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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7349-2004, promovido por don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Arsenio Domínguez Santos y asistido por el Abogado don Alfonso López López, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2004, así como contra la Sentencia núm. 1038/2001 y los Autos de 14 de diciembre de 1998 —denegatorio de la prueba testifical propuesta— y de 12 de enero de 1999 —desestimatorio de recurso de súplica interpuesto contra el anterior— de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por vulneración el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de diciembre de 2004 don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Arsenio Domínguez Santos, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de la Sentencia.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) Por Resolución de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura de 26 de septiembre de 1997 se decretó la caducidad por inactividad de la concesión de la explotación minera “León” núm. 11.540, de la que era titular el demandante por no haber éste reanudado los trabajos de extracción en el plazo de seis meses desde que se produjo el requerimiento de la Administración (el 2 de enero de 1997), es decir, por no haberlos reanudado antes del 2 de julio de 1997.

b) Se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos contra dicha resolución (recursos núm. 2603 y 2902/97 acumulados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, interpuestos por Piensos y Excavaciones Luesma, S.L., y por don Arsenio Domínguez Santos). El ahora recurrente, en su escrito de proposición de prueba, proponía testifical con objeto de que se preguntara a cuatro de los testigos que dijeran “ser cierto que desde finales de mayo de 1997 y antes del día dos de julio del mismo año, en la concesión minera ‘León’, anteriormente referida, se realizaron por los trabajadores de LUESMA las siguientes labores de explotaciones: ... ampliación de la corta núm. 2 y primeras extracciones de este mineral”.

c) El Auto de 14 de diciembre de 1998 contiene el siguiente tenor literal:

“Razonamientos jurídicos

Primero: sobre la documental aportada con el escrito de demanda, queden en su lugar surtiendo sus efectos. Así como ha lugar a librar el oficio solicitado a la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Junta de Extremadura.

Segundo: no ha lugar a la prueba testifical propuesta por considerarse innecesaria conforme determina el artículo 566 de la LEC.

Parte dispositiva

La Sala acuerda: Sobre la documental obrante en las actuaciones, queden en su lugar surtiendo sus efectos efectos.

Líbrese oficio a la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Junta de Extremadura a los solicitados.

No ha lugar a la prueba testifical, por innecesaria, para la resolución de la presente causa”.

d) El Auto fue recurrido en súplica por don Arsenio Domínguez Santos argumentando que “la prueba testifical propuesta se muestra esencial para la resolución del pleito en la medida en que con ella se trata de acreditar la reanudación de los trabajos de explotación antes del 2 de julio de 1997 —poniendo de manifiesto así la nulidad de la resolución de caducidad— y la realidad de las inversiones efectuadas por mi mandante en contra de lo manifestado por la Administración demandada.”, por lo que considera que es clara la pertinencia de la prueba “cuya denegación, de no ser revocado el Auto impugnado, lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva de mis mandantes (arts. 24 CE)”. El Letrado de la Junta de Extremadura no presentó alegaciones ante el traslado del recurso.

e) El recurso fue desestimado por Auto de 12 de enero de 1999, confirmando íntegramente el Auto recurrido con el siguiente razonamiento jurídico:

“Único: Conforme determina el art. 92 de la LJCA, procede confirmar en todos sus extremos las resoluciones de catorce y veintidós de diciembre, recurrida por el Procurador Sr. Leal López, dado que no se han desvirtuado los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida”.

f) El 31 de mayo de 2001 la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la Sentencia número 1038/2001, en la que resolvió, desestimándolo, el recurso planteado por don Arsenio Domínguez Santos. En dicha Sentencia, después de exponer los antecedentes, la legislación aplicable, así como varias circunstancias acreditadas, se afirma que

“SEGUNDO: … el concesionario don Arsenio Domínguez Santos no ha reanudado los trabajos de explotación de la concesión minera de la que es titular en el plazo que se le señaló; durante este plazo de seis meses únicamente una empresa dedicada a la comercialización de piensos ha colocado en los días previos al agotamiento del plazo maquinaria en la zona y ha llevado a cabo algunas labores preliminares. Efectivamente el concesionario no ha llevado a cabo ninguna actividad material para el inicio de las labores de extracción de los materiales; su actividad se ha limitado exclusivamente a presentar un plan de labores y al cabo de varios meses a presentar un contrato de realización de servicios mineros con una empresa cuyo objeto social era la comercialización de piensos. La empresa auxiliar, como se pone de manifiesto en el acta levantada el 10 de julio de 1997, es decir días después de agotado el plazo, únicamente había llevado a cabo la limpieza de tierra que por arrastre de la lluvia cubrían algunos tajos, los cuales en general seguían inundados”.

g) Frente a esta Sentencia don Arsenio Domínguez Santos interpuso recurso de casación en escrito fechado el 25 de julio del 2001. El recurso plantea dos motivos de casación. El primero por apreciación irrazonable de la prueba practicada, pues la misma, a juicio del recurrente, acreditaba la reanudación de la actividad en el plazo de seis meses concedido, así como por infracción del art. 86.4 de la Ley de minas y del art. 109 g) de su Reglamento por incorrecta interpretación. El segundo motivo —que es subsidiario del anterior— por infracción, entre otros preceptos, del artículo 24.1 y 2 CE “al haberse denegado la prueba testifical propuesta por esta parte con el fin de acreditar la extracción del mineral antes del 2 de julio de 1997, causando con ello una verdadera y real indefensión”. Se argumentaba en este segundo motivo que “con el fin de acreditar cumplidamente que antes del 2 de julio de 1997, en que vencía el plazo de seis meses concedido para reanudar la actividad, se habían realizado ya las primeras extracciones propiamente dichas de mineral ... esta parte propuso como medio de prueba la testifical de los operarios que habían realizado dichos trabajos”, destacando que en la segunda pregunta se interrogaba sobre si antes del 2 de julio de 1997 se habían realizado entre otras labores “la ampliación de la corta núm. 2 y primeras extracciones de estéril y mineral”. Del mismo modo se denunciaba que en la Sentencia recurrida se afirmaba que no se había realizado en ese plazo de seis meses ninguna extracción de mineral, después de haberse denegado, precisamente, la prueba propuesta para acreditar lo contrario, por lo que entendía producida la indefensión proscrita constitucionalmente.

h) El recurso de casación, tramitado con el núm. 4467-2001, fue resuelto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de octubre de 2004. En esta Sentencia se abordan, por su orden, los motivos de casación y se declara no haber lugar al recurso. En concreto, el segundo de los motivos de casación se aborda en el fundamento de Derecho cuarto, donde se declara:

“No cabe apreciar que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al rechazar la prueba testifical propuesta por considerarla innecesaria al amparo del artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al deber considerar que en razón del objeto de la prueba testifical propuesta -la declaración de trabajadores de la empresa Piensos Luesma S.L.- no constituye un medio de prueba trascendente ni determinante en la apreciación por el órgano juzgador en orden a acreditar la reanudación de los trabajos en la explotación. Esta conclusión jurídica es conforme al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes que consagra el art. 24.2 CE y que según refiere en la Sentencia de 74/2004 de 22 de abril, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales: … Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación”.

3. En la demanda de amparo, después de exponer extensamente los antecedentes, se formula un único motivo de amparo cual es la vulneración del derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa por haberse causado verdadera y real indefensión.

Considera el recurrente que ninguno de los Autos recurridos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura expresa las razones concretas por las que se ha denegado la prueba, salvo “decir que es innecesaria porque no la considero necesaria”, quebrantando la doctrina constitucional conforme a la cual toda resolución que limite o restrinja un derecho fundamental debe estar suficientemente motivada, sin que se conozcan en este caso las razones por las que se ha denegado la prueba.

Se añade que la denegación de esta prueba es arbitraria e irrazonable, porque la cuestión esencial del pleito consistía en si antes del 2 de julio de 1997 se había reanudado la extracción minera. La Sentencia considera que no, y que únicamente se han llevado a cabo labores preliminares, mientras que don Arsenio Domínguez Santos alegaba que sí se habían realizado extracciones de mineral antes del repetido 2 de julio de 1997. El objeto de la prueba testifical propuesta y denegada, sigue diciendo el recurso, era precisamente acreditar esta afirmación del recurrente por lo que era una prueba imprescindible. Argumenta que concurren todos los restantes requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, y que la denegación de la prueba no sólo constituyó una decisión insuficientemente motivada, sino que le ha causado verdadera y real indefensión, porque el fallo podía haber sido distinto de haberse practicado, salvo que se haya prejuzgado el testimonio de los trabajadores.

Por todo ello interesa que se declare vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE y se anulen las resoluciones recurridas con retroacción de las actuaciones a la fase de prueba para que se admita y practique la prueba testifical.

4. Por providencia de fecha 25 de abril de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Por escrito registrado el 22 de mayo de 2006 el Ministerio Fiscal interesó la admisión de la presente demanda de amparo alegando que la inadmisión de la prueba testifical se basó en argumentos irrazonables. En particular señala que el Auto de 14 de diciembre de 1998 negó la prueba por innecesaria conforme al artículo 566 LEC, es decir, excluyendo de dicho precepto los supuestos de proposición indebida y de impertinencia de la prueba; debe entenderse por ello que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura consideró la prueba inútil.

Entiende el Ministerio Fiscal que aunque no le corresponde al Tribunal Constitucional la función de valoración de las pruebas, sí tiene control sobre la argumentación esgrimida para la admisión de una prueba y señala que la valoración sobre la pertinencia de una prueba debe tener en cuenta el objeto de la misma, el hecho que se quiere acreditar con ella en relación con las cuestiones relativas en el pleito. En el presente caso el recurrente afirmaba que había reanudado la extracción de mineral antes del plazo y presentó documental indirecta sobre dicho extremo consistente en un contrato de arrendamiento de 11 de julio de dicho año en el que se estipuló la cesión de un determinado porcentaje del material extraído, del que podía deducirse que con anterioridad se había comenzado a extraer mineral en cantidades significativas y, atendida la proximidad de las fechas, que la extracción de mineral había comenzado antes del 2 de julio de 1996. Sin embargo la prueba testifical que se proponía era una prueba directa sobre la efectiva extracción de mineral antes de la repetida fecha límite por lo que resultaba claramente pertinente en relación con el objeto del pleito y con las restantes pruebas citadas.

A juicio del Ministerio público no resulta solvente resolver sobre la admisión de la prueba juzgando sobre el resultado presunto de la misma, sobre la credibilidad del medio empleado y sobre la fuerza persuasiva del supuesto resultado de la prueba en contraposición con el resultado, también conjeturado, de otras pruebas, pues es ésta una actividad que debe llevarse a cabo sobre el resultado de las pruebas una vez que han sido ya practicadas.

Por otro lado, en cuanto al requisito de que la práctica de la prueba debe tener una influencia decisiva para la resolución del pleito, considera el Ministerio Fiscal que el Tribunal Constitucional no puede, en decisiones sobre admisión, exigir que la prueba propuesta sea tan convincente que de practicarse llevara a una resolución del pleito necesariamente favorable al recurrente en amparo pues esa afirmación implicaría una valoración de la prueba que no le corresponde al ser función estrictamente jurisdiccional. El análisis debe quedar en un momento anterior, atendiendo al razonamiento que ha realizado el órgano judicial en relación con el objeto y la naturaleza de las pruebas existentes. En este caso el razonamiento empleado reduce a la inutilidad la prueba por el resultado de la misma, viniéndose a afirmar que aun cuando le sea favorable al proponente no va convencer a la Sala. Dicha argumentación debe considerarse irrazonable. El órgano judicial no puede basarse, en el momento de la admisión, en la hipotética fuerza persuasiva que, en principio, otorga a la prueba propuesta. No deben prejuzgarla suponiendo que su desarrollo va a ir en uno u otro sentido, no sólo por las numerosas ocasiones en que la prueba no se produce como supone la parte proponente tomando una deriva insospechada, sino porque la valoración del resultado de la prueba sólo cabe realizarla cuando la prueba se ha llevado a cabo, mientras tanto es una simple expectativa de resultado.

Considera que en este caso concreto no cabe el rechazo de la testifical propuesta estimando que los testigos van a decir lo que conviene al proponente y que aún así no van a convencer de que se comenzó la extracción del mineral antes del 2 de julio de 1997, por la fuerza del contenido del acta de inspección de 10 de julio de 1997 o por las razones que sean. Y ello por dos razones: porque implica una valoración del resultado de la prueba antes de practicarse, es decir, una valoración de la prueba que corresponde a un momento posterior del proceso, cuando ya se pueda valorar el resultado de las pruebas; y, en segundo lugar, porque la denegación de la prueba propuesta atenta del principio de igualdad de armas. Las dos partes deben tener la misma oportunidad de probar sus afirmaciones y el rechazo de la proposición de una prueba por considerar que no va a convencer, al ponerla en relación con otra de la contraparte que se estima más convincente, va contra este principio de equidad del proceso. Aunque se considere que las de una parte son más débiles que la de la parte contraria no puede negarse de la oportunidad de esgrimirlas, pues de no hacerse así queda una de ellas indefensa y vencida desde el comienzo.

6. El 12 de mayo de 2006 se registró escrito en este Tribunal en el que la parte recurrente en amparo ratificaba la demanda originaria insistiendo en que para acreditar la reanudación de la actividad, además de aportar la distinta documentación que a su juicio habría debido demostrar tal hecho (recibos de los honorarios abonados a la dirección facultativa, contrato de prestación de servicios con la empresa Piensos Luesma, facturas de compra el traslado de la maquinaria de sustracción, suministro de combustible, etc., todos ellos anteriores a aquella fecha, así como que se había hecho una inversión superior a los 26 millones de pesetas y que llevan a la Sala a considerar que se trata de meros trabajos preparatorios, también a pesar de que se aportó la escritura de 11 de julio por la que se sustituyó el contrato de prestación de servicios suscritos por otro de arrendamiento con la misma mercantil, y donde se consignaba expresamente la cesión del 40 por 100 del material extraído, evidenciando que ya antes se había iniciado dicha extracción), se propuso la prueba testifical de los distintos trabajadores de dicha empresa que habían realizado los trabajos a fin de demostrar que antes de la fecha de 2 de julio de 1996, no sólo se habían realizado tareas preparatorias, sino llevado a cabo las primeras extracciones de mineral. Prueba rechazada por la Sala de instancia al considerarla impertinente pero sin explicar mínimamente las razones de la impertinencia. Impertinencia e inutilidad de una prueba que, sin embargo, se revela, luego, absolutamente esencial para la resolución del asunto, pues la Sentencia finalmente desestima el recurso por no haber acreditado la reanudación de los trabajos de explotación en plazo, que era precisamente lo que se trataba de mostrar con la testifical indebidamente denegada, salvo que se determine infundadamente su contenido.

7. Por providencia de 25 de abril de 2006 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y a la Sección Tercera de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, acordándose, asimismo, que dicho Tribunal Superior emplazara a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

8. El 2 de octubre de 2006 el Ministerio Fiscal registró escrito en este Tribunal interesando la estimación del presente recurso de amparo por las mismas razones ya alegadas en el inicial trámite de admisión.

9. Por escrito de 3 de octubre, la parte demandante reiteró igualmente sus alegaciones y solicitó la estimación del recurso de amparo.

10. Por providencia de 14 de diciembre de 2006, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo imputa a las Sentencias citadas en el encabezamiento la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión por denegación de prueba decisiva (art. 24.2 CE) y en concreto por denegarle, sin motivación, a lo largo del procedimiento la testifical propuesta a los trabajadores de la empresa contratada con la que pretendía demostrar que se habían realizado efectivos trabajos de explotación del mineral antes de la fecha máxima dada por la Administración. Precisamente, a juicio del demandante de amparo, no se le ha permitido probar (desestimándose genéricamente la prueba propuesta por irrelevante) aquello que luego se tiene por no probado.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del presente recurso de amparo por considerar que, en efecto, se ha impedido demostrar lo que posteriormente las propias resoluciones judiciales consideran carente de sustento probatorio. En particular considera que tanto los Autos impugnados, como las Sentencias del proceso, carecen de una motivación concreta y proyectada al caso que permita inferir la verdadera ratio de su denegación, limitándose a rechazarla con frases y argumentos generales sin proyección alguna al caso concreto.

2. El examen del caso ahora enjuiciado requiere, con carácter previo, sintetizar la que viene siendo nuestra doctrina uniforme en materia de derecho a la prueba en la medida en que, sólo posteriormente, se puede verificar o no su proyección en el asunto ahora litigioso.

Para ello baste con recordar lo declarado en nuestra STC 165/2001, de 16 de julio, donde se sintetizaban las líneas principales de esta doctrina:

“a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea ‘decisiva en términos de defensa’ (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)” (FJ 2).

3. En el presente caso debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, el recurrente de amparo puso de manifiesto en sus escritos que pretendía una determinada prueba, la testifical, a los efectos de demostrar que se había procedido a la extracción de minerales y a la explotación, antes de la fecha de vencimiento de la concesión administrativa tras el requerimiento realizado por la Administración. Dicha prueba fue denegada mediante Auto de 14 de diciembre de 1998 “por considerarse innecesaria conforme determina el artículo 566 de la [Ley de enjuiciamiento civil: LEC]”. Recurrido en súplica, fue desestimado por Auto de 12 de enero de 1999, porque “no se han desvirtuado los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida”. Insiste de nuevo el demandante de amparo en su recurso de casación ante el Tribunal Supremo al considerar que se le ha generado indefensión el rechazo de la prueba testifical propuesta.

A la vista de los acontecimientos, cabe afirmar, en primer lugar, que la demanda de amparo cumplió con uno de los requisitos a los que este Tribunal vincula el examen de fondo sobre la vulneración aducida, esto es, el de haber solicitado en forma y momento legalmente establecidos la prueba que finalmente le fue inadmitida.

4. Debe igualmente, en segundo lugar, verificarse si las pruebas solicitadas y no admitidas constituyen “pruebas pertinentes”, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi, si bien partiendo de la base de que el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas corresponde a los Jueces y Tribunales y de que este Tribunal Constitucional tan sólo es competente para controlar estas decisiones judiciales cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable. En este punto conviene por ello recordar cuál ha sido la motivación sobre la que los órganos judiciales han ido sustentando a lo largo del procedimiento la inadmisión de las pruebas solicitadas.

Así, en un primer momento, se deniega la prueba testifical por considerarla “innecesaria” conforme determina el art. 566 LEC 1881 —es decir, por “impertinente o inútil”— y se insiste en la parte dispositiva del primer Auto en que resulta “innecesaria, para la resolución de la presente causa”. Razonamientos a los que se remite el Tribunal en súplica al limitarse a señalar que se confirma por “no haberse desvirtuado los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida”.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura declara la caducidad de la concesión por entender que el concesionario no había llevado a cabo ninguna actividad material para el inicio de las labores de extracción de los materiales, habiéndose limitado su actividad únicamente a presentar un plan de labores y un contrato de la realización de servicios mineros con una empresa cuyo objeto social es la comercialización de piensos, empresa auxiliar que únicamente había llevado a cabo la limpieza de tierra que por arrastre de de la lluvia cubría alguno de los tajos como pone de manifiesto el acta levantada el 10 de julio de 1997, es decir días después agotado el plazo máximo. Rechaza dicha Sentencia igualmente que se haya producido el reinicio de los trabajos mineros por el hecho de que se ampliara el capital social de la empresa auxiliar, que ésta ejecutase alguna labor de limpieza, o que se instalara maquinaria, o se realizara un contrato de suministro de combustible para dicha maquinaria.

El Tribunal Supremo, tras rechazar la relevancia de la documental pretendida por el recurrente en amparo, en lo que ahora interesa, aborda el rechazo de la prueba testifical por parte de la Sentencia de instancia. En este punto considera que la afirmación que se contiene en esta última Sentencia de que la declaración de trabajadores de la empresa Piensos Luesma, S.L., no constituye un medio de prueba trascendente ni determinante en la apreciación por el órgano juzgador en orden a acreditar la reanudación de los trabajos en la explotación resulta un razonamiento perfectamente conforme con el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes, reproduciendo para ello una Sentencia del Tribunal Constitucional:

“No cabe apreciar que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al rechazar la prueba testifical propuesta por considerarla innecesaria al amparo del artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al deber considerar que en razón del objeto de la prueba testifical propuesta —la declaración de trabajadores de la empresa Piensos Luesma S.L.— no constituye un medio de prueba trascendente ni determinante en la apreciación por el órgano juzgador en orden a acreditar la reanudación de los trabajos en la explotación. Esta conclusión jurídica es conforme al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes que consagra el art. 24.2 CE y que según refiere en la Sentencia de 74/2004 de 22 de abril, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales: ... Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación”.

5. A la vista de lo expuesto, lo cierto es que, como se comprueba, la justificación ofrecida en las resoluciones judiciales se apoya en una motivación que no satisface las exigencias constitucionales.

En efecto, a lo largo del proceso no se explicita por parte del órgano judicial ningún razonamiento concreto a través del cual conocer la ratio decidendi que sustenta la inutilidad alegada, limitándose el Tribunal Supremo, para afirmar la conformidad con la doctrina constitucional de la denegación acaecida, a transcribir una Sentencia de este Tribunal Constitucional sin realizar proyección alguna al caso concreto.

Los argumentos esgrimidos en las resoluciones judiciales, o bien afirman que no hay indefensión constitucional porque se ha producido una valoración de la prueba acorde con el material probatorio examinado, cuando de lo que se trataba era de cuestionar la prueba no examinada; o bien consideran que declarar inútil la prueba es conforme a la doctrina constitucional, pero sin señalar de qué modo, ni exteriorizar ninguna proyección concreta de dicha doctrina a las circunstancias concurrentes. En realidad, como señala el Ministerio Fiscal, el razonamiento empleado por el órgano judicial queda reducido a afirmar la inutilidad de la prueba, al parecer porque el resultado de la misma, aunque sea favorable al proponente, no va a convencer a la Sala; argumentación que no puede considerarse aceptable desde el prisma constitucional. En primer lugar porque no se expresa razonamiento alguno, sino la afirmación de la inutilidad de la prueba. En segundo lugar, porque el órgano judicial no puede basarse, en el momento de la admisión de la prueba, en la hipotética fuerza persuasiva que calcula que otorgará al medio de prueba propuesto. Como señala también el Ministerio público, no debe prejuzgarse la prueba considerando si va o no a convencer de la certeza de los hechos que son su objeto, suponiendo que su desarrollo va a ir en uno u otro sentido. No sólo por las numerosas ocasiones en que la prueba no se produce como supone la parte proponente y toma una deriva insospechada, sino porque la valoración del resultado de la prueba sólo cabe realizarla cuando la prueba se ha llevado a cabo, mientras tanto es una simple expectativa de resultado.

De este modo, en definitiva, se incumple con el deber de razonar que se impone a los órganos judiciales y que “se extiende también a la inadmisión o la impertinencia de las pruebas, sin cuya motivación tales decisiones podrían incurrir en arbitrariedad y, por tanto, quebrantar el derecho fundamental en cuestión” (STC 33/2000, de 14 de febrero) y, además, se acaba declarando no probado precisamente aquello que se trataba de demostrar y que, en el caso ahora enjuiciado, no era otra cosa que la reanudación de la actividad productiva.

Por otra parte, la testifical pretendida y sistemáticamente inadmitida era decisiva en términos de defensa, al menos en lo relativo a la pregunta segunda, orientada a demostrar que se habían realizado antes del 2 de julio de 1997 actividades de explotación y que consistía en preguntar a los trabajadores si era cierto que se había procedido a ampliar la corta núm. 2 y las primeras extracciones de estéril y mineral, siendo claro la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y la prueba inadmitida, así como el hecho de que la resolución final del proceso, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, pudiera, acaso, haber sido otra.

Como en este sentido señala el Ministerio Fiscal, frente a la prueba admitida y valorada —básicamente documental indirecta para demostrar la existencia de explotación de la concesión—, la prueba testifical que se proponía era una prueba directa sobre la efectiva extracción de mineral antes de la fecha límite, por lo que resultaba claramente pertinente en relación con el objeto del pleito y con las restantes pruebas citadas. Los razonamientos empleados a lo largo del proceso para rechazar la testifical propuesta en definitiva, reducen a la inutilidad de la prueba por el resultado de la misma, viniéndose a afirmar que aunque le fuera favorable al proponente no iba a convencer a la Sala de que se comenzó la extracción de minerales antes del 2 de julio de 1997, por la fuerza del contenido del acta de inspección 10 de julio de 1997 o por las razones que fueren.

Tal rechazo de la testifical no puede permitirse pues, como también señala el Ministerio público, ello implica una valoración de la prueba que corresponde a un momento posterior del proceso, prejuzgando el contenido de la misma y posicionándose sobre su hipotética fuerza persuasiva antes de proceder a una valoración conjunta de la prueba; de este modo, aunque se considere que las pruebas de una parte son más débiles que la de la parte contraria, cuando se está en una fase procesal no idónea para proceder a dicha valoración conjunta, no puede negarse la oportunidad a una de ellas de esgrimirlas, pues si no se la dejaría indefensa y vencida desde el comienzo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo de don Arsenio Domínguez Santos y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado al demandante de amparo su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos dictados por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de diciembre de 1998 y 12 de enero de 1999, en el recurso 2603/97, así como la de la Sentencia núm. 103/2001 de la misma Sala, y la Sentencia dictada el 25 de octubre de 2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4467-2001, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que la Sección de refuerzo referida se pronuncie sobre la solicitud de la prueba efectuada.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, al que se adhiere el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, en la Sentencia resolutoria del recurso de amparo núm. 7349-2004

Con todo respeto hacia la posición mayoritaria y hacia los compañeros de Sala que la sustentan, entiendo que la Sentencia que decidió el recurso de amparo núm. 7349-2004, de fecha 18 de diciembre de 2006, debió ser desestimatoria.

1. En efecto. La ratio decidendi de la Sentencia mencionada, tal y como se desprende de la lectura de su fundamento jurídico 4, consiste en el déficit —por no decir falta— de motivación en que, a su juicio, incurrieron las Sentencias impugnadas en amparo —la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2004 y la de la Sala de la misma jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de mayo de 2001, desestimatoria la primera del recurso de casación interpuesto contra la segunda por el aquí recurrente en amparo—, en cuanto una y otra habían partido de la inutilidad de la prueba testifical en su día propuesta por el mencionado recurrente para acreditar la existencia de actividad extractiva en la concesión de la explotación minera “León” núm. 11.540, antes de finalizar el plazo de seis meses que un requerimiento de la Administración minera le había otorgado con el fin de evitar la caducidad de dicha concesión.

En realidad, como se pone de relieve en el mencionado fundamento jurídico 4 de la Sentencia de la que se disiente, al Sentencia de instancia, tras la inadmisión de la prueba testifical por la Sala en forma apodíctica —por resultar “innecesaria para la resolución de la presente causa” o “por no haberse desvirtuado los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida” (sic), en los Autos de rechazo inicial y desestimatorio del recurso de súplica contra el anterior—, dio por acreditada la referida falta de actividad extractiva del mineral en función de que un acta de inspección levantada días después de agotado el plazo de seis meses había puesto de manifiesto que el recurrente “únicamente había llevado a cabo la limpieza de tierra que por arrastre de la lluvia cubrían algunos tajos, los cuales en general seguían inundados”.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, como también reconoce la Sentencia mayoritaria en el fundamento jurídico mencionado, tras rechazar la relevancia de la prueba documental por el recurrente en amparo, aborda la inadmisión de la prueba testifical por parte de la Sentencia de instancia y lo hace porque considera que la declaración de los trabajadores de una empresa, que por cierto había concertado con el recurrente un contrato de prestación de servicios y por tanto estaba vinculada económicamente con él, no constituía “un medio de prueba trascendente ni determinante en la apreciación por el órgano juzgador en orden a acreditar la reanudación de los trabajos en la explotación” y porque considera que esta conclusión es conforme con la doctrina constitucional, contenida en la STC 74/2004, de 22 de abril, que reproduce in extenso.

2. Dicho lo anterior, si bien es cierto que el análisis de la pertinencia de la prueba testifical en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Tribunal Supremo no contiene un razonamiento aplicativo de la doctrina de la referida STC 74/2004 al caso que examinaba, no lo es menos, como resulta claramente del fundamento jurídico 3, que la innecesariedad de la prueba testifical descansaba en la contundencia del acta de inspección practicada días después de la terminación del plazo de seis meses dentro del cual debería haber tenido lugar la actividad extractiva de mineral, contundencia que evidenciaba la paralización de la explotación en términos que difícilmente podían provocar la duda acerca del cese de la propiamente dicha actividad extractiva de mineral, aunque pudieran darse otras de naturaleza diferente o complementaria (v.gr., realización de trabajos de limpieza de tierra por arrastre de la lluvia que cubría algunos tajos, “los cuales en general seguían inundados”).

Al ser así, resulta claro que la denegación de la práctica de la prueba testifical no podía calificarse de carente de motivación, a menos que se entienda apriorísticamente que la mencionada prueba era decisiva para resolver la controversia.

Este Tribunal tiene declarado (por todas STC 74/2004, de 22 de abril, recogiendo a la letra la doctrina sentada en la STC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2, y demás en ellas citadas), en cuanto ahora importa, que el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas incumbe a los Jueces y Tribunales, sin que le corresponda sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase, a no ser que éstos hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final “sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial”.

Pues bien; después de lo que se expresa en el apartado 2 de este Voto, no puede decirse que la inadmisión de la prueba testifical —único punto sustentatorio del otorgamiento del amparo del que se discrepa— fuera irrazonable, arbitraria o sustentada en un caso de patente error. Cualquiera que sea la falta de un concreto razonamiento acerca de su pertinencia o no para resolver la cuestión suscitada en la instancia y luego llevada a casación, siempre resultará que su carácter superfluo derivaba de un acta de inspección que, tanto en la instancia como en casación, produjo, con toda razonabilidad, la convicción de la falta de actividad extractiva de la concesión. No puede concluirse, por consiguiente, que su rechazo fuera apriorístico ni improcedente.

Si hubiera que practicar todas las pruebas propuestas para, en función de su resultado, valorar la necesidad de su admisión se negaría la facultad de los Tribunales de admitirlas o no, que lógicamente ha de ser previa a su práctica y que, como siempre ha reconocido este Tribunal, es aspecto que corresponde valorar a los órganos judiciales llamados a resolver el litigio, siempre, como en este caso ocurre, que el rechazo vaya acompañado de un razonamiento adecuado acerca de su condición de prueba no decisiva para dilucidar la cuestión controvertida, porque —importa resaltarlo— no es que la Sala de instancia y la del Tribunal Supremo hayan prejuzgado su importancia, o más bien su falta de importancia, apriorísticamente, sino que han entendido que su innecesariedad venía avalada por pruebas más consistentes en punto a acreditar la inactividad extractiva de la concesión minera de que aquí se trata.

En consecuencia, la Sentencia de la que se discrepa debería haber adoptado una posición desestimatoria del recurso de amparo, como al principio se expresó.

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE [Nº, 22 ] 25/01/2007
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/12/2006
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Arsenio Domínguez Santos frente a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestimaron su demanda contra la Junta de Extremadura por caducidad de la concesión sobre la mina "León".

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la prueba: sentencia contencioso-administrativa que desestima un recurso por falta de prueba, tras haberse inadmitido todas las pruebas propuestas para acreditar la existencia de actividad minera (STC 19/2001). Voto particular.

  • 1.

    El razonamiento empleado para rechazar por innecesaria la prueba testifical no puede admitirse porque implica una valoración de la prueba, que corresponde realizar en un momento posterior del proceso, prejuzgando el contenido de la misma en una fase inidónea, dejando a la parte que pretendía esgrimirla indefensa y vencida desde el comienzo [FFJJ 4, 5].

  • 2.

    La demanda de amparo cumplió con uno de los requisitos a los que este Tribunal vincula el examen de fondo sobre la vulneración aducida, esto es, el de haber solicitado en forma y momento legalmente establecidos la prueba que finalmente le fue inadmitida [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho a la prueba (STC 165/2001) [FJ 2].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 566, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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