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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2835-2004, promovido por el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla y asistido por el Letrado don Luis Quiroja y Gasset, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 2003, confirmado en súplica por Auto de 1 de marzo de 2004, que declaró desierto para el demandante de amparo el recurso de casación núm. 113-2004 anunciado contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de abril de 2003, recaída en los autos de conflicto colectivo núm. 149-2000. Han comparecido y formulado alegaciones, Telefónica España, S.A.U., y Telefónica, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistidas por la Letrada doña Pilar Conesa Martínez, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de mayo de 2004 doña María Dolores Girón Arjonilla, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), interpuso recurso de amparo contra los Autos a los que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de la Audiencia Nacional el día 24 de mayo de 2003 el sindicato demandante de amparo preparó recurso de casación contra la Sentencia recaída en los autos de conflicto colectivo núm. 149/90.

En dicho escrito de preparación del recurso de casación se hizo constar como domicilio “a efectos de notificaciones en la calle Arabell nº 16, 28023, Madrid”, lo que, si bien ha sido seguido en todo momento por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, fue menospreciado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el delicado momento de notificar el emplazamiento para comparecer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Trámite éste que se encuentra regulado en el art. 207 LPL, y que consiste en un simple escrito de personación, a fin de constituirse ante la Sala como parte recurrente a los efectos de formalizar el recurso en el momento señalado en el art. 210 LPL.

b) Transcurrido un periodo de tiempo inusualmente amplio, el Letrado del demandante de amparo recibió el día 21 de octubre de 2003 notificación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 2003, que declaró desierto el recurso de casación preparado contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

c) El Letrado del demandante de amparo, ante la sorpresa recibida, acudió a la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la sazón vacante, para comprobar la certeza de lo afirmado en el Auto y a quién había podido haberle sido notificado el emplazamiento, dada la inequívoca designación de domicilio a efectos de notificaciones que se había hecho en el escrito de preparación del recurso de casación. El Letrado se encontró con la sorpresa de que los autos no se hallaban en Secretaría, al haber sido entregados a una de las partes recurrentes —Telefónica, al parecer—, por lo que, ignorando las circunstancias del afirmado emplazamiento, no tuvo más alternativa que presentar el mismo día ante el Registro General del Tribunal Supremo recurso de súplica, destacando en él la absoluta falta de notificación personal del emplazamiento y la vulneración del art. 207.1 LPL por defecto palmario de emplazamiento. Este era el único argumento utilizable ante la radical imposibilidad de conocer las circunstancias del supuesto emplazamiento desatendido.

El mismo día se dirigió fax al sindicato, poniéndole en conocimiento lo sucedido.

c) Tras numerosas llamadas y visitas a la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con el fin de conocer el presunto emplazamiento, el día 17 de noviembre de 2003 se tuvo acceso a los autos, lo que provocó la presentación al día siguiente de un escrito complementario del recurso de súplica exponiendo a la Sala lo acontecido y la trasgresión jurídica cometida.

Según el demandante de amparo la receptora de la notificación del emplazamiento, doña Pilar Carretero, no ha sido en ningún momento personal del sindicato, ni ha trabajado para él, sin perjuicio de que fuera empleada de alguna de las muchas oficinas que se ubican en la calle Magdalena, 8 (Madrid). Así lo certifica su Secretario General en documento que se adjunta a la demanda de amparo.

Asimismo, hechas las oportunas comprobaciones ante el organismo competente, resulta que el número del DNI que figura en el acuse de recibo obrante al folio 1131 de los autos no se corresponde al de doña Pilar Carretero, sea quien sea esa persona, sino a otra persona.

d) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto en fecha 1 de marzo de 2004, desestimatorio del recurso de súplica.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE):

a) Se argumenta al respecto que el Auto de 1 de marzo de 2004, aunque afirma que hubiera bastado para desestimar el recurso de súplica la falta de cita del precepto que se hubiese infringido por el Auto de 30 de septiembre de 2003, así como que el escrito de ampliación del recurso de súplica no podía ser tenido en cuenta por su extemporaneidad, lo cierto es que entra a valorar la bondad o no del emplazamiento cuestionado, y vulnera la doctrina constitucional sobre la materia.

Aunque el órgano judicial apoya realmente la desestimación en la corrección de la notificación del emplazamiento, el primer obstáculo que expone en el Auto para desestimar el recurso de súplica —la falta del cita del precepto infringido— presenta una dimensión constitucional evidente, en cuanto propugna una interpretación desconectada de la realidad, predicando un imposible, esto es, la ausencia de los autos en la Secretaría para que el recurrente pudiese comprobar cómo se había llevado a efecto el emplazamiento, y citar, en su caso, el específico artículo infringido según como se hubiese practicado. Además reprocha la falta de cita del precepto vulnerado, lo que equivale a dar trascendencia jurídica a la adivinación, olvidando que a pesar de ello consta la cita del art. 207.1 LPL, infringido por la ausencia radical de emplazamiento en la persona del destinatario.

El Auto impugnado olvida y menosprecia también las circunstancias puestas de manifiesto sobre la localización de los autos, lo que se logra en el mes de noviembre, fecha en la que no se interpone un nuevo recurso que hubiera resultado extemporáneo, sino que se explica el único recurso interpuesto, ejerciendo un legítimo derecho fundamental de defensa, que no puede operar en el vacío, sino sobre la realidad, tan pronto como se dispone de datos para ello. El órgano judicial, al desentenderse de las concretas circunstancias concurrentes, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues es deber de todo órgano jurisdiccional facilitar y no entorpecer con exigencias formales el ejercicio de los derechos fundamentales.

b) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirma algo completamente inexacto, como es que se hubiera reconocido posteriormente el emplazamiento reflejado en el folio 1131 de los autos. Lo que de verdad se reconoce es lo que se dice en el acuse de recibo, esto es, que se entregó en la dirección del sindicato a una persona identificada como María del Pilar Carretero, con DNI terminado en 980. Como hemos puesto de manifiesto, ni el número del DNI se corresponde con el nombre de la persona que se dice que recibió el emplazamiento, ni nadie con ese nombre trabajó nunca en el sindicato, con lo que queda demostrado que en realidad nunca se practicó el emplazamiento con la parte y, desde luego, el emplazamiento que se hizo lo fue con persona desconocida por ésta y sin el rigor que todo acto de comunicación procesal exige.

Pero es que, aunque se hubiera recibido por alguien dependiente del sindicato que hubiera olvidado ponerlo en conocimiento de la Secretaría General, el emplazamiento hubiera sido igualmente ineficaz y vulnerador de la dimensión constitucional de los actos de comunicación procesal. Aunque es cierto que la Sentencia objeto de recurso se notificó al sindicato, ello ocurrió antes de la presentación del escrito de preparación del recurso de casación por el Letrado del demandante de amparo, cuyo domicilio se señalaba expresamente a efectos de notificaciones, por la obvia razón de un mayor control de los actos referidos al recurso a partir del momento procesal de la preparación, es decir, para estar inmediata y directamente al tanto del emplazamiento y de la posterior interposición, evitando que se recibiera en el sindicato por una cautela elemental.

Se equivoca gravemente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, porque parece defender que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional tuviera la facultad de optar entre el domicilio facilitado anteriormente por la parte y el establecido con posterioridad a partir de la preparación del recurso de casación, que se comunica expresamente con el indicado fin de que se dirijan a él las comunicaciones (art. 53.3 LPL). La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocía el domicilio del Letrado, que constaba en el escrito de preparación, y tenía la obligación legal ineludible, sin alternativa posible, de dirigir a dicho domicilio los actos de comunicación, entre ellos el emplazamiento ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, porque sólo siguiendo las últimas, recientes y precisas indicaciones de la parte pueden los actos de comunicación cumplir la finalidad de garantía del derecho de defensa y de los principios de igualdad y contradicción.

Si en lugar de ello el órgano judicial, con menosprecio de lo manifestado por la parte, a quien incumbe designar el domicilio que desee para recibir notificaciones (art. 155.2 LEC), actúa por su cuenta y riesgo, caprichosamente, como si gozara de la facultad de elegir el domicilio al que remitir las comunicaciones, deviene en responsable único de la frustración de la comunicación procesal, a la vez que vulnera el deber de dispensar la tutela que ha de prestar.

Tras invocar la doctrina constitucional recogida en las SSTC 42/2002, de 25 de febrero, y 221/2003, de 15 de diciembre, se señala en la demanda de amparo que en este caso, no sólo la notificación en la sede del sindicato se ha revelado como dudosa, a través de una persona que no tiene relación alguna con él, y que ni tan siquiera su identificación documental es posible, sino que el órgano judicial prescindió a sabiendas de cursarla al domicilio del Letrado representante que tenía a su disposición en el último de los escritos presentados por el demandante de amparo. Al hacerlo así, el órgano judicial vulneró el mandato legal del art. 53.3 LPL, obró negligentemente y contra la Ley, y lesionó el deber de prestar tutela efectiva al recurrente en amparo.

Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, ordenando retrotraer las actuaciones al trámite de emplazamiento a la parte en la persona de su representación letrada designada en el escrito de preparación del recurso de casación, con el fin de que pueda personarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo e interponer en su momento recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2003.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de julio de 2005, admitió a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 113-2003 y a los autos de conflicto colectivo núm. 149-2000, debiendo previamente emplazar la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en este proceso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 2 de febrero de 2006, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Telefónica España, S.A.U., y Telefónica, S.A., y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que, en plazo que no excediera de veinte días, pudiesen formular las alegaciones que tuvieran por oportunas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 21 de febrero de 2006, que en lo sustancial a continuación se extracta:

a) El Auto de 1 de marzo de 2004, resolución que agotó la vía judicial previa, desestimó el recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo, no sólo por considerar correcto el emplazamiento realizado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sino también por estimar que el recurso incurría en defectos formales que acarreaban su desestimación. Así pues ha de examinarse si dichos defectos existían y si, en su caso, eran susceptibles de conllevar la desestimación del recurso, ya que entonces la decisión de inadmisión no puede ser considerada vulneradora del derecho fundamental invocado, y tampoco cabría entrar a analizar la corrección del emplazamiento del demandante de amparo ante el defectuoso agotamiento de la vía judicial previa.

La Sala consideró que el recurso de súplica incumplía el requisito establecido en el art. 452 LEC, al no expresar la infracción en que hubiese incurrido el Auto impugnado, y que el escrito de complemento del recurso de súplica no podía tenerse en cuenta por ser manifiestamente extemporáneo. Descartado este último dato, que el recurrente no discute, el Ministerio Fiscal manifiesta que en el escrito de interposición del recurso de súplica se hizo expresa mención a la infracción del art. 207.1 LPL, esto es, a la ausencia de emplazamiento, de modo que no existía el defecto procesal que se señala en el Auto impugnado en amparo, por lo que concluye que la causa de inadmisión aducida era inexistente, al basarse en un dato claramente erróneo (STC 290/2005).

b) En relación con la falta de emplazamiento del sindicato recurrente en amparo para personarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el Ministerio Fiscal comienza por manifestar que la alegación de que la persona que figura como firmante del acuse de recibo no era empleada del sindicato, ni es identificable por su número de DNI, es esgrimida por vez primera en la demanda, sin que se haya hecho valer en la vía ordinaria y sin que el demandante en amparo haya aducido dificultad alguna para haberla invocado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que, sin cuestionar la veracidad de lo que afirma, aquella alegación ha de ser descartada por incumplir el requisito de la falta de agotamiento de la vía judicial previa.

A continuación, tras reproducir la doctrina recogida en la STC 94/2004 (FJ 7), sobre los actos procesales de comunicación y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y en las SSTC 29/2005 (FJ 4) y 297/2005 (FJ 3), sobre el canon de control de constitucionalidad en relación con las decisiones judiciales de inadmisión de recursos, el Ministerio Fiscal sostiene que en este caso obraba en poder de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el escrito de personación del demandante de amparo en el recurso de casación en el que se hacía constar el nuevo domicilio a efectos de notificaciones, de modo que la Sala pudo constatar tanto el extremo de la nueva designación del domicilio como el hecho de que la notificación no se había realizado en el mismo. Sin embargo la Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto en consideración a que el emplazamiento había sido realizado en un domicilio en el que anteriormente se habían realizado otras notificaciones sin protesta alguna, sin referirse al extremo de que se hubiera designado otro domicilio con posterioridad, ni indicar por qué tal designación no debía sufrir efecto legal alguno, siendo precisamente en este domicilio en el que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo llevó a cabo las notificaciones de sus resoluciones.

Pues bien, la respuesta del órgano judicial no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, al desestimar su pretensión en atención a circunstancias ajenas a la realidad procesal existente, que había sido deducida por la parte. En efecto, en este caso se trataba de decidir una queja de indefensión de un recurrente que afirmaba no haber recibido la notificación, constándole documentalmente al órgano judicial, que tenía el deber de posibilitar la actuación de las partes, garantizando la corrección de los actos de comunicación, que los extremos aducidos por el recurrente eran ciertos.

Sin otorgar virtualidad alguna a las circunstancias fácticas alegadas por la parte en su escrito complementario del recurso de súplica, circunstancias que eran de obligado examen dada la alegación efectuada en el temporáneo recurso de súplica, se desestimó la pretensión jurídica, expresamente aducida en dicho complemento de recurso, subrayándose algunos datos fácticos del mismo, sin referencia alguna al resto de los aducidos, para ulteriormente rechazar lo postulado por el recurrente con base en una realidad documental que, al obviar el extremo de la nueva designación de domicilio, resultaba intrascendente.

La resolución judicial impugnada no puede estimarse razonada, al desestimar la pretensión del demandante de amparo con base en un comportamiento procesal del mismo que no daba sustento alguno a dicho razonamiento, y que, no sólo no era contrario a lo alegado por el recurrente, sino que dicho comportamiento guardaba estricta coherencia con el sustentando en el recurso por el ahora demandante de amparo, esto es, que las notificaciones surtían sus efectos cuando se realizaban en el domicilio designado por la parte.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito solicitando que se dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo, en la que se anulen los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004 y de 30 de septiembre de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al del emplazamiento a la parte para su personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a fin de que el mismo se realice en el domicilio designado en su escrito de preparación del recurso de casación.

7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 6 de marzo de 2006, en el que dio por reproducidas las efectuadas en la demanda de amparo.

8. La representación procesal de Telefónica España, S.A.U., y Telefónica, S.A., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 6 de marzo de 2006, que en lo sustancial a continuación se extracta.

a) A la admisión de la demanda de amparo opone, en primer lugar, la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], pues en el recurso de súplica el demandante de amparo se limitó a negar, sin más, la existencia de emplazamiento, sin hacer constar sorpresa alguna, como se advierte en el recurso de amparo, ni alegar la existencia de ningún obstáculo que le impidiera comprobar las circunstancias de la notificación del emplazamiento por no hallarse las actuaciones en la Sala, ni, en fin, plantear ni acreditar ninguna otra cuestión, circunscribiéndose a citar como infringido el art. 217 LPL.

Por su parte el escrito denominado “complemento del recurso de súplica” se presentó casi un mes después que éste, limitándose a combatir que la notificación se hubiera efectuado en el domicilio del sindicato actuante en vez de en el de su Letrado. En dicho escrito nada se alegó en relación con la persona que había recibido la notificación, limitándose a señalar que lo fue por “una supuesta empleada del sindicato”, circunstancia que, sin embargo, ni se negó, ni fue objeto de la más mínima valoración.

Nada impedía al recurrente haber efectuado oportunamente las alegaciones que ahora pretende realizar en el recurso de amparo. Por otra parte los documentos aportados en el proceso de amparo, además de carecer del mínimo valor probatorio, al haber sido confeccionados por la misma parte que los invoca y ser irrelevantes, o bien pudieron presentarse a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con el recurso de súplica, o son posteriores al Auto desestimatorio de éste, aun habiéndose podido obtener con anterioridad, y se refieren a cuestiones que no fueron planteadas por los recurrentes en aquel trámite, como ocurre con los relativos a doña Pilar Carretero.

Por las razones expuestas, con cita de los AATC 244/1997, de 30 de junio, y 180/2002, de 14 de octubre, la representación procesal de Telefónica España, S.A.U., y Telefónica, S.A., estima que no se han agotado previamente los remedios procesales existentes.

b) En segundo lugar, considera también incumplido el requisito que establece el art. 44.1 b) LOTC, ya que entiende que la notificación del emplazamiento en el domicilio del sindicato demandante de amparo, lugar en el que se habían efectuado todas las notificaciones anteriores, ha de estimarse correctamente practicada, por lo que no se ha lesionado el derecho fundamental invocado por el recurrente.

c) Aduce también, con cita del ATC 201/2000, de 24 de julio, que el demandante de amparo no ha invocado en el proceso judicial previo el derecho constitucional supuestamente vulnerado [art. 44.1 c) LOTC].

d) A las precedentes consideraciones añade que no se ha solicitado el recibimiento a prueba del recurso, por lo que los documentos aportados con la demanda de amparo no han de ser tenidos en cuenta; así como que, en el hipotético caso de que se estime el recurso de amparo, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de la notificación del emplazamiento a las partes, para que todas ellas puedan personarse en los recursos oportunamente preparados, so pena de causar indefensión a este parte y un evidente equilibrio procesal, ya que, al no haber sido informada de la interposición del recurso de amparo, y en la creencia de la firmeza del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo objeto del recurso de amparo, la representación procesal de Telefónica España, S.A.U., y Telefónica, S.A., desistió del recurso de casación que había preparado en función del hipotético recurso de casación del demandante de amparo.

9. Por providencia de 20 de abril de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 de abril siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto tanto la impugnación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el solicitante de amparo contra el Auto de la misma Sala de 30 de septiembre de 2003, que declaró desierto para el sindicato demandante de amparo el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2003, como la del segundo de los Autos mencionados.

El recurrente en amparo imputa a ambos Autos la lesión por distintos motivos del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE). Con carácter autónomo respecto al Auto de 1 de marzo de 2004 aduce que el órgano judicial, al desestimar el recurso de súplica, ha vulnerado el derecho invocado, por haber desatendido las particulares circunstancias que en este caso concurrían, en concreto, que hasta que el demandante de amparo no tuvo acceso a las actuaciones no dispuso de datos para citar el preciso precepto legal infringido y para conocer la realidad de lo acontecido con la notificación del emplazamiento para personarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación anunciado, incumpliendo de este modo el deber de todo órgano jurisdiccional de facilitar y no entorpecer con exigencias formales el ejercicio de los derechos fundamentales. Por su parte al Auto de 30 de septiembre de 2003, que declaró desierto para el demandante de amparo el recurso de casación anunciado por no haber comparecido ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del término en el que fue emplazado, le reprocha en su origen la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de que, pese a haberse señalado en el escrito de preparación del recurso de casación el domicilio de su Letrado como domicilio a efectos de notificaciones, la notificación del emplazamiento para comparecer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no se llevó a cabo en el referido domicilio, no habiendo sido emplazado en realidad el sindicato demandante de amparo, pues el emplazamiento que consta en las actuaciones practicado en su sede se entendió con una persona que nunca trabajó para el recurrente en amparo y además no coincide el número del documento nacional de identidad (DNI) que figura en la diligencia de notificación con el nombre de la persona que consta que lo recibió.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo. Por lo que se refiere al Auto de 1 de marzo de 2004 entiende que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, al basar la desestimación del recurso de súplica en un dato erróneo, pues en el escrito de interposición se citaba como infringido el art. 207.1 de la Ley de procedimiento laboral (LPL). En relación con la falta de notificación al demandante de amparo del emplazamiento para comparecer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sostiene que la resolución judicial impugnada no puede considerarse razonada, ya que el órgano judicial se limita a señalar que el emplazamiento se había efectuado en un domicilio en el que anteriormente se habían realizado otras notificaciones sin protesta alguna, sin hacer referencia al hecho de que se hubiese designado otro domicilio con posterioridad a efectos de notificaciones, ni indicar por qué tal designación no debía sufrir efecto legal alguno.

Por su parte la representación procesal de Telefónica España, S.A.U., y Telefónica, S.A., invoca como causas de inadmisión de la demanda de amparo la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), LOTC], al no haber formulado el recurrente en amparo en la vía judicial previa las mismas alegaciones que efectúa ahora en la demanda de amparo respecto a la notificación del emplazamiento para comparecer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; no ser imputable la violación del derecho fundamental vulnerado a la acción u omisión de un órgano judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 b), LOTC], pues considera válida la notificación del emplazamiento en la sede del sindicato demandante de amparo; y, en fin, la falta de invocación en el proceso judicial del derecho constitucional supuestamente vulnerado [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1 c), LOTC].

2. Delimitadas en los términos expuestos las posiciones de quienes han comparecido en este proceso de amparo, dos son las cuestiones que, como el Ministerio Fiscal señala, se suscitan en el mismo. Por una parte, si el Auto de 1 de marzo de 2004, al desestimar el recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo contra el Auto de 30 de septiembre de 2003, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por no haber tenido en cuenta la Sala de lo Social del Tribunal Supremo las concretas circunstancias que concurrieron en este caso y entorpecer con exigencias formales el ejercicio de derechos fundamentales. Y, por otra, la posible lesión de aquel derecho fundamental, que en su origen sería imputable al Auto de 30 de septiembre de 2003 que declaró desierto para el sindicato demandante de amparo el recurso de casación, porque el emplazamiento para comparecer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no se llevó a cabo en el domicilio de su Letrado, designado como domicilio a efectos de notificaciones en el escrito de preparación del recurso de casación, no habiendo sido en realidad emplazado el sindicato recurrente en amparo, pues la notificación que en las actuaciones consta practicada en su sede se entendió con una persona que nunca trabajó para él, además de no coincidir el número del DNI que figura en la diligencia de notificación con el nombre de la persona que consta que recibió el emplazamiento.

No obstante, antes de examinar las cuestiones apuntadas, hemos de analizar los óbices procesales que a la demanda de amparo opone la representación procesal de Telefónica España, S.A.U., y Telefónica, S.A.

3. Sin mayor esfuerzo argumental ha de ser desestimado el óbice relativo a que la violación del derecho fundamental no sea imputable a una acción u omisión del órgano judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 b), LOTC], pues basta con destacar que lo que con ocasión de dicha causa de inadmisión se aduce es un planteamiento atinente al tema de fondo de la segunda de las quejas planteadas en la demanda, en concreto, la validez de la notificación efectuada en la sede del Sindicado demandante de amparo. En todo caso es obvio que, de existir la alegada violación, sería imputable a una actuación del órgano judicial, por lo que el alegado óbice debe rechazarse.

Sin embargo requiere un más detenido análisis la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1 a), LOTC], por no haber formulado el recurrente en amparo en dicha vía las mismas alegaciones que efectúa ahora en la demanda de amparo respecto a la notificación del emplazamiento para comparecer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Ante todo debe advertirse que la cuestión que se plantea bajo la indicada cobertura encuentra su adecuado acomodo procesal, no en la citada causa de inadmisión, sino en la prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos LOTC; esto es, la falta de invocación formalmente en el proceso del derecho constitucional vulnerado (STC 201/2000, de 24 de julio, FJ 2, por todas), que es a su vez, el tercero de los óbices procesales alegados. Sobre esa base, y dada la confluencia en un mismo óbice de una y otra causa de inadmisión, procede abordarlas conjuntamente bajo su adecuado acomodo procesal.

Conviene aclarar que el óbice, cuyo análisis ahora se aborda, tiene que ver con la queja que se formula al Auto de 30 de septiembre de 2003, que declaró desierto para el demandante de amparo el recurso de casación, por lo que, antes de proceder al enjuiciamiento de esa queja en cuanto al fondo, es preciso examinar, si respecto de ella pudiera concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 c), por no haberse invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado. No representa obstáculo alguno para tal examen el hecho de que la demanda de amparo fuese en su día admitida a trámite e incluso, si se hubiera dado, la circunstancia de que ninguna de las partes personadas en el proceso hubiera aducido la mencionada causa de inadmisibilidad, ya que, según reiterada y conocida doctrina constitucional, los defectos insubsanables de los que pudiera estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse incluso de oficio por este Tribunal los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en la fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la inadmisión del recurso (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único; 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2, por todas).

4. Como se recuerda en la STC 201/2000, de 24 de julio (FJ 3), el art. 44.1 c) LOTC arbitra como presupuesto procesal para la admisión de la demanda de amparo frente a supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas que tuvieran su origen inmediato y directo en actos u omisiones de un órgano judicial “que se haya invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. La razón de ser que abona dicha exigencia, y con ella la interpretación puramente teleológica del mencionado requisito, estriba, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, configurándose aquélla como un mecanismo esencial para la articulación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, por cuanto reclama que con carácter previo al recurso de amparo constitucional se haya dado una efectiva oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios para reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional que constituye el objeto del recurso de amparo constitucional (SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 4; 75/1984, de 27 de junio, FJ 1; 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 3; 176/1987, de 10 de noviembre, FJ 3; 130/1989, de 17 de julio, FJ 1; 16/1991, de 28 de enero, FJ 1; 287/1993, de 4 de octubre, FJ 2; 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; AATC 362/1984, de 13 de junio; 364/1985, de 29 de mayo). Así pues aquel requisito está directamente ordenado a facilitar que en el proceso judicial, vía ordinaria de la defensa de los derechos y libertades públicas, quien conoce de él pueda satisfacer tales derechos o libertades, haciendo innecesario el acceso al proceso constitucional (SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 4; 53/1983, de 20 de junio, FJ 2). Su finalidad, por consiguiente, es la de someter al Juez que conoce del proceso, o al que están atribuidos otras instancias o recursos útiles para remediar la vulneración constitucional, los motivos susceptibles de fundar el recurso de amparo con el designio de introducir en el debate del que conoce el Juez o Tribunal los motivos y fundamentos referentes al derecho constitucional que se reputa vulnerado, y, en su caso, propiciar que se remedie en la instancia o en los recursos la vulneración de tal derecho (SSTC 3/1981, de 2 de febrero, FJ 1; 50/1982, de 15 de julio, FJ 2; ATC 114/1980, de 17 de diciembre).

El sentido más profundo del requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC —ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 203/1987, de 18 de diciembre— “reside en facilitar que los Jueces y Tribunales puedan cumplir su función tutelar de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ... o bien la de conseguir que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándoles la oportunidad de argumentar y pronunciarse sobre la cuestión que luego puede ser objeto del recurso último y subsidiario de amparo. Y que esa invocación previa puede hacerse ante el mismo órgano judicial cuando exista un remedio procesal previsto, aunque las posibilidades de acogida sean remotas, o bien ante el Tribunal superior directamente ... Todo ello, obviamente, para preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuada si ante ella se trajeran cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos del Poder Judicial, que son los que de modo directo y en primer término garantizan los derechos fundamentales que la Constitución proclama” (FJ 2).

La finalidad apuntada orienta la interpretación del requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC y el contenido mínimo del que debe dotarse la invocación para que pueda considerarse cumplido (SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 3; 287/1993, de 4 de octubre, FJ 3). En este sentido el Tribunal Constitucional ha rechazado toda interpretación literal o excesivamente rigorista del mismo, aunque el rechazo a tal entendimiento excesivamente formalista no ha llegado ni puede llegar a un vaciamiento absoluto de un precepto legal, cuya ordenación responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que se desprende claramente del art. 53.2 CE, y el titular del derecho fundamental debe facilitar su protección y hacer posible, con su invocación, que el órgano judicial remedie la presunta violación del correspondiente derecho (SSTC 75/1988, de 25 de abril, FJ 1; 77/1989, de 27 de abril, FJ 1; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único). Por ello en numerosas resoluciones, que constituyen un cuerpo jurisprudencial consolidado, el Tribunal Constitucional ha declarado que, si bien la invocación formal exigida por el art. 44.1 c) LOTC no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se proclama el derecho o derechos supuestamente vulnerados, ni siquiera la mención de su nomen iuris, ha de efectuarse, sin embargo, de manera que se cumpla la finalidad perseguida con aquel requisito (STC 203/1988, de 2 de noviembre, FJ 2), lo que significa que se ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones después aducidas en el recurso de amparo, lo que requiere, al menos, una delimitación del contenido del derecho que se dice vulnerado o, en otras palabras, que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (SSTC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 1; 176/1991, de 19 de septiembre, FJ 2; 219/1991, de 25 de noviembre, FJ 1; 97/1994, de 21 de marzo, FJ 3). Así se ha señalado que lo decisivo es que a través de las alegaciones que se formulen en la vía judicial (SSTC 162/1990, de 22 de octubre, FJ 2; 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 295/1993, de 18 de octubre, FJ 2; ATC 346/1991, de 15 de noviembre), de los términos en que se ha planteado el debate procesal (STC 145/1993, de 26 de abril, FJ 2) o de la descripción fáctica o histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho fundamental o del agravio del mismo (SSTC 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2; 321/1994, de 28 de noviembre, FJ 2; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único; ATC 105/1994, de 24 de marzo) se permita a los órganos judiciales su conocimiento en orden a poder restablecer el derecho fundamental supuestamente lesionado.

Se trata, en definitiva, a fin de entender cumplido el mencionado requisito procesal, de dar oportunidad a los órganos judiciales para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión o el tema que posteriormente puede ser tratado como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo (SSTC 46/1983, de 27 de mayo, FJ 4; 77/1989, de 27 de abril, FJ 2; 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único; 121/1998, de 15 de junio, FJ 3; ATC 284/1991, de 5 de septiembre), de modo que, siempre que ello sea posible, no se planteen por vez primera o per saltum ante el Tribunal Constitucional (STC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; AATC 173/1984, de 21 de marzo; 289/1984, de 16 de mayo). Sólo se cumple el requisito “si esta invocación se hace efectivamente en el curso del proceso y si el derecho que se dice vulnerado es el mismo que aquí se pretende hacer valer ante nosotros y la vulneración se argumenta también por las mismas razones, pues, de no ser así, la pretensión deducida en amparo tendría un contenido distinto a la que se hizo valer ante los órganos del Poder Judicial y el recurso de amparo perdería el carácter de subsidiariedad que la Constitución y la LOTC le atribuyen, convirtiéndolo en un remedio alternativo e independiente, mediante el que los ciudadanos podrían traer ante nosotros directamente sus agravios, sustrayéndolos al conocimiento de los órganos del Poder Judicial que es quien en primer término ha de remediarlos” (ATC 646/1984, de 7 de noviembre). Lo que impide que puedan traerse ante este Tribunal Constitucional cuestiones que hayan de considerarse como nuevas, en el sentido de que no hayan sido objeto de previo debate y discusión, o que se puedan plantear ante él cuestiones que habiendo podido suscitarse ante la jurisdicción ordinaria se hubieran sustraído al pronunciamiento de ésta (STC 162/1985, de 29 de noviembre, FJ 1; 195/1989, de 27 de noviembre, FJ 2; AATC 459/1986, de 28 de mayo; 894/1986, de 5 de noviembre).

5. En el caso que nos ocupa, y en aplicación de la doctrina expuesta, cabe concluir que el demandante en relación con la segunda de las quejas de amparo formuladas, imputable en su origen, como ya se dijo, al Auto de 30 de septiembre de 2003, no ha cumplido con la carga, exigida por el art. 44.1 c) LOTC, de invocar y plantear en el proceso previo el derecho constitucional supuestamente vulnerado.

Como este Tribunal declaró en la ya citada STC 201/2000, de 24 de julio, “hay que partir de la base de que en el modo de definir la vulneración constitucional en la vía judicial previa y en la demanda de amparo ante este Tribunal es necesario atenerse a los mismos concretos datos de hecho, sin que sea aceptable una referencia abstracta configurándola en cada uno de los planteamientos, de vía previa y de amparo, mediante hechos distintos” (FJ 4).

Pues bien, ha de observarse que el sindicato demandante de amparo en la vía judicial previa no negó ni cuestionó, como lo hace con ocasión del recurso de amparo, la realidad de la notificación en su sede del emplazamiento para comparecer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La queja que planteó ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con ocasión del recurso de súplica y su posterior “escrito de complemento” de la súplica, habiéndose presentado éste una vez que afirma que había tenido acceso a las actuaciones, se circunscribió a denunciar, tras reconocer que constaba en autos la notificación efectuada en la sede del sindicato demandante de amparo, la infracción del art. 53.3 LPL y la nulidad de la notificación efectuada en un domicilio distinto al domicilio de su Letrado, pues éste era el que se había hecho figurar en el escrito de preparación del recurso de casación a efectos de notificaciones. En definitiva, el demandante de amparo en momento alguno negó o cuestionó en la vía judicial previa que, tal y como consta en las actuaciones judiciales, se le hubiese notificado el emplazamiento en su sede en la persona de una empleada o que no se le hubiera hecho entrega de la notificación. Así pues el recurrente en amparo no dio oportunidad a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para que pudiera enjuiciar la realidad, que ahora se niega en la demanda de amparo, de la notificación del emplazamiento practicada en su sede.

En la formulación de la demanda de amparo se aprecia, por tanto, una alteración esencial respecto a la cuestión suscitada por el recurrente en la vía judicial previa. En efecto, constituye fundamento de la queja de indefensión del actor ante este Tribunal, no sólo la mera circunstancia de que el emplazamiento para comparecer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no se le hubiera notificado en el domicilio de su Letrado, sino que tal alegato aparece ahora estrechamente vinculado a la negativa de que se le hubiera notificado el emplazamiento en su sede, por haberse llevado a cabo con una persona que nunca ha sido empleada del sindicato y figurar en la diligencia de notificación un número del DNI que no se corresponde con el nombre de la persona que consta en dicha diligencia. En definitiva la cuestión, en los términos en los que había sido planteada ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esto es, la nulidad de la notificación del emplazamiento que constaba en las actuaciones por haberse practicado en un domicilio distinto al del Letrado del demandante de amparo, que era el que se había fijado a efectos de notificaciones en el escrito de preparación del recurso de casación, resulta sustancialmente alterada ahora con ocasión de la demanda de amparo, al presentarse enlazada, configurándose de esta forma la queja de amparo, con la negativa y el cuestionamiento de la notificación del emplazamiento llevado a cabo en la sede del sindicato demandante de amparo, que en ningún momento se negó ni cuestionó ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Ante ello hemos de concluir que, si procediéramos al análisis que el recurrente nos pide, amén de subvertir la necesaria subsidiariedad del amparo constitucional, nos situaríamos tanto ante la ilógica tesitura de dilucidar si el órgano judicial, ante un planteamiento como el que se hace en la demanda de amparo, y no se hizo en el proceso judicial, hubiera alcanzado, a la vista de las alegaciones ahora esgrimidas y entonces omitidas y de las actuaciones judiciales, una conclusión distinta a la plasmada en los Autos recurridos, como ante la hipotética posibilidad de reprocharle la vulneración de un derecho fundamental que por su titular no le fue advertida en la ocasión que tuvo para ello con el planteamiento y en los términos en que se efectúa en la demanda de amparo.

Ha de afirmarse, en suma, que la parte no ha cumplido el preceptivo requisito que establece el art. 44.1 c) LOTC para que las violaciones de los derechos fundamentales y las libertades públicas susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen en un acto u omisión de un órgano judicial puedan dar lugar al recurso de amparo constitucional, incurriendo la demanda, en consecuencia, respecto a la queja que se imputa al Auto de 30 de septiembre de 2003 que declaró desierto el recurso de casación, en la causa de inadmisión que prevé el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos LOTC.

6. Otra queja formulada en la demanda de amparo reprocha al Auto de 1 de marzo de 2004 la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por no haber tenido en cuenta la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de súplica contra el Auto de 30 de septiembre de 2003, las circunstancias que concurrieron en este caso, esto es, que hasta que el demandante de amparo no tuvo acceso a las actuaciones no dispuso de datos para citar el preciso precepto legal infringido, ni para conocer la realidad de lo acontecido con la notificación del emplazamiento para comparecer ante la Sala en el recurso de casación anunciado, entorpeciendo el órgano judicial con exigencias formales el ejercicio de derechos fundamentales.

En relación con dicha queja debe advertirse que la alusión que el demandante de amparo hace en relación con la queja que ahora examinamos a las circunstancias concurrentes en este caso con ocasión de la interposición del recurso de súplica contra la decisión de tenerlo por desistido en el recurso de casación, y respecto de las que considera que por razones formales no se le ha dado una respuesta respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, son distintas a las circunstancias que ha alegado en la demanda de amparo, como ya hemos puesto de manifiesto, debiendo circunscribirnos en nuestra enjuiciamiento a las entonces alegadas ante el órgano judicial.

Pues bien, si con el fin de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, se circunscribe la queja del sindicato recurrente a los términos en los que se planteó la cuestión ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esto es, la posible infracción del art. 53.3 LPL y nulidad en su caso de la notificación efectuada en su sede por no haberse notificado el emplazamiento en el domicilio de su Letrado, que era el que se había hecho constar en el escrito de preparación del recurso de casación a efectos de notificaciones, en modo alguno puede estimarse que haya padecido una situación de indefensión transgresora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues, al margen de que se hubiera infringido o no la legalidad procesal, lo cierto es que el demandante de amparo, al haberle sido notificado el emplazamiento en su sede, cuya realidad no negó en la vía judicial previa, ha tenido la posibilidad de personarse en el plazo conferido ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Ha de recordarse al respecto, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, que la idea de indefensión, en su sentido jurídico-constitucional, no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer, ya que la lesión del derecho fundamental alegado se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos; o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 91/2000, de 30 de marzo). Por ello hemos afirmado, con carácter general, que “la notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24 CE, sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución” (SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3, y 184/2000, de 10 de julio, FJ 2).

Es cierto que el Auto recurrido en el primero de sus fundamentos jurídicos estimó la impugnación que la representación procesal de Telefónica España, S.A.U., y Telefónica, S.A., había efectuado al recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo y que, en consecuencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo consideró incumplido el requisito del art. 452 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), por cuanto no se expresaba en el recurso la infracción en la que había incurrido el Auto de 30 de septiembre de 2003, así como extemporáneo el “escrito de complemento” a la suplica, al haber sido presentado manifiestamente fuera de plazo. Pero no es menos cierto, sin embargo, que, pese a los indicados obstáculos procesales, la Sala analizó en el Auto las alegaciones del demandante de amparo realizadas tanto en el recurso de súplica como en el “escrito de complemento” de la súplica. En efecto, en el fundamento jurídico segundo de dicho Auto se dio respuesta tanto al único alegato efectuado por el demandante de amparo en el escrito de interposición del recurso de súplica, referido a que no había sido emplazado por el Tribunal a quo, como a los realizados en el “escrito de complemento” de la súplica sobre la validez legal y la puesta en peligro de la tutela efectiva como consecuencia del emplazamiento practicado en la sede del sindicato recurrente en amparo, en vez de en el domicilio de su Letrado, descartando la infracción del art. 53.3 LPL invocada por el demandante de amparo.

Así pues, circunscribiéndonos a los términos en los que el recurrente en amparo planteó su queja, e incluso admitiendo, como sostiene el Ministerio Fiscal, que la resolución judicial recurrida pudiera haber incurrido en un error, al estimar incumplido el art. 452 LEC por no haberse citado en el recurso de súplica la infracción en la que había incurrido el Auto de 30 de septiembre de 2003, ha de descartarse que el Auto de 1 de marzo de 2004 haya lesionado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, así como que le haya colocado en una situación de indefensión constitucionalmente relevante, pues en él el órgano judicial, pese a las obstáculos procesales que apreció en su primer fundamento jurídico, ha dado una respuesta expresa, razonada y razonable a las alegaciones vertidas por el solicitante de amparo tanto en el escrito de interposición del recurso de súplica, como en el denominado “escrito de complemento” de la súplica.

7. La apreciación de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos LOTC, respecto de la queja formulada por el recurrente en amparo contra el Auto de 30 de septiembre de 2003, y el rechazo, tras su enjuiciamiento en cuanto al fondo, de la dirigida contra el Auto de 1 de marzo de 2004, han de conducir a la desestimación de la presente demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 125 ] 26/05/2006
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/04/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) en relación con los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declararon desierto su recurso de casación en conflicto colectivo.

Synthèse analytique

Alegada y supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: invocación de los derechos fundamentales en el recurso de súplica fundada en hechos sustancialmente distintos (STC 201/2000); notificación en la sede del sindicato, en vez del despacho de su abogado, que no impidió comparecer en plazo en el recurso.

  • 1.

    El demandante de amparo en momento alguno negó o cuestionó en la vía judicial previa que se le hubiese notificado el emplazamiento en su sede en la persona de una empleada o que no se le hubiera hecho entrega de la notificación, por lo que incumplió con la carga de invocar y plantear en el proceso previo el derecho constitucional supuestamente vulnerado [FJ 5].

  • 2.

    No puede estimarse que el demandante de amparo haya padecido una situación de indefensión transgresora del derecho a la tutela judicial efectiva, pues al haberle sido notificado el emplazamiento en su sede, cuya realidad no negó en la vía judicial previa, ha tenido la posibilidad de personarse en el plazo conferido ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [FJ 6].

  • 3.

    El órgano judicial, pese a los obstáculos procesales que apreció en su primer fundamento jurídico, ha dado una respuesta expresa, razonada, y razonable a las alegaciones vertidas por el solicitante de amparo tanto en el escrito de interposición del recurso de súplica, como en el denominado “escrito de complemento” de la súplica, por lo que debe descartarse vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 6
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 3
  • Artículo 44.1 b), ff. 1, 3
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 3 a 5, 7
  • Artículo 50.1 a), ff. 1, 3, 5, 7
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 53.3, ff. 5, 6
  • Artículo 207.1, f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 452, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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