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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5142/97, interpuesto por la Compañía Mercantil TOCCI, S.A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la Letrada doña María del Pilar Cortizo Mella, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Galicia de 24 de octubre de 1997, desestimatoria del recurso núm. 7884/95, interpuesto contra dos Acuerdos del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, ambos de fecha 20 de diciembre de 1994, parcialmente desestimatorios de las reclamaciones entabladas frente a resoluciones de la Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de A Coruña en relación con la liquidación del Impuesto de Sociedades. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de diciembre de 1997, don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de la mercantil TOCCI, S.A., interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 23 de junio de 1989, la sociedad mercantil ahora solicitante de amparo formalizó un contrato de arrendamiento financiero que tenía por objeto la adquisición de un vehículo con destino al desarrollo de las actividades comerciales y representativas de la compañía.

b) Con fecha 9 de junio de 1992 la Inspección Provincial de A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT) extendió dos actas de disconformidad en relación con los ejercicios de 1989 y 1990 del Impuesto de Sociedades. En dichas actas se proponía una nueva liquidación del indicado tributo, incrementando la base imponible declarada, por entender que las cuotas de arrendamiento financiero derivadas del contrato antes reseñado no tenían la condición de gastos deducibles al no cumplirse el requisito de la afectación exclusiva del vehículo a las actividades empresariales de la sociedad, así como la imposición de sendas sanciones pecuniarias. El contenido de estas actas fue confirmado por resoluciones de 9 de julio de 1992 dictadas por el Inspector-Jefe de la Delegación de la AEAT en A Coruña.

c) Contra dichas resoluciones se entablaron las correspondientes reclamaciones económico- administrativas (tramitadas con los núms. 15/1171/92 y 15/1172/92), que fueron parcialmente estimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en virtud de sendos Acuerdos de 20 de diciembre de 1994.

d) Posteriormente se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, correspondiendo su conocimiento a la Sección Tercera.

e) En el escrito de demanda formalizado por la entidad actora y mediante otrosí se solicitaba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 LJCA, el recibimiento del proceso a prueba, que habría de versar "sobre la afectación exclusiva o no del vehículo ... a las actividades propias de la empresa".

f) Por Auto de 7 de noviembre de 1995, el órgano judicial acordó no haber lugar al recibimiento del proceso a prueba por no estimarse que los hechos a los que la prueba solicitada por la entidad demandante se refería fuesen de indudable trascendencia para la resolución del pleito.

g) Frente a este Auto la actora interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por nuevo Auto de 19 de diciembre de 1995. Expresa, al efecto, que "las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de recurso de súplica no son bastantes para desvirtuar los razonamientos de la resolución que se impugna, por lo que, en consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto, sin que haya motivos para una imposición de costas."

h) El proceso concluyó mediante Sentencia de 24 de octubre de 1997, que desestimó la pretensión anulatoria ejercitada por la entidad recurrente. En lo que ahora interesa, y por lo que hace a la impugnación de la nueva liquidación practicada por la Administración tributaria, en el fundamento segundo de la resolución judicial se indica que la alegada afectación exclusiva del vehículo a la actividad mercantil de la demandante "no ha quedado acreditada, ya que la parte recurrente se ha limitado a realizar una serie de alegaciones sin aportar ninguna prueba que permita entender cumplidos los requisitos para deducir dichos gastos, sin que la declaración jurada presentada en estos autos de tres agentes comerciales tenga la virtualidad suficiente para entender acreditada la afectación exclusiva a la actividad, dada la dependencia laboral existente con la sociedad recurrente". Igualmente, en el siguiente fundamento de Derecho se descarta la aplicación al caso del criterio contenido en la Circular de la Dirección General de la Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 en torno a la improcedencia de la sanción cuando la rectificación de la base impositiva obedece a una discrepancia razonable sobre la interpretación de la norma, toda vez que, se afirma, "en este caso no estamos ... ante una discrepancia jurídica sino ante una discrepancia fáctica, sobre si existe o no una afectación exclusiva a la actividad" y se concluye que "es un problema de prueba y no de interpretación de normas y al faltar en este caso la afectación exclusiva a la actividad procede imponer la sanción, dado que la recurrente no ha desvirtuado con prueba eficaz el contenido del acta de la Inspección".

3. La sociedad recurrente en amparo impugna esta Sentencia, cuya anulación solicita, porque entiende que en ella se ha vulnerado su derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE). Concretamente, denuncia que la valoración de la relevancia de la prueba efectuada por el órgano judicial, plasmado en los Autos de 7 de noviembre y 19 de diciembre de 1995, contiene un juicio negativo sobre la posibilidad de obtener un resultado útil e influyente en la decisión que se contradice frontalmente con el fallo desestimatorio de la pretensión anulatoria finalmente pronunciado pues éste tiene como premisa la relevancia de la prueba para la resolución del caso, haciéndose hincapié en la falta de acreditación suficiente de los hechos alegados por la parte actora. De este modo, al fundarse la sentencia en la falta de prueba, cuya realización había sido previamente denegada por el juzgador al considerarla innecesaria, se habría colocado a la entidad ahora solicitante de amparo en una situación de indefensión procesal inadmisible desde la perspectiva del art. 24.2 CE.

Se solicita, por ello, el otorgamiento del amparo, declarándose "la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de octubre de 1997, [y] reconociéndose expresamente el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa".

4. Por providencia de 25 de enero de 1999 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder a la representación procesal de la recurrente un plazo de diez días para que, dentro de dicho término, aportara copias de los Autos de 7 de noviembre y 19 de diciembre de 1995 a que se ha aludido con anterioridad. Este trámite fue evacuado el 2 de febrero de 1999.

5. Mediante nuevo proveído de 22 de abril de 1999 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por la compañía mercantil TOCCI, S.A., así como, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia para que, en el plazo de diez días, remitiesen respectivamente testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 7884/95 y de las Resoluciones de 20 de diciembre de 1994 por las que se desestimaban parcialmente las reclamaciones núm. 15/1171/92 y 15/1172/92, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

6. El 14 de octubre de 1999 se registró en este Tribunal escrito de personación del Abogado del Estado. A continuación, y mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia y por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como el emplazamiento efectuado y el escrito del Abogado del Estado, a quien se tuvo como parte en el presente recurso de amparo. Asimismo, y de conformidad con el art. 52 LOTC, la Sala acordó dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la solicitante de amparo a fin de que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes en Derecho.

7. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado, solicitando la denegación del amparo interesado, se presentó el 11 de noviembre de 1999.

En defensa de esta petición se subraya la falta de identidad entre el impulso probatorio del demandante y la razón desestimatoria de la demanda contencioso-administrativa. Concretamente subraya el Abogado del Estado que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se menciona la improcedencia de deducir en el impuesto de sociedades las cantidades invertidas en vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente con la empresa adquirente. Esta línea argumental sería acorde con lo dispuesto en la reglamentación del tributo, que ha llegado a prescindir del dato de la afectación a usos industriales o comerciales, habida cuenta de las dificultades ínsitas en la comprobación del uso principal o preponderante, limitándose por ello la deducción de cuotas al elemento de la "susceptibilidad" del uso, que atiende esencialmente a las características propias de los vehículos, de tal suerte que en aquellos casos en que éstos permitan usos alternativos no procede la deducción. De este modo, destaca el Abogado del Estado, lo relevante para la decisión de la controversia no era la prueba más o menos convincente de la efectiva adscripción de un vehículo a las actividades de la empresa, sino los datos físicos evocativos de la susceptibilidad de eventuales usos propios de carácter personal.

Señala, además, el Abogado del Estado que en el escrito de demanda la sociedad recurrente solicitaba el recibimiento del proceso a prueba para "acreditar más fehacientemente la afectación del vehículo adquirido a las actividades propias de la empresa", de modo que con esa mayor o mejor acreditación se trataba de prolongar simplemente el sentido de la prueba aportada con anterioridad, consistente en tres actas notariales en las que el personal de la empresa testimoniaba la existencia de tal afectación. Sin embargo, en la sentencia se sigue un derrotero distinto al examinarse la cuestión debatida desde la perspectiva de la susceptibilidad del uso personal de un vehículo de las características del que fue objeto del contrato de arrendamiento financiero. Esta perspectiva es la empleada por el ordenamiento, sin que la actividad probatoria que se intentó desplegar tuviera como propósito desvirtuar esa susceptibilidad del uso personal, por lo que no existe contradicción alguna entre la denegación de la prueba y el fallo desestimatorio del recurso. Lo que el recurrente debió acreditar era algo distinto a la utilización predominante e incluso exclusiva del vehículo a la actividad de la empresa, porque lo que condicionaba la deducción en el impuesto era la susceptibilidad de una dedicación distinta. En consecuencia, para el Abogado del Estado no ha existido indefensión ni lesión alguna del derecho fundamental por cuya razón se solicita ahora el amparo.

8. El escrito de alegaciones de la sociedad mercantil recurrente se presentó el 19 de noviembre de 1999. En dicho escrito se reiteran en lo sustancial los argumentos ya aducidos en la demanda.

Así, se denuncia que la sentencia objeto del presente proceso constitucional vino a cerrar un proceso en el que se habría vulnerado el derecho de la entidad solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva, puesto que, desde su inicio, todo el procedimiento ha girado en torno a una única cuestión de hecho, cual es la afectación del vehículo a los fines empresariales. Pese a ello, el órgano judicial denegó el recibimiento del proceso a prueba por entender que los hechos que se trataba de acreditar, que eran justamente los relativos a esa afectación, no revestían indudable trascendencia para la resolución del pleito. La posterior desestimación del recurso por falta de prueba de los hechos resulta manifiestamente contradictoria con este razonamiento.

En defensa de su pretensión, la sociedad recurrente concluye invocando la aplicación al caso de la doctrina constitucional contenida en las SSTC 14/1987 y 158/1989, puesto que la denegación del recibimiento del proceso a prueba le ha generado una efectiva indefensión material, existiendo una evidente relación entre los hechos sobre los que había de versar la prueba y el fallo judicial.

9. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró en este Tribunal el 25 de noviembre de 1999. Dicho escrito se abre con una sucinta exposición de los antecedentes del presente proceso constitucional, tras lo cual se exponen las razones por las que, a juicio del Ministerio Fiscal, procede la concesión del amparo interesado por la sociedad demandante.

Así, en primer lugar, señala que debe entenderse cumplido el requisito de admisibilidad recogido en el art. 44.1 c) LOTC con la interposición del recurso de súplica frente al Auto de 7 de noviembre de 1995 por el que se declaró no haber lugar al recibimiento del proceso a prueba. El hecho de que en el recurso únicamente se aludiera a la infracción del art. 74.3 LJCA no impide considerar que con ello se llevaba a cabo una invocación implícita del derecho fundamental que se entendía vulnerado. Del mismo modo, y habida cuenta de la concisión de los Autos dictados a este respecto por el órgano judicial, tampoco ha de entenderse precisa la reiteración de la solicitud en el escrito de conclusiones, a fin de que se practicasen las pruebas como diligencia para mejor proveer.

El Ministerio Fiscal se apoya para sostener la pretensión deducida por la sociedad demandante de amparo en la lectura del fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada. En dicho fundamento se pone de manifiesto cómo la Sentencia alude constantemente a la falta de prueba acerca de la afectación exclusiva del bien adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero a la actividad empresarial, y considera insuficiente la única prueba aportada con la demanda. Dado que la falta de prueba deriva precisamente de su denegación por el propio órgano judicial, parece claro que se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, sin que la referencia al art. 214 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades permita concluir lo contrario. De un lado, porque, sentado que dicho precepto recoge una presunción, y aun no constando si el órgano judicial la considera iuris et de iure o iuris tantum, es lo cierto que el reproche vertido acerca de la insuficiencia de la prueba parece inclinar la balanza a favor del primer sentido. De otro, tampoco puede tomarse en consideración la suficiencia de la prueba practicada en vía económico-administrativa, pues no es admisible una configuración exclusivamente revisora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que dé como resultado la imposibilidad de practicar en el ámbito judicial pruebas no llevadas a cabo en vía administrativa.

En definitiva, la demandante pretendió articular prueba acerca de la exclusiva afectación del bien adquirido a la actividad empresarial, lo que fue rechazado por el órgano judicial, que en un primer momento consideró innecesaria dicha prueba y, sin embargo, posteriormente desestimó el recurso precisamente por falta de dicha prueba. Ello conduce a estimar que se ha vulnerado el derecho fundamental por cuya razón se pide ahora el amparo.

10. Mediante providencia de 25 de enero de 2001 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente proceso constitucional se solicita por la sociedad mercantil demandante de amparo la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de octubre de 1997, desestimatoria del recurso núm. 7884/95 interpuesto por aquélla contra sendos acuerdos del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de 20 de diciembre de 1994, en relación con la liquidación practicada en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1989 y 1990. Para la entidad recurrente esta resolución judicial habría vulnerado su derecho fundamental a la prueba, situándola con ello en una posición de indefensión contraria al art. 24 CE. De este mismo parecer es el Ministerio Fiscal, en tanto que el Abogado del Estado interesa la denegación del amparo por no apreciar la necesaria relación entre los hechos que se pretendía y no se pudo probar y la fundamentación jurídica que sirvió de base para la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

2. Antes de examinar el fondo de la cuestión debatida resulta pertinente delimitar con precisión el objeto del recurso de amparo sometido a nuestra consideración. A este respecto, hemos de indicar que si bien en el suplico de la demanda se interesa únicamente la anulación de la Sentencia que puso fin al proceso contencioso-administrativo núm. 7884/95 sustanciado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, nuestro análisis ha de incluir también los Autos de 7 de noviembre de 1995, que deniega el recibimiento del proceso a prueba, y 19 de diciembre de 1995, desestimatorio del recurso de súplica entablado frente a aquél. En primer lugar, porque dichos Autos pueden ser calificados, en aplicación de la doctrina recogida en la STC 61/2000, de 13 de marzo, FJ 6, y las resoluciones allí mencionadas, de presupuesto lógico del vicio de inconstitucionalidad que se achaca a la sentencia recurrida. En segundo lugar, porque la adecuada protección del derecho a la prueba ha de pasar insoslayablemente por la retroacción de actuaciones al momento anterior a aquél en que se dictaron dichos Autos, toda vez que sólo de este modo se garantizaría a la entidad recurrente en amparo la efectividad de tal derecho.

3. En otro orden de cosas, apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones que el requisito de invocación del derecho fundamental ahora aducido en amparo en la vía judicial previa [art. 44.1 c) LOTC] ha de entenderse satisfecho con la interposición del recurso de súplica frente al Auto por el que se denegaba el recibimiento del proceso a prueba. En particular, señala que, habida cuenta de la concisión de las resoluciones judiciales determinantes de la inadmisión de las pruebas, no cabía exigirle a la parte demandante que reiterara en su escrito de conclusiones la solicitud de practicar las mismas como diligencia para mejor proveer.

Conforme a la doctrina constitucional de este Tribunal -recientemente sintetizada en las STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6, y 201/2000, de 24 de julio, FJ 3-, el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC tiene por finalidad el garantizar el principio de subsidiariedad del recurso de amparo respecto de la tutela de los derechos fundamentales por los órganos jurisdiccionales ordinarios. Pues bien, de acuerdo con la interpretación teleológica de este precepto legal que se ha consolidado en nuestra jurisprudencia, en él no se exige tanto que la invocación del derecho fundamental supuestamente vulnerado haya de llevarse a cabo mediante la concreta identificación del precepto constitucional donde se proclama, ni tampoco mencionando su nomen iuris, cuanto que se acote suficientemente el contenido del derecho constitucional violado, permitiendo así a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas.

Pues bien, en el presente caso debemos entender satisfecho este requisito de procedibilidad. De un lado porque en el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 7 de noviembre de 1995, que rechazó el recibimiento del proceso a prueba, la parte demandante fundamentó su pretensión revocatoria en el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 74.3 LJCA de 1956, precepto legal que venía a articular el ejercicio del derecho a la prueba en el marco del proceso contencioso-administrativo, con lo que se acotaba suficientemente la relevancia constitucional del problema planteado, amén de que en dicho escrito de súplica el recurrente, tras indicar que en el procedimiento administrativo había quedado "pendiente de comprobación el resto de los libros y registros contables", concluye afirmando que el mantenimiento de la denegación de prueba colocaría a dicha parte "en una situación que sólo cabe calificar como de indefensión". Por otra parte, aun siendo cierto que el entonces actor y ahora recurrente en amparo no solicitó en su escrito de conclusiones la aportación del material probatorio como diligencia para mejor proveer, no lo es menos que en dicho escrito se denunciaba expresamente que la denegación del recibimiento del proceso a prueba había situado a dicha parte demandante en una situación de indefensión contraria al art. 24 CE. Abstracción hecha de que con esta denuncia de indefensión -efectuada en ambos escritos- parecía anticiparse una incidencia real y efectiva de la denegación en la posición jurídica de la parte, es lo cierto que con ella se hacía patente la alegación de infracción del art. 24.2 CE, que el órgano judicial podía haber subsanado en su caso, bien al resolver el recurso de súplica, bien haciendo uso de la facultad que le confería el art. 75 LJCA en la versión vigente al momento de sustanciarse el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.

4. Para situar adecuadamente la queja constitucional traída a nuestra consideración conviene significar una vez más las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros derechos garantizados en el art. 24 CE. Concretamente, en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba (SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 110/1995, de 4 de julio, FJ 4; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 y 221/1998, de 24 de noviembre, FJ 3), y con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es inseparable (SSTC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 y 26/2000, de 31 de enero, FJ 2). Ha sido justamente esta inescindible conexión la que ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3).

Avanzando un paso más en la exposición de la doctrina constitucional relativa al derecho a la prueba, procede recordar ahora que su inclusión en el art. 24.2 CE no ha de ser entendida como la constitucionalización de un derecho absoluto y automático a la prueba en todos los procesos y en sus diferentes grados (STC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 2). Es decir, este derecho no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas (por todas, 96/2000, de 10 de abril, FJ 2, y las resoluciones allí mencionadas). Por otro lado, al tratarse de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de ese contenido constitucionalmente protegido coadyuva activamente el propio legislador (STC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3), en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional (STC 33/2000, FJ 2), a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. Consecuentemente, convendrá no perder de vista la ordenación contenida en la LJCA, por la que se rigió el proceso judicial de que trae causa el actual recurso de amparo, y que reproduce en lo sustancial la secuencia de fases recogida en la LEC, cuya aplicación supletoria al procedimiento contencioso-administrativo se afirma en todo caso por la Disposición adicional sexta LJCA de 1956: recibimiento del proceso a prueba, proposición de los diferentes medios de prueba y admisión o rechazo por el órgano judicial.

Sentado esto, parece necesario señalar asimismo que este Tribunal sólo es competente para controlar dichas decisiones judiciales en los supuestos en que hubieran inadmitido pruebas relevantes para la resolución final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, o cuando la omisión de la práctica de las diligencias probatorias previamente admitidas sea imputable al órgano judicial y produzca indefensión (STC 96/2000, FJ 2, y las resoluciones allí mencionadas). En todo caso, hemos de hacer hincapié en el hecho de que para que la cuestión adquiera relevancia constitucional es preciso que la denegación o ausencia de práctica de la prueba se haya traducido en una efectiva indefensión material para el recurrente. Dicho de otro modo, que la prueba resulte decisiva en términos de defensa porque, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (entre las más recientes, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2, y 173/2000, de 26 de junio, FJ 3), en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

5. La aplicación al caso de la doctrina ahora sintetizada ha de comenzar por precisar la ratio decidendi de la resolución judicial impugnada. Esta tarea previa resulta inexcusable desde el mismo momento en que el Abogado del Estado, en el escrito de alegaciones presentado en el trámite previsto en el art. 52 LOTC, ha sostenido la irrelevancia de la denegación del recibimiento del proceso a prueba para la resolución del pleito. Al respecto señala que la desestimación de las pretensiones ejercitadas en el proceso contencioso- administrativo por la entidad ahora solicitante de amparo fue el lógico resultado de la aplicación del art. 214.1 A) c) del Reglamento del Impuesto de Sociedades entonces vigente, conforme al cual al tratarse de un vehículo susceptible de uso privado, las cuotas abonadas en el arrendamiento financiero no pueden ser deducidas en la liquidación del meritado tributo. Consecuentemente, y siempre según la opinión expuesta por el Abogado del Estado, lo que la entidad actora debía acreditar no era el destino predominante del vehículo para las actividades propias de la empresa sino la inaplicabilidad al caso de la norma contenida en el citado precepto reglamentario. Esta interpretación resulta contradicha por el Ministerio Fiscal, para el cual, de la referencia contenida en el fundamento segundo de la indicada resolución al citado precepto reglamentario no es posible concluir que el órgano judicial haya atribuido el carácter de presunción iuris et de iure a la regla en él contenida. Antes bien, sostiene el Ministerio Fiscal que de la Sentencia se infiere que dicha regla ha sido reputada por el órgano judicial como una presunción iuris tantum, achacándose a la entidad recurrente el no haber aportado medios de prueba idóneos para desvirtuarla.

Pues bien, dando por sentado que no le corresponde a este Tribunal, en la resolución del presente recurso de amparo, determinar la naturaleza de la previsión recogida en el precepto reglamentario referenciado ni, menos aún, establecer la interpretación que del mismo haya de hacerse, debemos señalar que no es posible compartir la identificación de la ratio decidendi de la Sentencia auspiciada por el Abogado del Estado. Por el contrario, la lectura de dicha resolución judicial pone de manifiesto que su razón de decidir no estriba en la susceptibilidad de uso privado del vehículo sino en la falta de acreditación de la afectación exclusiva del mismo a la actividad empresarial de la entidad mercantil entonces demandante y ahora recurrente en amparo.

Concretamente, tras señalarse en el fundamento segundo que esa afectación exclusiva no ha quedado acreditada, "ya que la parte recurrente se ha limitado a realizar una serie de alegaciones sin aportar ninguna prueba que permita entender cumplidos los requisitos para deducir dichos gastos", en el siguiente fundamento de Derecho se afirma, en este caso para desestimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto tiene por objeto la sanción impuesta, que la cuestión debatida "es un problema de prueba y no de interpretación de normas y al faltar en este caso la afectación exclusiva a la actividad procede imponer la sanción, dado que la recurrente no ha desvirtuado con prueba eficaz el contenido del acta de la Inspección". Tal acta, según la propia resolución judicial, "fundamenta la no deducibilidad en el hecho de que no se cumple el requisito de la afectación exclusiva a las actividades empresariales del usuario, dada las características del vehículo" (fundamento de Derecho segundo). La expresada referencia al contenido del acta -en rigor, de las actas de disconformidad- ha de completarse con lo consignado en el resultando primero de los dos Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 20 de diciembre de 1994, donde se indica que en las mismas se propuso el incremento de la base imponible del tributo "como consecuencia de la no deducibilidad de los gastos consignados como cuotas de arrendamiento financiero de un vehículo turismo modelo SAAB 900T 83, en tanto que no concurría el requisito de afectación exclusiva a la actividad empresarial".

6. La delimitación de la ratio decidendi de la Sentencia impugnada debe, por tanto, conducir inexorablemente a la concesión del amparo solicitado porque, fundándose la desestimación de la pretensión deducida en el proceso contencioso-administrativo en la falta de acreditación de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad empresarial de la entidad mercantil entonces demandante, debemos reiterar una vez más que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar (SSTC 246/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 164/1996, de 28 de octubre, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4, y 246/2000, de 16 de octubre, FJ 5), como ha sucedido en el presente caso.

En efecto, la entidad mercantil ahora solicitante de amparo interesó, al formalizar la demanda en el proceso contencioso-administrativo previo, y mediante otrosí conforme exigía el art. 74.1 LJCA de 1956, el recibimiento del proceso a prueba que habría de versar "sobre la afectación exclusiva o no del vehículo ... a las actividades propias de la empresa". La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no accedió a esta petición en Auto de 7 de noviembre de 1995, ratificado por nuevo Auto de 19 de diciembre siguiente, por estimar que los hechos a que la prueba se refería no eran de indudable trascendencia para la resolución del pleito. Sin embargo, en la Sentencia de 24 de octubre de 1997 se desestima la pretensión anulatoria de los actos administrativos impugnados porque esa afectación exclusiva no había quedado acreditada porque la parte recurrente no aportó ninguna prueba al respecto.

Consecuentemente, debemos apreciar que en la presente ocasión se ha causado a la entidad demandante de amparo una indefensión material contraria al art. 24.1 CE porque el no acogimiento de su acción en el proceso contencioso-administrativo previo trae causa de la falta de prueba de unos hechos -la afectación exclusiva del vehículo a las actividades propias de la empresa- que no se le permitió demostrar justamente porque el órgano judicial actuante no los reputó de indudable relevancia para la resolución del pleito. Con independencia de que resulte más o menos coherente fundar una resolución judicial definitiva sobre un extremo cuya relevancia se ha denegado en un trámite procesal previo, es lo cierto que con ello se vulneró el derecho de la parte a la prueba pertinente en términos de defensa (art. 24.2 CE), por lo que procede conceder el amparo, anulando las resoluciones judiciales en las que se ha concretado esta infracción constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad TOCCI, S.A. y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de la entidad demandante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de octubre de 1995, así como los Autos de 7 de noviembre y 19 de diciembre de 1995, denegatorios del recibimiento a prueba del proceso contencioso-administrativo núm. 7884/95.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se dictó el primero de dichos Autos, a fin de que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicte otro acorde con el contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE [Nº, 52 ] 01/03/2001
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/01/2001
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por Tocci, Sociedad Anónima, respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia que desestimó su demanda para deducirse los gastos de un vehículo en las liquidaciones del Impuesto de Sociedades.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la prueba: Sentencia contencioso-administrativa que desestima la demanda por falta de prueba, tras haber denegado el recibimiento a prueba del pleito.

  • 1.

    Debemos reiterar una vez más que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar ( SSTC 246/1994, 164/1996, 37/2000 y 246/2000) [FJ 6].

  • 2.

    Doctrina constitucional relativa al derecho a la prueba y a su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 89/1986, 131/1995, 33/2000 y 96/2000) [FJ 4].

  • 3.

    El requisito de invocación del derecho fundamental, ahora aducido en amparo, en la vía judicial previa sólo exige que se acote suficientemente el contenido del derecho constitucional violado, permitiendo así a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas (SSTC 111/2000 y 201/2000) [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 4
  • Artículo 74.1, f. 6
  • Artículo 74.3, f. 3
  • Artículo 75, f. 3
  • Disposición adicional sexta, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3, 4, 6
  • Artículo 24.1, ff. 4, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 52, f. 5
  • Real Decreto 537/1997, de 14 de abril. Reglamento del impuesto sobre sociedades
  • Artículo 214.1 A) c), f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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