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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3222-2013, promovido por don Javier Ruiz Benítez de Lugo Parejo, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el abogado don Víctor Moreno Catena, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de abril de 2013, que confirmó la condena dictada por la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de abril de 2011. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2013, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, actuando en nombre de don Javier Ruiz Benítez de Lugo Parejo, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia el 13 de abril de 2011 en el procedimiento abreviado núm. 346-2010, condenando al acusado aquí demandante de amparo, como autor: (i) de un delito de conducción temeraria, en concurso legal con tres delitos de homicidio por imprudencia grave cometidos utilizando vehículo a motor, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como también a la pena de cinco años y nueve meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores; (ii) de un delito de omisión del deber de socorro, a la pena de nueve meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Quedando obligado además a indemnizar solidariamente con el otro coacusado don Pedro Galván Hernández-Rubio, a los perjudicados don Carlos Córdoba de la Rosa y don Miguel Ángel Córdoba de la Rosa, familiares de las personas fallecidas en el accidente de circulación origen de las actuaciones, en la cantidad de 194.033,38 euros; además de la aseguradora Mapfre como responsable directa. También al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.

La Sentencia fue aclarada por Auto del Juzgado de 26 de abril de 2011, subsanando errores materiales sin incidencia para este amparo.

Como hechos probados, la Sentencia recoge que “momentos antes” de las 21.30 horas del 28 de octubre de 2006, el aquí recurrente conducía un vehículo Volkswagen Polo:

“[P]or la autopista TF-5 y las calles Álvaro Rodríguez López y Fuentes de Santa Cruz, haciéndolo con maniobras bruscas, velocidad elevada y sin respetar las distancias de seguridad, cambiándose constantemente de carril para adelantar a los vehículos que le precedían todo ello con riesgo para los demás usuarios de la vía…

En ese momento, en las proximidades del Auditorio de Tenerife, el acusado Pedro … conducía el vehículo BMW MINI COUPER [sic] con matrícula 3377-CLD …; incorporándose a la Avenida de la Constitución desde la zona de aparcamientos contigua al Castillo Negro y deteniendo su vehículo, por la retención del tráfico propia de la fase roja del semáforo, justo detrás del otro acusado. Siendo así, inopinadamente, al cambiar a verde el mencionado semáforo, los acusados reanudaron la marcha con sus respectivos vehículos a toda velocidad, acelerando ambos bruscamente con absoluta falta de la más elemental diligencia y del deber de cuidado exigible a cualquier conductor de vehículos a motor y a una velocidad notablemente inadecuada a las circunstancias del lugar —avenidas céntricas, con afluencia de otros vehículos y peatones— y excesiva, por ser muy superior a la reglamentariamente prevista para las vías de carácter urbano por las que circulaban —que era la genérica de 50 km/hora—, comprendida entre los 80 y los 100 kilómetros por hora, saltándose en fase roja algunos de los semáforos que se fueron encontrando a su paso en una de las más principales y céntricas avenidas de esta capital, la Avenida de José Antonio (actual Avenida Marítima), como el situado [a] la altura de las confluencias con la calle San Sebastián —que rebasó en fase roja al menos Pedro— …, e Imeldo Serís —que ambos acusados rebasaron en fase roja—, manteniendo la elevada velocidad y la proximidad entre ambos vehículos, en una especie de ‘carrera’ al tiempo que rebasaban a otros vehículos que circulaban entre ambos semáforos o estaban detenidos ante el último de ellos, a cuyos usuarios pusieron igualmente en riesgo con tal proceder.

… No resulta probado que en dicho momento el semáforo se encontrare en fase ámbar intermitente para los vehículos que circulaban por dicha vía con dirección hacia San Andrés.

... En tal situación, el acusado Javier … que circulaba por el carril izquierdo de los dos de sentido San Andrés y que acababa de rebasar a los vehículos anteriormente mencionados, dejó de mirar hacia delante para hacerlo al menos un instante por uno de los retrovisores a fin de comprobar la posición del otro acusado, siendo que al volver a mirar al frente se vio sorprendido por la presencia de los tres peatones sobre dicho paso de cebra en el mismo carril por el que circulaba, por lo que sólo tuvo tiempo de efectuar una brusca maniobra para esquivarlos, invadiendo total o cuando menos parcialmente uno de los carriles del sentido contrario, sin señalizar de alguna manera la maniobra para alertar al vehículo que le seguía, continuando su marcha sin detenerse para auxiliar a los atropellados pese a observar el violentísimo atropello por su espejo retrovisor, mientras que Pedro … que por circular por detrás y muy próximo no observando mínimamente la distancia de seguridad necesaria respecto del vehículo que le precedía, atendiendo a la velocidad en todo caso superior a 80 kilómetros/hora a que en ese momento circulaban ambos vehículos, no tuvo tiempo de reaccionar arrollándolos en el mismo lugar anteriormente dicho…”.

Como consecuencia del impacto, fallecieron don Carlos Córdoba Rando (de 66 años de edad), doña Rosario de la Rosa Ibáñez (de 61 años, esposa del anterior) y doña Fátima Córdoba de la Rosa (de 41 años, hija de los anteriores y “afectada de una deficiencia mental profunda”). Los dos acusados negaron haber participado en ningún tipo de carrera ni tampoco que se conocieran. La defensa del demandante de amparo sostuvo que circulaba con su vehículo a una velocidad adecuada, que al ver a los tres peatones de frente decidió esquivarlos por la izquierda, lo cual logró, pero que detrás de él y a su derecha venía un coche marca mini, color rojo, que fue el que atropelló a las víctimas; que al escuchar el impacto miró por su retrovisor y se percató de lo sucedido.

La prueba de cargo que funda las condenas de los dos acusados, según se motiva en el fundamento jurídico primero de la Sentencia del Juzgado, viene conformada tanto por las declaraciones de ambos acusados, de las que el Juzgado infiere un reconocimiento al menos parcial de los hechos; por dos testigos que manifestaron haber presenciado lo ocurrido; y por nueve testigos que observaron a los dos vehículos implicados y a sus ocupantes, antes o en su caso después del atropello. Asimismo, se indica que emitieron informes y fueron interrogados en la vista diversos expertos. La Sentencia declara, en lo que a esta última prueba interesa, lo siguiente:

“El conjunto de la prueba testifical practicada presenta interesantes corroboraciones periféricas y objetivaciones a través de las periciales practicadas en el acto del plenario, especialmente en lo concerniente a la velocidad del vehículo Míni en el momento del atropello. Así, resulta objetivado que el vehículo Míni circulaba entonces a una velocidad superior en todo caso a 80 km/h, lo cual fue confirmado por la totalidad de los peritos que emitieron informes sobre tal extremo de la velocidad. Así, en el interrogatorio de los agentes del Equipo de Reconstrucción de Accidentes —ERAT— de la Guardia Civil con TIP núm. 72.134, 38.564 y 23.514, tras manifestar éstos que hicieron el cálculo más conservador, esto es, que tomaron todos los datos más favorables al conductor, concluyeron que el acusado Pedro circulaba a una velocidad entre 85 y 100 km/h. Y así partieron del examen del Mini, donde apreciaron el impacto de 2 personas, y de los graves menoscabos físicos sufridos por las víctimas, así como de la posición final de las mismas, todos ellos datos indubitados a partir de los cuales concluyen la elevada velocidad a la que se produjo el atropello, y que explica la elevación del peatón por encima. No obstante reconocieron que no fue posible conocer el punto exacto del atropello, fijando una franja de entre unos metros antes y después del paso de cebra; y concluyeron que el Mini no se detuvo así como que el vehículo no pasó sobre las víctimas…

En cuando a la velocidad a que circulaba el acusado Javier Benítez, si bien es cierto como sostiene el perito Félix M. Ríos Abreu que no era posible fijarla, sin embargo este juzgador a partir del conjunto de la prueba practicada en los términos ya analizado[s] alcanza la convicción de que se situó por encima de los 80 km/h, al igual que el acusado Pedro Galván, puesto que no otra cosa resulta de las pruebas testificales, que redundan en situar a la misma velocidad a ambos acusados, y que en todo caso iban muy juntos, circunstancia ésta que sería incompatible con el hecho de que llevaran ambos vehículos distintas velocidades. En cuanto a las supuestas reparaciones que se habrían efectuado en el Volkswagen en la parte delantera, el perito D. Víctor Manuel Fajardo advirtió que había signos de reparaciones del frontal delantero, y si bien inicialmente expresó que ‘serían de días’ después sostuvo que no podría determinar la fecha en que se efectuaron. En cualquier caso, ningún vestigio fue encontrado del que se pudiere desprender que sufrió algún golpe la noche de autos…”.

b) El juicio oral se celebró en cinco sesiones consecutivas, entre los días 4 a 8 de abril de 2011. Por lo que hace a la sesión del día 6 de abril, relevante a los efectos de este amparo, figura en las actuaciones el acta sucinta de la Secretaria del Juzgado dando cuenta de la prueba testifical y pericial practicada. En cuanto a los cinco primeros testigos, el acta se limita a identificar su nombre, qué parte procesal les ha formulado preguntas y cuál o cuáles no, y si han respondido a las mismas (“No hay preguntas”, “Contesta a sus preguntas”). Durante el interrogatorio a la quinta testigo, el acta refleja lo siguiente: “Se ha producido un problema técnico con la grabación, interrumpiendo la sesión 2 minutos para solucionar el problema”. Luego de un punto y aparte, se lee la frase: “Se ha solucionado el problema de grabación”. Pese a tal indicación, el acta empieza a recoger con cierto detalle las respuestas que ofrece la misma testigo a las nuevas preguntas que se le formulan y lo mismo se hace con el siguiente testigo. Al finalizar esta última declaración, el acta indica, en letras mayúsculas: “CONTINÚA EL ACTA SUCINTA”, volviendo al formato anterior con la siguiente testigo y, tras ella, con el interrogatorio de quienes fueron citados como expertos (prueba pericial), cerrándose luego la sesión.

La vista tenía fijado su inicio a las 9:30 horas, constando en el acta que se suspendió a las 20:37 horas. Por lógica la pericial, que fue la última en realizarse, debió serlo en la sesión de tarde de ese día 6 de abril de 2011.

c) Notificada la Sentencia, todas las partes personadas en la causa (Ministerio Fiscal, acusación particular y los dos acusados) formalizaron recurso de apelación contra ella. Por lo que respecta al aquí demandante de amparo, obra en las actuaciones un escrito de su Procurador, de 5 de mayo de 2011, donde se hace saber al Juzgado que tras haber solicitado copia de la grabación de las sesiones de la vista y recibir varios DVD, se constató que “faltaba parte de la prueba practicada los días 4 de Abril de 2011 y 6 de Abril de 2011”. Reitera por ello la petición de que se le expida copia de las grabaciones y actas realizadas, con suspensión del plazo de diez días para formalizar el recurso de apelación “hasta la entrega de la información requerida”.

d) El Juzgado dictó providencia el 18 de mayo de 2011, acordando hacer entrega a la representación procesal del aquí recurrente del soporte DVD con las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral del día 4 de abril de 2011, añadiendo lo siguiente:

“Asimismo, y observado un error en el sistema informático de la sala número 4 de este Palacio de Justicia, que impide la adecuada recuperación de todos y cada uno de los fragmentos de la sesión del juicio oral del día 6 de abril del 2011, ofíciese a la mayor brevedad a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias, a fin de que pongan los medios para la recuperación de la integridad de la citada sesión en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen (DVD).”

e) La Secretaria del Juzgado dictó diligencia de constancia el 1 de junio de 2011, indicando que al hacer el cotejo entre el DVD del juicio oral del día 6 de abril de 2011 y el acta del juicio de ese día, se comprueba lo siguiente:

“[N]o aparece en la grabación las declaraciones de: - Pericial técnica GCJ72134D; P385646 y Q23514K, por videoconferencia junto con la declaración presencial de Victor Manuel Fajardo Estévez (mecánico) - Médico Forense María Luisa Suárez Solá - Roberto Morera Bello, junto con Policía Local 99, 152 y 158 - Pericial técnica Sixto Troya Santana …; se requirió a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia para que informara sobre lo ocurrido, emitiendo informe por parte del equipo informático donde nos hacen saber que no consta nada grabado en el disco duro del día 6/04/11, a pesar de que nosotros tenemos declaraciones grabadas de ese día, de lo que doy fe.”

Con arreglo a esta diligencia de la Secretaria, el Juzgado dictó a su vez una providencia en la misma fecha, 1 de junio de 2011, acordando la reanudación del cómputo de los 10 días para interponer el recurso de apelación, a partir del siguiente a la notificación de esta última resolución.

f) En virtud de escrito de 6 de junio de 2011, el Ministerio Fiscal solicitó al Juzgado la apertura de un incidente de reconstrucción de actuaciones al amparo del art. 232 y siguientes de la supletoria Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil (LEC), “a fin de subsanar en la medida de lo posible la falta parcial de documentación del acto del juicio oral del presente procedimiento”, concretamente en relación con la prueba no grabada de la sesión del 6 de abril de 2011. Como “medios de reconstitución del defecto de documentación”, se propuso el nombramiento de un técnico informático para que examinara el disco duro del aparato de grabación, por si era posible rescatar el archivo; recabar “de las cadenas de televisión que siguieron el acto del juicio copia de las grabaciones que hicieron del mismo”; que se tuvieran en cuenta las notas que hubiera tomado el Magistrado Juez durante la sesión referida y así como la documental aportada por los “peritos y testigos afectados por la falta de grabación”.

g) El 10 de junio de 2011 tuvo entrada en el Registro del Juzgado a quo, escrito del representante procesal del demandante de amparo por el que interpuso recurso de apelación contra la Sentencia. El “motivo I” del recurso (se plantean un total de 19 motivos), sin hacer referencia a la solicitud de reconstrucción de autos del Fiscal, alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), “en relación con el 743 y 788.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238 de la LOPJ”. Se sostiene que se produce indefensión dada la imposibilidad de preparar el recurso en relación con las pruebas de descargo de carácter personal (peritos) que se practicaron en la sesión del 6 de abril de 2011, al no quedar registradas tales declaraciones en soporte audiovisual y no contener el acta sucinta levantada por la Secretaria un resumen de las distintas pruebas. Aduce vulneración también del derecho a una segunda instancia (art. 24.1 CE), porque el órgano judicial de apelación no pudo valorar el material probatorio de descargo, lo que debe llevar a la absolución del recurrente o, “subsidiariamente, [a la] nulidad del juicio ordenando la repetición del mismo”.

h) La Secretaria del Juzgado proveyó a la solicitud del Ministerio Fiscal acerca de la incoación del expediente de reconstrucción de autos, dictando diligencia de ordenación el 28 de junio de 2011, acordando dar traslado a las demás partes por término de tres días, a fin de que se manifestaran respecto a su procedencia. Mediante escrito recibido en el Registro del Juzgado a quo el 7 de julio de 2011, la representación procesal del recurrente se opuso a dicha incoación, entendiendo que era inadecuado el procedimiento y que la “inexistencia, la pérdida o el deterioro de la grabación original” debe suponer la nulidad “automática” de dichos actos, teniendo en cuenta además la posibilidad de que “el Disco Duro haya sido manipulado por distintos peritos en un intento, sin duda lícito y loable, de recuperar lo grabado”. Y rechaza la alternativa de las grabaciones de las cadenas de televisión que cubrieron el juicio, al no corresponder a un soporte custodiado por la Secretaría del Juzgado ex art. 453.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

i) Obra en los autos un informe de la empresa Egson encargada del funcionamiento de los equipos de grabación situados en la Sala de vistas, en el que, tras sus propias comprobaciones y analizar la versión de los funcionarios del Juzgado sobre lo sucedido, se concluye que el aparato funcionaba correctamente y que el problema pudo venir dado al momento de intentar hacer las copias, puesto que de manera incorrecta se movieron los archivos de su ubicación original y se les cambió el nombre, lo que ocasionó su borrado “haciendo imposible su posterior localización por el programa”. De ese informe discrepó por su lado la Secretaria del Juzgado a quo, quien remitió oficio el 10 de junio de 2011 dirigido a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias, haciendo constar que la actuación de los Auxiliares y de ella misma había sido la correcta, sin perjuicio de haberse observado una anomalía que llevó a levantar “acta extensa”, hasta que “en un receso se comprobó con posterioridad que se había grabado correctamente donde se produjo la anomalía, y se siguió levantando Acta Sucinta”, aunque después del acto se comprobó que no aparecía grabación de esa sesión.

j) Mediante providencia de 19 de julio de 2011, el Juzgado acordó la apertura del expediente de reconstrucción de las actuaciones, “para lo cual líbrense los despachos oportunos a la cadena de Televisión Autonómica, programa ‘Código Abierto’ a fin de que remitan a este Juzgado copia de las grabaciones del día 6/04/11”.

Dicha resolución fue impugnada en reforma por la representación del aquí recurrente en amparo, por escrito presentado el 2 de septiembre de 2011, aduciendo falta de motivación e insistiendo en la inadecuación del expediente; admitiéndose a trámite el recurso por providencia de 8 de septiembre de 2011.

k) Al día siguiente —9 de septiembre—, sin haberse resuelto todavía el recurso de reforma, la Secretaria del Juzgado dictó diligencia de ordenación de este tenor:

“Habiendo recibido de la cadena de televisión ‘Código Abierto’ DVD de la grabación correspondiente al día 06/04/2011, únase a las presentes actuaciones dándose copia del mismo a las partes. Para llevar a efecto la reconstrucción de las actuaciones, de conformidad con el artículo 234 de la LEC, se señala comparecencia ante el Secretario Judicial el próximo 19/09/2011 a las 9:30 horas, en la sala de vistas nº 14, citando a todas las partes mediante su representación procesal y a sus abogados…”

l) Conforme se hace constar en el acta de la comparecencia de 19 de septiembre de 2011, se acordó la suspensión de ésta a petición de las partes, a la espera de que se resolviera el recurso de reforma.

m) A través de Auto de 20 de octubre de 2011, el Juzgado desestimó el recurso de reforma. En su consecuencia, la Secretaria del Juzgado dictó diligencia de ordenación el 24 de octubre de 2011, señalando la celebración de la comparecencia que había sido suspendida, para el día 2 de noviembre de 2011.

En la fecha señalada tuvo lugar lo acordado. El Ministerio Fiscal solicitó que se tuvieran por reconstruidas las actuaciones de la sesión de 6 de abril de 2011 con las cintas aportadas por el ente público “Televisión Canaria”. Se opuso a dicha solicitud la defensa del aquí recurrente, alegando que el DVD era incompleto y defectuoso, con “continuos cortes de audio y vídeo, tiene una duración de 1 hora 26 min. y 14 segundos, de los cuales 34 min. y 34 segundos se corresponden con la prueba practicada el día 6 y eso resulta indicativo de la escasa magnitud de lo grabado frente a lo que realmente ocurrió ese día, recordemos que el juicio se inició a las 9:30 horas y terminó a las 20:37 horas”.

n) Al existir desacuerdo entre las partes se dictó providencia el mismo día 2 de noviembre de 2011, convocando a las partes a una comparecencia ante el Magistrado-Juez, para el día 14 de noviembre de 2011. De ésta se levantó a su vez pertinente acta, la cual recogió lo solicitado por el Ministerio Fiscal y las defensas, ratificándose todas en lo que ya habían manifestado en la comparecencia anterior.

ñ) En la misma fecha, 14 de noviembre de 2011, el Juzgado dictó Auto accediendo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en los siguientes términos: “ACUERDO: LA RECONSTRUCCIÓN del Acta del Juicio Oral a partir de las manifestaciones y alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado D. Javier …, de acuerdo con las precisiones fijadas en los anteriores fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto, así como del contenido de los DVD facilitados por los medios de comunicación audiovisuales”. A tal efecto el Juzgado recuerda ante todo, en su fundamento jurídico primero:

“[E]l dispositivo de captación de imágenes y de sonido del que está dotado la Sala de Vistas, fue activado por el personal de auxilio de este Juzgado, pese a lo cual ni las imágenes ni el sonido fueron registrados en el soporte DVD unido a las actuaciones, habiéndose comprobado con posterioridad que tampoco en la computadora de Sala (desde la cual debieron copiarse al referido DVD) quedaron registrados. Toda vez que este Órgano Judicial tuvo la convicción de contar con los recursos y medios tecnológicos aptos e idóneos para fijar en soporte autenticado la grabación del sonido y de la imagen, que permitiera su ulterior reproducción, por la Sra. Secretaria Judicial se extendió acta sucinta con referencia al número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, proposición de pruebas, con declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adoptó el Juez así como las circunstancias e incidencias que no podían constar en aquel soporte electrónico, todo ello en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 743.3 LECrim…”

A continuación, en el mismo fundamento, se reconoce la relevancia de la grabación no efectuada:

“Siendo así, conviene poner de relieve la importancia del citado soporte electrónico, en la medida que sustituye el acta levantad[a] bajo la fe pública del Secretario judicial, que por consiguiente lo que en definitiva interesa la representación del Ministerio Público es la reconstrucción de parte de un componente esencial del proceso penal, el acta que documenta lo sucedido durante el acto del juicio oral, esto es, que ha de reflejar todo aquello que sucedía en el acto del juicio, fase esencial del proceso penal durante el cual se desarrolla la totalidad de la prueba bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y contradicción … En el presente supuesto es lo cierto que la destrucción o desaparición del sonido e imágenes captados no es total, sino que afecta exclusivamente a las cuatro periciales ya citadas; sin embargo ello no obsta a que dichos fragmentos resulten igualmente imprescindibles, habiéndose de proceder a su reconstrucción con todas las garantías, en especial respetando escrupulosamente el derecho a que no se produzca indefensión consagrado por el artículo 24 de la Constitución, lo cual es plenamente posible en el presente caso…”

Tras aclarar de inmediato, no obstante, que “ninguna de las cuatro pruebas cuya reconstrucción se interesa fueron acogidas por este Juzgador para fundamentar la condena de D. Javier”, el Auto recoge en sus fundamentos jurídicos segundo a cuarto, un resumen sobre el objeto de lo declarado por cada una de las personas interrogadas en la sesión del 6 de abril de 2011, a partir de los observaciones que formularon al efecto el Ministerio Fiscal y la defensa del aquí recurrente, en las comparecencia celebradas.

o) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra esta resolución judicial. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, competente también —como de inmediato se verá— para la resolución del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado a quo, dictó Auto el 27 de septiembre de 2012, rollo núm. 116-2012, estimando parcialmente el recurso contra el citado Auto de 14 de noviembre de 2011, en el sentido de acordar:

“[C]on relación al contenido de las pruebas practicadas en la sesión del juicio oral del día 6 de abril de 2011, se tiene por reconstruida parcialmente en los fragmentos que corresponden a estas diligencias y que constan en el soporte DVD incorporado al incidente de reconstrucción. En todo lo restante, no ha lugar a tener por reconstruidas estas actuaciones…”

A criterio de la Audiencia, en su fundamento de derecho tercero, la reconstrucción parcial de la vista no grabada resultaba posible, pero sólo con el soporte audiovisual de la cadena “Televisión Canaria”. No así con la versión dada por las partes y el propio Magistrado Juez respecto a lo declarado por los peritos:

“[P]uede aceptarse [el soporte editado por la Televisión Canaria] como elemento apto para permitir reproducir los contenidos perdidos … Sin embargo, no puede completarse esta actividad con apreciaciones subjetivas a las que se les ha atribuido condición de fuente de información directa, con la meritoria pretensión de completar la falta del material probatorio para reproducir los contenidos inexistentes. El parecer de los sujetos procesales es relevante, a través de sus alegaciones, para fijar su posición con respecto a los materiales probatorios sobre los que se edifica la reconstrucción de autos, pero inadecuado e insuficiente como medio de reproducción de los contenidos perdidos. Afirmación ésta que vierte este Tribunal exclusivamente a los fines de este procedimiento, puesto que las manifestaciones vertidas por los sujetos procesales, en los autos principales, sobre el desarrollo y contenido del juicio pueden ser examinadas y valoradas por este tribunal de apelación al resolver el recurso principal.”

Lo que recalca más adelante, en el fundamento cuarto:

“[N]o puede considerarse que se haya reconstruido en su integridad el acta del juicio oral, en la forma que recoge la parte dispositiva del auto recurrido. Estrictamente se entienden reconstruidos parcialmente los soportes documentales con respecto a los fragmentos del DVD incorporado a estas actuaciones, facilitado por un medio de comunicación, que resultan coincidentes con determinados momentos (no con su integridad) de estas intervenciones en el juicio oral …”

p) El 11 de abril de 2013, la propia Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia en el rollo de apelación núm. 72-2012, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de absolver al recurrente del delito de omisión del deber de socorro por el que también había sido condenado, pero confirmando a la apelada en todo lo demás; con desestimación de los demás recursos.

En lo que aquí importa destacar, el fundamento de Derecho tercero examina el primer motivo del recurso de apelación del demandante de amparo. Se precisa, ante todo, que se cumplieron las formalidades legales en cuanto a la realización de la vista en presencia de la Secretaria judicial y el levantamiento por ésta de un acta sucinta ex art. 743.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim,) con “utilización del sistema de grabación, de uso preceptivo también en presencia del secretario judicial”. Ante la inexistencia sin embargo de los “contenidos” de prueba, al no disponerse de la grabación correspondiente, y dado que el incidente de reconstrucción de actuaciones ha arrojado un resultado apenas parcial, se acepta que se ha producido una “irregularidad”, la cual, sin embargo, no puede acarrear la nulidad de las actuaciones “ni mucho menos” la absolución del acusado, teniendo en cuenta “la prueba practicada en el juicio y … los razonamientos fácticos de la sentencia para motivar la condena”. En concreto:

“Según el recurrente, las ratificaciones y explicaciones de los peritos pondrían de manifiesto conclusiones que les llevarían a afirmar que todo lo relativo a la intervención del Polo Rojo Adventur[e] (vehículo conducido por el recurrente) se basa en suposiciones teóricas, dada la inexistencia de datos objetivos para permitir determinar su intervención en el accidente. En los mismos términos, se cita en el recurso, como argumento exponente de la supuesta indefensión causada, que el técnico Roberto Morera y tres de los policías locales, en cuanto a velocidad y fase semafórica, sólo podían aplicarse al Mini rojo (vehículo conducido por el otro acusado) por falta también de pruebas objetivas para ubicar el automóvil del acusado (Polo), ni para concretar el momento de paso por el punto del accidente, ni pruebas objetivas de su velocidad. A partir de esta exposición, de las propias alegaciones del recurrente, debe afirmarse que la pérdida de las grabaciones en absoluto produce lesión para el derecho de defensa, en los términos expresados, cuando la propia sentencia reconoce y acepta, en cierta forma, estas conclusiones y viene a fundar la declaración de hechos probados en medios distintos de prueba … la inexistencia de los registros del juicio o la pérdida de estos contenidos no producen efectiva indefensión, en la forma que pretende el recurrente, cuando el contenido y los resultados de estas pruebas, de dichos dictámenes, no contradicen los fundamentos de la sentencia que motivan la condena…”.

3. La demanda de amparo alega diversas vulneraciones de derechos fundamentales, contra las dos Sentencias de instancia impugnadas. Como primer motivo del recurso se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivada de la falta de grabación de la vista del 6 de abril de 2011, en la cual se practicaron diversas pruebas periciales. En concreto y por lo que se refiere a las que interesan a dicha defensa, se mencionan las siguientes: (i) interrogatorio realizado a los miembros del equipo de reconstrucción de accidentes de tráfico de la Guardia Civil con tarjeta de identidad profesional núm. 72134, 38564 y 23514, quienes además de ratificar en juicio sus informes a través de videoconferencia, respondieron a distintas preguntas de la defensa; (ii) ratificación del informe pericial del mecánico don Víctor Manuel Fajardo Estévez; (iii) declaración de don Roberto Morera, representante local de la empresa “Lumican”, encargada del funcionamiento de la sala de control de tráfico de Santa Cruz de Tenerife; y (iv) declaraciones de los policías locales con placas de identificación núm. 99 y 152, quienes acudieron al lugar de los hechos una vez producido el accidente, así como la del policía local núm. 158, quien se hizo cargo del atestado y de la toma de declaración a varios testigos en comisaría. Los agentes, que ya habían declarado como testigos el día anterior, fueron propuestos como peritos para esa sesión a fin de que aportaran sus máximas de la experiencia aprehendidas en razón de su trabajo, lo que fue admitido por el Juzgado.

Según la demanda de amparo, todas esas declaraciones resultaban “relevantes pruebas de descargo”. Sin embargo, como consecuencia del fallo técnico sufrido en el sistema de grabación del Juzgado, la documentación del acto quedó sustituida en el expediente de reconstrucción de actuaciones, por un resumen aportado por Televisión Canaria, en el que se dedican sólo treinta y cuatro (34) minutos y treinta y cuatro (34) segundos a la prueba practicada, cuando en la realidad la sesión se prolongó durante varias horas. Dicha grabación, dice la demanda, evidencia una yuxtaposición de imágenes y adolece de graves deficiencias del sonido y carencia de metraje, sin posibilidad de que el Secretario pueda adverar su contenido con las debidas garantías, lo que abona la indefensión alegada.

Se deriva también de todo ello, argumenta la demanda, una lesión del derecho al recurso (art. 24.1 CE), entendida ésta desde dos perspectivas: primero, porque al tener que formular el escrito de apelación sin contar con la debida documentación del acto, el recuerdo de lo sucedido ha quedado confiado en exclusiva “a la memoria del letrado” actuante y, aunque éste, se añade, pudo recordar “el sentido general y la importancia de dichas declaraciones, queda imposibilitado para fundar su recurso con todos los elementos necesarios para articular la impugnación de la sentencia, expresando tanto el contenido exacto de lo sucedido, trasladando matices y detalles que podrían enriquecer y mejor ilustrar sus argumentos, así como las puntualizaciones precisas que tendrían que fundamentar la defensa y que serían determinantes para formar la íntima formación del tribunal de segundo grado”.

En segundo lugar, porque los Magistrados de la Sección Juzgadora no pudieron ejercitar una revisión plena de las pruebas practicadas, quedando limitada la segunda instancia al estudio de los autos remitidos por el Juzgado de lo Penal y el resumen contenido en el DVD que aportó Televisión Canaria. Se invoca el derecho a una segunda instancia al condenado penal, ex art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civil y políticos con cita de la STC 120/2009, de 18 de mayo, sobre la potestad del Tribunal de apelación para valorar las pruebas del órgano judicial a quo, si bien con la matización impuesta por la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de septiembre, en recursos de apelación contra sentencias absolutorias.

Se alega finalmente en este primer motivo, que en el incidente de reconstrucción de actuaciones el Juzgado a quo calificó a la prueba de descargo no grabada de “imprescindible”, y que dicha falta de grabación no pueda subsanarse, como pretende la Audiencia, limitándose al examen exclusivo de las pruebas de cargo, “sin ponderarlas con respecto al resto de pruebas, y muy especialmente [con] aquellas que podrían poner en entredicho el resultado de su práctica”, citando en su apoyo la STC 88/2013, de 11 de abril; así como también la STC 4/2004, de 14 de enero en cuanto al efecto de nulidad determinado por la falta de documentación de la vista, pese a la diferencia de supuesto con el que aquí se enjuicia.

El segundo motivo de la demanda de amparo, dirigido contra las dos Sentencias impugnadas, alega la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por inexistencia de prueba de cargo, pues las inferencias que fundan la condena no son sino meras “presunciones sobre indicios y conjeturas sobre presunciones”; algunas de ellas irrazonables; y otras en todo caso “ni mucho menos son las únicas explicaciones posibles” sobre lo sucedido. Se conculca así la doctrina de la STC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2 —cita también la más reciente STC 128/2011, de 18 de julio, en el mismo sentido—, sobre presunción de inocencia y valoración de prueba indiciaria.

Los siguientes motivos del recurso, del tercero al quinto, denuncian todos ellos la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una motivación, conjuntamente con la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Se sostiene en el tercero, en síntesis, que ninguna de las dos Sentencias de instancia han dado explicación suficiente de por qué carecen de valor las pruebas de descargo; en el cuarto motivo se reitera dicha queja en relación con ciertos hechos que resultan incriminatorios para la defensa del recurrente, en cuanto a las condiciones en que se produjo el atropello; y el quinto motivo, en la misma línea, critica el análisis de ambas Sentencias que sustenta la tesis de un “efecto pantalla” causado por el coche del recurrente sobre el otro acusado, lo que habría contribuido al desenlace ya conocido. El suplico de la demanda solicita la nulidad de la Sentencia dictada en apelación y “eventualmente” la de primera instancia.

4. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, de 13 de junio de 2013, se acordó requerir a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha ciudad, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 72-2012 y del procedimiento abreviado núm. 346-2010.

Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante sendos oficios, el de la Secretaría de la Sección Juzgadora, de 25 de junio de 2013 y el de la Secretaría del Juzgado de instancia, de 15 de julio de 2013.

5. Con fecha 10 de febrero de 2014, la Sala Primera de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo y, “constando ya remitidas las actuaciones por los Tribunales intervinientes en la vía judicial previa”, ordenó dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, ex art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que en plazo que no excediera de diez días, emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento abreviado núm. 346-10, excepto a la parte recurrente en amparo, con el fin de poder comparecer en el presente recurso, si lo desean, en un plazo de diez días.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, de 25 de marzo de 2014, se concedió audiencia por veinte días a todas las partes para formular alegaciones (art. 52 LOTC).

7. El representante procesal del recurrente formalizó escrito el 25 de abril de 2014, reiterando las alegaciones de su demanda, y pidiendo el otorgamiento de lo solicitado en ella.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 26 de mayo de 2014, interesando “con carácter principal” la estimación parcial de la demanda en cuanto a su primer y tercer motivo. Subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la misma, “desestimar la totalidad de los restantes motivos de amparo aducidos por el recurrente” y, con ello, el recurso.

Luego de dedicar los “antecedentes” a un recorrido por los hitos principales de la causa, el escrito aborda en sus “consideraciones jurídicas” el análisis de los motivos de la demanda de amparo. Respecto del primero de ellos, tras hacer cita de doctrina constitucional sobre el derecho al recurso (STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 3), el ámbito de control del recurso de apelación penal (STC 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 7); la práctica de pruebas en dicha apelación (SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 3; 8/2008, de 11 de marzo, FJ 6; y 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 y 8), así como también el derecho a no padecer indefensión (STC 12/2011, de 28 de febrero, FJ 3), se detiene el escrito de alegaciones en el análisis de la queja de indefensión planteada por el recurrente, a partir de las dos perspectivas que éste invoca. Desde la primera de ellas (falta de soporte de documentación para preparar adecuadamente el recurso) descarta el Fiscal la indefensión, afirmando que el escrito de apelación evidencia un contenido suficiente, gracias a los datos de la memoria del letrado ya aportados en el incidente de reconstrucción (“en fechas inmediatamente cercanas a la celebración del juicio”); a las referencias también que de dicha prueba de peritos se hace en la Sentencia apelada y a disponerse en autos de los informes de los propios peritos, por cuyo contenido fueron interrogados en la sesión no grabada.

Considera por el contrario el Ministerio público que sí produce indefensión la “imposibilidad de que por el tribunal de apelación se pueda revisar la sentencia condenatoria dictada en primera instancia [por la] ausencia de grabación audiovisual en una sesión del juicio oral”. Se pone de relieve el tratamiento que ha recibido de este problema por parte de las Audiencias Provinciales y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, aunque a propósito de la pérdida del soporte audiovisual de toda la vista oral. Tras ello invoca como doctrina constitucional pertinente a este caso, las SSTC 4/2004 y 184/2013. En cuanto a la Sentencia de apelación impugnada, dice que la respuesta dada por la Audiencia para negar la indefensión, “dando por admitidas en cierto modo las denominadas ‘pruebas de descargo’, no sólo significa considerarlas como no relevantes, lo que implicaría una valoración tácita de las mismas, sino que, sobre todo, desconocería la importancia que les otorga la propia sentencia [d]el Juzgado de lo Penal, pues a pesar de los informes escritos previos, no se trataría de pruebas periciales documentadas, toda vez que fueron objeto de precisiones y aclaraciones en el juicio oral, cuya trascendencia no podemos aquí concretar, pero a las que alude el propio órgano judicial de instancia”.

Ante el resultado fallido del incidente de reconstrucción, razona el Ministerio Fiscal que la valoración de esa prueba “deviene en esencial por su contenido y por integrar una parte sustancial de la ratio decidendi de la sentencia apelada y, sin embargo, ello no resulta posible para la Audiencia Provincial, que carece de la grabación de la prueba personal-pericial”. Como modo de reparar la lesión, considera que la Audiencia Provincial debió haber celebrado vista para revisar esa prueba personal, pues aunque el recurrente no solicitó su práctica y, en realidad, “no se estaba en presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el art. 790.3 LECrim”, siendo incluso que “la jurisdicción ordinaria es muy restrictiva a ampliar los supuestos a que dicho precepto se refiere”, resultaba no obstante procedente la vista, “no en calidad de prueba en segunda instancia, en sentido estricto …, sino como elemento de aplicación de aquella ‘máxima irradiación de las garantías constitucionales’…”, a la que se refiere la STC 184/2013, FJ 7 que previamente cita.

La estimación de este primer motivo de la demanda de amparo lleva aparejada, según el Fiscal, también la del motivo tercero “en cuanto a una indebida motivación sobre la prueba de descargo”. Ante la eventualidad de que no lo aprecie así el Tribunal, continúa el escrito argumentando sobre los restantes motivos que integran el recurso, los cuales considera deben desestimarse todos. En cuanto a los motivos segundo y quinto, luego de recoger las inferencias de las Sentencias impugnadas que se cuestionan por el recurrente y extractar los pasajes de aquéllas, afirma que no pueden considerarse aisladamente los datos probatorios ni convertir este amparo en una tercera instancia; únicamente determinar la corrección del iter discursivo de dichas Sentencias. A esos efectos, entiende que en cuanto a los “hechos básicos -presencia de ambos coches, velocidad del MINI y circulación del Polo por delante del mismo, circunstancias de la vía- no puede reputarse irracional o arbitrario, ni las inferencias excesivamente abiertas, sin que por ello se vulnere el derecho a la presunción de inocencia”.

Finalmente se refiere al motivo cuarto de la demanda de amparo, descartando que exista falta de motivación por el hecho de que las Sentencias no concedan relevancia a un punto de debate —la fase semafórica del semáforo por donde cruzaron las víctimas del atropello— suscitado por la defensa, pudiendo discreparse de esa fundamentación pero no tildarla de irracional, arbitraria o incursa en error patente.

9. Por otrosí digo, la parte recurrente había solicitado en su demanda de amparo la suspensión de la ejecución de la Sentencia de apelación impugnada, tanto en relación con la pena privativa de libertad de tres años y tres meses impuesta al recurrente, como en cuanto a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

La Sección Primera de este Tribunal dictó providencia el 10 de febrero de 2014, acordando abrir la pieza separada de suspensión y conceder plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que formularan alegaciones. El representante procesal de este último presentó escrito el 18 de febrero de 2014, ratificándose en su solicitud de suspensión; la cual el Ministerio Fiscal consideró conforme a Derecho, por escrito presentado el 24 de febrero de 2014.

Finalmente, la Sala dictó Auto el 27 de marzo de 2014, suspendiendo la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación especial.

10. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, de 27 de noviembre de 2014, se acordó requerir nuevamente al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, “para que a la mayor brevedad posible remita copia del soporte en DVD de la grabación correspondiente al día 6 de abril de 2011 realizado por la cadena de televisión ‘Código Abierto’ obrante en el expediente de reconstrucción de actuaciones Procedimiento abreviado 346/2010”.

11. Mediante oficio de la Secretaría del Juzgado de lo Penal, de 1 de diciembre de 2014, se procedió a remitir testimonio del acta del juicio oral del día 6 de abril de 2011, así como el DVD con la grabación de dicha sesión, aportado por “Televisión Canaria”, obrantes ambos en la pieza de reconstrucción de actuaciones.

12. En la misma fecha, 1 de diciembre de 2014, la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, hizo constar la recepción de la anterior documentación escrita y audiovisual procedente del Juzgado de lo Penal a quo, habilitando un plazo de tres días a las partes para que “puedan conocer dichos documentos -estando en esta Secretaría a su disposición- y alegar al respecto lo que a su derecho convenga”.

13. En su respuesta, el Fiscal actuante en este proceso presentó escrito de alegaciones de 4 de diciembre de 2014, con entrada en el Registro de este Tribunal en la misma fecha, por el que afirma: “Examinado el soporte DVD …; su contenido, además de algunas deficiencias de sonido y grabación que afectarían a su valoración autónoma, como ya se puso de manifiesto en el incidente de reconstrucción, no altera, a juicio de este Ministerio Fiscal, las consideraciones expuestas en nuestro informe de alegaciones de fecha 23 de mayo pasado, por lo que nos remitimos al mismo”.

14. Por su parte, la representación procesal del demandante de amparo presentó escrito de 9 de diciembre de 2014, con entrada en el Registro del Tribunal el día 10 de diciembre, por el que formula alegaciones en el sentido de afirmar la insuficiencia del acta escrita de la sesión ya indicada; y advertir de los defectos que presenta la grabación aportada en el incidente de reconstrucción y que ahora se remite, al tratarse de fragmentos de varias sesiones que presenta saltos de imagen, defectos de sonido, donde la cámara capta a los testigos “desde atrás”. En definitiva, se aduce que es una grabación que no ofrece “la misma calidad ni cantidad de información que el sistema de grabación del Juzgado ni cuenta con garantía alguna de integridad de su contenido”.

15. Mediante diligencia de constancia del 11 de diciembre de 2014, la Secretaría de Justicia de la Sección Primera del Tribunal reflejó “haberse recibido los precedentes escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y del Procurador don Jorge Deleito García”.

16. Por providencia de fecha 12 de marzo de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, estimatoria en parte del recurso de apelación promovido contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma circunscripción judicial, con el resultado, en lo que aquí interesa, de mantener la condena impuesta por esta última al recurrente por un delito de conducción temeraria, en concurso legal con tres delitos de homicidio por imprudencia grave. Aunque el suplico de la demanda solicita la nulidad de la Sentencia dictada en apelación y sólo “eventualmente” la de primera instancia, los distintos motivos del recurso formulan reproches contra ambas resoluciones judiciales, por lo que lógicamente deben considerarse impugnadas las dos.

Como fundamento de su pretensión, en síntesis, el demandante aduce como primer motivo de amparo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en dos de sus vertientes, la del derecho a no padecer indefensión y la de acceso a la doble instancia penal, atribuidas ambas a la falta de grabación de una de las sesiones de la vista oral en la que se practicó prueba pericial que califica de descargo y relevante, lo que impidió su utilización en apelación. Se alega también dentro de este motivo, la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en cuanto a la no valoración por la Audiencia de aquella prueba de descargo. Los demás motivos del recurso plantean la infracción tanto del derecho a la presunción de inocencia respecto a diversos pronunciamientos probatorios contenidos en las Sentencias recurridas, como del derecho a una motivación reforzada (art. 24.1 CE). El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo y, en caso de no apreciarse así, que se acuerde la desestimación del recurso.

Siendo por tanto varias las lesiones constitucionales que se invocan por el recurrente, para un correcto orden de proceder en su resolución atenderemos a la consolidada doctrina de este Tribunal, en cuya virtud ha de otorgarse prioridad al examen de aquellas quejas “de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes” (SSTC 42/2004, de 23 de marzo, FJ 3; 169/2005, de 20 de junio, FJ 2; 245/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 2; y 2/2011, de 14 de febrero, FJ 2). Empezaremos, por tanto, con el análisis de la denuncia contenida en el primer motivo de la demanda, relativa a la falta de grabación de una de las sesiones de la vista oral en la que se practicaron interrogatorios de expertos, que la defensa califica como prueba de descargo, y las consecuencias que ello trajo consigo en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el demandante.

2. Antes de considerar las circunstancias acaecidas en el asunto de autos debemos determinar, con carácter previo, si la falta de documentación de las actuaciones de un proceso reviste relevancia desde la perspectiva de la lesión de los derechos fundamentales. En caso afirmativo, cuál sería el derecho concernido en este caso y el modo en que debería ser reparada su lesión:

a) La actividad de documentación de las actuaciones de un proceso, como se sabe, queda encomendada en nuestro ordenamiento jurídico al Secretario judicial (arts. 454.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); 148 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC); y 6 del Reglamento orgánico del cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre quien recibe la ayuda del personal perteneciente al cuerpo de Auxilio Judicial en la custodia de las actuaciones escritas y en la comprobación del correcto funcionamiento de los medios técnicos que han de registrar actos orales [art. 478, letras d) y f) LOPJ], sin perjuicio de la supervisión última que, como cualquier otra actividad desarrollada dentro del órgano judicial, le corresponde a su titular (art. 165 LOPJ). El producto de esa actividad de documentación se configura como fuente auténtica de la realidad de lo actuado, gracias a la fe pública emanada del Secretario Judicial, quien a tal efecto deja “constancia fehaciente” de lo que presencia (arts. 453.1 LOPJ; 145.2 LEC y 5 del Reglamento orgánico del cuerpo de Secretarios Judiciales).

De este modo, respecto de las actuaciones testimoniadas por este último hemos dicho que “resulta correcto el adagio quod non est in actis, non est in mundo, es decir, lo que no está en las actuaciones, no existe” (STC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 5). Tal afirmación no obsta, sin embargo, cuando resulta preciso, a la eventual integración de los datos faltantes en ese soporte, con otros medios de prueba (ATC 167/2000, de 7 de julio, FJ 1); o al propio control de lo que haya sido certificado (ATC 152/2004, de 27 de abril, FJ 1).

b) Respecto a la relevancia que la documentación de las actuaciones reviste en el proceso penal, debe señalarse que el art. 230 LOPJ, en su redacción original de 1 de julio de 1985, ya contemplaba el posible uso de “cualesquiera medios de documentación y reproducción” de las actuaciones judiciales, siempre que ofrezcan garantías de autenticidad; precisando la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, cuyo art. 8.2 modificó dicho precepto, que los Juzgados y Tribunales pueden valerse para aquel fin, de “medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos”. En desarrollo de esta previsión general, la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000 fue la primera en implantar para los procesos civiles el registro de las vistas y comparecencias, “en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen”, bajo custodia del Secretario judicial (art. 147). La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, “de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial”, ha extendido la obligatoriedad del registro audiovisual de los actos orales a los demás órdenes de jurisdicción, modificando las respectivas leyes procesales.

En lo que aquí específicamente importa, que es la grabación de la vista oral en los procesos penales [art. segundo, apartado 95, de la Ley 13/2009, que reforma a tales efectos el art. 743 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) —el esquema regulador, en todo caso, se reitera en las normas relativas a los demás órdenes—], se dispone que si el Secretario Judicial cuenta con los medios tecnológicos necesarios, “garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías”, lo que hace innecesaria su presencia en la Sala así como de tener que levantar acta, salvo ciertas excepciones (art. 743.2 LECrim). De no disponer de firma electrónica o sistema equivalente, el Secretario debe redactar acta sucinta con los datos identificativos mínimos de la sesión, ex art. 743.3 LECrim (“número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte”).

El levantamiento de acta detallada de la vista se convierte por tanto en un supuesto de excepción, que se emplea únicamente cuando la grabación no resulta posible y tal eventualidad es conocida antes o en el momento de abrirse la sesión, en cuyo caso el acta del Secretario habrá de recoger “con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas” (art. 743.4 LECrim). Al margen de su extensión, el acta ha de levantarse siempre “por procedimiento informático”, salvo que el órgano judicial carezca de tal medio técnico (art. 743.5 LECrim). Con estas previsiones legales, el soporte de grabación audiovisual ha venido a desplazar al acta escrita como medio de documentación de las actuaciones orales en todos los órdenes de la jurisdicción, superando las tradicionales limitaciones de esta última. Interesa añadir, en fin, que la misma Ley 13/2009 modificó también el apartado 6 del art. 788 de la LECrim, a fin de prever que en el proceso abreviado —por cuyo cauce, recordemos, se sustanció la primera instancia del proceso seguido contra el recurrente—, “cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley”.

c) La doctrina de este Tribunal ha resaltado la importancia de la documentación de la vista en orden a la verificación de la existencia de prueba de cargo, en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): “El control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, en los términos señalados, sólo puede hacerse a través del correspondiente acta, levantada por el Secretario judicial que … ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, ha de estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice. En consecuencia, no cabe afirmar que se haya practicado un determinado medio de prueba por el hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente” (SSTC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 3; 118/1991, de 23 de mayo, FJ 3; 140/1991, de 20 de junio, FJ 3; 82/1992, de 28 de mayo, FJ 3, y 92/2006, de 27 de marzo, FJ 3. En el mismo sentido, STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 4). Esta doctrina, dictada a propósito del acta escrita, resulta predicable sin dificultad dialéctica alguna a la grabación audiovisual como soporte de documentación.

También la actividad de documentación de la vista reviste importancia para comprobar el cumplimiento de otras garantías del proceso penal, ya no vinculadas al resultado de la prueba sino a la alegación de las pretensiones deducidas. Así, el derecho a la correlación entre acusación y defensa respecto de la Sentencia, en cuanto al enjuiciamiento del hecho punible (principio acusatorio, art. 24.2 CE), y el deber de congruencia de la Sentencia (derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE) en cuanto al objeto de la acción civil acumulada, donde este Tribunal ha dicho por ejemplo: “Como acertadamente le indicó al recurrente el Juez de apelación, y en este mismo sentido se han pronunciado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, ha de estarse a lo que el acta dice y a lo que no dice (STC 118/1991, por todas), y en este caso no dice que, en el acto del juicio, tuvieran lugar las alegaciones que ahora pretende hacer valer” (STC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 2).

Según se evidencia de lo expuesto, debe concluirse que la documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado. Ello podría afectar el ejercicio de algunos derechos fundamentales. Esta doctrina ya se dejó sentada en la STC 4/2004, de 14 de enero, FJ 5, que declaró que la pérdida de la documentación de las actuaciones no comporta en sí misma la vulneración de ninguna de las garantías esenciales del proceso.

3. Corresponde por tanto atender a las circunstancias del caso planteado por el recurrente, con el fin de constatar si se produce la indefensión que éste alega. Tanto en su escrito de apelación como en la demanda de amparo, según indicamos antes, se afirma como primer motivo, que hay indefensión porque en la sesión de la vista oral correspondiente al 6 de abril de 2011, fueron interrogados expertos y en su caso personas dotadas de un saber especializado producto de su actividad cotidiana (agentes de policía local), quienes, siempre según la defensa, habrían arrojado datos favorables a su exculpación, pues permitiría acreditar, en primer lugar, que el vehículo del recurrente no transitaba a excesiva velocidad, y en segundo lugar, que no había constancia de la fase semafórica del semáforo al momento en que las víctimas cruzaron la calzada y sufrieron el impacto mortal del vehículo conducido por el coacusado Pedro.

Queda corroborado en las actuaciones que la sesión de la vista oral a la que se hace mención, no quedó documentada —ni por soporte audiovisual, ni por acta escrita detallada— por causas que no les son imputables a la parte recurrente. Según se expuso en los antecedentes de esta Sentencia, al estar prevista la grabación de la sesión del día 6 de abril de 2011 mediante soporte audiovisual, tal como se había hecho con las sesiones anteriores, la Secretaria del Juzgado empezó a levantar acta sucinta de la misma. Sin embargo, durante la práctica de la quinta testifical hizo constar un “problema de grabación” que obligó a una suspensión de dos minutos, tras la cual la propia acta refleja que “se ha solucionado el problema”. Posteriormente, al solicitar la defensa una copia del soporte para preparar su recurso de apelación, se descubre que no existe registro de la vista, por lo que ve imposibilitada su consulta. Entre las actuaciones remitidas por el Juzgado a quo a este Tribunal Constitucional, se incluyen nueve DVD con las grabaciones de las distintas sesiones de la vista oral. El núm. 3 se refiere a la citada sesión del 6 de abril de 2011, pero en él no aparece la declaración de ninguno de los peritos identificados por la defensa en su demanda de amparo, sino otros expertos que fueron interrogados antes, ese mismo día. Ya fuese por tanto que el aparato de grabación no llegara a funcionar o bien —como sostiene la empresa encargada del sistema—, que la grabación sí se realizó pero el archivo informático fue borrado por error al intentar hacer las copias, lo cierto es que esta parte de la sesión quedó sin documentar.

El posterior incidente de reconstrucción de actuaciones, abierto a solicitud del Ministerio Fiscal luego de dictada la Sentencia del Juzgado, deparó un resultado insatisfactorio. Dada la insuficiencia del acta sucinta, sólo pudo disponerse de una grabación aportada por el ente público “Televisión Canaria”, previamente editada por su personal técnico. En primera instancia el propio Juez de la causa consideró posible la reconstrucción con dicho soporte audiovisual y las versiones dadas por las partes y su señoría en relación a lo declarado por los expertos en esa vista, la Audiencia en la apelación de este incidente descartó considerar aquellas versiones subjetivas, pero otorgó validez a la mentada grabación, pese a advertir sus evidentes limitaciones (Auto de 27 de septiembre de 2012, fundamento cuarto), decretando una reconstrucción “parcial”. En soporte televisivo no aparece el interrogatorio a los miembros del equipo de reconstrucción de accidentes de tráfico de la Guardia Civil, ni el de los agentes locales (a quienes sólo se ve sentados, de espaldas). La declaración de don Roberto Morera (control de tráfico en Santa Cruz de Tenerife) sí aparece, pero presenta cortes de edición y en varias ocasiones falla el sonido, lo que impide conocer el alcance real de sus respuestas.

Ahora bien, tal ausencia de documentación no puede comportar en este caso la merma del derecho a la defensa (lesión del art. 24.1 CE) que se denuncia. El recurrente parte de una premisa, y es afirmar que la declaración de los peritos permitiría probar que no circulaba de manera imprudente o a velocidad excesiva en el momento en el que el vehículo del otro acusado causó el atropello. Este aserto, sin embargo, no se corresponde con el relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado, confirmada en apelación, ni con las pruebas que sustentan dicho factum. Los peritos se limitaron a hacer sus cálculos respecto del único vehículo que colisionó con los peatones, el del acusado don Pedro Galván Hernández, pues sólo sobre él podían realizarse estimaciones técnicas, según explica la Sentencia en el fundamento jurídico primero.

En cuanto al acusado aquí recurrente en amparo, la Sentencia señala que la conclusión de que conducía a velocidad excesiva no se obtiene por pericial, sino por el reconocimiento parcial de los hechos que hacen ambos acusados, así como diversas testificales, que situaban a ambos vehículos transitando casi en paralelo (el del recurrente, de hecho, delante del causante del atropello, al momento de producirse éste).

Por tanto, si las periciales no documentadas cuya valoración se propone en apelación no cuestionan la credibilidad de los testigos, ni lo declarado por los propios acusados, y teniendo en cuenta la absoluta lógica de la inferencia judicial, la conclusión que cabe extraer desde nuestra función de control externo, es que la defensa del recurrente no aporta una argumentación verosímil sobre la indefensión que dice sufrir por no poder contar en apelación con el registro audiovisual de dichas declaraciones periciales, de modo que lo manifestado por los peritos carece de toda relevancia para cambiar la relación de hechos probados de la Sentencia de instancia, tanto en lo referido a la velocidad de ambos vehículos, como a la fase semafórica, cuando fueron atropelladas las víctimas.

Ha de desestimarse por tanto esta primera queja de la demanda de amparo.

4. Idéntico desenlace han de tener las otras dos lesiones constitucionales, que el motivo primero de la demanda de amparo anuda a aquella indefensión:

a) Así, de un lado, se alega que la respuesta denegatoria dada por la Audiencia Provincial a la denuncia de indefensión comporta, en su consecuencia, la conculcación también del derecho a la presunción de inocencia del recurrente (art. 24.2 CE), al limitarse las dos Sentencias impugnadas a valorar la prueba de cargo, quitando indebidamente toda importancia a la de descargo contenida en la pericial practicada el 6 de marzo de 2011.

Ciertamente, este Tribunal tiene fijada doctrina a tenor de la cual “…el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr., exige para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, como ocurre en el caso que nos ocupa, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la Norma fundamental…” (STC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12, y 133/2014, de 22 de julio, FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4, y 143/2005, de 6 de junio, FJ 5 b)].

La aplicación de esta doctrina no lleva al resultado buscado por el recurso. Las dos Sentencias impugnadas no niegan el derecho a que se valore prueba de descargo; lo que de manera distinta sostienen es que la pericial propugnada no permite desvirtuar la prueba de cargo, dado el objeto de lo que se intenta probar con aquélla y la distinta naturaleza de los medios de prueba que fundan la condena. A fin de no ser repetitivos, hemos de remitirnos a los razonamientos dados en el fundamento jurídico anterior de esta Sentencia sobre dicha falta de relevancia, lo que determina que no se haya hecho un uso selectivo del material probatorio en perjuicio del recurrente.

b) Tampoco, de otro lado, se ha vulnerado el derecho al recurso que invoca la demanda de amparo, dentro de su primer motivo. El derecho a la doble instancia penal contra Sentencias de condena, en los términos recogidos por el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966 (“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”), garantiza según reiteradamente venimos diciendo, el “derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado” (en el mismo sentido, SSTC 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; 116/2006, de 24 de abril, FJ 5; y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 4); (SSTC 16/2011, de 28 de febrero, FJ 3; 13/2014 a 16/2014 inclusive, todas de 30 de enero y en el FJ 2).

Ese derecho fundamental a la doble instancia penal queda garantizado, desde luego, en el recurso de apelación del proceso penal abreviado al que tuvo acceso el demandante de amparo, habiendo señalado este Tribunal que en el mismo se otorgan “plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho; (…) conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre)…” (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 7; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 4 c); 10/2004, de 9 de febrero, FJ 6; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 3, y 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 7).

En su aplicación debe rechazarse esta última queja, pues resulta evidente que nada ha impedido al recurrente articular su pretensión impugnatoria en apelación formalizando, entre otros, varios motivos relativos a la revisión del juicio probatorio que ha fundado la condena. Por lo que ni por vía de ley, ni de resolución judicial de primera o segunda instancia, se ha restringido el objeto cognitivo del recurso en su perjuicio.

Su desestimación obliga al análisis de los demás motivos planteados en la demanda.

5. Los que aparecen así como motivos segundo a quinto del recurso, formulan un cuestionamiento al juicio probatorio contenido en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, así como al de la Audiencia, en la medida en que ésta razona la conformidad a derecho de la apelada. Dicho cuestionamiento se articula, de un lado, como una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) tanto por inexistencia de prueba de cargo e inobservancia de la doctrina constitucional sobre prueba indiciaria (motivo segundo), como por no valorarse cierta prueba de descargo (motivo tercero). De otro lado, como una lesión, también, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por defectuosa motivación de la prueba de cargo (motivos tercero, cuarto y quinto). Dada la evidente conexión de tratamiento de tales motivos entre sí, procede darles una respuesta conjunta.

La tesis de la demanda es que la prueba de cargo no se sustenta en prueba directa contra el acusado aquí recurrente, sino en una cadena de conjeturas e inferencias que se van entrecruzando hasta traducirse en una “quimérica construcción” donde, “aunque se obtengan conclusiones cabales éstas ni mucho menos son las únicas explicaciones posibles”. Para ello, extrayendo pasajes de las declaraciones de varios testigos y ofreciendo su propia sistematización de las inferencias realizadas por el juzgador, entra a rechazarlas una a una alegando que no está probado que solamente circularan dos vehículos en el momento de los hechos; que los testigos no identificaron el color del vehículo del recurrente; que no hubo pacto tácito para hacer la carrera con el otro acusado Pedro ni cada uno tenía conciencia de las actuaciones ilícitas que podía hacer el otro; que no cabe atribuirle al recurrente la conducción excesiva de Pedro o afirmar que el recurrente perdió el control de la conducción. En definitiva, se incumpliría la doctrina sobre enervación de la presunción de inocencia por prueba indiciaria (con cita de SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FFJJ 2 a 5, y 128/2011, de 18 de julio). Todo esto, que se expone en el motivo segundo, se complementa: (i) con el motivo cuarto, que invocando como se dijo lesión del art. 24.1 CE, sostiene que no se ha motivado, en concreto, el hecho probado de la fase semafórica situado a la altura de la calle de Imeldo Serís por donde cruzaron los peatones atropellados, si bien al respecto reconoce la demanda que “…ciertamente tiene razón la Audiencia Provincial en que incluir entre los hechos probados, el hecho negativo de que no quedase acreditado que el semáforo estuviera en fase ámbar no contradice estrictamente el hecho probado precedente [que estaba en verde cuando cruzaron las víctimas], pero visto el fundamento segundo de la sentencia de instancia es muy indicativo de la escasa técnica jurídica con que se ha afrontado la cuestión”; y (ii) con el motivo quinto, que también ex art. 24.1 CE, plantea que no se ha motivado el hecho probado de que el recurrente influyó en el devenir del accidente, restando credibilidad la demanda a algunos testigos que declararon en este punto. En cuanto a la no valoración de la prueba de descargo, del que habla a su vez el motivo tercero en la invocada lesión doble de la presunción de inocencia (art. 24.1 CE) y el derecho a una resolución motivada (art. 24.1 CE), constituye en gran parte reiteración de la última queja incluida en el motivo primero, analizada ya y desestimada en el anterior fundamento jurídico 5 a) de esta Sentencia, a la que añade la no valoración de pericial sobre colores, de nuevo sobre la identificación del vehículo del recurrente por los testigos.

Pues bien, como recientemente ha recordado este Tribunal en relación con nuestra doctrina sobre el control de la actividad judicial de valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de partir de “…‘la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad’ (SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2, y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando ‘la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada’ (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); […] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que ‘el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo’ (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que ‘entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos’ (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)…” (SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5).

La aplicación de dicha doctrina conduce a la desestimación de los indicados motivos segundo a quinto de la demanda de amparo. Desde la función de control externo que nos corresponder ejercitar, se constata que la Sentencia del Juzgado de lo Penal resulta del todo motivada (art. 24.1 CE), exponiendo de manera separada y numerada, de modo claro, los distintos hechos probados, así como la existencia de prueba de cargo que fundamenta la culpabilidad de los dos acusados, entre ellos el aquí recurrente, detallando los distintos medios de convicción practicados y las razones por las que se atribuye o no credibilidad a cada uno (fundamentos jurídicos primero y segundo). En lo que hace a la condena de don Javier, ya se indicó antes que la prueba de cargo es principalmente prueba directa, tanto lo reconocido por el propio recurrente en el plenario, como por al menos dos testigos (don Efraín R. y doña Lorena H.V.) quienes declararon que aquél circulaba de manera contigua o muy junta al vehículo del otro acusado don Pedro, vehículo del que a su vez pericialmente se ha podido establecer que circulaba a velocidad excesiva (extremo no cuestionado por la defensa del aquí recurrente), encontrándose ambos testigos a pocos metros del lugar de impacto, por lo que pudieron ver lo sucedido; además de otros testigos que vieron ambos vehículos en tramos anteriores de la calzada, y una vez detenidos luego del atropello. Asimismo, el recurrente reconoció en juicio que había efectuado una maniobra de quiebro a la izquierda sin señalizar, como lo corrobora el otro acusado, quien declaró que iba detrás de aquél en ese momento, maniobra cuya causa no supo interpretar, lo que contribuyó junto a la falta de visibilidad, al resultado ya indicado. El resto de las argumentaciones de la demanda, a modo de tercera instancia, consiste en ir dando su propio análisis de la prueba, otorgando mayor valor a hechos no probados (la fase semafórica del semáforo por donde cruzaron las víctimas) frente a los probados (la velocidad excesiva y la maniobra brusca), e intentar sembrar dudas sobre la prueba de cargo, como por ejemplo que los testigos reconocieron el color del vehículo de don Pedro, pero no el de don Javier. Insistiendo siempre, en fin, que todo se basa en conjeturas e inferencias sin verdadera base fáctica, lo que si bien resulta lícito y comprensible de alegar desde la perspectiva de parte, no responde a la realidad de lo que resulta de la Sentencia y, por tanto, carece de base suficiente para fundar una lesión del derecho a la presunción de inocencia o del derecho a una resolución judicial debidamente motivada (motivación reforzada, en este caso, por ser de condena), tal como se esgrime.

La Sentencia de apelación, por lo demás, resulta respetuosa de ambos derechos fundamentales, contestando en sus casi cincuenta páginas de fundamentación jurídica a los motivos de apelación interpuestos por el recurrente, de las cuales dedica diecinueve páginas (fundamentos segundo a octavo) a resolver los motivos de naturaleza probatoria, explicitando las razones por las que considera correcto el enjuiciamiento del caso por la resolución apelada, sin incurrir en ninguna quiebra lógica en su discurso.

El rechazo de estos otros motivos de la demanda de amparo, determina la del recurso en su totalidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo interpuesto por don Javier Ruiz Benítez de Lugo Parejo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Número y fecha BOE [Núm, 98 ] 24/04/2015
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/03/2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Javier Ruiz Benítez de Lugo Parejo en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Santa Cruz de Tenerife que le condenaron por un delito de conducción temeraria en concurso con tres delitos de homicidio por imprudencia grave.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de documentación de la vista oral no causante de indefensión, control de la valoración judicial de la prueba de cargo (STC 137/2005).

Resumen

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Penal de la misma circunscripción que condenaba al recurrente por un delito de conducción temeraria grave en concurso legal con tres delitos de homicidio por imprudencia grave. Una de las sesiones de la vista oral del juicio de primera instancia en la que fueron interrogados expertos y agentes de policía no quedó documentada ni por soporte audiovisual ni por acta escrita detallada, sin que se lograra la reconstrucción total de las actuaciones en el posterior incidente.

Se desestima el amparo. La Sentencia afirma que la documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado. En tal sentido, su pérdida no comporta necesariamente la vulneración de ninguna de las garantías esenciales del proceso, aunque pueda resultar relevante en relación con el derecho a la presunción de inocencia, con el principio acusatorio o con el deber de congruencia de las resoluciones judiciales. En concreto, la Sentencia concluye que no se ha producido indefensión ni se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente, porque las pruebas periciales no documentadas cuya valoración se propuso en apelación no desvirtúan los hechos probados de las sentencias en lo que interesa a la condena impuesta. Asimismo, tampoco se habría vulnerado el derecho al recurso, ya que se tuvo acceso a la apelación, en la que la Audiencia Provincial pudo conocer con plenas facultades y jurisdicción. Por último, en aplicación de la doctrina contenida en la STC 137/2005, de 23 de mayo, se rechaza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en la medida que la sentencia condenatoria resultó suficientemente motivada y clara.

  • 1.

    La documentación de las actuaciones no constituye un requisito de validez de los actos procesales, sino la prueba auténtica que permite constatar la realidad material de lo actuado; lo cual podría afectar el ejercicio de algunos derechos fundamentales [FJ 2].

  • 2.

    Si las periciales no documentadas cuya valoración se propone en apelación no cuestionan la credibilidad de los testigos, ni lo declarado por los propios acusados, la defensa del recurrente no aporta una argumentación verosímil sobre la indefensión que dice sufrir por no poder contar en apelación con el registro audiovisual de dichas declaraciones periciales, de modo que lo manifestado por los peritos carece de toda relevancia para cambiar la relación de hechos probados de la Sentencia de instancia, tanto en lo referido a la velocidad de ambos vehículos, como a la fase semafórica, cuando fueron atropelladas las víctimas [FJ 3].

  • 3.

    Desde la función de control externo, se constata que la Sentencia del Juzgado de lo Penal resulta del todo motivada (art. 24.1 CE), exponiendo de manera separada y numerada, de modo claro, los distintos hechos probados, así como la existencia de prueba de cargo que fundamenta la culpabilidad de los dos acusados, entre ellos el aquí recurrente, detallando los distintos medios de convicción practicados y las razones por las que se atribuye o no credibilidad a cada uno (fundamentos jurídicos primero y segundo) [FJ 5].

  • 4.

    Doctrina sobre la importancia de la documentación de la vista en orden a la verificación de la existencia de prueba de cargo, en relación con el derecho a la presunción de inocencia (STC 22/2013) [FJ 2].

  • 5.

    El control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, sólo puede hacerse a través del correspondiente acta, levantada por el Secretario judicial, quien ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral, y debiendo estarse a lo que el acta dice, y a lo que no dice; en consecuencia, no cabe afirmar que se haya practicado un determinado medio de prueba por el hecho de que se haya pedido e incluso que se haya admitido, si la actuación no queda reflejada en el único instrumento previsto para su constancia externa y fehaciente (SSTC 161/1990, 22/2013) [FJ 2 c)].

  • 6.

    La actividad de documentación de la vista reviste importancia para comprobar el cumplimiento de otras garantías del proceso penal, ya no vinculadas al resultado de la prueba sino a la alegación de las pretensiones deducidas; así, el derecho a la correlación entre acusación y defensa respecto de la Sentencia, en cuanto al enjuiciamiento del hecho punible (principio acusatorio, art. 24.2 CE), y el deber de congruencia de la Sentencia (derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE) en cuanto al objeto de la acción civil acumulada [FJ 2].

  • 7.

    El principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr., exige para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la Norma fundamental (SSTC 145/1985, 133/2014) [FJ 4 a)].

  • 8.

    El derecho al recurso garantiza el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto; reglas entre las que se encuentran las que rigen el proceso penal; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado (SSTC 105/2003, 16/2014) [FJ 4 b)].

  • 9.

    El derecho fundamental a la doble instancia penal queda garantizado en el recurso de apelación del proceso penal abreviado al que tuvo acceso el demandante de amparo, y en el que se otorgan plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho; y conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 172/1997) [FJ 4 b)].

  • 10.

    Sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en la jurisdicción de amparo cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 229/2003) [FJ 5].

  • 11.

    La jurisdicción del Tribunal Constitucional se ciñe a efectuar un control externo, de modo que el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo; y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, dicho control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos (STC 13/2014) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 4
  • Artículo 743 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
  • Artículo 743.2, f. 2
  • Artículo 743.3, f. 2
  • Artículo 743.4, f. 2
  • Artículo 743.5, f. 2
  • Artículo 788.6 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 24.2, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, 4, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 165, f. 2
  • Artículo 230 (redactado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre), f. 2
  • Artículo 453.1, f. 2
  • Artículo 454.1, f. 2
  • Artículo 478 d), f. 2
  • Artículo 478 f), f. 2
  • Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • Artículo 8.2, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 145.2, f. 2
  • Artículo 147, f. 2
  • Artículo 148, f. 2
  • Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre. Reglamento orgánico del Cuerpo de secretarios judiciales
  • Artículo 5, f. 2
  • Artículo 6, f. 2
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. 2
  • Artículo 2 apartado 95, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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