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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5702-2009 promovido por doña Carmen Sánchez Serrano, representada por el Procurador de los Tribunales don Armando García Calle y asistida por el Abogado don Mariano Blanco Lao, contra Auto de inadmisión de demanda de conciliación dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada el 12 de diciembre de 2008, y posterior Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de 31 de abril de 2009, confirmando en apelación el anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 18 de junio de 2009, el Procurador de los Tribunales don Armando García Calle, en nombre y representación de doña Carmen Sánchez Serrano, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) El 28 de noviembre de 2008, mediante escrito de su representante procesal, la recurrente en amparo presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Granada una “demanda de acto de conciliación” contra don Ángel Canalejo Rodríguez y doña Concepción Tello Ortíz. Los hechos que la motivan, según se describe sucintamente en el correspondiente escrito, alude a una caída sufrida en los días previos por la recurrente mientras intentaba esquivar un charco de agua que se había formado debajo de la vivienda de los demandados por donde en ese momento transitaba, siendo al parecer el origen de ese charco un bote de agua que caía del interior de aquella vivienda. Producto de la caída alega haber padecido una serie de lesiones que motivaron su ingreso hospitalario y una “intervención” -ha de entenderse, quirúrgica-, seguida de un periodo de “larga recuperación”.

En el suplico de la demanda se solicita al Juzgado “tenga por promovido acto de conciliación frente a las personas señaladas en el encabezamiento de este escrito”, interesando su citación judicial a fin de que:

“1. Manifiesten cual es el título en virtud del cual ostentan la posesión del inmueble localizado en C/Acera del Darro, núm. .., portal …, piso … letra …, lo exhiban y, para el caso de ser poseedores a título de arrendatarios manifiesten la identificación de los titulares de la propiedad de la citada finca.

2. Manifiesten si existe póliza de seguro contratada, y en su caso señalen Compañía Aseguradora, número de póliza y condiciones generales y particulares de la misma, que cubra la responsabilidad descrita en el cuerpo de este escrito.

3. Se avengan a indemnizar a mi mandante por los daños y lesiones descritos en el cuerpo de este escrito, cuya cuantía será determinada en el momento procesal oportuno”.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, en el que recayó la competencia del caso (procedimiento núm. 1674-2008), dictó Auto el 12 de diciembre de 2008 disponiendo “no admitir a trámite la presente solicitud de conciliación”.

Como fundamento de Derecho único de la decisión, el Juzgado razona lo siguiente: “La presente solicitud de conciliación que se plantee para requerimiento y manifestación a los conciliados, no debe ser admitida por los cauces establecidos por la conciliación en virtud de lo dispuesto en el art. 460.4 de la antigua L.E.C. de 1881; más bien podría referirse a la práctica de diligencias preliminares que se establece en el art. 256 y ss. de la LECivil 1/2000 de 7 de enero”.

c) Consta en las actuaciones que el citado Auto le fue notificado a la Procuradora de la recurrente el 16 de diciembre de 2008.

d) Interpuesto recurso de apelación (rollo núm. 109-2009), éste devino desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de 31 de abril de 2009.

El recurso se articulaba en dos motivos, alegándose en el primero la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE derivada de la inadmisión de la demanda de conciliación, el cual merece la siguiente respuesta de la Audiencia: “sucumbe pues el derecho de obtener de los Tribunales una decisión en derecho sobre la pretensión deducida nada tiene que ver con la admisión o no de una demanda o una papeleta de conciliación, cuando la misma no respeta los ámbitos procesales diseñados por el legislador para su ejercicio o se desentiende de los mecanismos o vías legales que la parte trata de burlar en fraude de Ley para evitar las consecuencias, efectos y requisitos que para esa determinada pretensión arbitra la norma procesal”.

El segundo motivo del recurso, basado en la interpretación errónea de las causas de inadmisión de la citada demanda de conciliación, ex art. 460 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 1881, deviene desestimado a su vez porque: “siendo la razón de ser de la conciliación … la de evitar un proceso contencioso alcanzando un acuerdo entre las partes, mediante la avenencia del demandado a reconocer el incumplimiento. Esto es, un acto tendente a lograr la pacificación de la contienda que tiene por objeto una actividad conciliadora de avenencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que pueda intentarse antes de promover cualquier juicio y, si no se logra, queda expedita la vía del juicio declarativo correspondiente ... concede a las partes amplio margen de libertad para desenvolver o constituir de nuevo dicha relación no puede aceptarse que sea contraria a Derecho la decisión de no sustanciar por este cauce, una pretensión que más que evitar el litigio trata de prepararlo requiriendo a la parte no a que se avengan sino a que informe, exhiba o concrete determinados y diferentes datos (póliza de seguro, título de la demandada en la ocupación de la vivienda, identificación de la propietaria etc.) con lo que concretar el objeto, y la relación subjetiva del futuro proceso. Tales datos que convierten el aparente acto de conciliación en un requerimiento tiene su cauce específico en las diligencias preliminares a la que emplaza la resolución recurrida … términos bien diferentes … a las normas de la conciliación, cuya utilización, además le permite burlar el ofrecimiento y prestación de caución, a pretexto, como se señala en el recurso, de buscar una avenencia por reconocimiento de responsabilidad que sin desvelar, siquiera, el alcance indemnizatorio pretendía sólo podría conseguir el sorprender a la parte causando indefensión”.

3. La demanda de amparo alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, la cual se imputa a ambos Autos que han denegado la admisión a trámite de la demanda de conciliación presentada.

A este respecto se hace una referencia a los hechos que propiciaron su presentación, precisando que hubo una denuncia ante la comisaría del centro de Granada por el incidente, la apertura de diligencias previas finalmente archivadas por el Juzgado de Instrucción el 21 de marzo de 2007, y que sufrió una situación de baja laboral desde el 11 de marzo al 14 de diciembre de 2007. Y en cuanto a la papeleta presentada, señala que de considerarse que ésta podía contener dos requerimientos no ajustados a la finalidad propia de un acto de conciliación, bastaba al Juez con no acceder a los mismos, pero que el tercero de los requerimientos deducidos sí se refería al intento de conciliación de las partes, por lo que al menos tenía derecho a que se hubiera proveído positivamente a éste mediante la convocatoria del acto previsto en el art. 466 LEC 1881; pero no decretar la inadmisión de toda la demanda, como se resolvió.

Contestando luego al reproche esgrimido por la Audiencia respecto de la no cuantificación de la demanda de conciliación, afirma la demanda de amparo que se trataría en su caso de un defecto de escasa entidad que tampoco justifica el efecto de inadmisión.

Asimismo, se afirma en la demanda de amparo que el art. 460 LEC 1881 no contempla entre los posibles motivos de inadmisión de la solicitud de conciliación el que se le ha venido a aplicar, pues éste se refiere a las materias no susceptibles de transacción, con lo que ambos Autos impugnados han efectuado en su caso una interpretación rigorista del mencionado precepto (art. 460 LEC 1881), en contra del principio pro actione que rige en esta primera fase del procedimiento. Cita en su apoyo las SSTC 144/2004, de 13 de septiembre (inadmisión de demanda civil de retracto) y 182/2008, de 22 de diciembre (inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo por defecto de postulación), que declaran vulnerado el derecho de acceso (tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE) por apreciar las respectivas resoluciones judiciales obstáculos innecesarios y excesivos que impidieron el ejercicio de las acciones ahí deducidas; doctrina que exige a los tribunales que comprueben si el defecto deviene o no subsanable, ponderando siempre la proporcionalidad del efecto derivado de la inadmisión.

Y añade que la papeleta se presentó con el doble propósito de intentar un acuerdo entre las partes y, de fracasar éste, cuanto menos para evitar que se consumara el plazo anual de prescripción (art. 1968.2 del Código civil) de la acción de responsabilidad civil extracontractual que expiraba el 14 de diciembre de 2008, beneficiándose así del efecto interruptivo de la prescripción extintiva que prevé expresamente el art. 479 LEC 1881 por la sola admisión de la solicitud de conciliación. Al habérsele notificado el Auto de inadmisión el 16 de diciembre, la recurrente alega que vio frustrada la posibilidad de acudir también a la vía litigiosa.

4. Por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2009 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación a su representante procesal del Auto dictado por la Audiencia Provincial, lo que fue cumplimentado mediante escrito de su Procurador de 2 de julio de 2009.

5. Con fecha 23 de noviembre de 2010 la Sala Segunda dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, ordenándose dirigir comunicación tanto a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, para que en el plazo de diez días ex art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) remitieran certificación de las actuaciones de los procedimientos núms. 109-2009 y 1674-2008, respectivamente; con emplazamiento a las partes del proceso para su posible comparecencia, y condicionado todo ello a que en el plazo de diez días el Procurador de la recurrente consignase el poder original de representación, cosa que este último verificó por escrito de 3 de diciembre de 2010.

6. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 20 de diciembre de 2010, se concedió audiencia por plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que formularan alegaciones (art. 52.1 LOTC).

7. La recurrente presentó escrito el 27 de enero de 2011 ratificando lo defendido en la demanda de amparo e interesando la estimación del recurso.

En la misma fecha, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones por el que interesó el otorgamiento del amparo. En tal sentido, tras hacer cita de la STC 119/2007, de 21 de mayo, FJ 3, relativa a la exigibilidad del principio pro actione en la admisión de demandas (laborales), la Fiscalía sostiene que la recurrente había cumplido con todos los requisitos legales necesarios para que se proveyera a la admisión de su papeleta de conciliación, sin concurrir razones que permitiesen denegarla, en concreto la que aduce el Juzgado en cuanto al art. 460.4 LEC 1881 (tratarse de materia no susceptible de conciliación).

Difiere también el Fiscal de los razonamientos del Auto de apelación, tildando la decisión de confirmar la inadmisión, de “sanción desproporcionada”, pues a su entender tanto las diligencias preliminares como la conciliación preprocesal devienen actividades compatibles entre sí, aunque resulten diferentes, por lo que “no resulta extraño” que la demanda contuviera en el suplico todas las peticiones dirigidas a los demandados, “como son el título de propiedad y si concurre en ellos la condición de arrendatarios, la existencia de un seguro y que se avengan a pagar una indemnización”.

A su entender, la solución de inadmisión por error en el cauce procesal elegido no era “la única interpretación posible de la papeleta ni la más conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva”. Discrepa que pudiera causarse indefensión a los demandados por no concretarse la cuantía de la reclamación, como aduce la Audiencia, y vierte sus dudas en cuanto a que la solicitud de pago indemnizatorio resulte deducible en unas diligencias preliminares. Cabían por ello otras opciones a la inadmisión, como el no haber tenido en consideración el suplico de la demanda “sino en aquello referente a la convocatoria del acto o bien conceder al demandante de conciliación un acto de subsanación invitándole a corregir el suplico”.

Concluye el Ministerio público que el derecho fundamental concernido obliga a proscribir “interpretaciones formalistas y enervantes de los requisitos procesales”, citando al efecto las SSTC 294/2005, de 21 de noviembre “en caso próximo al enjuiciado” (inadmisibilidad de recurso contencioso- administrativo por no precisar en el suplico de la demanda el acto del que se pide la nulidad); 314/2005, de 12 de diciembre y 131/2007, de 4 de junio.

8. Por providencia de fecha de 13 de octubre de 2011, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra el Auto dictado en primera instancia y confirmado luego en apelación, que decretó la inadmisión a trámite de la solicitud de la recurrente para la apertura del procedimiento de conciliación voluntaria preprocesal regulado en los arts. 460 a 480 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 1881 vigentes, con el fin de intentar llegar a un acuerdo sobre su pretendido derecho a ser resarcida por los daños personales sufridos a resultas de un accidente cuyo origen atribuye a las dos personas demandadas en conciliación. Tanto el Juzgado como la Audiencia consideran que el escrito presentado contiene peticiones que son propias del ámbito de las diligencias preliminares y no de la conciliación, por lo que no cabe darles curso por esta vía procedimental, sin que se concediese trámite de subsanación.

Según la demanda de amparo, sin embargo, el escrito contenía tres peticiones, de las cuales al menos la tercera de ellas sí se ajustaba al procedimiento de conciliación, de modo que con independencia de que se pudieran excluir las demás debió cuando menos dársele tramitación a esta última, o en su caso concederle antes un trámite de subsanación. Al no haberse acordado así, sostiene que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta vertiente de acceso a la jurisdicción.

Lesión que, según expone, se refuerza ante una circunstancia particular acaecida en su caso y es que, al decretarse la inadmisión a trámite de la papeleta de conciliación, tampoco la recurrente pudo aprovecharse del efecto interruptivo de la prescripción que sanciona el art. 479 LEC 1881 sólo para las demandas de conciliación admitidas. El plazo de un año previsto en el art. 1968.2 del Código civil había expirado ya a la fecha en que se le notificó el auto de inadmisión del Juzgado, por lo que tampoco podía acudir a la vía litigiosa, viendo así cerrada toda oportunidad de instar la tutela judicial de sus derechos. Por todo ello interesa la estimación de su recurso de amparo, petición que igualmente formula el Ministerio Fiscal.

2. Ha de despejarse en primer lugar el interrogante sobre la invocabilidad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y en concreto de su faceta de derecho de acceso a la jurisdicción, proyectado sobre un procedimiento judicial de índole no contenciosa como es el de conciliación previa civil que nos ocupa.

A falta de pronunciamientos concretos de este Tribunal en torno al problema y procedimiento que aquí se suscita, cabe destacar ante todo su diferencia con la conciliación preprocesal en el orden social, regulada por los arts. 63 y ss. de la Ley de procedimiento laboral y para la que sí hemos tenido ocasión de fijar doctrina al respecto, habida cuenta de su configuración como trámite obligatorio con las excepciones del art. 64 de esta misma Ley. Al devenir por ello mismo un condicionante de la admisión a trámite de la demanda que debe interponerse siempre que fracase el intento de conciliar, hemos venido apreciando que el tratamiento riguroso de esta actividad preparatoria del proceso y la negativa a su posible subsanación por el órgano judicial competente, comporta vulnerar el citado derecho fundamental de acceso a la jurisdicción (SSTC 75/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 289/2005, de 7 de noviembre, FJ 4; 127/2006, de 24 de abril, FFJJ 3 y 4; y 119/2007, de 21 de mayo, FFJJ 3 a 7).

La conciliación previa en el orden civil, en cambio, se configura desde la Ley 34/1984, de 6 de agosto, como un mecanismo de evitación del proceso de carácter no necesario, que por tanto se insta por el interesado de manera facultativa y sin deparar efectos perjudiciales si no se intenta, por lo que carece de aquel componente directamente causal sobre la admisión de la demanda litigiosa que sí posee su equivalente en lo laboral. Constatado esto, sin embargo, la conclusión al interrogante planteado no puede ser la negación de los derechos del art. 24 CE para el justiciable que hace uso de este cauce, ni el abandono de todo control por parte de este Tribunal frente a las inadmisiones injustificadas de la correspondiente solicitud.

Es cierto que la conciliación preprocesal civil no persigue el ejercicio de jurisdicción en sentido estricto, esto es, que un tribunal resuelva un determinado conflicto de intereses mediante la realización del derecho objetivo (“juzgar”, en términos del art. 117.3 CE), sino sólo que se propicien las condiciones para una comunicación directa entre las partes, encaminada a facilitar un acuerdo entre ellas.

Ahora bien, resulta evidente que el procedimiento de conciliación dispensa una protección de los derechos subjetivos que se ventilan en él y que no resulta en absoluto indiferente al legislador el que esa tarea se confíe a un órgano judicial. Ello es así, tanto en cuanto al control de las materias que permiten acudir a su cauce (art. 460 LEC 1881); como al correcto emplazamiento de las partes -a las que se irroga la carga de acudir al acto de conciliación, so pena de condena en costas: art. 469-; la actuación durante la vista oral, en la que la autoridad competente ha de velar porque las partes se manifiesten en ella con total libertad y consciencia acerca de lo que hacen y sus consecuencias (esto es, tanto si concilian, como si no); el acta escrita que ha de recoger con precisión el contenido y alcance de lo conciliado en su caso, acta que ha de homologar una resolución del propio órgano judicial (art. 471); la cual, en fin, lleva aparejada ejecución ex art. 517.2.9 LEC 1/2000; es decir como título judicial, tal como prevé el art. 476 inciso segundo de la misma LEC 1881, en la redacción dada a este precepto por la Ley 13/2009 (anteriormente, la fuerza ejecutiva también existía para los casos en que la conciliación se instaba ante el Juzgado competente para resolver el asunto en sede litigiosa, como aquí de hecho sucede).

Esta Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal, ha atribuido, por cierto de manera novedosa, la dirección del procedimiento de conciliación preprocesal civil a los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, junto a los jueces de Paz -que en este ámbito se mantiene, allí donde operen-

(art. 460, párrafo primero LEC 1881). Los hechos objeto de este amparo se sucedieron sin embargo, según se ha dicho ya, en fecha anterior a la entrada en vigor de aquella ley y el Auto de inadmisión fue dictado por el propio Juez titular del órgano competente, por lo que tal reforma legal no le es de aplicación. En todo caso, devienen reiterados los pronunciamientos de este Tribunal en el sentido de reconocer que las funciones atribuidas ex lege a los Secretarios judiciales han de imputarse, ante todo, al órgano judicial donde estos actúan y por tanto ello nada hubiera alterado la exigibilidad de los derechos fundamentales del art. 24 CE (entre otras, vid. SSTC 276/1993, de 20 de septiembre, FJ 2; 115/1999, de 14 de junio, FJ 4; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 5; 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 4).

3. En cuanto a la naturaleza del acto de conciliación en el proceso civil, esto es, si se incluye en el área contenciosa o se incardina en la jurisdicción voluntaria, ha de señalarse que a efectos de la tutela judicial efectiva la cuestión es indiferente, desde el momento en que la jurisprudencia de este Tribunal ha venido extendiendo los derechos procesales del art. 24 de la Constitución, a esa parcela de la justicia civil. A los meros efectos recordatorios, cabe indicar que así lo hemos decidido, desde luego, en procedimientos donde se debate la situación de menores de edad desde diversos ángulos: a) ante la declaración administrativa de desamparo (SSTC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 -art. 24.1 CE-; 221/2002, de 25 de noviembre, FFJJ 4 a 6 -arts. 24.1 y 24.2 CE-); b) en expedientes de adopción (SSTC 114/1997, de 16 de junio, FFJJ 3, 5, 7 y 8 -art. 24.1 CE-; 113/2001, de 7 de mayo, FFJJ 2, 5 a 7 -art. 24.1 CE-; 75/2005, de 4 de abril, FJ 3 -24.1 CE-; 58/2008, de 28 de abril -art. 24.1 CE-); c) para la determinación de la guarda y custodia del menor (SSTC 71/2004, de 19 de abril, FFJJ 3, 4 y 7 -arts. 24.1 y 24.2 CE-); d) o ante la solicitud para su escolarización inmediata (STC 133/2010, de 2 de diciembre -art. 24.1 CE-); e) así como para su restitución, en caso de sustracción internacional (STC 120/2002, de 20 de mayo -art. 24.1 CE-); procedimientos todos éstos donde se hace uso con frecuencia de un trámite de oposición, ante la confluencia de intereses contrapuestos (menores, progenitores, terceros con interés legítimo -acogedores-, organismos oficiales).

En concreto y por lo que aquí importa, la citada STC 124/2002, de 20 de mayo, otorgó el amparo por vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), que es el invocado aquí por la recurrente.

Pero la aplicación de los derechos del art. 24 CE se ha extendido también a procedimientos de jurisdicción voluntaria donde no hay prevista oposición (de haberla, de hecho, el procedimiento se convertiría en litigioso conforme al art. 1817 LEC 1881), de modo que ante el menoscabo o lesión de garantías constitucionales en su sustanciación, el Tribunal ha respondido con un pronunciamiento favorable al amparo: así, en expediente de consignación de rentas (STC 18/2006, de 30 de enero, FFJJ 2 y 3 -art. 24.2 CE-); de exhibición de contabilidad de una empresa (STC 162/2006, de 22 de mayo, FFJJ 6 y 7 -art. 24.1 CE-); y de aceptación o repudio de una herencia (STC 61/2010, de 18 de octubre, FFJJ 2 y 3 -art. 24.1 CE-).

En definitiva, tanto si se atiende al carácter tutelador de la actividad judicial que se presta en la conciliación preprocesal, como a su naturaleza propia de actividad de jurisdicción voluntaria para la que este Tribunal ha reconocido los derechos procesales del art. 24 CE, nada obsta a que se le dispense el mismo trato a dicha conciliación, lo que se traduce, específicamente y en lo que aquí importa, en el reconocimiento para el justiciable que hace uso de este cauce, del derecho de acceso a la jurisdicción.

De este último, recientemente hemos recordado su contenido esencial y canon de enjuiciamiento en relación con las decisiones judiciales de inadmisión a trámite de demandas, señalando:

“acerca del acceso a la jurisdicción, vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), este Tribunal ha recordado hace poco en STC 5/2009, de 12 de enero, FJ 4, con cita de su anterior STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2 a), que el mismo 'comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas). Al regirse su interpretación y aplicación al caso concreto por el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, juicio de proporcionalidad que ha de ponderar, de una parte, los fines que intenta preservar la resolución cuestionada y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican (últimamente, para el proceso civil, SSTC 6/2008, de 21 de enero, FJ 2; 110/2008, de 22 de septiembre, FJ 2)'. Más en concreto, por lo que atañe a la decisión de inadmitir una demanda civil por adolecer ésta de algún requisito legal, tenemos sentado que … corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda … Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria, infundada o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4, entre otras muchas)' [STC 144/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 b). En el mismo sentido, STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ 3 a)]” (STC 8/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

4. La aplicación de la doctrina precedente ha de conducir a la estimación del presente recurso de amparo. Como ya se ha indicado, la demanda o papeleta de conciliación (la LEC 1881 emplea ambos vocablos indistintamente) presentada por la recurrente, tras narrar de manera breve lo que sin muchas elucubraciones se colige es una pretensión indemnizatoria por los daños personales sufridos en virtud de causas que se achacan a las dos personas designadas como demandados, formula tres peticiones al juzgado, de las cuales la tercera y última, al señalar que “se avengan a indemnizar a mi mandante por los daños y lesiones descritos en el cuerpo de este escrito, cuya cuantía será determinada en el momento procesal oportuno”, aparece claramente como una solicitud de conciliación, en total coherencia con lo que ha sido el propio encabezamiento del escrito procesal presentado (“demanda de acto de conciliación”) y el enunciado de su suplico (“tenga por promovido acto de conciliación frente a las personas señaladas en el encabezamiento”).

En cuanto a las dos primeras peticiones (que los demandados manifiesten cuál es su título de ocupación del inmueble y la posible existencia de una póliza de seguro), contempladas autónomamente tendrían acaso el significado de una diligencia preliminar (art. 256.1, apartados 1 y 5 LEC); pero, si se conectan a aquella última solicitud, aparecen también como datos o informaciones útiles al éxito del acto de conciliación por celebrar. Aunque es cierto que la ley no contempla un requerimiento de esta especie dentro de sus trámites, sí prevé por ejemplo el derecho del demandado a la exhibición de documentos en el acto de conciliación, a fin de fundar sus excepciones (art. 471 LEC).

Atendido todo ello, podría entenderse que el Juzgado no considerara procedente requerir a los demandados en el propio emplazamiento para que acudieran a contestar sobre las dos primeras cuestiones, pero de ello no debió extraer más consecuencia negativa que el rechazo de éstas; no proveer con una inadmisión in totum de la demanda, como se acordó. Primero, porque tal efecto no lo prevé la ley y la cita que se hace en el Auto del Juzgado, al apartado cuarto del art. 460 LEC, resulta inadecuada pues no existe razón para considerar que la reclamación de responsabilidad extracontractual formulada por la actora afecte a alguna de las materias excluidas por dicho precepto de la conciliación (materias de orden no dispositivo).

Y en segundo lugar, porque la inadmisión resulta claramente desproporcionada respecto de los fines que se podían perseguir con ella (exclusión de las peticiones ajenas a la conciliación). En efecto, el Juzgado perfectamente pudo haber optado por otras soluciones menos drásticas pero de igual efectividad para preservar el buen orden del procedimiento: bien el haber resuelto la admisión a trámite pero delimitando en su Auto el objeto de dicha conciliación (esto es, dejando fuera las solicitudes extrañas a su ámbito), bien conceder un trámite perentorio de subsanación a la actora para que consignara otro escrito ceñido a la solicitud de conciliación. Nada de esto se hizo, resolviéndose la inadmisión a trámite prescindiendo de la aplicación del principio pro actione, y nada hizo tampoco luego la Audiencia por reparar el derecho de acceso vulnerado. Las explicaciones que esta última aporta en el Auto de apelación acerca de la flexibilidad que ha de caracterizar a la conciliación preprocesal (“y concede a las partes amplio margen de libertad para desenvolver o constituir de nuevo dicha relación”) precisamente se contradicen con el rigor mostrado luego al confirmar la inadmisión.

Tampoco resulta objetable la circunstancia de no haberse concretado en la papeleta la suma a reclamar, algo que no exigen las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 sobre conciliación.

Por lo demás, la Audiencia efectúa en su Auto diversos juicios de intenciones sobre la conducta procesal de la demandante (a la que atribuye el propósito de “burlar el ofrecimiento y prestación de caución” de las que serían diligencias preliminares; y el no pretender otra cosa con su demanda que “conseguir el sorprender a la parte causando indefensión”), los cuales objetivamente no encuentran apoyo en los datos del caso y terminan por debilitar del todo la justificación dada a la inadmisión.

5. Finalmente, resta por mencionar que la recurrente alega un segundo motivo para considerar vulnerado su derecho de acceso, esta vez a la jurisdicción litigiosa, por no haberse podido beneficiar del efecto interruptivo de la prescripción que otorga el art. 479 LEC 1881 derivado de la sola admisión de la demanda de conciliación. En concreto, según narra, el plazo anual del art. 1968.2 del Código civil venció dos días antes de serle notificado el Auto de inadmisión del Juzgado, por lo que ya no tuvo oportunidad de acudir a la vía contenciosa; en cambio, de haberse admitido a trámite y a falta de una avenencia entre las partes, habría podido interponer demanda por el proceso declarativo correspondiente.

No cabe entrar sin embargo en el estudio de esta segunda manifestación lesiva del derecho fundamental, tanto por no haberse advertido en la propia demanda de conciliación sobre la inminencia -en ese momento- del vencimiento del susodicho plazo, como por no invocarse después en el posterior escrito de interposición del recurso de apelación. Determinando a fin de cuentas que esta cuestión no pudiera tenerse en cuenta por los órganos judiciales actuantes, lo que desactiva la hipótesis de una desatención imputable a éstos e impide también su conocimiento per saltum ante esta jurisdicción constitucional, dada la subsidiariedad del proceso de amparo (SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2; y 116/2002, de 20 de mayo, FJ 2). Todo ello sin perjuicio de los efectos que se produzcan con la retroacción de las actuaciones.

6. Con arreglo a lo razonado anteriormente, ha de estimarse la demanda de amparo por conculcación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en este caso al procedimiento de conciliación preprocesal civil. Ello ha de traer como consecuencia la nulidad de los dos Autos recurridos y la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al trámite de proveerse por el Juzgado de Primera Instancia la admisión de la demanda de conciliación presentada por la recurrente, debiendo dictarse una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Carmen Sánchez Serrano y en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente.

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de 12 de diciembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada (procedimiento de conciliación núm. 1674-2008) y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de 30 de abril de 2009 (rollo de apelación núm. 109-2009); retrotrayendo el procedimiento al momento inmediato anterior a proveerse por el Juzgado sobre la admisión a trámite de la demanda de conciliación, para que en su lugar se dicte por el Juzgado nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese la Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil once.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez en relación con la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5702-2009

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría de la Sala, expreso mi discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de la Sentencia que otorga el amparo solicitado. Dicha discrepancia se basa en los siguientes argumentos, defendidos por mí en la deliberación:

Como punto de partida creo necesario aclarar que el problema que se plantea en el recurso de amparo no es, como ha entendido la mayoría, la aplicación de los derechos reconocidos en el art. 24 CE a los procesos de jurisdicción voluntaria, sino, como se deduce de los hechos y alegaciones de las partes si al procedimiento de conciliación voluntaria regulado en los -todavía vigentes- arts. 460 y ss. de la LEC de 1881, le es aplicable el canon constitucional reforzado de acceso a la justicia.

El Tribunal ha venido afirmando que el control constitucional de las decisiones judiciales de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, dado que en estos casos el principio pro actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (por todas, STC 67/2010, de 18 de octubre, FJ 3). El control que se realiza con base en este canon censura no sólo las decisiones judiciales irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente, (criterios generales del art. 24 CE), sino que, reforzando la protección constitucional, permite rechazar las decisiones rigoristas, formalistas o desproporcionadas (por todas, STC 38/2010, de 19 de julio, FJ 5).

No obstante, hemos matizado, por todas, STC 41/1986, de 2 de abril, FJ 3, que “no puede, sin embargo, entenderse que hay, por imperio del art. 24 de la Constitución, un derecho de naturaleza constitucional a cada uno de los procedimientos que las leyes organizan. Los derechos de carácter fundamental quedan a salvo siempre que el ciudadano tenga libre acceso a la justicia, y pueda instar ante ella lo que estime procedente acerca de sus pretensiones, y éstas reciban una decisión fundada en Derecho”. En el mismo sentido, en la STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8, reiteramos que “el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no exige la adopción necesaria del procedimiento que el justiciable pretenda, pues la Constitución no impide en modo alguno que los Jueces y Tribunales velen por la elección del tipo de proceso más adecuado y por su normal transcurso” (STC 41/1986, de 2 de abril, FJ 3), ni atribuye al Tribunal Constitucional “la función de garantizar la corrección de todas las actuaciones en las interpretaciones que los órganos judiciales realicen de la legislación procesal, ni eleva a rango constitucional cualquier posible infracción de normas procesales, siempre que tal infracción no cierre a los ciudadanos la posibilidad de acceder a los Tribunales, defender ante ellos lo que crean ser sus derechos e intereses legítimos y obtener una resolución fundada en Derecho”.

El canon reforzado que este Tribunal ha ido elaborando en relación con las resoluciones judiciales que impedían a una parte acceder a una resolución sobre el fondo de su pretensión ha sido aplicado siempre a resoluciones de órganos judiciales que ponían definitivamente fin a un proceso impidiendo un ulterior planteamiento de la pretensión. Es decir, como requisito necesario para que podamos plantearnos la aplicación del canon de acceso a la justicia, se necesita una resolución judicial que haya impedido dicho acceso a la justicia al recurrente, privándole definitivamente de una decisión judicial sobre el fondo de su pretensión. Pues bien, la conciliación civil regulada en los arts. 460 y ss. de la LEC de 1881, por su propia naturaleza no puede generar una resolución judicial que produzca tal efecto.

Como se deduce de su regulación en los arts. 460 a 480 LEC de 1881, se trata de un proceso voluntario, así lo establece el art. 460 al disponer que “antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación”, sin que se configure como un requisito previo al proceso contencioso, pudiendo acudir el interesado directamente a la vía judicial para obtener una respuesta fundada sobre su pretensión sin tener que intentar la conciliación. Asimismo, de su regulación se desprende que las partes pueden abandonar el proceso en cualquier momento sin que ello sea obstáculo para iniciar la vía contenciosa.

En el caso analizado en la Sentencia, el recurrente intentó la conciliación y, si bien, tanto en primera instancia como en apelación fue inadmitida al considerar que lo pedido en dicho trámite excedía del procedimiento de conciliación civil, estas decisiones no vedaron la posibilidad de que la recurrente pudiera haber iniciado la vía contenciosa, cuyo intento ni siquiera ha quedado acreditado.

Sin perjuicio de que la Sentencia de la mayoría no ha ponderado la prescripción de la acción judicial que alega la parte recurrente, en mi opinión, tampoco dicha circunstancia modifica lo expuesto anteriormente. Se limita la demandante a alegar que, al haber sido inadmitida la conciliación intentada, no se pudo beneficiar del efecto interruptivo de la prescripción que dispone el art. 479 LEC para las conciliaciones admitidas a trámite. Sin embargo, la responsabilidad de una hipotética prescripción de su acción judicial sólo debe recaer sobre la parte recurrente y no, como pretende, sobre los órganos judiciales, ya que una mínima diligencia en la defensa de sus propios intereses hubiera llevado a desistir de la conciliación al acercarse el término temporal de su acción judicial.

En definitiva, en mi opinión, el objeto del amparo nunca debería haber consistido en analizar si las resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento de conciliación, como las ahora impugnadas, son rigoristas, formalistas o desproporcionadas, ya que aunque merecieran tales calificativos, en nada perjudicarían el derecho de la parte -que ha intentado la conciliación- a plantear la correspondiente demanda contenciosa.

En conclusión, la demanda debió ser inadmitida por ausencia de lesión del derecho alegado ya que sólo la falta de diligencia de la parte recurrente dejando prescribir su acción le ha ocasionado el prejuicio que imputa a las resoluciones judiciales recurridas.

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil once.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Numéro et date BOE [Nº, 275 ] 15/11/2011
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/10/2011
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por doña Carmen Sánchez Serrano en relación con los Autos de la Audiencia Provincial de Granada y de un Juzgado de Primera Instancia de Granada que inadmitieron su demanda de conciliación.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): decisión de inadmisión que resulta desproporcionada ponderada con el objetivo de excluir peticiones ajenas a la conciliación. Voto particular.

Résumé

La demandante de amparo solicitó la apertura del procedimiento de conciliación voluntaria preprocesal reclamando una indemnización por los daños personales sufridos en un accidente que atribuye a las demandadas. Dicha solicitud fue inadmitida a trámite por entender, los órganos judiciales, que lo pedido excedía del procedimiento de conciliación civil.

Se estima la demanda de amparo y se declara vulnerado el derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que el Tribunal extiende las garantías del artículo 24 y, en concreto, del principio pro actione, a la conciliación civil. Según el principio pro actione, procede la admisión a trámite de una demanda si, tras un juicio de proporcionalidad que ha de ponderar, de una parte, los fines que intenta preservar la resolución cuestionada y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican, la resolución de inadmisión resulta arbitraria, irrazonable y desproporcionada por su formalismo excesivo. En este caso, el Tribunal entiende que si bien las dos primeras peticiones formuladas en la demanda de conciliación podrían exceder de este procedimiento de naturaleza voluntaria por considerarse diligencias preliminares, la tercera petición, relativa a la demanda de indemnización, sí se ajustaba a dicho procedimiento. Por lo demás, las dos primeras cumplían la función de tratarse de informaciones útiles que podían contribuir al éxito del acto de conciliación a celebrar. De ahí que, en aplicación del principio pro actione, el Tribunal entiende que la inadmisión a trámite de la totalidad de la demanda que se insta por el interesado de manera facultativa es desproporcionada y vulnera los derechos del art. 24 CE.

  • 1.

    Tanto si se atiende al carácter tutelador de la actividad judicial que se presta en la conciliación preprocesal, como a su naturaleza propia de actividad de jurisdicción voluntaria para la que este Tribunal ha reconocido los derechos procesales del art. 24 CE, nada obsta a que se le dispense el mismo trato a dicha conciliación, lo que se traduce en el reconocimiento para el justiciable que hace uso de este cauce, del derecho de acceso a la jurisdicción [FJ 3].

  • 2.

    Al regirse la interpretación y aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción por el principio pro actione, nuestro canon de control también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, juicio de proporcionalidad que ha de ponderar, de una parte, los fines que intenta preservar la resolución cuestionada y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican (SSTC 6/2008, 110/2008) [FJ 3]

  • 3.

    Aunque el Juzgado no considera procedente requerir a los demandados para que acudieran a contestar sobre las dos primeras cuestiones, por su significado de diligencias preliminares, no debió extraer de ello más consecuencia negativa que el rechazo de éstas, y no proveer, tal y como como acordó, una inadmisión in totum de la demanda de conciliación [FJ 4].

  • 4.

    El Juzgado pudo haber optado por otras soluciones menos drásticas –que la inadmisión de la demanda de conciliación- para preservar el buen orden del procedimiento, bien el haber resuelto la admisión a trámite pero delimitando en su Auto el objeto de dicha conciliación, bien conceder un trámite perentorio de subsanación, y al no haberlo hecho prescindió de la aplicación del principio pro actione, vulnerando con ello el derecho de acceso a la jurisdicción [FJ 4].

  • 5.

    Aunque la conciliación preprocesal civil no persigue el ejercicio de jurisdicción en sentido estricto resulta evidente que el procedimiento de conciliación dispensa una protección de los derechos subjetivos que se ventilan en él, no pudiendo negarse la invocabilidad del derecho a la tutela judicial efectiva para el justiciable que hace uso de este cauce, ni el abandono de todo control por parte de este Tribunal frente a las inadmisiones injustificadas de la correspondiente solicitud [FJ 2].

  • 6.

    Procede declarar la nulidad de los dos Autos recurridos y la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al trámite de proveerse por el Juzgado de Primera Instancia la admisión de la demanda de conciliación presentada por la recurrente, debiendo dictarse una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva [FJ 6].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Artículo 256.1, f. 4
  • Artículo 256.5, f. 4
  • Artículo 460, f. 2, VP
  • Artículo 460 a 480, f. 1, VP
  • Artículo 460.1, f. 2
  • Artículo 460.4, f. 4
  • Artículo 469, f. 2
  • Artículo 471, ff. 2, 4
  • Artículo 476 inciso 2 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
  • Artículo 479, ff. 1, 5, VP
  • Artículo 1817, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1968.2, ff. 1, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 3, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 6, VP
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 63, f. 2
  • Artículo 64, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 517.2.9, f. 2
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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