocurre con el internamiento de presuntos incapaces, con el previsto en la Ley de Extranjería o con el arresto del quebrado; y que en el proceso extradicional el Fiscal no ostenta la posición de parte, ya que no formula una pretensión propia, sino que es un valedor o defensor de la legalidad.

Por otro lado el Pleno considera que el límite aplicable al presente caso viene determinado por las normas generales sobre la prisión preventiva, no por el plazo señalado en el art. 504 LECrim para los penados, es decir, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, como entendía el Ministerio Fiscal (por aplicación analógica del art. 504 párrafo 5 LECrim). Ello porque no se trata de la prisión preventiva de un condenado que haya recurrido la Sentencia condenatoria, sino de decidir la procedencia o no de la entrega para el cumplimiento de una pena ya impuesta en un proceso que, con arreglo a la legislación francesa (artículos 491, 492 y 545 CPP), admite su repetición al haber sido dictada la Sentencia sin la presencia del reclamado, lo que le permite ejercitar oposición en los diez días siguientes a la notificación del enjuiciamiento en rebeldía, especialidad que refuerza la aplicación del plazo establecido para la prisión provisional previa a la Sentencia.

A partir de aquí razona que, conforme al Código Penal español de 1973, texto vigente en el momento de los hechos, la pena aplicable a un delito de tráfico de estupefacientes (aproximadamente 15 kilogramos de cannabis) sería la de prisión menor en su grado máximo a prisión mayor en su grado mínimo, mientras que, según el Código Penal español de 1995, la pena oscilaría entre 3 y 8 años, equivalente a prisión mayor según la Disposición transitoria undécima del referido Código. El plazo de prisión provisional en los supuestos de delito que tenga señalada pena de prisión mayor, conforme al art. 504.4 LECrim, es de dos años prorrogables por otros dos, duración que no había sido superada por cumplirse el 6 de marzo del año 2000.

s) La representación del Sr. Messenger interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución, y a él se adhirió implícitamente el Ministerio Fiscal.

t) La súplica fue resuelta por Auto del Pleno, de 2 de julio de 1999, en sentido desestimatorio. En dicha resolución se rechaza que el Tribunal haya perdido su imparcialidad o haya desconocido el principio acusatorio al acordar la prisión a pesar de que ninguna parte la pidiera, insistiendo en la argumentación contenida en el Auto recurrido según la cual no rige el principio acusatorio en el procedimiento extradicional. Finalmente se ratifica el Pleno en el plazo máximo de prisión, precisando que su criterio no tiene por qué coincidir con el mantenido por la Sección.

3. La demanda de amparo plantea diversas quejas:

a) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).

El Auto del Pleno de 11 de mayo de 1999 incurre, se dice, en dos premisas inconstitucionales: que en el proceso extradicional la regla es la prisión preventiva y que en dicho procedimiento no rige el derecho a un proceso con todas las garantías, en particular que no hay partes y que no rige el principio acusatorio.

La primera premisa se opone a lo dispuesto por el art. 17.1 CE, precepto del que se deriva que la libertad personal es la regla general, de modo que cualquier restricción a ella debe ser considerada una excepción. Para que tal excepción sea legítima es preciso que se observen estrictamente tanto la Constitución como la Ley. La prisión provisional es, pues, excepcional, incluso en el procedimiento extradicional (STC 13/1994). Los arts. 8.3, 9.2 y 12.2 LEP son buena prueba de ello, en cuanto no sólo someten la prisión provisional a la petición de parte (Estado requirente, Ministerio de Justicia o Ministerio Fiscal), sino también a un acto jurisdiccional ponderado y circunstanciado. Por mucho que se pretenda una "eficaz colaboración entre Estados", en la prisión acordada en el proceso extradicional también rige el principio interpretativo in favor libertatis.

La segunda premisa de que en el procedimiento de extradición no rigen determinadas garantías es también errónea desde una perspectiva constitucional. En primer lugar, la imparcialidad del órgano judicial, garantía de dicho proceso, ha sido vulnerada en el presente caso. La Sección Segunda hizo una propuesta contra reo al Fiscal [vid. supra, hecho 2, e)], se abstuvo de pronunciarse y remitió las actuaciones al Pleno. Tales actos, junto con las resoluciones impugnadas, ponen de relieve que el Tribunal, en este procedimiento judicial, ha querido y asumido la función acusadora. Prueba de ello es que el primero de los Autos del Pleno habla de "recurso", cuando no hay tal, sino una mera solicitud de libertad, lo que acredita que la Sala confundió los papeles que le correspondían y habla de resolver la cuestión de los plazos cuando en realidad no había cuestión o controversia sobre ellos, siendo la propia Sección Segunda la que propuso este tema al Fiscal. En segundo lugar, en los Autos del Pleno late el criterio velado de devaluar la naturaleza propiamente judicial de la fase que se sigue ante un Tribunal en los casos de extradición pasiva, dando la impresión de que estos actos se quieren rebajar a la categoría de mero expediente gubernativo, de ejecución policial o de ejecutar actos de imperio de un órgano judicial extranjero. Y no es así. Los casos de extradición, que históricamente habían sido utilizados por los Gobiernos como instrumentos de oportunidad para su política internacional, vienen ahora determinados por el Derecho, por lo que también en ellos son imprescindibles las garantías del proceso debido. Así lo determinan el art. 17 CE (que somete la prisión a la decisión de los jueces), la LEP y el Convenio de Schengen (cuyo art. 66 reconoce el derecho del reclamado "a un procedimiento formal de extradición"). Asimismo la STC 141/1998, aunque reconoce que el alcance de ciertos derechos fundamentales requiere una matización en el ámbito de la extradición, ha afirmado en dicho ámbito la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías. Y, en tercer lugar, en el procedimiento extradicional sí hay partes: el reclamado; el Estado requirente, que adopta la posición de parte acusadora, con independencia de que intervenga o no activamente en el proceso; y el Ministerio Fiscal, al que le corresponde, dentro de los límites de la legalidad, impulsar los intereses del Estado requirente (art. 3.14 del Estatuto Fiscal). Esto no queda desvirtuado por la posibilidad de que se conceda la extradición en contra del criterio del Fiscal, porque en tal hipótesis permanece la acusación formulada en su solicitud de entrega por el Estado requirente, con eficacia procesal indefinida.

Cuestión distinta es, según la demanda, el tema de la prisión provisional. Aquí no tiene eficacia procesal indefinida la inicial petición de prisión, haya sido formulada por el Estado requirente, por el Gobierno o por el Ministerio Fiscal. Para mantenerla o prolongarla deben concurrir todos los requisitos formales y materiales, y entre ellos la petición de parte interesada. No siendo así, la prisión provisional pierde su justificación y el Tribunal no puede acordarla, so pena de vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad y a un proceso con todas las garantías.

Se rechazan también los razonamientos judiciales de que en otros casos cabe la privación de libertad sin previa petición de parte, así como el principio de que el que puede lo más, puede lo menos.

En definitiva, el art. 17.1 CE admite la privación de libertad "en los casos y en la forma previstos en la ley". Pues bien, dado que la Ley aplicable es la LECrim (art. 10 LEP y art. 16 del Convenio Europeo de Extradición), y que dicha Ley exige la petición de parte para la procedencia de la prisión provisional, como no se ha producido tal petición, se ha vulnerado el derecho fundamental.

b) Vulneración del derecho a la libertad (art. 17.4 CE) en relación con los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE)

Se impugna en esta queja el criterio del órgano judicial respecto a la determinación del límite máximo de la prisión provisional. Cuando ya se había consolidado la idea de que el plazo máximo era el de un año, tanto por la Fiscalía como por la Sección Segunda, y únicamente se discutía sobre si en el cómputo debían incluirse o no únicamente los períodos continuados de privación de libertad (Autos de dicha Sección de 23 de noviembre de 1998 y de 23 de diciembre de 1998), la misma Sección pretende forzar al Fiscal a que modifique su criterio en el sentido de entender que el plazo máximo aplicable es el de dos años y el Pleno confirma tal criterio. De esta manera los órganos judiciales incurren en arbitrariedad y se genera una inseguridad para el reclamado, que contaba con un plazo más reducido que, inopinadamente, resulta elevado al doble.

Tampoco es admisible el criterio judicial adoptado para entender que es aplicable el plazo máximo de dos años, pues, dado que la pena señalada al delito comprende en parte la prisión menor y en parte la prisión mayor, no puede decirse que sea pena de prisión mayor a efectos de fijar el límite de la prisión provisional. De otro lado, la aplicación de las equivalencias establecidas en el nuevo Código no puede ser efectuada mecánicamente y sin matices. En atención a las penas imponibles con el antiguo y el nuevo Código Penal, y en atención al principio favor libertatis, hay que entender que el plazo máximo de prisión provisional es el de un año. A ello contribuye que la legislación francesa clasifica el hecho por el que ha sido condenado el Sr. Mesenger entre las infracciones menos graves (delits) y no entre las más graves (crimes).

c) Vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 CE).

Sea cual fuere el plazo máximo legal aplicable a la prisión provisional, lo cierto es que en este caso concurren circunstancias personales y objetivas que convierten en desproporcionado el mantenimiento de la prisión provisional, la cual, hasta el recurso de súplica, suponía ya un año y siete meses (580 días). Entre las circunstancias personales a considerar destacan que el reclamado tiene arraigo personal y familiar en España, padece una enfermedad cardíaca y ya ha disfrutado durante el proceso de un período de libertad provisional. Y, entre las circunstancias objetivas, conviene advertir que el proceso celebrado en Francia se ha producido en ausencia del acusado Sr. Messenger, por lo que carece de virtualidad, y que, según la legislación francesa, el hecho por el que ha sido condenado se trata de una infracción de escasa gravedad (delit), cuya pena en un segundo proceso podría aún ser rebajada.

4. Mediante providencia de 25 de octubre de 1999 la Sección Tercera concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. Evacuados los escritos correspondientes, el 9 de marzo de 2000, la Sala Segunda dictó providencia por la que se admitía a trámite la demanda de amparo y se acordaba remitir atenta comunicación, al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a su Sección Segunda, para que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de súplica núm. 18/98 y al expediente de extradición núm. 22/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 y rollo de extradición núm. 33/97, respectivamente, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el término de diez días, pudiesen comparecer a defender sus derechos.

5. Por providencia de 30 de marzo de 2000 la Sección acordó dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 13 de abril de 2000, interesando el otorgamiento del amparo pedido. Tras un resumen de los hechos relevantes para la decisión del recurso se hace eco de la doctrina constitucional sobre el carácter excepcional de la prisión provisional, destacando que los pronunciamientos del Tribunal Constitucional no se han referido, en concreto, a la cuestión de los plazos máximos de la prisión provisional que se acuerda en un expediente de extradición bajo la vigencia de la vigente Ley 4/1985, de 21 de marzo, limitándose a afirmar que la remisión que el art. 10 de esta Ley efectúa a la LECrim en materia de límite de la prisión provisional no puede determinar una aplicación mecánica de los preceptos de esta última Ley. Recuerda que ya el ATC 277/1997 negó relevancia constitucional a la circunstancia de que el Ministerio Fiscal no solicitase la prisión provisional en un procedimiento de extradición, así como las diferencias existentes entre la prisión provisional acordada en el curso de la instrucción penal y la que tiene lugar en un expediente de extradición, destacadas en varias resoluciones de este Tribunal, pero que no determinan la inexistencia de límite temporal en dicha última situación, sino a la aplicación de los límites temporales marcados por la LECrim, a la que expresamente se remite el art. 10.3 de la Ley de Extradición Pasiva.

A continuación entiende el Fiscal que debe determinarse cuál de los distintos plazos establecidos en al art. 504 LECrim es de aplicación a la extradición. Sin embargo razona que ha de estudiarse previamente si el órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante al variar el límite de la prisión temporal, establecido en un año en los autos de 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1998 y en dos años en los Autos dictados por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que son objeto de este recurso de amparo. Parte el Fiscal de que la Sección y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no son órganos judiciales diferentes, sino diferentes modos de constituirse un mismo Tribunal al amparo del art. 197 LOPJ. Esto se completa con la imposibilidad de que el Pleno revise resoluciones de una de las Secciones, por lo que estima que resulta innegable que se trata del mismo órgano judicial. De ahí que entienda que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto de la inmodificabilidad de las resoluciones firmes, pues al adoptar el Pleno el criterio de que el plazo máximo de prisión preventiva era de dos años dejó sin efecto la anterior resolución, que lo había fijado en un año, criterio este último al que se acomodó el demandante de amparo en su solicitud de libertad.

Termina el Ministerio Público recordando, con cita de la jurisprudencia constitucional, que no cabe la prórroga de la prisión provisional cuando ya ha vencido el plazo máximo.

7. La representación procesal del recurrente en amparo presentó sus alegaciones el 28 de abril de 2000, dando por reproducida la argumentación vertida en la demanda, pero realizando varias precisiones.

En primer término aclara que no es aplicable la doctrina del ATC 277/1997, citado por el Ministerio Fiscal, pues en aquel supuesto el órgano judicial acordó la prisión sin convocar la audiencia prevista en el art. 504 bis 2 LECrim y sin petición del Ministerio Fiscal, pero en el recurso de súplica el Fiscal sostuvo la necesidad de mantener la prisión provisional. En cambio, en el caso que ahora se estudia, el Fiscal siempre ha informado a favor de la libertad provisional. Lo que se sostiene es que al denegarse la libertad provisional contra el criterio favorable del Fiscal se vulnera el derecho fundamental al proceso debido y a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar precisa el demandante que no es cierto que la prisión provisional del sometido a extradición se justifique en la necesidad de asegurar su entrega, tal como afirma el órgano judicial, porque, pese al tiempo transcurrido, no se ha producido dicha entrega y se ha prorrogado la prisión provisional por dos años más.

8. Por providencia de fecha 20 de julio de 2000 se señaló para votación y fallo el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra los Autos dictados por el Pleno de la Audiencia Nacional, de fechas 11 de mayo y 2 de julio de 1999 (el último desestimatorio de la súplica deducida contra el primero), por los que se denegaba la petición de libertad provisional formulada por el demandante en el expediente de extradición que se seguía contra él a virtud de la reclamación formulada por Francia para el cumplimiento de una pena de cinco años de prisión a que había sido condenado por un delito contra la salud pública.

Como se expuso con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional había denegado una anterior solicitud de libertad mediante Auto de 23 de noviembre de 1998, confirmado luego en súplica por otro de 23 de diciembre. Tal decisión, basada en entender no acumulables los distintos períodos de prisión provisional sufridos en la misma causa para el cómputo del plazo máximo de prisión provisional, fue anulada por este Tribunal en la reciente STC 147/2000, de 29 de mayo, por cuanto dichos períodos sí "deben computarse de forma cumulativa para la determinación del plazo máximo de duración impuesto por el art. 17.4 CE".

2. De las distintas quejas aducidas por el demandante hemos de comenzar por una apoyada por el Ministerio Fiscal, quien centra la misma en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en la vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes. La modificación habría consistido en que, mientras que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional entendió en los Autos de 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1998 que el plazo máximo de prisión provisional aplicable al caso era el de un año, en los Autos ahora recurridos el Pleno de la Sala, a quien se avocó el conocimiento del asunto, entendió que el plazo aplicable era el de dos años. Según el Fiscal ambas resoluciones fueron dictadas por el mismo órgano judicial, pues la Sección y el Pleno son formas distintas de constituirse un mismo órgano judicial, sin que el Pleno se configure como un órgano superior con capacidad para revisar las resoluciones de otro inferior. Así se desprende de los arts. 196 y 197 LOPJ, los cuales disponen que, aun cuando bastan tres Magistrados para formar Sala, podrán ser llamados a formarla todos los Magistrados que la compongan, pese a que la Ley no lo exija, cuando el Presidente o la mayoría de aquéllos lo consideren necesario para la administración de Justicia.

Como hemos dicho con reiteración (ATC 140/1993, de 30 de abril): "una de las proyecciones que garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas -sin perjuicio de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente establecidos-, pues si la cosa juzgada material fuese desconocida, vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso (SSTC 159/1987, 58/1988, 119/1988,12/1989, 207/1989 y 171/1991). Sin embargo, esclarecer cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional y la valoración efectuada -si no es incongruente, arbitraria o irrazonable- debe ser respetada (SSTC 242/1992 y 78/1993 y ATC 1322/1988), so pena de convertir el recurso de amparo en una nueva instancia, a través de la cual reexaminar eventuales conculcaciones de la cosa juzgada (STC 21/1982 y ATC 96/1982)".

Lo que hemos de examinar, por tanto, es si los Autos recurridos supusieron desconocer un anterior pronunciamiento en el mismo expediente de extradición sobre el plazo máximo de prisión provisional que resultaba aplicable.

Pues bien, como es sabido, constituye una tesis muy generalizada la de que la cosa juzgada se circunscribe al pronunciamiento judicial y no alcanza a los fundamentos de la Sentencia; sin embargo, al menos desde la óptica del art. 24.1 CE, resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión a fin de perfilar debidamente el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto y, por ello, ya en la STC 6/1991, de 15 de enero, declaramos que la cosa juzgada viene configurada por el fallo y su fundamento determinante.

En el presente caso ha de comenzarse por negar que los dos Autos de 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1998 contuvieran una declaración clara y terminante de que el plazo máximo de libertad provisional aplicable en la causa de extradición en que se dictaron fuese el de un año, y mucho menos que ello fuese determinante del fallo. Sucede que el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal lo entendían así en la petición de libertad del primero y en el informe emitido por el segundo. Pero, en cambio, la Sección Segunda rechazó la petición de libertad al entender (y en esto coincidía con el Ministerio Fiscal) que sólo era computable el tiempo que el demandante había estado en prisión de forma continua, de modo que, computado así, no había completado el plazo de un año que invocaba el demandante. Ahora bien, la resolución judicial, en lo que es el fundamento de su decisión, se detiene precisamente ahí, en la afirmación de que ni siquiera se había cumplido el año que se decía haber permanecido el recurrente en prisión provisional, sin que se contenga en dicha fundamentación una declaración de que el límite de la prisión provisional fuese precisamente un año, como sostenían el demandante y el Fiscal. A estos efectos resulta irrelevante que el criterio judicial, según el cual sólo se computaba el tiempo de permanencia continuada en prisión provisional, haya sido declarado contrario al ordenamiento constitucional en nuestra reciente STC 147/2000, en relación con el recurso interpuesto por el mismo demandante contra los Autos de 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1998, pues lo que ahora está en discusión es si existió un cambio del criterio determinante de la resolución judicial en lo relativo al plazo máximo de prisión preventiva, del que se derivaría que los Autos ahora impugnados no respetaron la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en los Autos precedentemente dictados para el mismo sujeto y en el mismo expediente de extradición. Es más, en aquella Sentencia quedó al margen del debate jurídico planteado cuál era el plazo máximo de prisión provisional aplicable al caso, precisamente porque lo discutido era el criterio de cómputo de los períodos discontinuos de prisión provisional en un mismo expediente de extradición.

3. Llegados a este punto del razonamiento conviene salir al paso de las afirmaciones efectuadas por el demandante de amparo sobre la pérdida de imparcialidad del órgano judicial y su giro hacia posiciones acusadoras. El recurrente concede esta significación al hecho de que la Sección Segunda oyese primero al Ministerio Fiscal sobre la petición de libertad efectuada por el demandante y que, ante el criterio favorable del Ministerio Público, volviese a recabar su opinión sobre si el plazo máximo de prisión preventiva no era de un año sino de dos, así como a la iniciativa tomada por los Magistrados que componían la Sección de remitir las actuaciones al Presidente de la Sala por si consideraba oportuno hacer uso de las facultades atribuidas por el art. 197 LOPJ antes referido.

Pues bien, al recabar el dictamen del Ministerio Fiscal sobre la petición de libertad efectuada, y sobre cuál era el plazo máximo de prisión provisional en el caso concreto, el órgano judicial no hizo sino darle la intervención que le corresponde en defensa de la legalidad. De otra parte, al elevarse las actuaciones al Pleno de la Sala para que fuese éste quien dictase la resolución que procediese en relación a la solicitud de libertad formulada se hizo uso de una facultad que viene expresamente prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no supone la manifestación de prejuicio alguno que haga perder la imparcialidad objetiva a dicho órgano. Es más, aun cuando, como indica el Ministerio Fiscal, se trate de una forma de constituir la Sala de Justicia, no puede tampoco desconocerse que en materia de extradición el Pleno de la Sala tiene unas funciones específicas que lo configuran como último órgano decisor en materia de extradición, pues a él viene atribuido el conocimiento de los recursos de súplica que se deduzcan contra la decisión de la Sección accediendo o denegando la extradición (art. 15.2 de la Ley de Extradición Pasiva). De ahí que no pueda siquiera intuirse una finalidad torcida en el ejercicio de una facultad prevista legalmente que desemboca en que la decisión se tome por el órgano constituido de forma idónea para la unificación de criterios, o, como dijimos en el ATC 196/1985, bajo el imperio de la Ley de Extradición Pasiva de 26 de diciembre de 1958, para "el establecimiento de la jurisprudencia unificada, que regule con caracteres de seguridad y certeza la interpretación jurídica en materias determinadas, cual la extradición."

4. La segunda queja del demandante se refiere a que el órgano judicial denegó la petición de libertad formulada contra el criterio del Ministerio Fiscal, de suerte que el demandante de amparo habría sido mantenido en prisión provisional sin petición de parte acusadora alguna. El demandante precisa que su queja no se refiere a que no se practicase la comparecencia establecida en el art. 504 bis 2 LECrim, sino específicamente a la falta de petición de parte acusadora alguna, lo que supone una violación del derecho al proceso debido y a la tutela judicial efectiva, concretando que en el supuesto resuelto en el ATC 277/1997, de 16 de julio, si bien no se celebró la comparecencia, evidentemente (se dice) la prisión provisional sí fue pedida por el Ministerio Fiscal en el recurso de súplica.

Ha de comenzarse por decir que la Constitución reconoce el derecho a la libertad personal y la posibilidad de su limitación en el art. 17.1, de suerte que la queja del demandante, por más que se acoja al art. 24.2 CE, ha de reconducirse, con idéntico contenido, a si se ha vulnerado el citado derecho. En definitiva, el contenido de las resoluciones judiciales acordando o manteniendo la prisión provisional, no solo puede afectar al derecho que reconoce el art. 24.1 CE, sino incidir directamente sobre el derecho a la libertad personal consagrado en el art. 17.1 CE (STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 6, por todas). Dicho precepto constitucional dispone que la privación de libertad no tenga lugar sino en los casos y en la forma previstos en la Ley, y ello hemos afirmado reiteradamente (ATC 277/1997, de 16 de julio) que "en materia de prisión provisional, la observancia de los requisitos exigidos por las normas procesales que la regulan tiene una gran importancia, puesto que el incumplimiento de tales exigencias legales puede implicar la vulneración del derecho fundamental a la libertad reconocido en el art. 17 CE (por todas, STC 85/1985)". La cuestión radica, por tanto, en precisar si era o no legalmente exigible que el mantenimiento de la prisión provisional contase con la solicitud del Ministerio Fiscal o de otra parte acusadora.

En esta tarea ha de partirse de que la Ley de Extradición Pasiva, de 21 de marzo de 1985, no configura un procedimiento penal en sentido estricto, de ahí que no contenga ninguna norma que exija la previa petición para que pueda ser acordada o mantenida la prisión provisional, sino que en el último párrafo del art. 10 se remite a la regulación de la LECrim en lo que se refiere, específicamente, al límite máximo de prisión provisional del reclamado y a los derechos que corresponden al detenido. Por otra parte en el ATC 277/1997 (FJ 2) hemos declarado que la determinación de si los requisitos procesales para acordar la prisión provisional (arts. 504 y ss. LECrim) son trasladables miméticamente a la privación cautelar de libertad que puede ser acordada en el procedimiento de extradición es una cuestión de legalidad ordinaria, sin trascendencia constitucional, por referirse al cumplimiento de requisitos legales del procedimiento de adopción de la medida de privación de libertad. De ahí que la tesis de los Autos recurridos, según la cual el régimen general de la prisión provisional no es aplicable a la privación cautelar de libertad del sometido a expediente de extradición por los razonamientos expuestos con abundancia y coherencia sobre las especialidades del proceso extradicional y de la prisión provisional acordada en su seno, no pueda reputarse lesiva del derecho a la libertad.

5. El demandante alega también la vulneración del art. 17.4 CE porque se habría superado el plazo máximo de prisión provisional, que a su juicio ha de ser de un año y no de dos como entienden las resoluciones judiciales impugnadas. Para ello razona que, como la pena señalada al delito comprende en parte la prisión menor y en parte la prisión mayor, no puede fijarse la duración de la prisión provisional partiendo de que la pena señalada al delito es de prisión mayor. De otra parte reprocha a la resolución judicial el haber efectuado una aplicación mecánica de las equivalencias fijadas por la Disposición transitoria undécima del Código Penal de 1995 entre las penas establecidas en este texto y las del Código Penal de 1973.

Hemos de comenzar por precisar que el demandante no discute el criterio judicial de que la determinación del plazo máximo de prisión provisional se realice a partir de la pena señalada en la legislación española al delito por cuya condena se pide la extradición, sino tan solo que con la pena señalada al delito sea aplicable un límite de dos años a la prisión preventiva. Hay coincidencia, pues, en que la pena señalada al delito básico de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia (14 kilogramos de hachís) es la de prisión menor en su grado máximo a prisión mayor en su grado medio, y en que de esta pena habrá de partirse para aplicar el art. 504.4 LECrim. Si hacemos tal precisión es porque el Ministerio Fiscal sostuvo en la causa extradicional que la determinación del plazo de prisión provisional había de hacerse partiendo de que se trataba de un delito castigado con pena de prisión menor, ya que el requerido había sido condenado a una pena de cinco años. De ahí que entendiese que el plazo aplicable según el art. 504 LECrim era de un año, prorrogable luego hasta la mitad de la pena impuesta en aplicación del párrafo quinto del dicho artículo. En cambio la Audiencia Nacional no entendió aplicable dicho párrafo, sino que estimó de aplicación la regla general de que el límite de la prisión provisional lo determina la calificación jurídica de los hechos y la pena que tiene señalada en el Código Penal, habida cuenta además de que la extradición se pedía para el cumplimiento de una pena impuesta en un proceso que, según la legislación francesa, admite su repetición.

Partiendo de lo anteriormente reseñado ha de recordarse que el art. 504 LECrim fija como límite máximo de la prisión provisional el tiempo de un año cuando el delito tiene señalada pena de prisión menor y dos años cuando le corresponde pena mayor, condición que cumple la pena de prisión menor en grado máximo a prisión mayor en grado medio [arts. 344 y 344 bis a) apartado 3] que el Código Penal de 1973 prevé para un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia (14 kilogramos de hachís). De otra parte el órgano judicial, por si resultaba más favorable al demandante, valoró la pena que le correspondería al delito si se aplicase el Código Penal de 1995, llegando a la conclusión de que, como la pena señalada al delito es la de prisión entre tres y cuatro años y medio, y a su vez la Disposición transitoria undécima establece que las penas de prisión de entre tres y ocho años equivalen a la penal de prisión mayor, ha de partirse de esta última pena para la aplicación del art. 504 LECrim, lo que desemboca en la fijación de un límite de dos años a la prisión preventiva. Pues bien, no puede decirse que la aplicación de la legalidad ordinaria, con relevancia constitucional dado el derecho fundamental afectado, no resulte fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, canon al que venimos sujetando el control constitucional de las resoluciones sobre prisión provisional (por todas la reciente STC 47/2000) dado que el párrafo cuarto del art. 504 LECrim. fija la duración del plazo de dicha prisión por referencia a un sistema penal completo y complejo, en el cual no cabe negar que correspondía al delito en el límite superior de su determinación legal pena mayor que la de prisión mayor, y que en el Código de 1995 le corresponden igualmente penas de mayor entidad que la de prisión mayor.

6. Resta por estudiar la alegación sobre la desproporción de la medida de prisión provisional, que, en el criterio del demandante, no se justifica atendido su arraigo personal y familiar en España, la enfermedad cardíaca que padece, el haber disfrutado ya durante el proceso de un período de libertad provisional, y la prolongación de la prisión provisional hasta 580 días al tiempo del recurso de súplica.

En la ya nutrida jurisprudencia de este Tribunal sobre la prisión provisional hemos declarado reiteradamente (por todas, en la importante STC 47/2000) que las decisiones en que se adopte o mantenga la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982, de 2 de julio; 56/1987, de 14 de mayo; 3/1992, de 13 de enero, y 128/1995, de 26 de julio), y que esta motivación ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal la que pondere la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de la medida. Igualmente hemos precisado que ésta ha de basarse en la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y que ha de tener como objetivo la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, concretando como elemento constitutivo de estos fines la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: "su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva" En último lugar hemos destacado igualmente cómo "la STC 62/1996 realizó una nueva aportación a la especificación del canon de enjuiciamiento de la motivación de la prisión provisional para un grupo diferente de supuestos -prisión provisional por riesgo de fuga tras Sentencia condenatoria-, al indicar que el solo dictado de una inicial Sentencia condenatoria por un delito grave puede constituir un dato suficiente que justifique razonable y suficientemente la concurrencia de un riesgo de sustracción a la acción de la justicia (FJ 7)".

Por otra parte también nos hemos ocupado con reiteración de las peculiaridades que concurren en la prisión provisional del sometido a un expediente de extradición que la distinguen de la acordada en el curso de un proceso penal ordinario. Así, en la reciente STC 71/2000, citando la STC 5/1998, de 12 de enero, hemos declarado:

"Cierto es que la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la LECrim, aunque el párrafo tercero del art. 10 LEP se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido.

Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la LEP y se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición -art. 8.3. LEP. Y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él".

Pues bien, la resolución impugnada toma en cuenta las peculiaridades indicadas para atemperar a ellas la doctrina constitucional sobre la prisión provisional de la que se hace extenso eco, de forma que consigna en los antecedentes de la resolución impugnada que la entrega, pese a ser acordada por la Audiencia Nacional y por el Gobierno de la Nación, no pudo ser realizada por impedirlo la existencia de otras causas pendientes contra el mismo demandante, para destacar, ya en los fundamentos jurídicos, el valor prioritario que tiene el aseguramiento de la entrega, fin al que se dirige la extradición, frente a los otros fines constitucionalmente legítimos a que nos hemos referido. En consecuencia, cumplidas las exigencias de motivación y exteriorización de los fines constitucionalmente legítimos a que sirve el mantenimiento de la prisión provisional, "no corresponde [pues] al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución" [SSTC 128/1995, FJ 4 b), 47/2000, FJ 5 c)].

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 203 ] 24/08/2000
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/07/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Henry Edward Messenger frente a los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, en un procedimiento en que había sido acordada su extradición a Francia, denegaron su petición de libertad provisional (STC 147/2000).

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad de resoluciones judiciales firmes), al Juez imparcial, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal: prisión provisional mantenida por decisión de la Sala en Pleno, previa avocación, sin atenerse a la fundamentación de la Sección y sin petición del Fiscal, que se funda en la ley de extradición y está suficientemente motivada.

  • 1.

    -Los Autos del Pleno de la Sala no desconocieron un anterior pronunciamiento de una de sus Secciones, en el mismo procedimiento de extradición, sobre el plazo máximo de prisión provisional que resultaba aplicable, uno o dos años. Por lo que no ha sido vulnerado el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes [FJ 2].

  • 2.

    Resulta irrelevante que el criterio judicial, según el cual sólo se computaba el tiempo de permanencia continuada en prisión provisional, haya sido declarado contrario al ordenamiento constitucional en nuestra reciente STC 147/2000, en relación con el recurso interpuesto por el mismo demandante [FJ 2].

  • 3.

    Que la petición de libertad fuera conocida por el Pleno de la Sala, último órgano decisor en materia de extradición e idóneo para la unificación de criterios, no supuso la pérdida de la imparcialidad del Juez [FJ 3].

  • 4.

    --La determinación de si los requisitos procesales para acordar la prisión provisional (arts. 504 y ss. LECrim) son trasladables miméticamente a la privación cautelar de libertad que puede ser acordada en el procedimiento de extradición es una cuestión de legalidad ordinaria (ATC 277/1997) [FJ 4].

  • 5.

    -La determinación de un plazo legal máximo de prisión provisional de dos años, y no de uno, no puede decirse que no resulte fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución (STC 47/2000) [FJ 5].

  • 6.

    La resolución judicial impugnada cumplió las exigencias de motivación y exteriorización de los fines constitucionalmente legítimos a que sirve el mantenimiento de la prisión provisional, tomando en cuenta las peculiaridades del procedimiento de extradición (SSTC 5/1998, 71/2000) [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 504, ff. 4, 5
  • Artículo 504 bis 2, f. 4
  • Artículo 504.4, f. 5
  • Ley de 26 de diciembre de 1958. Extradición
  • En general, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, f. 5
  • Artículo 344, f. 5
  • Artículo 344 bis a) 3, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 4
  • Artículo 17.1, f. 4
  • Artículo 17.4, ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 4
  • Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
  • En general, f. 4
  • Artículo 8.3, f. 6
  • Artículo 10, f. 4
  • Artículo 10, párrafo tercero, f. 6
  • Artículo 15.2, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 196, f. 2
  • Artículo 197, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Disposición transitoria undécima, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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