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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 717/92, interpuesto por don Jorge Gómez Pérez, a quien representa el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer con la asistencia de la Abogada doña María de los Angeles López Calderón, contra la Sentencia que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó el 5 de febrero de 1992. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Jorge Gómez Pérez, en escrito registrado el 20 de marzo de 1992, interpuso el recurso de amparo del cual se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia, donde se nos dice que el 6 de septiembre de 1990, el vehículo que conducía en una calle con preferencia chocó contra el conducido por don Pablo Vidal Capellá, al no respetar éste la señal de "stop" existente en intersección de aquella con la vía por la cual circulaba, provocando de tal modo un accidente en el que quien nos lo cuenta resultó gravemente lesionado y hubo de ser evacuado inmediatamente. La Guardia Civil de Tráfico se personó en el lugar transcurrida casi una hora y cuando los vehículos colisionados habían sido retirados de la calzada, procediendo a elaborar el correspondiente atestado basándose única y exclusivamente en la versión facilitada por el Sr. Vidal, que permaneció en el lugar de los hechos, por lo que la fuerza actuante elaboró un croquis en el que se representaba el accidente de forma tal que éste habría sido causado al desviarse el vehículo conducido por el demandante de amparo e introducirse en la vía secundaria.

El correspondiente juicio de faltas se celebró ante el Juez de Instrucción núm. 2 de Inca y al acto no comparecieron los miembros de la Guardia Civil que habían elaborado el atestado, por lo que el Juzgador no dio ningún valor probatorio a dicho documento y el 20 de julio de 1991 dictó Sentencia absolutoria para los dos intervinientes en el accidente. El Sr. Vidal y el propietario del vehículo que conducía el día de los hechos, disconformes con la anterior decisión, se alzaron en apelación ante la Audiencia Provincial de Mallorca, que dictó Sentencia el 5 de febrero de 1992 en la que, revocando la del Juez de Instrucción, condenó a don Jorge Gómez Pérez como autor de una falta tipificada en el art. 586 bis del Código Penal.

En la demanda de amparo se dice que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) de don Jorge Gómez Pérez por haber basado su pronunciamiento condenatorio en una prueba que, como el atestado levantado por la Guardia Civil, fue elaborada con la sola intervención de una de las partes y que no fue ratificada en el acto del juicio y, por ello, sometida al principio de contradicción, y se nos solicita que, otorgando el amparo, se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y se ordene reponer las actuaciones al momento de celebración del acto de juicio.

2. La Sección Tercera, en providencia de 14 de septiembre de 1992, admitió a trámite la demanda, requiriendo a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca la remisión de las actuaciones y a éste, además, el emplazamiento de quienes fueron parte en el juicio de faltas para que pudieran comparecer en este recurso de amparo, si les conviniere. En providencia de 11 de octubre de 1993 se dieron por recibidas las actuaciones judiciales y se abrió un plazo común de veinte días para que el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, únicas partes personadas en el proceso, pudieran alegar lo que estimaran procedente a su derecho.

3. Quien ahora demanda el amparo evacuó el trámite el 12 de noviembre de 1993, reiterando el relato de hechos y los fundamentos jurídicos contenidos en su escrito de demanda.

4. El Fiscal formuló sus alegaciones en la misma fecha pidiendo la denegación del amparo puesto que, según afirma, basta leer el acta del juicio de faltas para percatarse de que, si bien es verdad que los Guardias Civiles que confeccionaron el atestado no comparecieron al acto del juicio, lo acreditado en aquél son datos objetivos, como rodaduras de los turismos implicados en el accidente, posición en que quedaron, lugar en el que sufrieron los daños, etc, que durante el juicio fueron sometidos a contradicción, por lo que, de acuerdo con la doctrina contenida en la STC 138/1992, el atestado pudo tenerse en cuenta como prueba para basar la condena, sobre todo cuando, en el presente caso, se practicaron en el juicio otras pruebas a las que el recurrente nada opuso. En definitiva, concluye el Fiscal, se han practicado con las debidas garantías pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia del actor, sin que le corresponda a este Tribunal revisar la valoración de las mismas efectuada por laAudiencia Provincial.

5. La Sección Cuarta, en providencia de 18 de septiembre de 1995, acordó dar traslado al demandante de amparo y al Fiscal para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que a su derecho conviniere sobre la posible incidencia que sobre la cuestión planteada puede tener la STC 254/1994.

Este traslado ha sido evacuado solamente por el Fiscal que, en escrito presentado el 10 de octubre, sostiene que la mencionada Sentencia no tiene incidencia alguna sobre la cuestión planteada en este recurso de amparo. Para fundamentar esta conclusión recuerda que dicha Sentencia declaró inconstitucional el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción de la Ley 10/1992), que afectaba a la configuración de las Audiencia Provinciales en materia civil en cuanto disponía que para el conocimiento delas apelaciones en juicios verbales civiles las Audiencias Provinciales se constituirían por un solo Magistrado, por ser contrario al art. 122.1 C.E. que establece una reserva reforzada en favor de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la regulación de la constitución y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, en tanto que en este recurso de amparo se trata de una Sentencia dictada por un solo Magistrado de la Audiencia Provincial en apelación de un juicio penal de faltas, lo cual no es contrario al mencionado precepto constitucional ya que ello está autorizado por la única ley que puede hacerlo, es decir, por la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 82.2).

En cualquier caso, la STC 254/1994 no tiene incidencia alguna en el supuesto contemplado ya que, conforme a lo señalado en su fundamento jurídico 6º, sus efectos «sólo han de operar respecto a los recursos contra resoluciones dictadas en primerainstancia por los Juzgados de Primera Instancia que aun no han sido resueltos por las Audiencia Provinciales en la fecha prevista en el art. 38.1 LOTC», esto es, en la fecha de su publicación en el BOE. Pues bien, esta publicación tuvo lugar el 21 de octubre de 1994 mientras que la Audiencia Provincial pronunció su Sentencia el 5 de febrero de 1992.

6. Mediante providencia de 2 de noviembre de 1995, se señaló para deliberación y fallo de este recurso el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El amparo pretende obtener una declaración de nulidad de la Sentencia que el 5 de febrero de 1992 dictó la Audiencia Provincial de Mallorca, revocando en apelación otra absolutoria pronunciada por el Juez de Instrucción núm. 2 de Inca en juicio de faltas y, en consecuencia, dentro de la jurisdicción penal. El sedicente agraviado se duele de su condena como autor de una contravención tipificada en el art. 586 bis del Código Penal (art. 24.2 C.E.) con el único soporte del atestado policial, elemento dejuicio insuficiente, en su opinión, para configurar la culpabilidad, quebrantando así la presunción de inocencia que le favorece (art. 24.2 C.E.), como una de las garantías enderezadas a conseguir la tutela judicial efectiva, derecho fundamental de aquellos más intensamente protegidos.

Pues bien, la Sentencia condenatoria, elemento material del objeto procesal, tuvo por autor un Magistrado, y no la Sección correspondiente de la Audiencia, juzgando en segunda instancia. La sombra que sobre tal circunstancia pudiera arrojar aquí y ahora lo dicho en nuestra STC 254/1994, donde se declara inconstitucional la competencia para juzgar en apelación de las Sentencias recaidas en los juicios verbales civiles que se atribuyera a un sólo Magistrado de la Audiencia Provincial por la Ley 10/1992, dando nuevo contenido al art. 737 de la de Enjuiciamiento Civil, nos ha movido a plantear tal cuestión a la reflexión de las dramatis personae actuantes en este proceso, protagonista y antagonista. La circunstancia de que su solución pudiera incidir en lafigura constitucional del Juez predeterminado por la Ley, soporte intrínseco de la tutela judicial, aconseja que metodologicamente se dé prioridad a su análisis, ya que podría hacer innecesario el de las demás cuestiones si condujera a la anulación de la segunda Sentencia, con el simétrico planteamiento de la cuestión de constitucionalidad al Pleno de este Tribunal (art. 55.2 LOTC).

En la configuración del Poder Judicial que ofrece su Ley Orgánica vigente desde 1985, las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos Magistrados, al menos, composición que habrán de tener también las Secciones en que se dividan si la planta fuere mayor de la mínima (art. 81.1). Son, pues, Tribunales en el sentido propio de la expresión que actúan, como regla, colegiadamente. Tan sólo en el orden penal, para el conocimiento de las apelaciones en los juicios de faltas, funcionan unipersonalmente. Según previó desde un principio la Ley Orgánica (art. 82.2), que no extiende esta modalidad excepcional a la jurisdicción civil. En esta fueron antes los Jueces de Primera Instancia quienes conocieron de la segunda en los juicios verbales procedentes de los órganos de la llamada justicia municipal (Jueces homónimos y Comarcales, luego de Distrito), hasta que al desaparecer, con traspaso de su competencia a aquellos, hubo de encomendarse la resolución de los recursos de apelación al superior inmediato, las Audiencias Provinciales (art. 84.2 L.O.P.J.). Otra Ley, la 10/1992 modificó la de Enjuiciamiento Civil, en lo que aquí interesa, haciendo posible que en tales casos la Audiencia Provincial se constituyera con un sólo Magistrado. Esta nuevaregulación ha sido considerada inconstitucional por nuestra STC 254/1995 como consecuencia de haberse hecho en una Ley ordinaria, infringiendo así la reserva en favor no de una Ley Orgánica cualquiera sino de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como código unitario, reflejo formal de la unidad jurisdiccional. Por lo dicho, aun cuando la atribución de las apelaciones en los juicios de faltas a un sólo Magistraddo de la Audiencia coincida materialmente con la que se pretendió hacer en los juicios verbales civiles, el juicio de su constitucionalidad da resultados muy distintos. En efecto, la que aquí y ahora interesa fue establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, cumple la exigencia contenida en el art. 122.1 de la Constitución Española. Resulta patente que, como indica el Fiscal, la STC 254/1994 carece de reflejo alguno sobre este recurso de amparo.

2. La queja que se nos formula, como ya anticipamos, guarda relación con el elemento más importante del tipo penal, la culpabilidad, configurada también como principio, elemento subjetivo que marca la frontera de la vindicta, aunque sea colectiva, con lajusticia que comporta el Derecho penal como tal Derecho. Pues bien, un paso más en esa evolución, configurado -este sí- como uno de los principios cardinales del ius puniendi contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando no sea una creación ex nihilo, ya que inspiraba la entera estructura de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, ha recibido unvigor inusitado por obra y gracia de su configuración como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, cuya interpretación -según indica el artículo 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma (1950), sin olvidar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente ofrece mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 de aquel Convenio).

Entre las múltiples facetas de este concepto poliédrico hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido hemos dicho ya que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3ª) de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de nuestras SSTC 76/1990, 138/1992 y 102/1994.

3. A la luz de lo dicho hay que analizar lo actuado en el juicio de faltas a lo largo de sus dos instancias. En la primera, en el acto de juicio, depusieron los dos acusados con otros intervinientes en el accidente y hubo además un dictamen médico sobre el alcance y secuelas de las lesiones padecidas por el demandante de amparo, medios probatorios adecuados al caso y suficientes en principio. En la práctica de todos ellos, los acusados, los testigos y el perito estuvieron sometidos al interrogatorio cruzado de las partes en audiencia pública, respetándose, por tanto, los principios procesales de contradicción y de inmediación con oralidad y en la audiencia pública, que son también exigencias constitucionales (art. 120 C.E.). En concreto, quien ahora solicita nuestro amparo fue interrogado en estrados pudiendo explicar cómo se produjo el accidente con su versión personal, más favorable a su defensa que los demás materiales recogidos en las actuaciones.

En último lugar ha de situarse el atestado que extendió la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, cuyos autores no fueron llamados a juicio para ratificarse en su contenido. En este punto es forzoso un alto en el camino con el fin de poner en mutua ydirecta relación tal circunstancia y nuestra doctrina. Este Tribunal Constitucional ha explicado, desde su STC 31/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador, para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados mediante el contacto directo con los elementos utilizados. La instrucción previa, se llame diligencias o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, si no idéntica, a la del sumario y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación de su autor, siendo su función procesal la preparación del juicio oral (art. 299 L.E.Crim.). Ahora bien, lo dicho no significa que las actuaciones sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales carezcan de eficacia probatoria, siquiera mediata. No cabe negarsela para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la Constitución exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por la defensa del acusado (SSTC 80/1986, 82/1988 y 137/1988).

Pues bien, la circunstancia de que los autores del atestado no fueran llamados a ratificarse no puede ocultar el hecho de que era conocido y pudo ser criticado, como lo fue, en el acto de la vista, sin que nadie negara su autenticidad. Tan sólo se discrepa de sus conclusiones, que a unos les encaminan a la culpabilidad, mientras que el demandante de amparo extrae una versión opuesta. En efecto, no niega su participación en el accidente, sino que da otra explicación de cómo se produjo. La circunstancia de que ésta sea más o menos plausible no puede prevalecer, en nuestro sistema judicial, sobre la convicción del juzgador. En definitiva, el atestado equivale, en principio, a una denuncia (art. 297 L.E.Crim.), pero también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser calificados como declaraciones testificales (STC 22/1988). Es claro que hay partes de ese atestado, como pueden ser los croquis sobre el terreno y las fotografías en él obtenidas, entre otras, (que sin encajar exactamente en el perímetro de la prueba preconstituida o anticipada pueden ser aprovechables como elementos de juicio coadyuvantes. Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias (SSTC 107/1993 y 201/1989; ATC 637/1987). Así ocurre, en el presente caso, con las huellas de frenado y con la localización de los desperfectos en los vehículos implicados, que la Audiencia Provincial menciona, junto con el contenido de las declaraciones de ambos conductores y de los ocupantes de uno de aquéllos, como uno de los elementos de juicio a tener en cuenta (STC 138/1992).

4. En fin, a guisa de recapitulación hemos de concluir que en el acto del juicio tantas veces aludido se produjo una actividad probatoria suficiente para servir de fundamento a la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial. Es cierto que, con igual acervo, el Juez penal no pudo alcanzar una conclusión inequívoca y, en la duda, en tal situación de perplejidad hizo lo que debía hacer y absolvió in dubio pro reo. Esta contradicción suscita un tema que por sabido y hasta obvio no debe sin embargo sersilenciado. La doble instancia en la jurisdicción penal, configurada precisamente como garantía del condenado en el Convenio Europeo de Derechos Humanos más arriba mencionado (art. 2.1, protocolo 7º), y como tal y por ello mismo integrada en el ámbito dela tutela judicial, conlleva la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales ante un Juez superior, generalmente colegiado en casi todos los sistemas. Existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" (SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990 y 21/1993).

En consecuencia, es tan posible como frecuente la disparidad de criterios entre los Jueces de primera y segunda instancia, sistema por otra parte irreprochable desde una perspectiva constitucional como se ha visto y en tal aporía la propia lógica del sistema da prevalencia a la decisión de quien resuelve el recurso de apelación. En cambio, este Tribunal Constitucional, que no ejerce una tercera instancia ni tiene funciones casacionales, inherentes unas y otras al juicio de legalidad privativo de la potestad de juzgar que la Constitución encomienda a los órganos del Poder Judicial, no tiene por qué revisar las razones en virtud de las cuales un órgano judicial da mayor credibilidad a un testimonio que a otro, puesto que la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC 55/1982, 124/1983, 140/1985, 254/1988, 201/1989 y 21/1993). En consecuencia, una vez comprobado que la Audiencia Provincial no extravasó las funciones de Juez de la apelación, siendo razonable y razonada su decisión, y no habiendo quebrantado la garantía constitucional invocada, resulta inevitable la denegación del amparo que se nos solicita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 284 ] 28/11/1995 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/11/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, revocatoria de la dictada en juicio de faltas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca condenando al recurrente en amparo como autor de una falta del art. 158 bis del C.P.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba por el Juez ad quem no lesiva del derecho.

  • 1.

    Aun cuando la atribución de las apelaciones en los juicios de faltas a un solo Magistrado de la Audiencia coincida materialmente con la que se pretendió hacer en los juicios verbales civiles, el juicio de su constitucionalidad da resultados muy distintos. En efecto, la que aquí y ahora interesa fue establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, cumple la exigencia contenida en el art. 122.1 de la Constitución Española. Resulta patente que la STC 254/1994 [que declaró la inconstitucionalidad de la regulación llevada a cabo por la Ley 10/1992, con infracción de la reserva de Ley Orgánica] carece de reflejo alguno sobre este recurso de amparo. [F.J. 1]

  • 2.

    Este Tribunal Constitucional ha explicado, desde su STC 31/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador, para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados mediante el contacto directo con los elementos utilizados. La instrucción previa, se llame diligencias o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, si no idéntica, a la del sumario y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación de su autor, siendo su función procesal la preparación del juicio oral (art. 299 L.E.Crim.). Ahora bien, lo dicho no significa que las actuaciones sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales carezcan de eficacia probatoria, siquiera mediata. No cabe negársela para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la Constitución exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por la defensa del acusado (SSTC 80/1986, 82/1988 y 137/1988). [F.J. 3]

  • 3.

    El atestado equivale, en principio, a una denuncia (art. 297 L.E.Crim.), pero también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser calificados como declaraciones testificales (STC 22/1988). Es claro que hay partes de ese atestado, como pueden ser los croquis sobre el terreno y las fotografías en él obtenidas, entre otras (que sin encajar exactamente en el perímetro de la prueba preconstituida o anticipada pueden ser aprovechables como elementos de juicio coadyuvantes). Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias (SSTC 107/1993 y 201/1989; ATC 637/1987). Así ocurre, en el presente caso, con las huellas de frenado y con la localización de los desperfectos en los vehículos implicados, que la Audiencia Provincial menciona, junto con el contenido de las declaraciones de ambos conductores y de los ocupantes de uno de aquéllos, como uno de los elementos de juicio a tener en cuenta (STC 138/1992). [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 1
  • Artículo 737, f. 1
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 2
  • Artículo 292, f. 3
  • Artículo 293, f. 3
  • Artículo 297, f. 3
  • Artículo 299, f. 3
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • En general, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 2
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Artículo 6.2, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 586 bis, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, f. 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 120, f. 3
  • Artículo 122.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, f. 1
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2.1, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 1
  • Artículo 81.1, f. 1
  • Artículo 81.2, f. 1
  • Artículo 82.4, f. 1
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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