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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 138/98, interpuesto por el Ayuntamiento de Arrúbal (La Rioja) representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don Javier Luis Sáenz Cosculluela, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 26 de noviembre de 1997 en el recurso de casación núm. 2628/93, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Tomás Valmaseda Vedia y otros contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño el 21 de junio de 1993, en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 314/86 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño. Han intervenido don Tomás Valmaseda Vedia, don Máximo San Pedro Ibáñez, don Ciriaco Sáenz del Río, don Máximo Martínez León, don Eusebio Loizaga Verano, don Máximo San Pedro Alfaro, don Donato Gonzalo Ayarza, don Ignacio Sáenz del Río, don Julián Ruiz López, don Ricardo Valmaseda Zorzano, don Florentino San Pedro Alfaro, don Basilio Sáenz del Río, don Julián San Pedro Ibáñez, don José San Pedro Ibáñez, don Isidoro Valmaseda Zorzano, don Rufino Loizaga Verano, don Teodoro Espinosa Gallarza y doña Consuelo Valmaseda Zorzano, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistidos por el Abogado don Emilio Vea Ruiz; don Carmelo Viana Ruiz, don Pablo Luna Luna, don David Laguna Verano, don Juan Arenzana Luna, don Crescencio Viana Gil y don Jesús Gil Mayoral, representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y asistidos por el Abogado don Santiago Coello Cuadrado; doña Felisa Loizaga Loizaga, doña Patricia Loizaga Loizaga, doña Trinidad Trapero García, don Fidel Palacios García, doña Mercedes Gil Mayoral, don Carlos Ordóñez Palacios, don Victorio Viana Ruiz y don Lorenzo Sancho Verano, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echavarria Terroba y asistidos por la Abogada doña Lourdes Briones Duñabeitia; doña Teresa Viana Gil, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Fabiola J. Simón Bullido y dirigida por el Abogado don Ángel Camacho Menéndez; así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de enero de 1998, presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 9 anterior, el Ayuntamiento de Arrúbal (La Rioja), representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de la que se hace mérito en el encabezamiento, por vulnerar en perjuicio del citado Ayuntamiento, el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión contemplado en el art. 24.1 de la Constitución española, al haberse seguido el procedimiento en el que aquélla se dictó con privación de su derecho a intervenir en el mismo en el que se ventilaban intereses concernientes al Ayuntamiento recurrente.

2. A la vista de lo relatado en la demanda y de las actuaciones judiciales remitidas a este Tribunal, los hechos que originan el presente procedimiento de amparo relevantes para la solución del caso son, en síntesis, los que a continuación se relacionan.

a) En 1942 el Grupo Sindical de Colonización núm. 24 de Arrúbal (La Rioja) adquirió un conjunto de fincas rústicas con la denominación "Coto de Arrúbal" para parcelación y explotación por los colonos.

Desaparecido el objeto de aquel grupo de colonización sindical, y modificado el propio soporte legal regulador, sus integrantes o bien los sucesores de los mismos constituyeron en su seno una Junta Liquidadora que convocó Asamblea General celebrada el 26 de abril de 1986. En esa Asamblea General se acordó por los presentes, tras diversas incidencias, hacer donación de los bienes del grupo, concretamente de la finca "El Soto", a favor del Ayuntamiento de Arrúbal.

Este Ayuntamiento el día 7 de julio de 1986 adoptó en sesión plenaria municipal el acuerdo de aceptación de tal donación, inscribiéndose la finca en el inventario de bienes propios y en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Logroño a favor de la citada corporación.

b) Dicha Asamblea y los acuerdos allí adoptados suscitaron, sin embargo, reservas o discrepancias por parte de algunos integrantes del Grupo de Sindical de Colonización en trance de liquidación.

Concretamente don Carmelo Viana Ruiz, don Pablo Luna Luna, don David Laguna Verano, don Juan Arenzana Luna, don Crescencio Viana Gil y don Jesús Gil Mayoral, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Rico Herrero, promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño los autos núm. 314/86 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra los restantes integrantes del Grupo de Colonización, don Tomás Valmaseda Vedia y otras 102 personas, en solicitud de que se declarase:

1) La inexistencia legal del Grupo Sindical de Colonización núm. 24 de Arrúbal en liquidación, y de cualquier órgano del mismo que pudiera subsistir al presente, al amparo de la normativa derogada, y la existencia en su lugar de una comunidad civil de bienes entre los antiguos socios en relación con todos los bienes adquiridos en su día pendientes de dividir y adjudicar con arreglo a sus respectivos porcentajes.

2) La nulidad de pleno derecho, por tanto, de la Asamblea celebrada con fecha 26 de abril de 1986 y, por ende, de los posibles acuerdos cualesquiera que fueren, que hubieran podido adoptarse en la misma; y

3) Condenándoles a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a todos los efectos legales, y con expresa condena en costas.

Tras las actuaciones pertinentes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño dictó Sentencia el día 25 de febrero de 1992 por la que se desestimó la demanda de los actores.

c) Contra la Sentencia anterior la parte actora formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Logroño que, mediante la Sentencia dictada el día 21 de junio de 1993 en el rollo de Sala núm. 217/92, estimó el recurso interpuesto y revocó la Sentencia del Juzgado a quo, declarando: "Que estimando el recurso de apelación ... hay que declarar y declaramos: 1) la inexistencia legal del Grupo Sindical de Colonización núm. 24 de Arrúbal en liquidación y de cualquier órgano del mismo que pudiera subsistir al presente, y la existencia en su lugar de una comunidad civil de bienes entre los antiguos socios en relación con todos los bienes adquiridos en su día pendientes de dividir y adjudicar, con arreglo a sus respectivos porcentajes. 2) ... la nulidad, por tanto, de pleno derecho de la Asamblea celebrada con fecha 26 de abril de 1986 y por ende, de los posibles acuerdos cualesquiera que fueren, que hubieran podido adoptarse en la misma. 3) Condenándoles a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a todos los efectos legales, no debiéndose hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias".

d) Posteriormente, tras conocer extrajudicialmente la corporación municipal la existencia y características del pleito sustanciado y de la Sentencia recaída (según se afirma en la demanda), celebra el día 12 de julio de 1993 Pleno municipal en el que se adoptan los siguientes acuerdos, al estimar que el Ayuntamiento había quedado indefenso en un procedimiento al que no fue llamado, pese a tener un interés directo en el mismo como donatario:

1) Personarse el Ayuntamiento de Arrúbal en el procedimiento e interponer los pertinentes recursos contra la Sentencia dictada con fecha 21 de junio de 1993, en el referenciado procedimiento.

2) Nombrar para la dirección letrada de las indicadas actuaciones procesales a los Abogados que concreta el acta, delegando en el Sr. Alcalde para que otorgue los oportunos poderes a Procuradores.

Tales acuerdos municipales se llevaron a efecto mediante escrito del Procurador de los Tribunales Sr. Larumbe García, apoderado al efecto por el Ayuntamiento de Arrúbal, y bajo la dirección letrada de doña María Asunción Llorente Jimeno, por el que se hacía efectiva la personación de la corporación municipal ante la Audiencia Provincial, señalando la vulneración de los derechos fundamentales del art. 24.1 CE que invocaba y anunciando y preparando recurso de casación contra la Sentencia pronunciada en apelación el 21 de junio de 1993 por la Audiencia.

e) Posteriores escritos de los demandantes-apelantes oponiéndose a la personación en los autos del Ayuntamiento de Arrúbal dieron lugar a trámite de alegaciones que la representación procesal del Ayuntamiento hubo de evacuar ante la Audiencia Provincial.

Todos estos actos procesales culminaron con una resolución de la Sala, adoptada el día 4 de octubre de 1993, bajo la forma de providencia, cuyo texto se transcribe literalmente a continuación:

"Dada cuenta y visto el contenido de la anterior diligencia, y toda vez que esta Audiencia pierde la jurisdicción una vez dictada sentencia y recurrida en casación la misma por tres de las partes comparecidas en el proceso, no puede entrar ahora a resolver el recurso de súplica interpuesto por la representación de los apelantes contra la providencia de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres y por consiguiente ni admitir ni denegar la comparecencia en esta fase del proceso a los que no han sido parte en el mismo, Ayuntamiento de Arrúbal y doña Carmen Gonzalo Ruiz, se tienen por unidos al rollo los respectivos escritos, ambos presentados por el Procurador don José Ignacio Larumbre García, a los solos efectos de presentación y constancia".

f) En fecha coetánea a la de los actos anteriores, don Tomás Valmaseda Vedia y los demás demandados en el juicio inicial, discrepantes de la Sentencia pronunciada en el recurso de apelación, anunciaron y prepararon recurso de casación, que en su momento fue interpuesto ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Preparados los recursos de casación anunciados por los codemandados en primera instancia don Tomás Valmaseda Vedia y otros, todos bajo la misma representación, y de doña Gloria Horte Miguel por otra parte, se produjo ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo un incidente procesal, que se resolvió mediante Auto de dicha Sala de fecha 9 de junio de 1994.

En su escrito de formalización del recurso de casación, los recurrentes don Tomás Valmaseda y otros y la representación de doña Gloria Horte Miguel, mediante escrito de 19 de octubre de 1993, solicitaron se resolviera el recurso de súplica sobre el que la Audiencia excusó pronunciarse en la mencionada providencia de 4 de octubre de 1993. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó el expresado Auto de 9 de junio de 1994 por el que se acordó desestimar tal petición por las siguientes consideraciones:

"Segundo... 1. Resulta desde luego procesalmente inexacta la declaración que la Audiencia Provincial de Logroño hace en el Auto dictado el 5 de octubre de 1993 [sic] que se ha dejado transcrito, diciendo que la misma ha perdido la jurisdicción una vez dictada la Sentencia recurrida en casación, dado que en el referido recurso son de distinguir dos fases o momentos procesales perfectamente diferenciadas: la de preparación (artículos 1694 a 1703 LEC) y la de interposición (artículos 1704 a 1708 de la misma Ley), que se caracterizan porque mientras para la sustanciación de la primera la Audiencia que hubiere dictado la Sentencia impugnada conserva su competencia hasta dictar la resolución que establece el artículo 1697 LEC; la interposición es materia atribuida en exclusiva a la Sala Primera TS (artículos 1704 y siguientes Ley Procesal Civil); en consecuencia, dicho Tribunal debió resolver la cuestión; 2. Mas no obstante lo expuesto, es de tener en cuenta un fundamental aspecto de la cuestión cual es, que el Ayuntamiento de Arrúbal no fue parte en el proceso a que los presente autos se refieren, lo que se traduce en: a) que caso de que su presencia hubiere sido necesaria dicha ausencia es imputable a todos los que en este proceso han intervenido, bien como actores bien como demandados, cual acredita que en ningún momento de la primera ni de la segunda instancia se ha alegado por los mismos la falta de litisconsorcio pasivo necesaria; b) que dada la doctrina de esta Sala sobre dicha cuestión, tal figura procesal-sustantiva no sólo es de alegación en cualquier momento del procedimiento, sino incluso apreciable de oficio por los órganos judiciales; c) que en consecuencia y dado que la declaración de nulidad interesada a lo único que conduciría sería a retrasar el procedimiento; que además, ... toda vez que sobre lo único que podría pronunciarse es respecto de la posibilidad o imposibilidad de que el Ayuntamiento de Arrúbal pudiera preparar recurso de casación contra la Sentencia dictada por la referida Audiencia, lo que a todas luces resulta imposible por las consideraciones hechas en este sentido precedentemente; y que, en fin dada esta falta de legitimación casacional normativamente establecida (artículo 1691 LEC), ello no impide estimar pueda existir indefensión, máxime si se tiene en cuenta lo que se ha explicitado sobre el litisconsorcio; d) la única solución pues de los problemas planteados es, en opinión de esta Sala, que habida cuenta lo interesado en los escritos que se han dejado indicados, y sin perjuicio de que el presente recurso de casación siga sus trámite, esta Sala se pronunciara en su día, una vez celebrada la vista de los recursos interpuestos, si fueren admitidos, y sobre el tema del litisconsorcio pasivo necesario del citado ente municipal ... la Sala acuerda no haber lugar a la declaración de nulidad interesada".

g) Por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se dictó Sentencia en el recurso de casación con fecha 26 de noviembre de 1997 por la que se declara no haber lugar al recurso de casación y se confirma en todos sus pronunciamientos la Sentencia dictada por la Audiencia que declaró la inexistencia legal del Grupo Sindical de Colonización núm. 24 de Arrúbal y por ende la nulidad de la Asamblea celebrada por éste el 26 de abril de 1986 y de los acuerdos sociales en ella adoptados.

h) Frente a esta Sentencia se promovió, con posterioridad, incidente de nulidad de actuaciones por la representación de don Tomás Valmaseda Vedia y otros conforme a lo prevenido en el art. 240.3 LOPJ, el cual se resolvió finalmente por Auto de 30 de abril de 1998 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por el que se desestimó la petición formulada al considerarla la Sala simple reiteración del recurso de casación desestimado.

3. Con fecha 9 de enero de 1998 se presenta en el Juzgado de guardia de Madrid escrito de demanda de amparo por la corporación ahora recurrente, registrado en este Tribunal Constitucional el día 12 de enero siguiente, por el que se impugna la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo así como la dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de la que trae causa. En su demanda el Ayuntamiento de Arrúbal denuncia que se ha visto afectado por una resolución judicial definitiva que agota la vía judicial sin ser citado en el procedimiento, sin ser oído, sin poder alegar ni defender su legítimo interés, siendo ignorada su pretensión de personarse en el proceso en el momento en el que tuvo conocimiento del mismo, viendo lesionado, de este modo, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión consagrado en el art. 24.1 CE.

Se solicita expresamente de este Tribunal por la representación procesal del recurrente que se sirva dictar Sentencia declarando la nulidad de las resoluciones vulneradoras de los derecho fundamentales invocados, así como de todas las actuaciones practicadas, efectuando los pronunciamientos complementarios que en Derecho proceda.

4. Por providencia de 13 de julio de 1998 la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia en el presente caso de los motivos de inadmisión siguientes:

a) Falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 50.1.a en relación con el art. 44.1.a, ambos de la LOTC).

b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1.c de la citada Ley Orgánica.

Por la entidad recurrente se evacuó el referido trámite mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid y registrado en este Tribunal con fecha 31 de julio de 1998, en el que tras alegar la inexistencia de los óbices procesales de admisión referidos, interesaba la admisión a trámite de la demanda por cumplir la misma todos los requisitos procesales de admisión, incluida la dimensión constitucional de la queja formulada.

Por su parte, el Ministerio público interesó la inadmisión de la misma mediante escrito registrado el 13 de agosto de 1998, al considerar que, en el presente caso, no se habría producido una indefensión de carácter material por cuanto estima que, dado el objeto del proceso y el interés de la corporación preterida, la intervención de la misma en el procedimiento no hubiera supuesto cambio alguno en el resultado del pleito.

5. Por providencia de 14 de septiembre de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y recabar de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la Audiencia Provincial de Logroño y del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital, la remisión de las actuaciones seguidas en el procedimiento del que trae causa el presente de amparo en cada uno de los referidos órganos judiciales, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. En cumplimiento de tal emplazamiento comparecieron ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 1999 por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y bajo la dirección técnica del Letrado don Emilio Vea Ruiz, don Tomás Valmaseda Vedia, don Máximo San Pedro Ibáñez, don Ciriaco Sáenz del Río, don Máximo Martínez León, don Eusebio Loizaga Verano, don Máximo San Pedro Alfaro, don Donato Gonzalo Ayarza, don Ignacio Sáenz del Río, don Julián Ruiz López, don Ricardo Valmaseda Zorzano, don Florentino San Pedro Alfaro, don Basilio Sáenz del Río, don Julián San Pedro Ibáñez, don José San Pedro Ibáñez, don Isidoro Valmaseda Zorzano, don Rufino Loizaga Verano, don Teodoro Espinosa Gallarza y doña Consuelo Valmaseda Zorzano.

7. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 1999 comparecieron representados por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y bajo la dirección letrada de don Santiago Coello Cuadrado, don Carmelo Viana Ruiz, don Pablo Luna Luna, don David Laguna Verano, don Juan Arenzana Luna, don Crescencio Viana Gil y don Jesús Gil Mayoral.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de octubre de 1999, presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echavarría Terroba, comparecieron doña Felisa Loizaga Loizaga, doña Patricia Loizaga Loizaga, doña Trinidad Trapero García, don Fidel Palacios García, doña Mercedes Gil Mayoral, don Carlos Ordóñez Palacios, don Victorio Viana Ruiz y don Lorenzo Sancho Verano, bajo la dirección letrada de doña Lourdes Briones Duñabeitia.

9. Mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 1999, presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Fabiola J. Simón Bullido, compareció doña Teresa Viana Gil en su propio nombre y en interés de la comunidad de herederos de doña Secundina Robres Caro, dirigida por el Abogado don Ángel Camacho Menéndez.

10. El 7 de julio de 2000, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por medio de su Secretario de Justicia, dictó diligencia de ordenación acordando dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, conforme a lo dispuesto por el art. 52 LOTC, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes en el plazo de veinte días.

11. Por el Procurador don Manuel Infante Sánchez se presentó escrito de alegaciones con fecha 8 de septiembre de 2000 en representación de don Tomás Valmaseda Vedia y otros, por el que se adhiere a la demanda de amparo al estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del Ayuntamiento de Arrúbal en su vertiente de acceso al proceso y a obtener una resolución jurídicamente fundada, por cuanto el objeto del proceso afectaba directamente como donataria a la entidad local.

12. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2000, presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Echavarría Terroba en representación de doña Felisa Loizaga Loizaga y otros, se evacuó el tramite de alegaciones, oponiéndose a la demanda de amparo, al considerar, por una parte, que la misma no cumple con el requisito de agotamiento de la vía judicial previa exigido por el art. 44.1.a LOTC, por cuanto pudo y debió la corporación demandante promover el oportuno incidente de nulidad de actuaciones de conformidad con el art. 240.3 LOPJ, y, por otra parte, niegan la indefensión aducida por la recurrente por cuanto afirman el conocimiento extraprocesal del procedimiento por la misma desde su inicio.

13. Por la Procuradora de los Tribunales doña Fabiola J. Simón Bullido se presentó escrito de alegaciones el 11 de septiembre de 2000 en representación de doña Teresa Viana Ruiz, por el que se impugna el recurso de amparo presentado por el Ayuntamiento de Arrúbal, al considerar inexistentes las lesiones constitucionales aducidas por la corporación demandante, dado que la ahora demandante carecía de legitimación procesal en el procedimiento seguido ante la jurisdicción ordinaria, cuyo objeto era la declaración de nulidad de la Asamblea de partícipes celebrada el 26 de abril de 1986 por el disuelto Grupo Sindical de Colonización núm. 24 de Arrúbal del que el Ayuntamiento de la citada localidad no tuvo la condición de socio ni heredero de socio. Además, se rechaza la indefensión alegada por la entidad municipal demandante por conocimiento del procedimiento sustanciado desde sus orígenes, así como porque la citada corporación no recurrió las resoluciones dictadas por la Audiencia que impidieron su acceso a la casación. Por último, se alega por la representación de doña Teresa Viana Ruiz la concurrencia de diversas causa de inadmisión de la demanda previstas en el art. 44 LOTC; en particular se aduce el carácter extemporáneo del recurso por cuanto que no se formalizó en su momento recurso de amparo contra las resoluciones dictadas en el año 1993 por la Audiencia que cerraron a la ahora demandante el acceso a la casación, como pretende hacerlo cinco años después con su presente demanda de amparo, ni tampoco fueron recurridas, por lo que incumplió el requisito de admisión de agotamiento de la vía judicial previa al amparo exigido por el art. 44.1.a LOTC. Concluye su escrito de alegaciones la parte afirmando la temeridad y mala fe procesal de la entidad recurrente.

14. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 11 de septiembre de 2000, con entrada en este Tribunal el día 13 siguiente, se evacuó por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo, en representación de don Carmelo Viana Ruiz y otros, el trámite de alegaciones conferido. En el referido escrito, tras diversas consideraciones, los alegantes niegan la indefensión denunciada por la corporación demandante, aduciendo el conocimiento de ésta del procedimiento seguido desde su inicio en el año 1986 sin que la misma se personase en ninguna de las sucesivas instancias, lo que no sólo es expresión de su falta de diligencia, sino también de su temeridad, abuso procesal y mala fe en la actuación desplegada por la ahora demandante. Por otra parte, los alegantes niegan, asimismo, la condición de parte a la demandante de amparo en el proceso civil del que trae causa el presente de amparo porque, tratándose de un procedimiento que tenía por objeto un pronunciamiento declarativo de la inexistencia legal del referido Grupo Sindical y por consecuencia de la nulidad de su Asamblea celebrada el 26 de abril de 1986, del que el Ayuntamiento de Arrúbal no poseía la condición de socio o partícipe o heredero de partícipe. Finalmente, y siguiendo el orden de su exposición en la demanda, se alega por los comparecientes el incumplimiento por la demandante de amparo de los requisitos procesales exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la admisión del recurso. De un lado, se opone el carácter extemporáneo del recurso por cuanto la corporación recurrente no ha acreditado la fecha de conocimiento extraprocesal de la Sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada, afirmándose por los comparecientes el conocimiento por la recurrente en la fecha de notificación de la misma, producida el día 2 de diciembre de 1997, a una de las partes recurrentes con la que compartía Letrado director (don Emilio Vea Ruiz), por lo que la presentación del recurso de amparo el día 9 de enero de 1998 sería intempestiva conforme al plazo dispuesto por el art. 44.2 LOTC. De otro lado, se aduce falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa exigido por el art. 44.1.a LOTC, por cuanto que la ahora demandante no recurrió la providencia y Auto dictados por la Audiencia Provincial de Logroño el 4 de octubre de 1993 y el 5 de octubre siguiente, respectivamente, que cerraron el acceso de la corporación municipal al recurso de casación, al desestimar su personación.

15. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 11 de septiembre de 2000 y registrado en este Tribunal el día 13 de septiembre siguiente, el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque evacuó el trámite de alegaciones en representación del Ayuntamiento de Arrúbal demandante de amparo. En el mismo, a modo de resumen y recordatorio, se reiteran y abundan las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho aducidos en el escrito de demanda y en las alegaciones formuladas en el trámite de admisión, insistiendo en la indefensión sufrida al haberse seguido el proceso sin ser llamado al mismo y sin admitir su personación, rebatiendo al propio tiempo la línea argumental expuesta por el Fiscal en la fase de admisión en la que interesó la inadmisión de la demanda.

16. Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2000, el Fiscal formuló alegaciones reiterando y ampliando la argumentación mantenida en el trámite de admisión que negaba la existencia de indefensión material de la demandante por no apreciarse, ni expresarse por la ésta, el razonamiento cercenado que hubiese podido aportar a la causa que hubiera orientado el fallo judicial en diferente sentido, desprendiéndose, al propio tiempo, de las circunstancias que rodean el caso una presunción de conocimiento extraprocesal de la litis por la demandante, que, finalmente, habría obtenido respuesta motivada tanto de la Audiencia como de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a su alegación de litisconsorcio pasivo necesario. Por las razones expuestas el Fiscal solicita del Tribunal la desestimación de la demanda.

17. Por providencia de 13 de mayo de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, la queja formulada por el Ayuntamiento de Arrúbal se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 1997 que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 21 de junio de 1993, confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida por la que se declaró la inexistencia legal del Grupo Sindical de Colonización núm. 24 de Arrúbal en liquidación y su sustitución por una comunidad civil de bienes entre los antiguos socios en relación con los bienes adquiridos en su día por el Grupo pendientes de dividir y adjudicar, y por consecuencia, la nulidad de la Asamblea General celebrada por el citado Grupo el 26 de abril de 1986 y de los acuerdos en ella adoptados. La corporación municipal demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de la sustanciación y resolución de un procedimiento en el que no fue llamada ni admitida su personación, desconociendo de este modo su posición de litisconsorte pasivo necesario derivada de su condición de beneficiaria (rectius: donataria) del acuerdo de donación de varias fincas adoptado en la citada Asamblea declarada nula. Con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se habría puesto término a un procedimiento seguido inaudita parte, consumándose con ello la lesión constitucional aducida por la demandante.

Constituye pues el objeto de este procedimiento de amparo determinar si la actuación seguida por los órganos judiciales en el procedimiento civil del que trae causa el presente de amparo produjo indefensión al Ayuntamiento demandante con violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución española.

Frente a la queja así formulada, la representación procesal de algunas partes comparecientes en este procedimiento de amparo oponen diferentes motivos de inadmisibilidad que impedirían, según su parecer, el examen de la pretensión de amparo en cuanto al fondo. Por ello, antes de proceder al examen de la dimensión material de la queja planteada es preciso abordar previamente el análisis de las objeciones de procedibilidad aducidas a fin de ofrecer una respuesta congruente con las exigencias de orden lógico-procesal. Es pertinente recordar, a este respecto, que no representa obstáculo alguno para dicho análisis el hecho de que la demanda de amparo fuese en su día admitida a trámite, ya que, según reiterada y conocida doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en la fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único; 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, entre otras muchas).

2. Las causas de inadmisibilidad opuestas son dos: de un lado, la de no haberse agotado la vía judicial previa, según exige el art. 44.1.a LOTC. Así se alega por la representación procesal de doña Felisa Loizaga y otros, al considerar que la corporación demandante debió promover incidente de nulidad de actuaciones conforme al art. 240.3 LOPJ, antes de impetrar el amparo constitucional, así como también por la representación de doña Teresa Viana Ruiz y la de don Carmelo Viana Ruiz y otros, por cuanto esgrimen que la entidad municipal ahora demandante no recurrió la providencia y el Auto dictados por la Audiencia Provincial de Logroño el 4 y 5 de octubre de 1993 respectivamente, que impidieron la personación y acceso a la casación de la Corporación demandante. Por otro lado, la que con respaldo en el art. 44.2 LOTC, entiende que la queja de amparo se formuló extemporáneamente, por cuanto debe considerarse que las resoluciones que fundamentan la queja de indefensión son aquellas pronunciadas por la Audiencia en octubre de 1993 que impidieron su efectiva personación en el proceso y la formulación del recurso de casación y no la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo posteriormente dictada, según aducen las representaciones de doña Teresa Viana Ruiz y de don Carmelo Viana Ruiz y otros. Asimismo se afirma por ésta última parte compareciente la condición extemporánea del recurso aun cuando se considere como resolución judicial objeto del presente amparo la ahora impugnada dictada por el Tribunal Supremo, pues la demandante no acredita la fecha de conocimiento de la misma, siendo lo cierto que la misma fue notificada a la representación procesal de don Tomás Valmaseda Vedia y otros el día 2 de diciembre de 1997 que compartía Letrado asesor con la Corporación recurrente en su personación en el procedimiento (don Emilio Vea Ruiz), por lo que conocida extraprocesalmente la resolución con aquella fecha por la recurrente, la presentación de la demanda de amparo el 9 de enero de 1998 ha de considerarse extemporánea a los efectos de lo prescrito por el art. 44.2 LOTC.

3. El examen de los motivos de inadmisión aducidos debe comenzarse por aquel que concierne a la falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC), por cuanto constituye presupuesto de varias de las alegaciones de extemporaneidad también formuladas por parte de los comparecientes en este proceso.

a) En primer lugar, debe rechazarse el motivo de inadmisión que sostiene la falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse promovido por la corporación recurrente el oportuno incidente de nulidad de actuaciones conforme a los dispuesto por el art. 240.3 LOPJ. Este motivo ya fue objeto de particular contraste en el trámite de inadmisión abierto en este mismo procedimiento (art. 50.3 LOTC), en el que tanto el Fiscal como la demandante sostuvieron en el presente caso la improcedencia de la utilización del citado remedio procesal, atendidas las circunstancias temporales que definen el mismo. En efecto, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que pone término al procedimiento civil y contra la que se dirige la demanda de amparo se dictó el 26 de noviembre de 1997, fecha en la que, si bien ya era de aplicación la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, que vino a dar una nueva redacción a su art. 240.3 (disposición transitoria primera), sin embargo, interesa recordar que tal previsión se limitaba en favor de las partes contendientes en el procedimiento. Fue una reforma posterior del art. 240.3 LOPJ, operada por el art. 2 de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, la que amplió el ámbito subjetivo de los legitimados para acudir a este remedio excepcional, incluyendo entre los mismos no sólo a quienes hayan sido parte legítima en el proceso, sino también a quienes "hubieran debido serlo", supuesto éste último que fundamenta la queja formulada por la corporación demandante. La efectividad de esta reforma se retrotrae, por virtud de la disposición transitoria única de la referida Ley Orgánica 13/1999, a los procesos que hubiesen finalizado dentro del mes anterior a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica, esto es, cuando el presente recurso de amparo ya había sido interpuesto.

En este contexto es pertinente recordar (como lo hizo la STC 87/2002, de 22 de abril, FJ 2) la doctrina contenida en el ATC 218/2000, de 26 de septiembre, en el que se dijo que es legítimo pensar, a partir de la reforma del incidente de nulidad de actuaciones operada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, que frente a aquellas resoluciones judiciales que hubieran ganado firmeza en el ínterin que media entre la introducción del incidente por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y su reforma, no era posible acudir a dicho incidente cuando el defecto procedimental causante de indefensión era justamente la falta de emplazamiento personal. Por tanto, no le era razonablemente exigible a la solicitante de amparo hacer uso de un remedio procesal cuya idoneidad en el presente caso plantea muy serias dudas. La aplicación de la doctrina de este Tribunal acerca del cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC conduce directamente al rechazo de esta causa de inadmisión, pues según hemos afirmado en reiteradas ocasiones los recursos de utilización previa obligada son sólo aquellos "cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales y, además, que dada su naturaleza y finalidad sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida" (por todas, STC 168/2001, de 16 de julio, FJ 2, y las numerosas resoluciones allí citadas). De este modo, existiendo una duda más que fundada -como así lo pone de manifiesto el cambio normativo del que hemos dado cuenta y al que se hace referencia igualmente en la STC 178/2000, de 26 de junio, FJ 3 b)- sobre la admisibilidad del incidente en casos como el ahora examinado, no resulta razonable exigir a la recurrente que afronte los riesgos que pudieran resultar de su previsible inadmisión (en estos términos la STC 87/2002, de 22 de abril, FJ 2).

b) A igual resultado negativo ha de conducir el examen de esta misma objeción de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa, fundada ahora por las representaciones de doña Teresa Viana Ruiz y de don Carmelo Viana Ruiz y otros en el hecho de que la entidad municipal ahora demandante no recurrió la providencia de 4 de octubre de 1993 dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, por la que se declaró incompetente el citado órgano judicial para admitir o rechazar, en aquella fase del proceso, la comparecencia de los que no han sido parte en el mismo, como el citado Ayuntamiento, ni impugnó tampoco el Auto de la propia Audiencia de 5 de octubre siguiente, por el que se tuvo por preparados los recursos de casación anunciados por la representación de varios de los demandados contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia. En efecto, examinado el testimonio de las actuaciones del procedimiento remitidas a este Tribunal se comprueba que el Ayuntamiento demandante de amparo no recurrió o impugnó las referidas resoluciones judiciales que afectaban directamente a su pretensión de comparecencia e interposición de recurso de casación frente a la Sentencia dictada por la Audiencia, siendo especialmente destacable su aquietamiento respecto de la providencia dictada por la Audiencia el 4 de octubre de 1993 que excusó pronunciarse sobre la comparecencia de la ahora recurrente, pues el Auto posterior de 5 de octubre siguiente no es más que una consecuencia lógica de la anterior. Pero dicha actitud pasiva de la entidad recurrente -que deberá ser objeto de ponderación junto con otras circunstancias al examinar ulteriormente, en su caso, el fondo de la queja de indefensión formulada- no afecta, en el presente caso, a la función obstativa del referido motivo de inadmisión de la falta de agotamiento que, como es sabido, tiene por finalidad la de permitir a los órganos judiciales reparar en primera instancia las lesiones constitucionales deducidas o generadas en el procedimiento, preservando de este modo el principio de subsidiariedad que rige la jurisdicción del amparo constitucional (ampliamente, por todas, STC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). En el caso que nos ocupa, no obstante la inacción del Ayuntamiento, dicha revisión se realizó de modo efectivo y en profundidad por el órgano judicial en el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1994 (cuyo extracto se recoge en los antecedentes de esta Sentencia) dictado con ocasión de las objeciones formuladas por diversas partes recurrentes en casación contra la tan citada providencia de la Audiencia de 4 de octubre de 1993, en el que se niega legitimación a la referida entidad local para recurrir en casación a tenor de lo dispuesto en el art. 1691 de la anterior LEC, remitiendo a un posterior pronunciamiento en la Sentencia resolutoria del recurso de casación la cuestión relativa a la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario del Ayuntamiento. Partiendo de esta consideración, no puede considerarse materialmente incumplido, en el presente caso, el requisito procesal que demanda el agotamiento de la vía judicial previa, pues el Tribunal superior (en este caso el Tribunal Supremo) tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la resolución dictada por el órgano judicial inferior que impidió la personación de la entidad demandante de amparo en el recurso de casación, remitiendo, por otro lado, el pronunciamiento sobre la indefensión producida por la falta de reconocimiento del pretendido litisconsorcio pasivo necesario al contenido de la Sentencia resolutoria del recurso de casación.

c) De lo anteriormente expuesto se desprende igualmente el rechazo del segundo de los motivos de inadmisión aducidos por las representaciones de los comparecientes en este procedimiento doña Teresa Viana Ruiz y don Carmelo Viana Ruiz y otros que estiman, con apoyo en el art. 44.2 LOTC, que la queja de amparo se halla formulada extemporáneamente, por cuanto ha de considerarse que las resoluciones que fundamentan la queja de indefensión deducida son aquellas pronunciadas por la Audiencia en octubre de 1993 y no la posterior Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. A este respecto debe precisarse que, si bien la referida providencia de la Audiencia de 4 de octubre de 1993 impidió, en efecto, la pretensión de la demandante de amparo de comparecer y recurrir en casación, al excusar pronunciarse sobre este extremo, es lo cierto que -según se ha dejado expuesto- el contenido de dicha resolución fue efectivamente revisado por la Sala del Tribunal Supremo en su Auto de 9 de junio de 1994 en el que se declaró la falta de legitimación de la corporación solicitante de amparo para recurrir en casación, remitiendo el pronunciamiento sobre la eventual indefensión padecida por su falta de personación en el procedimiento al contenido de la ulterior Sentencia dictada en el recurso de casación. Por tanto, siendo esta resolución la que pone fin al procedimiento y la que contiene el último pronunciamiento sobre la cuestión planteada, consolidando de este modo la invocada lesión constitucional, debe ser ésta resolución la que se tome como referencia para el cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo establecido por el apartado segundo del art. 44 LOTC.

Sentado lo anterior, cierto es que -como resalta la representación de los comparecientes don Carmelo Viana Ruiz y otros en su alegación de extemporaneidad de la demanda de amparo presentada el 9 de enero de 1998- la demandante de amparo no expresa en su demanda el modo o manera en que tuvo conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo ahora impugnada, limitándose simplemente a afirmar que tuvo conocimiento extraprocesal de la misma el 15 de diciembre de 1997, pero frente a esta aserto de la demandante sobre la fecha de conocimiento de la resolución que determina el dies a quo en que comienza a correr el plazo legal de veinte días para la interposición del amparo (art. 44.2 LOTC), no puede constituir base suficientemente firme para asegurar una presunción indiscutible de previo conocimiento de la Sentencia ahora impugnada por la corporación recurrente con anterioridad a aquella fecha -como pretenden los citados comparecientes- el mero hecho de que la Sentencia se hubiese notificado el día 2 de diciembre anterior a la representación procesal de una de las partes recurrentes en casación (don Tomás Valmaseda Vedia y otros) con la que coincidía el Ayuntamiento solicitante de amparo en la dirección técnica desempeñada por Letrado don Emilio Vea Ruiz, pues lo presumido es cabalmente el desconocimiento de la resolución recaída por quien no fue parte del proceso si así se alega.

Por ello ha de rechazarse finalmente esta última causa de inadmisión alegada, sin perjuicio de que mas allá de su significación puramente procesal, la extemporaneidad considerada en abstracto pueda aparecer ligada a la cuestión de fondo que describe la lesión constitucional postulada, a lo que se responderá seguidamente al abordar su examen.

4. Despejados los óbices procesales formulados, procede seguidamente entrar a examinar el fondo de la queja de indefensión presentada por el Ayuntamiento demandante de amparo. Éste, según se ha expuesto, sustenta la denuncia de vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), en el hecho de haberse seguido el procedimiento hasta su resolución definitiva por la Sentencia ahora impugnada, que confirma la nulidad de la Asamblea del Grupo Sindical de Colonización núm. 24 de Arrúbal celebrada el 26 de abril de 1986 y los acuerdos en ella adoptados, sin que fuese llamado al mismo ni admitida su personación, pese a ser parte directamente afectada como beneficiaria de la donación de diversas fincas acordada en la referida Asamblea, debiendo haberse reconocido, en el presente caso, la existencia de una relación de litisconsorcio pasivo necesario respecto del Ayuntamiento donatario ahora recurrente.

A los efectos de situar la presente queja en el marco constitucional adecuado para su correcta resolución, conviene precisar, en primer lugar, que de la formulación de la queja deducida por la entidad demandante de amparo, la lesión constitucional de indefensión que afirma padecer vendría causada, de un lado, por la actuación omisiva del órgano judicial al no haber procedido éste a su llamamiento al proceso, pese a ser sujeto afectado por el mismo, y, de otro lado, por los actos (resoluciones) de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo que impidieron su comparecencia en el proceso. Lo que se cuestiona en definitiva es el derecho de acceso de la entidad demandante al proceso civil del que trae causa el presente de amparo.

Enfocada la queja constitucional bajo esta óptica, es menester recordar que este Tribunal ha declarado insistentemente que el contenido primario del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional que conduzca a la obtención de una resolución judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 220/1993, de 30 de junio, FJ 3, y 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3, por todas). Sin embargo, en cuanto que derecho de índole prestacional, viene conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido. Por ello la interpretación y el control de los presupuestos procesales que condicionan la válida constitución de proceso y la correcta formación de la relación jurídica procesal son funciones que no trascienden, en principio, del ámbito de la legalidad ordinaria y que corresponde ejercitar a los órganos judiciales conforme a lo prevenido en el art. 117.3 CE. No corresponde, por tanto, a este Tribunal Constitucional revisar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo en casos extremos en los que "la decisión de inadmisión elimine y obstaculice injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada", empleando una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que se preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 59/2003, de 24 de marzo, FFJJ 1 y 5), o que por su arbitrariedad, error de hecho o su manifiesta falta de razonabilidad pueda lesionar el contenido medular del referido derecho constitucional a la tutela judicial (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3, y la amplia jurisprudencia allí citada). En este contexto doctrinal, hemos precisado que no es cometido de este Tribunal "entrar a considerar con carácter general quiénes deben estimarse legitimados para ser parte o personarse en un determinado proceso", cuestión que incumbe resolver de ordinario a los órganos judiciales (STC 124/2002, que reproduce la doctrina recogida por la STC 301/2000, de 11 de diciembre, FJ 2); y más directamente en relación con la queja ahora formulada, hemos afirmado que no le compete a este Tribunal pronunciarse sobre la existencia o no de litisconsorcio pasivo necesario, al ser una cuestión que tiene que ser valorada y enjuiciada con arreglo a la legislación ordinaria, limitándose la competencia de este Tribunal a constatar que su admisión o desestimación ha sido debidamente razonada y fundada (SSTC 77/1986, de 12 de junio, FJ 1; 335/1994, de 19 de diciembre, FFJJ 4 y 5; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3).

5. Por otra parte, es preciso recordar -por lo que luego se dirá- que es doctrina consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. De ahí que hayamos afirmado con reiteración que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE; SSTC 77/1997, de 21 de abril; 176/1998, de 14 de septiembre, por todas). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído (SSTC 115/1988, de 10 de junio; 195/1990, de 29 de noviembre; 77/1997, de 21 de abril; 143/1998, de 30 de junio; 176/1998, de 14 de septiembre). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación.

Sin embargo, hemos señalado también que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, por su pasividad o negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías (SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, 77/1997, de 21 de abril, 143/1998, de 30 de junio, 176/1998, de 14 de septiembre, 26/1999, de 8 de marzo, y 78/1999, de 26 de abril). Para poder apreciar la indefensión que fundamenta la queja, es siempre preciso que la situación en la cual el presunto indefenso se encuentra no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 48/1984, de 4 de abril; 68/1986, de 27 de mayo; 58/1988, de 6 de abril; 166/1989, de 16 de octubre; 50/1991, de 11 de marzo; 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 334/1993, de 15 de noviembre; y 91/2000, de 30 de marzo), no pudiendo aducir indefensión material alguna, aun en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan (SSTC 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3, y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 73/2003, de 23 de abril, FJ 4, por todas). Pero esta consecuencia no puede fundarse simplemente en la estimación de meras conjeturas sobre la actitud y conocimiento del interesado, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión (SSTC 161/1998, de 14 de julio, y 126/1999, de 28 de junio).

6. Pues bien, proyectada la doctrina anteriormente extractada sobre el caso singular ahora enjuiciado, y conforme a los postulados que la definen, la resolución del presente recurso exige finalmente contrastar si, de un lado, la entidad recurrente obtuvo respuesta motivada respecto a su intento de comparecencia, y, de otro lado, si la falta de llamamiento al proceso de la corporación municipal demandante de amparo por el órgano judicial provocó su pretendida indefensión material.

a) Respecto de la primera cuestión planteada, basta el examen de las actuaciones seguidas en el procedimiento civil de referencia para comprobar que la comparecencia intentada por la entidad recurrente tras dictarse en segunda instancia la Sentencia de 21 de junio de 1993 por la Audiencia Provincial de Logroño con el fin de recurrir en casación la misma, fue objeto de resolución de la propia Audiencia mediante providencia de 4 de octubre de 1993 en la que el órgano judicial excusaba pronunciarse sobre lo solicitado al estimar "perdida su jurisdicción tras dictarse Sentencia y ser recurrida en casación la misma por tres de las partes comparecidas en el proceso". Con posterioridad a este pronunciamiento, es la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la que aborda este asunto de manera explícita a requerimiento de las dos partes recurrentes en casación (no así de entidad demandante de amparo, según se expuso con anterioridad) que defienden la pretensión de la entidad local de recurrir en casación la Sentencia dictada en apelación. En efecto, mediante Auto de 9 de junio de 1994, el alto Tribunal, si bien considera procesalmente inexacta la declaración anterior de la Audiencia, sostiene expresamente la falta de legitimación casacional del Ayuntamiento de Arrúbal conforme a lo dispuesto por el art. 1691 de la anterior LEC, al no haber sido parte en el proceso, lo que determina la imposibilidad de que pueda preparar recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia, a la vez que considera que de ser imputable a alguien la ausencia en el proceso de la entidad local, habría de serlo a las partes intervinientes en el mismo, pues en ningún momento de la primera o segunda instancia se alegó por los mismos la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Finalmente la propia Sentencia de 26 de noviembre de 1997 dictada en casación, ahora impugnada, en su fundamento de Derecho cuarto aborda nuevamente la cuestión al responder al motivo tercero de casación de ambos recursos fundado en la falta de litisconsorcio pasivo necesario, rechazando este extremo -entre otras consideraciones de índole procesal- al considerarlo correctamente resuelto desde la primera instancia y al señalar textualmente a continuación que "la sentencia objeto del recurso de apelación alcanza, en sus efectos, a las partes demandadas, no aparece persona no demandada que quede afectada; se establece acertadamente la nulidad de unos acuerdos, aunque en los fundamentos de derecho se mencione uno de los acuerdos, notoriamente ilícito, como es la donación, aunque ésta no ha sido objeto directo de la acción ejercitada". A la luz del testimonio de las actuaciones remitidas a este Tribunal, se constata la existencia de la tramitación de un procedimiento específico declarativo de dominio y de subsanación y rectificación de inscripción registral seguido frente al Ayuntamiento ahora demandante como consecuencia de la discutida titularidad de las fincas de las que la entidad municipal se reclama donataria, incoado en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 344/89 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño.

De lo anteriormente expuesto cabe extraer como consecuencia relevante que, a los solos efectos que aquí interesan de valorar en este punto la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva aducida por la demandante de amparo, el frustrado intento de la entidad demandante de comparecer en el proceso para interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia en apelación fue objeto de resolución motivada en Derecho, tanto por la propia Audiencia como más ampliamente por la Sala del Tribunal Supremo, sin que tal motivación, fruto del ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia a los jueces y tribunales, pueda ser revisada por este Tribunal al no apreciarse en ella arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error de hecho patente, ni constituir dicha interpretación una simple proposición formalista o un entendimiento no razonable de las normas procesales vulneradora de las exigencias del principio de proporcionalidad (STC 61/2000, de 13 de marzo, FJ 3, por todas) que la invaliden en su contraste constitucional.

b) Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones formuladas más arriba relativa a la indefensión presuntamente padecida por la entidad municipal al no haber sido llamada al proceso y haberse tramitado el mismo sin su conocimiento, la respuesta se muestra -si cabe- con mayor rotundidad. En primer lugar, ha de señalarse que conforme aprecia el Tribunal Supremo en su Sentencia ahora impugnada, ninguna de las partes intervinientes en el proceso postuló la comparecencia en el mismo de dicha entidad local, ni fue siquiera valorada tal posibilidad de oficio por ninguno de los órganos judiciales actuantes en ambas instancias, dada la naturaleza de la pretensión que se deducía en el procedimiento. Pero, en segundo lugar y sobre todo, es hecho de extraordinaria importancia a los efectos del presente pronunciamiento sobre la concurrencia en el presente caso de una verdadera indefensión material con relevancia constitucional -según se ha dejado expuesto- la constatación de que, frente a la insistente y contumaz afirmación reiterada en los escritos presentados ante este Tribunal por la corporación recurrente alegando la indefensión padecida por el desconocimiento del proceso, es lo cierto que, atendidas las circunstancias particulares que concurren en el presente caso, no sólo podría afirmarse razonablemente una presunción de conocimiento extraprocesal por la entidad municipal del proceso seguido (así en la reciente STC 73/2003, de 23 de abril, FJ 4), como sostiene en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, sino que, como pone de manifiesto el testimonio de las actuaciones remitidas a este Tribunal, se hallan numerosas y contundentes evidencias, no ya de un conocimiento extraprocesal por la hoy demandante, como sostienen en su escrito de alegaciones los actores del proceso civil, sino incluso de un propio conocimiento procesal del mismo desde su inicio en el año 1986, siendo siete años después (1993), tras haber recaído Sentencia en primera instancia y posteriormente la dictada en apelación por la Audiencia, desfavorable a sus intereses, cuando intenta el acceso a la casación la entidad local ahora recurrente.

Baste señalar simplemente como acreditación del conocimiento del proceso algunas evidencias extraídas de las voluminosas actuaciones remitidas de los autos del juicio de menor cuantía núm. 314/86:

1) Por providencia de 21 de diciembre de 1987 se le requiere al Ayuntamiento de Arrúbal por el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, en la persona de su Alcalde-Presidente don Juan Zorzano Blanco, para que se abstenga de realizar actos de administración sobre las fincas litigiosas (folio núm. 357).

2) Nueva providencia del Juzgado de fecha 12 de diciembre de 1988 requiriendo a don Juan Zorzano Blanco, vecino de Arrúbal, como Alcalde-Presidente de dicha localidad y "autotitulado Presidente de la Junta Liquidadora del Grupo Sindical de Colonización núm. 24 de dicha localidad, para que se abstenga de seguir realizando cualquier auto [sic] de administración o de disposición sobre los bienes de dicho Grupo", y ordenando formar diligencias previas por un delito de desobediencia a la autoridad contra el mencionado Juan Zorzano Blanco (folio núm. 405).

3) Diligencia de 10 de diciembre de 1990 por la que se practica declaración testifical del Alcalde, Sr. Zorzano, y del Secretario del Ayuntamiento, Sr. Moraga (folios núms. 901 y 900 respectivamente).

Además obran en el testimonio de las actuaciones varias solicitudes de certificaciones al Ayuntamiento recurrente por el Juzgado actuante y copia de cartas y de documentos oficiales del propio Ayuntamiento por los que asume y documenta el pago de los honorarios de la defensa letrada de los demandados en el pleito civil del que trae causa el presente de amparo. Asimismo obran documentos en los que se comprueba que algunos de los demandados en el procedimiento civil como socios o sucesores de socio del citado grupo de colonización eran, a su vez, concejales de la referida corporación municipal.

Estas evidencias bastan para constatar, no sólo la inexactitud de la insistente aseveración de desconocimiento del proceso por la entidad demandante tras la consumación de las dos instancias procesales, sino también para afirmar en el presente caso, a la luz de la doctrina constitucional que se expuso anteriormente, la inexistencia de una efectiva y material indefensión de la demandante con relevancia constitucional ya que, conocida directamente la incoación del procedimiento y su misma sustanciación por actos del propio Juzgado, aquélla se mantuvo voluntariamente apartada del mismo. Pues -como hemos afirmado- para poder apreciar la indefensión que fundamenta la queja, es siempre preciso que la situación en la cual el presunto indefenso se encuentra no sea debida a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad o malicia (demostrados en el presente caso), no pudiendo aducir indefensión material alguna quien no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, propiciando el apartamiento del proceso al que anuda la queja de indefensión (recientemente, nuestra STC 73/2003, de 23 de abril, FJ 4).

Así pues, al no constatarse que las resoluciones judiciales impugnadas en este procedimiento hayan producido la vulneración material del invocado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad municipal recurrente, ha de afirmarse la falta de relevancia constitucional de los hechos denunciados en la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Ayuntamiento de Arrúbal (La Rioja).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Numéro et date BOE [Nº, 138 ] 10/06/2003
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/05/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por el Ayuntamiento de Arrúbal (La Rioja) frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Logroño y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que anularon la cesión de una finca por un grupo sindical de colonización

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento al beneficiario de una donación litigiosa que no causa indefensión, por conocimiento extraprocesal del litigio

  • 1.

    Se hallan numerosas y contundentes evidencias, no ya de un conocimiento extraprocesal por la hoy demandante, sino incluso de un propio conocimiento del proceso desde su inicio en el año 1986, de ahí la inexistencia de una efectiva y material indefensión [FJ 6b].

  • 2.

    El frustrado intento de la entidad demandante de comparecer en el proceso para interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia en apelación fue objeto de resolución motivada en Derecho [FJ 6a].

  • 3.

    No cabe aducir indefensión material alguna, aun en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos ( SSTC 78/1999, 73/2003) [FJ 5].

  • 4.

    A este Tribunal no le compete pronunciarse sobre la existencia o no de litisconsorcio pasivo necesario, al ser una cuestión que tiene que ser valorada y enjuiciada con arreglo a la legislación ordinaria (SSTC 165/1999, 124/2002) [ FJ 4].

  • 5.

    El contenido primario del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción (STC 124/2002) [FJ 4].

  • 6.

    No puede considerarse materialmente incumplido, en el presente caso, el requisito procesal que demanda el agotamiento de la vía judicial previa, pues el Tribunal superior (en este caso el Tribunal Supremo) tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la resolución dictada por el órgano judicial inferior que impidió la personación de la entidad demandante de amparo en el recurso de casación.

  • 7.

    No le era razonablemente exigible a la solicitante de amparo hacer uso de un remedio procesal cuya idoneidad en el presente caso plantea muy serias dudas, pues según hemos afirmado en reiteradas ocasiones los recursos de utilización previa obligada son sólo aquellos «cuya procedencia se desprenda de modo claro y terminante del tenor de las previsiones legales» (STC 168/2001) [FJ 3a].

  • 8.

    Los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite (STC 18/2002) [FJ 1].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1691, ff. 3, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Artículo 44.2, ff. 2, 3
  • Artículo 50.3, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, ff. 2, 3
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 3
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 3
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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