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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 307/99, promovido por don Salvador Sanchís Fuster, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Merino Bravo y asistido por el Abogado don Ángel López Monsalvo, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 16 de diciembre de 1998. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de guardia el 21 de enero de 1999 y fue registrado en este Tribunal al día siguiente, el demandante de amparo, preso en ese momento en el Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza), manifestó su intención de recurrir en amparo contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Castellón el día 16 de diciembre de 1998, notificado el 5 de enero de 1999, por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra sucesivos Autos dictados en instancia y en reforma por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia de, respectivamente, 2 de junio y 13 de julio de 1998. Por providencia de fecha 1 de febrero de 1999, la Sección Segunda acordó tener por recibido el precedente escrito y, de conformidad con lo establecido en el art. 7.3 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita y el art. 4 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que procediera a designar al recurrente Abogado y Procurador del turno de oficio. Una vez realizadas dichas designaciones, la demanda de amparo fue formalizada con fecha de 25 de marzo de 1999.

2. La demanda se basa, sustancialmente, en los siguientes hechos:

a) El demandante de amparo, interno en un centro penitenciario, fue sancionado por la comisión de dos faltas graves mediante Acuerdo de fecha 9 de mayo de 1997, procediendo al cumplimiento de las sanciones impuestas a partir del 10 de noviembre de ese mismo año. Concretamente, comenzó a cumplir la primera de dichas sanciones, consistente en la privación de paseos y actos recreativos comunes durante quince días, el 10, 11 y 12 de noviembre de 1997 en el Centro Penitenciario de Valencia, terminando de cumplirla, ya en el Centro penitenciario de Castellón, en el periodo comprendido entre los días 20 de noviembre y 1 de diciembre de 1997; en cuanto a la segunda de las sanciones disciplinarias impuestas, consistente en tres días de aislamiento en celda, su cumplimiento se produjo los días 13, 14 y 15 de noviembre de 1997.

Entre el 9 de mayo de 1997, fecha del Acuerdo sancionador, y el 10 de noviembre de 1997, fecha en la que habría comenzado a cumplir las referidas sanciones, transcurrieron seis meses durante los cuales, no obstante no haber adquirido firmeza las mismas, se le habría privado de la posibilidad de redención de penas por el trabajo ya que, por Acuerdo de la Junta de Tratamiento del indicado centro de fecha 5 de marzo de 1998, se decidió que el periodo durante el que habría quedado privado de la posibilidad de redimir pena abarcaba desde el 9 de mayo de 1997 hasta el 1 de marzo de 1998, fecha esta última de conclusión del plazo de tres meses legalmente establecido para la cancelación de dichas sanciones. En consecuencia, el dies a quo tenido en cuenta para darle la baja en redención coincidiría con la fecha del Acuerdo sancionador, en tanto que el dies a quo para el cómputo del plazo legal de tres meses para considerar canceladas las sanciones y darle de alta en redención se habría hecho coincidir con la fecha en que, una vez firmes, terminó de cumplirlas (1 de diciembre de 1997), dando ello como resultado que dicho alta se produjera a partir del 1 de marzo de 1998.

b) Considerando que la privación del indicado beneficio durante el plazo acabado de mencionar suponía penalizar al interno que legítimamente recurre una sanción frente al que no lo hace, con la consecuencia de conducirle a la indefensión frente a cualquier decisión que considere injusta o falta de base legal, el demandante de amparo interpuso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia un recurso de queja contra el mencionado Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Castellón de 5 de marzo de 1998. El recurso fue desestimado por Auto de ese Juzgado de fecha 2 de junio de 1998.

c) Presentados recursos de reforma y subsidiario de apelación contra la anterior resolución, fueron sucesivamente desestimados por Auto del Juzgado de 13 de julio de 1998 y por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de 16 de diciembre de 1998, notificado a la representación del recurrente el día 28 de ese mismo mes y año.

3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión así como su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.

En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, se argumenta que la privación sufrida por el demandante del beneficio de redención de penas por el trabajo durante el periodo de tiempo comprendido entre la imposición de dos sanciones disciplinarias por falta grave y la cancelación de dichas sanciones, producida tres meses después de haberse procedido a su cumplimiento una vez declaradas firmes, sería lesiva del indicado derecho por cuanto supondría de penalización del interno que legítimamente recurre una sanción frente al que no lo hace, así como la indefensión frente a cualquier decisión que considere injusta o falta de base legal.

A ello se añade que la dilación en la tramitación por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de los recursos presentados por el actor contra la imposición de dichas sanciones habría contribuido a extender el periodo de tiempo en que causó baja en redención de pena y, en consecuencia, le habría privado de un beneficio al que tenía derecho a efectos de acortamiento del tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad a que había sido condenado.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Castellón, de 16 de diciembre de 1998, en el recurso de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 2 de junio y 13 de julio de 1998.

4. Mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2000, la Sección Segunda tuvo por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia y acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del examen de los antecedentes, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al órgano judicial de apelación para que remitiera testimonio de las actuaciones practicadas ante él, interesando al propio tiempo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia para que, con excepción del recurrente en amparo, emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente a fin de que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2000 se tuvieron por recibidas las actuaciones solicitadas, así como el escrito presentado por el Abogado del Estado, a quien se tuvo por personado y parte en el presente procedimiento, dándose vista a las partes personadas de todas las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, a fin de que en un plazo común de veinte días presentasen cuantas alegaciones estimasen convenientes.

5. El trámite de alegaciones fue evacuado por la representación del recurrente por escrito de fecha 15 de enero de 2001 en el que, sustancialmente, reiteraba las ya formuladas en la demanda de amparo, insistiendo en que también habría sido vulnerado el derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas siendo dicha vulneración, precisamente, la causa de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ya que habría tenido como consecuencia real y práctica la privación, por encima de lo establecido en la Ley, del beneficio de redención de penas por el trabajo por un periodo superior al legalmente previsto.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones, el 15 de enero de 2001, en el que concluía interesando la concesión del amparo solicitado por considerar que, efectivamente, las resoluciones recurridas habían vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión. No así, en cambio, su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto no cabría afirmar que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia se hubiese excedido, más allá de un plazo razonable, en la resolución de los recursos presentados contra las sanciones disciplinarias impuestas por Acuerdo sancionador de fecha 9 de mayo de 1997; por lo demás, dicha queja sería extemporánea dada la fecha de la resolución que puso término a dicho procedimiento y, además, no habría sido alegada en el curso del mismo, lo que conllevaría la falta de agotamiento de la vía judicial previa.

A juicio del Ministerio Fiscal, no carece, en cambio, de relevancia constitucional la pretensión del recurrente, nítidamente expuesta ante los órganos judiciales, de que se le computara el periodo de baja en redención a partir del momento en que las sanciones impuestas adquirieron firmeza y no a partir del momento de su imposición, pretensión basada en el argumento de que, al computar en el periodo de baja en los beneficios penitenciarios todo el tiempo consumido en la sustanciación y resolución de los recursos presentados por el interno contra el Acuerdo sancionador, se le colocaba en una situación notoriamente más gravosa que la que correspondería a aquellos internos sancionados que no recurrieran frente a las sanciones impuestas pues, al ser estas firmes y ejecutivas con carácter inmediato, la pérdida de los beneficios penitenciarios sería sensiblemente inferior, con la consiguiente repercusión en el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad a que hubieran sido condenados; de donde derivaba que el ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de acceso a los recursos, llevaría aparejado un evidente perjuicio que, a la postre, incidiría también en el derecho fundamental a la libertad ambulatoria.

Frente a dicha queja, los órganos judiciales de instancia y de apelación no habrían ofrecido una respuesta suficiente puesto que las alegaciones acabadas de exponer ni tan siquiera habrían sido examinadas por ellos, limitándose en sus resoluciones a validar el acuerdo de la Administración penitenciaria sobre la sola base de la corrección formal del periodo de tiempo computado a efectos de baja en redención -habida cuenta del decurso procesal que había tenido lugar por motivo de los recursos interpuestos por el interno y del periodo legal de cancelación de dichas sanciones-, sin analizar en ningún momento su pretensión acerca del dies a quo del inicio de su baja en redención ni hacer intento alguno para cohonestarlo con el derecho de acceso a los recursos legalmente posibles frente a sanciones disciplinarias. Dicha actuación judicial habría supuesto, en opinión del Ministerio Fiscal, una vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, para cuyo restablecimiento se haría preciso que este Tribunal acordara anular el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Castellón de 5 de marzo de 1998, así como los Autos sucesivamente dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia en instancia y en reforma y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en apelación.

7. Por escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 2000, el Abogado del Estado concluía oponiéndose a la concesión del amparo por estimar, en primer lugar, que la demanda resultaba indeterminada en su pretensión por cuanto, si bien se postulaba en la misma la anulación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Castellón el 16 de diciembre de 1998, no se concretaba, en cambio, qué era lo que se interesaba al efecto de lograr el restablecimiento del derecho fundamental pretendidamente vulnerado. Por otro lado, la expresa referencia a la supuesta existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento tampoco permitiría inferir una mayor concreción, no siendo, por lo demás, detectables dichas dilaciones en el caso de autos a la vista de las fechas en que recayeron las resoluciones a las que venían atribuidas.

Respecto de la cuestión relativa a la pretendida pérdida de beneficios penitenciarios a consecuencia de haber ejercido el actor su derecho a interponer cuantos recursos resultaban posibles contra las sanciones que le habían sido impuestas, considera el Abogado del Estado que el periodo de tiempo de baja en redención aplicado al recurrente no fue sino consecuencia de los mecanismos previstos en el art. 260 del Reglamento penitenciario actualmente vigente, por lo que ningún reproche cabría dirigir por ese motivo a las resoluciones recurridas.

A tenor del citado precepto, el plazo de cancelación de las mismas no podía empezar a correr hasta tanto no se les hubiera dado cumplimiento, salvo que, según se desprende del contenido del art. 260.4 del Reglamento penitenciario, dicha falta de cumplimiento de la sanción obedeciera a "razones médicas o de otro orden no imputables al interno". Sin embargo -sigue diciendo el Abogado del Estado-, en el presente caso la falta de cumplimiento inmediato de las sanciones fue debida a una actitud libre y voluntaria del penado "no alienable a la enfermedad ni a otros sucesos inimputables" y, además, de aceptarse la pretensión del actor respecto del cómputo del periodo de baja en redención, podría llegarse a la situación poco deseable de que la utilización de recursos sin causa podría fácilmente llevar a frustrar la propia finalidad de los mecanismos de redención de penas, basados en la buena conducta de los internos. Finalmente, en relación con la alegación del actor respecto de la peor condición que tendría el recluso que recurre una sanción frente al que no la recurre, estima el Abogado del Estado que se trata de un argumento más aparente que real si a lo que se atiende no es al aspecto formal sino al aspecto material del hecho de recurrir. Pues si el recurso es estimado, es evidente que el interno en cuestión habría conseguido lo que pretendía; pero si, por el contrario, es de carácter desestimatorio, lo que se revelaría sería un uso indebido del propio recurso y, en consecuencia, una paralización inadecuada de la ejecución de la sanción, siendo en tal caso plenamente imputable al recurrente el incumplimiento de la misma con carácter inmediato a su imposición. En suma, el Reglamento penitenciario habría establecido una fórmula de autorresponsabilidad del interno en cuanto a los efectos del ejercicio del derecho a recurrir, que pretendería conjugarse con la efectividad de las sanciones, situando los riesgos en la legitimidad del derecho sustantivo; interpretación que, a juicio del Abogado del Estado, no vendría contradicha sino, por el contrario, confirmada por el art. 260.5 del Reglamento penitenciario al establecer que no se interrumpen los plazos de cancelación de las sanciones por motivo de la interposición de un recurso contra una nueva sanción disciplinaria ya que, a sensu contrario, ello vendría a ratificar la conclusión de que los plazos de cancelación de la propia sanción recurrida sí que habrían de considerarse interrumpidos.

8. Por providencia de 23 de octubre de 2003 se señaló el siguiente día 27 del mismo mes y año para la deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que con carácter principal se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión al desestimar la queja formulada respecto del periodo de tiempo en el que estuvo privado del beneficio de redención de penas por el trabajo a consecuencia de la imposición de unas sanciones de naturaleza penitenciaria. Junto a dicha queja principal y en estrecha conexión con ella, se aduce en la demanda que las dilaciones indebidas producidas en la tramitación de los recursos interpuestos contra dichas sanciones habrían ocasionado un alargamiento del tiempo transcurrido hasta que adquirieron firmeza que, a pesar de no ser imputable al solicitante de amparo, habría repercutido en un aumento del tiempo en que causó baja en redención de pena y, por consiguiente, en una mayor duración del cumplimiento en prisión de la pena privativa de libertad que en su día le había sido impuesta. Colateralmente, se expresan ciertas discrepancias respecto del inicio del cómputo del plazo de cancelación de las indicadas sanciones -plazo que, según el recurrente, habría culminado el 26 de febrero de 1998 y no el 1 de marzo de ese mismo año- y se alude a la pérdida de la posibilidad de solicitar la redención extraordinaria de la pena durante todo el tiempo en que se vio privado de la ordinaria por cuanto, de haber sabido que la baja en esta última se iba a prolongar hasta la resolución de los recursos presentados, habría solicitado dicha redención extraordinaria toda vez que la misma vendría fundamentada en causas distintas.

2. El examen de este conjunto de pretensiones debe comenzar por una delimitación previa de las mismas que, de conformidad con las alegaciones presentadas por el Ministerio Fiscal, conduce en primer lugar a la inadmisión de la relativa a una supuesta existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, tanto por motivos formales como por motivos materiales.

La inadmisión de dicha queja por motivos formales viene determinada por el hecho de que no habría sido planteada en su debido momento, esto es, cuando el procedimiento sancionador aún no había concluido (por todas, SSTC 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 103/2000, de 10 de abril, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3). La genérica denuncia que se hace en la demanda acerca de la excesiva duración del procedimiento incumple de modo insubsanable un requisito que impide atender la solicitud que se nos formula. Se cuestiona en abstracto la duración de la causa pero no se acredita en la demanda haber denunciado ante los órganos judiciales encargados de la instrucción y tramitación del procedimiento sancionador con el fin de que pudieran repararlas la existencia de las dilaciones de las que ahora se queja el actor; exigencia ésta que, conforme hemos venido señalando en constante jurisprudencia, se halla fundada en el art. 44.1 c) LOTC y responde a la necesidad de salvaguardar el carácter subsidiario de este procedimiento constitucional (SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4; 118/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 237/2002, de 18 de diciembre, FJ 3).

La alegación de dilaciones indebidas en el procedimiento sancionador seguido contra el demandante de amparo tampoco resulta atendible desde un punto de vista material. No puede decirse que fuera excesiva o irrazonable la duración del mismo desde que, con fecha de 9 de mayo de 1997, recayó en vía administrativa el Acuerdo sancionador hasta su conclusión por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, de fecha 30 de septiembre de 1997, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el Auto de ese mismo Juzgado de fecha 22 de julio de 1997 por el que se confirmaban las sanciones disciplinarias que le habían sido impuestas.

3. Una vez inadmitido el motivo de amparo consistente en la pretendida existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, procede que entremos a examinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que también ha sido invocada en la demanda de amparo.

Alega a este respecto el recurrente que la interposición de los recursos que resultaban legalmente posibles contra el Acuerdo sancionador de fecha 9 de mayo de 1997 le ha supuesto una verdadera penalización. De no haber procedido a su interposición y haber cumplido inmediatamente las sanciones impuestas, el plazo en el que se habría visto privado del indicado beneficio hubiera sido sustancialmente más corto; concretamente, las sanciones en cuestión se habrían cancelado, cinco meses antes, produciéndose su reingreso en el régimen de redención ordinaria de pena antes de lo que, al haber presentado dichos recursos, se ha producido. De manera que de tal retraso habría que deducir que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos tiene consecuencias perjudiciales para quien lo ejerce, con la consiguiente quiebra que ello implicaría del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Como ha quedado indicado, el motivo por el que el demandante de amparo fue dado de baja en el régimen de redención ordinaria, que hasta ese momento le venía siendo aplicado, fue la comisión de dos faltas graves y no una mala conducta reiterada. Frente a las correspondientes sanciones que por dichas faltas le fueron impuestas, por Acuerdo sancionador de fecha 9 de mayo de 1997, interpuso recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, lo que, de conformidad con el art. 44.3 de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP) determinó la suspensión de la ejecución de las sanciones hasta tanto se resolvieran dichos recursos, cosa que no ocurrió hasta el dictado del Auto de fecha 30 de septiembre de 1997. Por circunstancias no imputables al recurrente, el inicio del cumplimiento de las sanciones no tuvo lugar hasta el 10 de noviembre de ese mismo año, resultando totalmente cumplidas el 1 de diciembre de 1997 y produciéndose la cancelación de las mismas, de conformidad con lo previsto en el art. 260.1 a) del Reglamento penitenciario (RP) actualmente vigente, tres meses después, esto es, el 1 de marzo de 1998. Pues bien: el Juez de Vigilancia interpretó que de la normativa anteriormente reseñada se desprendía automáticamente, por imperativo legal, que la pérdida del beneficio en cuestión abarcaba el periodo de tiempo comprendido entre la imposición de las sanciones (9 de mayo de 1997) y la cancelación de las mismas (1 de marzo de 1998), es decir, diez meses aproximadamente.

El demandante de amparo alega que si no hubiera presentado contra las mencionadas sanciones los recursos que eran legalmente posibles y, en su lugar, hubiera procedido al cumplimiento inmediato de las mismas, su cancelación habría tenido lugar, a más tardar, en los meses de septiembre u octubre de 1997. La presentación de los recursos tuvo como consecuencia indeseable que la cancelación no se produjera hasta el mes de marzo de 1998; además supuso para el quejoso en amparo, por el mero hecho de ejercitar su derecho a interponer unos recursos, una permanencia en prisión de varios meses más al computarse la baja en redención no desde la fecha en que adquirió firmeza el acuerdo sancionador (30 de septiembre de 1997) sino desde la misma fecha de imposición de unas sanciones que todavía no eran firmes (9 de mayo de 1997).

4. Para un debido enfoque de la cuestión planteada, resulta necesario examinar en qué consiste el régimen de redención ordinaria que el recurrente dice haberle sido mal aplicado. Pero antes de ello, procede que hagamos una nueva delimitación del objeto de nuestro examen en el presente recurso de amparo, dejando fuera del mismo la pretensión del actor de que le sea aplicado el régimen de redención extraordinaria de pena que, de haber sabido que la baja en redención ordinaria iba a tener la duración anteriormente señalada, habría solicitado. Conforme se desprende inequívocamente del propio planteamiento de dicha pretensión, no sólo la misma no fue suscitada en su debido momento ante los órganos judiciales, sino que ni siquiera ha quedado acreditado que reuniera las condiciones exigidas para tener acceso a ese beneficio penitenciario de carácter extraordinario.

Sentado lo precedente, del estudio de la normativa aplicable en materia de redención de penas por el trabajo se desprende que, conforme a lo dispuesto en el art. 100 del Código penal de 1973 -norma aplicable en este caso por resultar la más favorable, dada la desaparición del beneficio de la redención de penas por el trabajo en el Código penal de 1995- podían optar al mismo "desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a pena de reclusión, prisión y arresto mayor. Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria, un día por cada dos de trabajo, y el tiempo así redimido se le contará también para la concesión de la libertad condicional. El mismo beneficio se aplicará, a efectos de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad". En ese mismo precepto se indicaba que no podrían redimir pena por el trabajo "1º. Quienes quebranten la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen su propósito. 2º. Los que reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento de la condena".

Por su parte, el art. 65 del Reglamento penitenciario de 1956 -expresamente declarado en vigor por la disposición transitoria primera del Reglamento penitenciario de 1996 actualmente vigente "para el cumplimiento de las penas impuestas y que se ejecuten conforme al anterior Código penal"- establecía que la indicada redención, de naturaleza ordinaria, resultaba de aplicación a los reclusos que observaran buena conducta. Tal era el caso del recurrente hasta que fue dado de baja en la misma a causa de la comisión de dos faltas graves, supuesto para el cual el art. 73 del Reglamento de 1956 -igualmente declarado expresamente en vigor por la mencionada disposición transitoria- prevé que el indicado beneficio podía perderse por mala conducta o fuga o intentos de fuga, si bien en el primer caso podía recuperarse una vez invalidadas las anotaciones de las faltas cometidas; lo que, de acuerdo con lo a su vez previsto en el art. 260.1 a) del Reglamento de 1996, tiene lugar a los tres meses en el caso de comisión de faltas graves.

De dicha normativa se infiere, en primer lugar, que la aplicación a un condenado a pena privativa de libertad del beneficio de redención de penas por el trabajo tiene una notable repercusión en la duración del cumplimiento de dicha pena y, por ende, en su derecho a la libertad ambulatoria una vez satisfecha la misma, toda vez que supone un acortamiento notable del tiempo pasado en prisión. De manera que la diferencia de tan sólo unos meses en situación indebida de baja en redención de pena, que el recurrente dice haber sufrido, se traduciría automáticamente en un aumento del periodo de tiempo que ha de permanecer en prisión en cumplimiento de la pena privativa de libertad a la que, en su día, fue condenado y, consiguientemente, en una demora de su derecho a ser puesto en libertad una vez cumplida dicha pena. La conexión entre la pretensión aducida y el derecho a la libertad reconocido en el art. 17.1 CE se hace, pues, evidente, con las consecuencias que más adelante señalaremos.

Por otra parte, del art. 260.1 a) del Reglamento penitenciario actualmente en vigor se deduce que las sanciones disciplinarias impuestas por una falta grave serán canceladas una vez transcurridos tres meses "desde el cumplimiento de la sanción"; lo que, en el caso que ahora enjuiciamos, habría tenido lugar con fecha 1 de marzo de 1998. El cumplimiento total de las sanciones impuestas al actor, según los informes procedentes de la Administración penitenciaria que obran en las actuaciones, se había producido con fecha de 1 de diciembre de 1997, sin que las pequeñas discrepancias respecto de esas dos fechas mantenidas por el recurrente en la demanda merezcan ser ahora examinadas a la vista de la falta de acreditación de las mismas. No habría, pues, motivo alguno para discutir la fecha de cancelación de las indicadas sanciones según el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Castellón de 5 de marzo de 1998, pues el establecimiento de dicha fecha fue efectuado conforme a lo reglamentariamente dispuesto. Sucede, sin embargo, que ni en el Reglamento penitenciario actualmente en vigor, ni en los preceptos del Reglamento penitenciario de 1956 expresamente mantenidos por su disposición transitoria primera, se hace indicación alguna respecto del dies a quo a partir del cual el sancionado por motivo de la comisión de una falta penitenciaria ha de causar baja en redención de pena ordinaria, dejándose por consiguiente sin respuesta la cuestión relativa a si por tal ha de tenerse la fecha del Acuerdo sancionador (9 de mayo de 1997) o, por el contrario, la fecha en que dicho Acuerdo sancionador adquiere firmeza (coincidente, en este caso, con el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia de 30 de septiembre de 1997).

5. Ante dicho silencio normativo, debemos plantearnos si debe o no considerarse producida, por las resoluciones judiciales recurridas en amparo, la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Se dio validez a la decisión de la Junta de Tratamiento, de fecha 5 de marzo de 1998, con el sentido de considerar producida la baja en redención de pena del recurrente a partir del 9 de mayo de 1997, fecha del Acuerdo sancionador, y hasta el 1 de marzo de 1998, fecha de cancelación de las sanciones impuestas.

De las actuaciones obrantes a disposición de este Tribunal se desprende que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, en sus Autos de fechas 2 de junio y 13 de julio de 1998, consideró que el periodo de baja en redención de pena acordado por la citada decisión de 5 de marzo de 1998 se ajustaba a lo dispuesto en el art. 260 del Reglamento penitenciario de 1996. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón manifestó, en su Auto de 16 de diciembre de 1998 dictado en apelación, que, habida cuenta de que a tenor de la normativa aplicable no pueden redimir pena los condenados que reiteradamente observaren mala conducta durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y de que no podía "predicarse precisamente un buen comportamiento del recurrente, en atención al contenido de las resoluciones que han sido remitidas junto con el presente expediente", así como "de los plazos transcurridos desde que se impusieron las sanciones hasta que se cancelaron las mismas, esto es, tres meses después de su cumplimiento, en atención a lo dispuesto en el art. 260 del Reglamento penitenciario", no podía decirse que se hubiera producido en este caso vulneración de derecho fundamental alguno.

A la vista de la motivación contenida en las resoluciones acabadas de mencionar, debemos plantearnos si dicha motivación satisface o no las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. A cuyo efecto conviene recordar, en primer lugar, nuestra constante jurisprudencia dictada en el sentido de considerar que, cuando se trata de resoluciones judiciales que afectan al derecho a la libertad o al mandato contenido en el art. 25.2 CE, las exigencias de motivación fundada en Derecho se tornan aún más rigurosas (por todas, STC 112/1996, de 24 de junio, FFJJ 2 y 3); de manera que, en tales casos, se hace necesario que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso (por todas, STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), debiendo por consiguiente entenderse reforzado el canon normalmente exigible en relación con el derecho contenido en el art. 24.1 CE (en este sentido, entre otras muchas: SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).

A estas consideraciones preliminares debe añadirse que, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, también hemos declarado en anteriores ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la indemnidad que garantiza que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que las protagoniza (por todas, SSTC 140/1999 de 22 de julio, FJ 3, y 196/2000, de 24 de julio, FJ 3). De manera que no puede compartirse la alegación planteada por el Abogado del Estado en el sentido de que de lo dispuesto en el art. 260 RP cabe deducir una fórmula de autorresponsabilidad del interno, con la que se pretendería evitar un uso indebido por su parte de los recursos y una paralización inadecuada de las sanciones impuestas por la vía de hacerle cargar con las consecuencias perjudiciales que para él pudieran derivarse de la interposición de un recurso improcedente, presentado con la finalidad de frenar la ejecutividad inmediata de dichas sanciones.

Frente a esto último cabe decir, en primer término, que del contenido del art. 260 RP no se infiere la existencia de una fórmula de la naturaleza sugerida por el Abogado del Estado ni, como ha quedado dicho, previsión alguna acerca del momento en que debe iniciarse el cómputo del periodo de baja en redención aplicable a un preso sancionado por falta grave. A ello debe añadirse que la interpretación que del art. 260 RP efectúa el Abogado del Estado no sólo no logra compaginar el ejercicio del derecho a recurrir con la efectividad de las sanciones impuestas -cuestión que, por otra parte, ya vendría resuelta por el art. 44.3 de la Ley general penitenciaria al disponer que la interposición de un recurso contra una resolución sancionadora tiene el efecto de suspender la efectividad de la sanción, salvo que, por tratarse de un acto de indisciplina grave, la corrección no pueda demorarse-, sino que lo que vendría a significar sería una primacía de la efectividad de las sanciones frente a un derecho fundamental, cual es el de acceso a los recursos legalmente posibles que entraría en contradicción con lo establecido en el citado art. 44.3 LOGP y en el art. 24.1 CE. Resulta evidente que la carga que con dicha interpretación se impondría al preso que considerara la posibilidad de recurrir una sanción disciplinaria sería de tal magnitud, en tanto que equivalente a un alargamiento sensible de su permanencia en situación de privación de libertad al ser dado de baja en redención de pena por todo el tiempo que durara la tramitación del recurso, que el mero riesgo de ver desestimada su pretensión por los órganos judiciales tendría para él un efecto disuasorio del ejercicio del derecho fundamental anteriormente aludido, que resultaría incompatible con el contenido esencial del mismo. Por lo demás, no habría razón alguna para fundamentar la conclusión de que, a diferencia del común de los ciudadanos, los presos se vean sujetos a la indicada autolimitación ya que la misma no estaría contemplada en el contenido del fallo condenatorio, ni respondería al sentido de la pena o a lo dispuesto en la ley penitenciaria, únicas razones por las que, a tenor de lo previsto en el art. 25.2 CE, podría justificarse la imposición de restricciones al ejercicio de sus derechos fundamentales.

6. Hemos de concluir, en suma, que los órganos judiciales de instancia y de apelación han procedido, en el presente caso, a convalidar una resolución administrativa que afecta al derecho a la libertad ambulatoria del demandante de amparo acudiendo para ello a una base legal de la que en modo alguno puede extraerse un fundamento suficiente para ello. La dictada en sede de apelación habría hecho valer además, en apoyo de la decisión que en ella se contiene, una supuesta mala conducta reiterada del recurrente que no sólo no habría sido debatida en el procedimiento sancionador sino que ni tan siquiera habría sido tenida en cuenta por la Administración penitenciaria la que, una vez cumplidas las sanciones disciplinarias que le habían sido impuestas, procedió a dar de nuevo al recurrente de alta en redención de pena ordinaria. Las resoluciones administrativas no pueden estimarse cumplidoras del canon reforzado de motivación exigible en este caso, por afectar las mismas al derecho a la libertad del recurrente, en la medida en que la interpretación mantenida en ellas repercute inexorablemente en un alargamiento indebido de su permanencia en situación de privación de libertad, con el consiguiente menoscabo del derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

Como sostienen el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, la interposición por un preso de un recurso contra una sanción disciplinaria no puede traducirse en un perjuicio para el mismo, ni hacerle de peor condición que al interno que, en las mismas condiciones, no recurre contra idéntica sanción. Entender lo contrario sería tanto como penalizar, con un aumento del tiempo de baja en redención de pena, a quien no hace sino ejercitar un derecho fundamental, el de acceso a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos, en defensa de otro derecho fundamental, el de no estar privado de libertad sino en los casos y en la forma previstos en la ley.

El propio art. 44.3 LOGP, al prever con carácter general que la interposición de un recurso contra una disposición sancionadora suspende la efectividad de dicha sanción, constituye una base legal de la que, por el contrario, cabe deducir que dicha suspensión abarca las consecuencias gravosas que para el sancionado pudieran derivarse de la ejecución inmediata de dicha sanción, entre las que figuraría la pérdida del beneficio de redención de penas por el trabajo durante todo el periodo de cumplimiento de la misma y hasta tanto no fuera cancelada. Únicamente esta interpretación resulta coherente con el derecho del sancionado a no verse perjudicado por motivo del ejercicio de su derecho a la interposición de cuantos recursos fueran pertinentes en términos de defensa de sus intereses, siendo asimismo la única compatible con las reglas de la lógica por cuanto, pese a no darse esta circunstancia en el presente caso, a ellas se opondría la conclusión de que el periodo de baja en redención de pena pudiera extenderse incluso cuando la tramitación de los recursos presentados contra una sanción de naturaleza penitenciaria se dilatara en forma excesiva por causas ajenas al recurrente, con la consiguiente repercusión en el periodo de tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad a que hubiera sido condenado.

Ha de declararse, pues, que el cómputo de la baja del demandante de amparo en redención de pena a partir del día en que recayó el Acuerdo sancionador, y hasta el día en que quedaron canceladas las sanciones que por el mismo se le impusieron, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al ser una decisión carente de base legal e indirectamente ocasionante de un efecto de disuasión del ejercicio del derecho a los recursos por parte de los internos en un centro penitenciario.

7. Para restablecer al recurrente en la integridad del derecho fundamental vulnerado deben, pues, anularse los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 2 de junio y 13 de julio de 1998 y el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de 16 de diciembre de 1998, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que por dicho Juzgado se resolvió sobre el recurso interpuesto contra la decisión de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Castellón de 5 de marzo de 1998. Conforme ha quedado expuesto, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE se opone a que el tiempo de baja en redención de pena del actor comience a correr a partir de la fecha en que se dictó el Acuerdo sancionador (9 de mayo de 1997), siendo en cambio cohonestable con la producción de dicha baja a partir del día en que, una vez firmes las sanciones disciplinarias que por dicho Acuerdo le fueron impuestas, correspondía dar comienzo a su cumplimiento (1 de octubre de 1997).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Salvador Sanchís Fuster y, en consecuencia:

1º Reconocerle su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

2º Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia de 2 de junio y 13 de julio de 1998 y el Auto dictado en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha de 16 de diciembre de 1998.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al pronunciamiento del Auto de 2 de junio de 1998, a fin de que por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria pueda resolverse el recurso presentado contra la decisión de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Castellón de fecha 5 de marzo de 1998, con respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo en los términos expresados en el fundamento jurídico 7.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numéro et date BOE [Nº, 283 ] 26/11/2003
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/10/2003
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Salvador Sanchís Fuster frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Castellón y de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desestimaron su queja contra el Centro Penitenciario de Castellón sobre redención de penas

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: pérdida del beneficio de redención de penas por el trabajo mientras se tramitan recursos contra sanciones disciplinarias penitenciarias

  • 1.

    El cómputo de la baja del demandante de amparo en redención de pena a partir del día en que recayó el Acuerdo sancionador, y hasta el día en que quedaron canceladas las sanciones que por el mismo se le impusieron, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al ser una decisión carente de base legal e indirectamente ocasionante de un efecto de disuasión del ejercicio del derecho a los recursos por parte de los internos en un centro penitenciario [FJ 6].

  • 2.

    La interposición por un preso de un recurso contra una sanción disciplinaria no puede traducirse en un perjuicio para el mismo, ya que entender lo contrario sería tanto como penalizar, con un aumento del tiempo de baja en redención de pena, a quien no hace sino ejercitar un derecho fundamental, el de acceso a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos, en defensa de otro derecho fundamental, el de no estar privado de libertad sino en los casos y en la forma previstos en la ley [FJ 6].

  • 3.

    Cuando se trata de resoluciones judiciales que afectan al derecho a la libertad o al mandato contenido en el art. 25.2 CE, las exigencias de motivación fundada en Derecho se tornan aún más rigurosas (STC 112/1996) [FJ 5].

  • 4.

    El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la indemnidad que garantiza que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que las protagoniza (SSTC 140/1999, 196/2000) [FJ 5].

  • 5.

    La inadmisión por motivos formales de la queja, relativa a una supuesta existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, viene determinada por el hecho de que no habría sido planteada en su debido momento, esto es, cuando el procedimiento sancionador aún no había concluido (SSTC 224/1991, 237/2001) [FJ 5].

  • 6.

    La alegación de dilaciones indebidas en el procedimiento sancionador seguido contra el demandante de amparo tampoco resulta atendible desde un punto de vista material, ya que no puede decirse que fuera excesiva o irrazonable la duración del mismo [FJ 2].

  • 7.

    Para restablecer al recurrente en la integridad del derecho fundamental vulnerado deben anularse los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que por dicho Juzgado se resolvió sobre el recurso interpuesto contra la decisión de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario [FJ 7].

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto de 2 de febrero de 1956. Reglamento de servicios de prisiones
  • Artículo 65, f. 4
  • Artículo 73, f. 4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 100, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 4, 6
  • Artículo 24.1, ff. 5, 7
  • Artículo 25.2, f. 5
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 44.3, ff. 3, 5, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 4
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 260, f. 5
  • Artículo 260.1 a), ff. 3, 4
  • Disposición transitoria primera, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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