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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.160/94 interpuesto por don José Miguel Furriel Brieva, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Ana Castillo Díaz y asistido por la Letrada doña María Victoria Jimena Monleón, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 26 de mayo de 1994, de inadmisión del recurso de súplica en asunto de sanción disciplinaria a interno de un centro penitenciario. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Centro Penitenciario de Sevilla II el 8 de junio de 1994 y registrado en este Tribunal el 20 de junio de 1994, don José Miguel Furriel Brieva manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 26 de mayo de 1994, de inadmisión del recurso de súplica en el expediente penitenciario de recurso núm. 3.331/93-A, solicitando al tiempo que se recabara de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla la documentación que había de acompañar a la demanda de amparo.

2. Por providencia de 27 de junio de 1994 la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla y a la Audiencia Provincial de dicha capital para que remitieran testimonio, respectivamente, del expediente penitenciario núm. 3.331/93-A y del rollo de Sala dimanante del mismo, y asimismo librar los despachos necesarios para la designación de Procurador y Letrado del turno de oficio para la representación y defensa del recurrente en el presente recurso de amparo.

3. Por providencia de 12 de septiembre de 1994 la Sección Primera acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones y por hechas las designaciones requeridas, y conceder un plazo de veinte días para que se formalizara la demanda de amparo.

4. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de octubre de 1994 y registrado en este Tribunal el 10 de octubre de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Castillo Díaz, en nombre y representación de don José Miguel Furriel Brieva, formalizó la demanda de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de mayo de 1994.

La demanda se basa en las siguientes alegaciones de hecho:

a) El 11 de noviembre de 1993 se notificó al hoy recurrente en amparo, a la sazón interno en condición de preso preventivo en el Centro Penitenciario Sevilla II, el pliego de cargos del expediente disciplinario núm. 93/1228-1 abierto contra él en el citado Centro Penitenciario, en el que se le imputaba la comisión de una falta grave consistente en haber pasado el recuento desnudo y se le concedía plazo para presentar las correspondientes alegaciones.

b) El 12 de noviembre de 1993 el hoy recurrente formuló su escrito de alegaciones en el que negaba el relato de hechos contenido en el pliego de cargos y proponía la práctica de prueba encaminada a acreditar los extremos que relataba en el escrito.

Asimismo, en la comparencia celebrada para oírle en el referido expediente reiteró su petición de práctica de prueba y solicitó asistencia letrada.

c) El 23 de noviembre de 1993, sin haberse practicado ninguna de las pruebas solicitadas por el recurrente, se le notificó el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro en el mencionado expediente por el que se le consideraba autor de una falta grave y se le imponía una sanción de dos fines de semana, de aislamiento en celda, en los términos que constan en el citado acuerdo.

d) Contra dicho Acuerdo, el hoy demandante de amparo interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, solicitando su declaración de nulidad por haber sido adoptado sin tener en cuenta sus alegaciones y sin practicar ninguna de las pruebas propuestas por él y por haber carecido de asistencia letrada a pesar de su solicitud expresa en este sentido.

El citado recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 14 de diciembre de 1993, cuyo fundamento jurídico único, correspondiente a un documento impreso, se limitaba a basar la desestimación; "... dada la entidad de los hechos imputados al interno recurrente, que no han sido desvirtuados durante la tramitación del recurso...", sin nigún tipo de referencia particular a las alegaciones del recurrente.

e) Contra dicho Auto el demandante de amparo interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, denunciando la vulneración de los arts. 120 C.E., por falta de motivación del Auto, y 24 C.E., por indefensión debida a la falta de asistencia letrada y de práctica de la prueba solicitada.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Peninteciaria de 20 de enero de 1994, consistente, al igual que el anterior, en una resolución previamente impresa cuyo único fundamento jurídico aducía como causa de la desestimación que "... por parte del interno no se ha articulado prueba alguna que motive la modificación de la resolución recurrida...".

f) Contra dicho Auto el recurrente en amparo interpuso recurso de queja ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el que volvía a denunciar la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a una resolución motivada.

Dicho recurso fue igualmente desestimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de abril de 1994, por entender que contra la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Peninteciaria no cabía recurso alguno.

g) Finalmente, contra este último Auto interpuso recurso de súplica, que fue de nuevo desestimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de mayo de 1994, argumentándose que, de acuerdo con la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J., no cabía recurso alguno contra la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Peninteciaria. 5. La representación procesal del recurrente denuncia en la demanda dos tipos de vulneraciones de derechos fundamentales:

a) Alega, en primer lugar, que los Autos de la Audiencia Provincial de Sevilla de inadmisión de los recursos de queja y posterior de súplica contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, causándole indefensión (art. 24.1 C.E.), ya que, pese a la falta de claridad en su redacción, la interpretación correcta, a su juicio, de la Disposición adicional quinta L.O.P.J., poniendo en relación todos sus apartados, es la siguiente: todos los Autos de los Juzgados de Vigilancia Penintenciaria son recurribles en reforma (apartado 1º), las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materias distintas a la ejecución de penas son recurribles en apelación o queja ante las Audiencias Provinciales (apartado 3º), y procede el recurso de queja en caso de que se deniegue la admisión del de apelación (apartado 4º). Por ello, estima que el cauce legal seguido por el recurrente en el presente caso fue el correcto, por cuanto interpuso en primer lugar el recurso de reforma, anunciando subsidiariamente el de apelación, y al no acceder el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a la tramitación de este último, indicando en el Auto resolutorio del de reforma que no cabía recurso alguno, interpuso correctamente el de queja.

b) Aduce, en segundo lugar, que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimatorios de los recursos de alzada y posterior de reforma contra la sanción impuesta por el Centro Penitenciario han vulnerado el derecho del recurrente a obtener una resolución judicial motivada, derivado de los arts. 24 y 120.3 C.E., ya que es evidente, a su juicio, que tales Autos, dictados mediante un modelo previamente impreso en el que no se hace ninguna mención a las alegaciones del mismo, carecen de los requisitos mínimos para poderse considerar debidamente motivados, lo que fué denunciado en los recursos interpuestos por el recurrente ante la Audiencia Provincial de Sevilla.

En consecuencia, en la demanda se solicita que se tenga por formalizada la demanda contra las expresadas resoluciones de la Audiencia Provincial de Sevilla y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo y se anule el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de mayo de 1994.

6. Mediante providencia de 14 de noviembre de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para formular alegaciones sobre la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

En su escrito evacuado en dicho trámite la representación procesal del recurrente reiteró su solicitud de admisión de la demanda, alegando, ahora, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente (art. 24.1 C.E.) por haberle sido negada la práctica de todas las pruebas solicitadas, tanto en el expediente sancionador como en los posteriores recursos interpuestos, y la vulneración del art. 120.3 C.E., por la falta de motivación específica de las resoluciones del Juzgado de Vigilancia penitenciaria.

Por su parte, el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones pedía la inadmisión del recurso de amparo por el motivo sugerido en nuestra providencia, al entender carentes de fundamento los dos tipos de vulneraciones del art. 24.1 C.E. invocados en la demanda.

7. Por providencia de 22 de diciembre de 1994, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones (cuyo testimonio obraba ya en poder del Tribunal) por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al solicitante del amparo y al Abogado del Estado, este último si le interesaba, para presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

8. Por providencia de 30 de enero de 1995 la Sección Primera acordó, a instancias del Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y a la Audiencia Provincial de Sevilla la remisión de las actuaciones originales correspondientes, respectivamente, al expediente núm. 3.331/93-A y al rollo de Sala núm. 21/94, a la vista de la deficiente calidad de algunas de las fotocopias inicialmente remitidas.

9. Recibidas las actuaciones originales interesadas, por providencia de 27 de marzo de 1995 la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante del amparo para presentar las alegaciones que a su derecho conviniera o ampliar las ya presentadas.

10. El Abogado del Estado registró su escrito de alegaciones el 20 de febrero de 1995, suplicando la denegación del amparo solicitado.

a) Examina, en primer término, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa a los Autos de la Audiencia Provincial por haber desestimado el recurso de queja e inadmitido el recurso de súplica, promovidos ambos por el recurrente, ya que su estimación determinaría la retroacción de las actuaciones para que la Sala se pronunciase sobre el fondo de los recursos interpuestos por el interno.

A este respecto, el Abogado del Estado estima que no cabe anudar a dichos Autos ninguna lesión constitucional, ya que este Tribunal tiene declarado que la Constitución no garantiza la previsión legal de un recurso en materias como la que aquí se suscita, sino que es decisión del legislador establecerlo o no, y la Audiencia Provincial de Sevilla se limitó a aplicar, de manera razonada, la Disposición adicional quinta,3, L.O.P.J., según la cual y a contrario sensu no cabe recurso de apelación contra aquellas resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria que sean resolutorias de un recurso de apelación (por alzada) contra resolución administrativa en materia de régimen penitenciario, como sin duda es la materia disciplinaria (ATC 186/1993)

b) En segundo lugar, analiza la denuncia de falta de motivación dirigida contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, desestimatorio el originario del recurso interpuesto contra la sanción, y el segundo del recurso de reforma.

El Abogado del Estado, entiende, en primer lugar, que el recurso de amparo debe considerarse extemporáneo en cuanto dirigido contra tales Autos, ya que los recursos interpuestos a continuación por el recurrente de apelación, queja y súplica eran manifiestamente improcedentes.

Aborda, no obstante, a continuación, el fondo del asunto. Señala, a este respecto, que la alegación de indefensión, reiteradamente articulada en la vía judicial previa, no se reproduce en la demanda de amparo, pero que además carece de todo fundamento.

Por un lado, ni las alegaciones ni la prueba propuesta por el interno en el pliego de descargos suponían negación del hecho imputado en el pliego de cargos, y, por otro lado, al interponer el recurso de alzada contra el Acuerdo sancionador el interno no solicitó la práctica de ningún medio de prueba. Entiende, por ello, que sólo a la actitud pasiva del recurrente tras recibir el pliego de cargos debe imputarse la falta de una eventual actividad probatoria de descargo.

Sobre este marco, el Abogado del Estado considera suficiente la fundamentación ofrecida por los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria. A su juicio es cierto, como se dice en el Auto de 14 de diciembre de 1993, que los hechos imputados al interno no fueron "desvirtuados durante la tramitación del recurso", y que con el recurso de reforma "no se ha articulado prueba alguna", como acertadamente razona el Auto de 20 de enero de 1994. En suma, la argumentación explicitada en tales Autos, aunque concisa, satisface la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, trasladando al interno los motivos que condujeron a la desestimación de los recursos interpuestos.

Mediante escrito registrado el 17 de abril de 1995, el Abogado del Estado se reiteró, dentro del plazo concedido por la providencia de 27 de marzo de 1995, en las alegaciones formuladas por escrito registrado el 20 de enero de 1995, sin ampliarlas ni corregirlas.

11. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 26 de abril de 1995. En dicho escrito interesa de este Tribunal que dicte Sentencia por la que: a) se otorgue el amparo, b) se anulen los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla de 14 de diciembre de 1993 y 20 de enero de 1994 y las actuaciones procesales ulteriores, y c) se ordene que por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla se dicte una resolución en torno a la sanción impuesta al recurrente de acuerdo con los postulados exigidos por el art. 24.1 C.E. Todo ello a partir de las siguientes consideraciones:

El Ministerio Fiscal hace un recordatorio inicial de sus alegaciones escritas presentadas en el trámite del art. 50.3 LOTC, en las que pedía la inadmisión de la demanda de amparo, indicando que ahora, a la vista de las actuaciones, puede llegar a una visión fáctica y jurídica más exacta de las dos temáticas entonces examinadas.

a) Por lo que respecta a la primera de las vulneraciones del art. 24.1 C.E. denunciadas, la del derecho al recurso, mantiene la conclusión entonces alcanzada.

Señala, a este respecto, que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no tiene un carácter incondicionado que obligue a inventar recursos no previstos en la ley, y sin que quepa el derecho a una doble instancia, que sólo viene exigido en materia penal.

Así pues, entiende que la inadmisión del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial contra la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria no ha supuesto lesión del derecho al recurso, al venir asentada en una sólida argumentación basada en la Disposición adicional quinta,3, L.O.P.J., exenta de arbitrariedad. Del mismo modo, tampoco la ha supuesto la inadmisión del recurso de súplica, toda vez que una solución contraria llevaría a una serie encadenada de recursos cuando la cuestión ha sido zanjada de modo definitivo.

b) En cambio, por lo que respecta a la segunda de las vulneraciones denunciadas del art. 24.1 C.E., la del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en relación con las del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que confirmaron la sanción, el Ministerio Fiscal considera necesario rectificar su impresión inicial, una vez examinadas las actuaciones originales y estudiado con detenimiento el cuerpo de la argumentación.

Señala, a este respecto, que el recurrente solicitó, desde que formuló alegaciones en el pliego de descargos, el asesoramiento técnico de un Letrado y la práctica de pruebas, petición que ratificó en su comparecencia ante la Junta de Régimen de la Prisión, no obstante lo cual el acuerdo sancionador no da explicación alguna a la no práctica de pruebas ni a la falta de asesoramiento técnico, cuando el art. 130.2 del Reglamento Penitenciario exige Acuerdo motivado. Con posterioridad, y al interponer el recurso en vía judicial, el recurrente vuelve a insistir en las solicitudes desatendidas. Es en este punto en donde el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria podría haber corregido las deficiencias acaecidas en la instrucción y decisión del expediente sancionador, bien accediendo o bien denegando las pretensiones, pero siempre contestándolas en los términos planteados, dada la correlación constitucional entre motivación y congruencia.

Pero no lo hizo, y el razonamiento incorporado al único fundamento jurídico del Auto de 14 de diciembre de 1993 se desvincula totalmente de la singularidad del caso quedando en el formalismo del impreso, que no se corresponde en absoluto ni con la temática planteada de denegación de pruebas y asesoramiento por Letrado ni con un criterio lógico y entendible de resolución de la litis, ya que la frase "dada la entidad de los hechos imputados al interno recurrente, que no han sido desvirtuados durante la tramitación del recurso" no puede conducir a la conclusión de confirmación de la sanción, por la levedad de los hechos imputados y porque su no desvirtuación obedece a la propia inactividad del Centro Penitenciario y posteriormente del Juzgado, que no permite la contraprueba ni explica la causa de la denegación. Además, en el Auto se indica de modo textual que el Ministerio Fiscal había informado en el sentido de "mostrarse conforme con la sanción impuesta", cuando lo cierto es que se había adherido de modo parcial al recurso del interno, solicitando que se aplicara tan sólo una sanción de amonestación, por entender que no existía desobediencia y a la vista de la escasa trascendencia regimental de la conducta del sancionado.

De igual manera, el Auto de 20 de enero de 1994, por el se desestima el recurso de reforma, vuelve a incurrir en los mismos vicios de inmotivación, al remitirse al anterior e incidir una vez más en que el interno no había articulado prueba alguna. En este último extremo, supone además una subversión del concepto de presunción de inocencia, al exigir su prueba y no la de culpabilidad conforme a la naturaleza del Derecho sancionador.

Por último, tampoco se hace mención alguna en los Autos del Juzgado a la petición de Abogado defensor, lo que tiene una trascendencia suficiente para dar lugar a una contestación expresa a la vista de la constitucionalización del derecho de defensa.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, con retroacción de efectos al momento anterior a la primera resolución del Juzgado de Vigilancia penitenciaria, pues es ahí donde radica el punto inicial de la lesión del derecho fundamental.

12. Por providencia de 28 de octubre de 1.996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede, en primer término, delimitar el objeto del presente amparo. El recurso trae causa de la sanción disciplinaria de dos fines de semana de aislamiento en celda impuesta por Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Sevilla II al hoy recurrente en amparo, a la sazón interno en dicho Centro en condición de preso preventivo, por la comisión de una falta grave de desobediencia tipificada en el art. 109 b) del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1.201/1981, de 8 de mayo (en adelante, R.P.), como consecuencia de haber pasado un recuento desnudo.

Aunque en la demanda se impugnan únicamente las resoluciones adoptadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia Provincial de Sevilla en los sucesivos recursos intentados sin éxito por el recurrente para obtener la anulación de la sanción impuesta, a los que se achacan diversas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), lo cierto es que integrando dicha demanda con el escrito inicial del interno resulta claramente que estamos en presencia de un amparo mixto, dirigido también contra la sanción misma por vulneración de sus derechos de defensa en el procedimiento disciplinario (art. 24.2 C.E.), como había denunciado en la vía judicial.

Así pues, el amparo se dirige de modo inmediato contra una serie de resoluciones judiciales: los Autos de la Audiencia Provincial de inadmisión de la apelación (desestimación de la queja y posterior inadmisión de la súplica) y los del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria confirmatorio, el primero, en alzada de la sanción, y desestimatorio, el segundo, del recurso de reforma. A aquéllos se les imputa la vulneración del art. 24.1 C.E. en su vertiente del derecho a los recursos legalmente establecidos, y a éstos, bajo la veste de ausencia de motivación, se les reprocha en rigor una incongruencia omisiva. Mas, como hemos dicho, el amparo se proyecta también frente a la resolución sancionadora de la Administración Penitenciaria, en cuanto que en el procedimiento disciplinario no fueron respetados, en la tesis del recurrente, sus derechos a la asistencia letrada y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, reconocidos en el art. 24.2 C.E., y tales vulneraciones no fueron reparadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

2. Como sugiere el Abogado del Estado, procede analizar en primer término la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a los recursos legalmente establecidos, que se imputa a las resoluciones de la Audiencia Provincial, para lo cual conviene recordar la siguiente secuencia de hechos: a) contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que desestimó la alzada contra el Acuerdo sancionador, el interno interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación; b) el Juzgado desestimó el de reforma, indicando en su Auto que "contra esta resolución no cabe recurso alguno", lo que equivalía a una denegación de la admisión del recurso de apelación, frente a la cual el interno interpuso recurso de queja, que fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial; y c) contra este último interpuso finalmente recurso de súplica, que fue inadmitido por un nuevo Auto de la Audiencia Provincial. El demandante de amparo entiende que esta serie de resoluciones judiciales que impidieron la revisión en segunda instancia por la Audiencia Provincial de la decisión adoptada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria han supuesto una vulneración de su derecho a los recursos legalmente establecidos, por haber interpretado y aplicado incorrectamente el régimen de recursos establecido en la materia por la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J.

Sin embargo, esta queja carece de fundamento. A este respecto conviene señalar que, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza en principio el derecho a una doble instancia judicial salvo en el ámbito penal (SSTC 109/1987, 160/1993, 322/1993 y 199/1994, entre otras), al que no pertenecen las sanciones disciplinarias a los internos de los centros penitenciarios, que se inscriben en el ámbito de las sanciones administrativas (SSTC 2/1987, 297/1993 y 97/1995, entre otras). Así pues, siempre que no se infrinja el derecho a un proceso con todas las garantías, el legislador puede prever en este campo una sola instancia de revisión judicial sin atentar por ello contra el derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante también es doctrina de este Tribunal que, una vez establecida por el legislador la doble instancia en un ámbito determinado, el derecho al recurso se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva con su contenido normal propio consistente en obtener una decisión sobre el fondo del asunto (SSTC 140/1985, 37/1988, 55/1993, 28/1994 y 37/1995, entre otras). Pero, a este respecto también hemos advertido de manera reiterada que la interpretación y aplicación al caso concreto de los supuestos legales en que procede la interposición de los recursos y de los requisitos de admisibilidad de los mismos constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional (SSTC 164/1991, 192/1992, 274/1993, 58/1995 y 138/1995, entre otras). Por eso, ante la alegación de una vulneración del derecho a los recursos legalmente establecidos, fuera del ámbito penal, este Tribunal se ha de limitar a reparar aquellas denegaciones de utilización de un recurso que sean inmotivadas o basadas en un error patente, o que resulten de una interpretación manifiestamente arbitraria de las normas que regulan los supuestos y requisitos de acceso al mismo, pero sin corregir cualquier otra interpretación que de tales supuestos y requisitos hayan hecho los Jueces y Tribunales que conocieron del caso (SSTC 58/1995, 129/1995, 138/1995, 172/1995 y 179/1995, entre otras).

El régimen de recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria está regulado por la Disposición adicional quinta L.O.P.J., que, como reconoce unánimemente la doctrina y también este Tribunal ha señalado en alguna ocasión (STC 54/1992), plantea algunos problemas interpretativos, particularmente en relación con los supuestos en que procede la interposición contra las mismas de los recursos de apelación y de queja. Sin embargo, tales problemas no se dan en igual medida en el supuesto que aquí nos ocupa de las sanciones disciplinarias, cuyo encaje dentro de la materia de "régimen penitenciario" parece más claro (ATC 186/1993, e indirectamente STC 129/1995), y al que, por tanto, resultaría aplicable el régimen de recursos previsto en el apartado 3º de dicha Disposición, conforme al cual queda excluido el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria que sean, a su vez, resolutorias de un recurso de apelación (por alzada) contra una resolución administrativa, como es aquí el caso.

Así pues, resulta claro que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al indicar en el Auto por el que desestimaba el recurso de reforma que "contra esta resolución no cabe recurso alguno"; que tampoco lo infringió el Auto de la Audiencia Provincial desestimatorio del recurso de queja ya que razonó dicha desestimación en la interpretación del apartado 3º de la Disposición adicional quinta L.O.P.J. que acabamos de reseñar, que, en ningún caso, constituye una interpretación manifiestamente arbitraria de la normativa aplicable; y, por último, que tampoco fué vulnerado por el Auto de la Audiencia Provincial de inadmisión del recurso de súplica, el cual, aparte de reafirmar la interpretación indicada, apeló al principio de seguridad jurídica que "exige que alguna vez se haya de tener por definitivamente resuelta una cuestión, sin que pueda estar sujeta a una serie abierta, interminable e indefinida de recursos". En relación con este último extremo cabe indicar que este Tribunal ha confirmado reiteradamente la razonabilidad de la línea jurisprudencial constante de los Tribunales ordinarios en la interpretación del art. 236 L.E.Crim. (de aplicación en la materia, conforme al apartado 5º de la Disposición adicional quinta L.O.P.J.) que considera irrecurribles en súplica los Autos que resuelven a su vez otros recursos en segunda instancia, como es aquí el caso, pues de lo contrario la posibilidad de recurrir sería ilimitada (SSTC 203/1989, 212/1991 y 3/1992, entre otras)

En consecuencia, la inadmisión de una segunda instancia ante la Audiencia Provincial para la revisión judicial de la sanción disciplinaria impuesta al recurrente no ha supuesto, en el caso presente, una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Pasando a la siguiente cuestión, el recurrente considera que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimatorios del recurso de alzada contra la sanción impuesta por el Centro Penitenciario y del posterior recurso de reforma han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva como derecho a obtener una resolución judicial motivada (art. 24.1 C.E.), por haber sido dictados mediante un modelo previamente impreso en el que no se hace ninguna mención a las alegaciones particulares del recurrente planteadas ante el Juzgado.

Antes de tratar esta cuestión debemos despejar el obstáculo procesal que el Abogado del Estado opone a su enjuiciamiento, al entender que en relación con ella el recurso de amparo sería extemporáneo (art. 44.2 LOTC), dado el carácter manifiestamente improcedente (y, por tanto, insusceptible de retrasar el comienzo del cómputo del plazo de veinte días) de los recursos de queja y súplica interpuestos antes de acudir al amparo.

Efectivamente, la interpretación de la Disposición adicional quinta L.O.P.J. que excluye la apelación en casos como el presente constituye una interpretación razonable de dicha Disposición y probablemente la más correcta, pero ello no significa que esté exenta de toda duda, por lo cual no cabe calificar como manifiestamente improcedentes (a los efectos de inadmisión del recurso de amparo) los recursos interpuestos por el recurrente intentando que se impusiera otra interpretación (en análogo sentido, SSTC 215/1991, 253/1994 y 109/1995, entre otras)

Así, pues, no hay extemporaneidad del presente recurso, dado que no cabe tomar como dies a quo el de la notificación de la desestimación del recurso de reforma (tesis del Abogado del Estado), dado que los subsiguientes recursos de apelación, queja y súplica no se muestran como manifiestamente improcedentes, ni cabe considerar que el recurrente haya pretendido una prolongación del plazo para recurrir en amparo con intenciones dilatorias (por todas, SSTC 120/1986 y 352/1993)

4. Procede, pues, entrar en el fondo de la cuestión planteada, relativa a la suficiencia o no de la motivación de los Autos impugnados del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, para lo cual habrá que comenzar recordando la doctrina constitucional aplicable.

Según doctrina constante de este Tribunal (por todas, la reciente STC 66/1996), la motivación de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también advertimos en la citada STC 66/1996 que la exigencia de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991), es decir la ratio decidenci que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996), porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo (STC 154/1995)".

Más concretamente, en relación con el uso en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados, reiteradamente hemos señalado que su utilización, aunque desaconsejable por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989 y 74/1990, y ATC 73/1996), pues "peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta" (ATC 73/1996). "Habrá de analizarse siempre el caso concreto para ver si la respuesta genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso, y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron" (ATC 73/1996)

Como se deduce de la doctrina que acabamos de exponer, la utilización de formularios o modelos impresos para fundamentar las resoluciones judiciales puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), más que por insuficiencia de la motivación, por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por el recurrente, aunque ambas vulneraciones del art. 24.1 C.E. estén íntimamente relacionadas (como se subraya, por todas, en la STC 91/1995). Es precisamente desde esta perspectiva de la posible concurrencia de una incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial como hemos examinado en otras ocasiones denuncias análogas a la actual (SSTC 161/1993, 143/1995 y 195/1995). Conviene, pues, también recordar (como hacíamos en estas Sentencias) que, "las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial a las pretensiones de las partes puede o no razonablemente interpretarse como una desestimación tácita de las mismas que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 88/1992 y 169/1994, entre otras)"

5. Toda la doctrina anteriormente expuesta nos conduce, pues, directamente a examinar con detenimiento las circunstancias del caso, y, en particular, cuáles fueron las pretensiones deducidas por el hoy recurrente en amparo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, para poder juzgar si la motivación estereotipada contenida en los Autos impugnados dio o no una respuesta suficiente y congruente con las mismas, respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva.

Del examen de las actuaciones resulta la siguiente sucesión de hechos relevantes ahora:

a) En el pliego de cargos se imputaban al interno los siguientes hechos acaecidos el 5 de noviembre de 1993, posiblemente constitutivos de una falta grave de desobediencia tipificada en el art. 109 b) R.P.: "Que a la hora del recuento Usted se encontraba completamente desnudo, a la vez que no hacía nada por taparse. Al preguntarle el funcionario por su actitud, Usted le contestó que le gustaba estar desnudo. Hacer constar que este hecho se repite frecuentemente".

En su pliego de descargos, el interno negó que esta versión de los hechos se ajustara a la realidad, solicitó "ser escuchado en Junta, asistido de Letrado" y propuso la práctica de las siguientes pruebas: "1) informe relativo a mi actitud y situación en idéntico acto con los demás funcionarios que prestan sus servicios en este módulo; y 2) informe relativo a si esta circunstancia, pero por diversos motivos, se ha producido con otro compañero, que también lo denunció". En el acta de su comparecencia ante la Junta de Régimen y Administración del Centro constan las siguientes manifestaciones del interno: "que me ratifico en el escrito y que no se ha realizado ninguna de las pruebas que he solicitado".

b) El Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro, partiendo de los hechos imputados en el pliego de cargos, impuso al interno una sanción de dos fines de semana de aislamiento en celda, prevista en el art. 111 b) R.P., como autor de la falta grave tipificada en el art. 109 b) R.P. Sin embargo, en contra de lo dispuesto en el art. 130.2 y 4 c) R.P., no consta en la actuaciones la existencia de un Acuerdo motivado del rechazo de la práctica de las pruebas propuestas, ni se recogen en el Acuerdo sancionador las motivaciones de dicho rechazo, pues aparece en blanco el espacio del impreso destinado a estos efectos. Textualmente se dice en el Acuerdo sancionador que "la práctica de pruebas solicitadas por el interno y consistentes en... "oído y aleg. escrito"... fueron desestimadas, en su momento, por considerarlas... (en blanco)"

c) En su recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el interno solicitó la anulación del Acuerdo sancionador por vulneración de sus derechos de defensa en el procedimiento disciplinario (art. 24.2 C.E.), haciendo referencia expresa a que tanto en el pliego de descargos como en su comparecencia ante la Junta había solicitado el asesoramiento de letrado y la práctica de una serie de pruebas, "sin que se accediera a ello, no argumentándoseme motivo alguno".

El recurso fue desestimado por Auto del Juzgado con la siguiente motivación impresa: "Visto el informe del Ministerio Fiscal, y dada la entidad de los hechos imputados al interno recurrente, que no han sido desvirtuados durante la tramitación del recurso, procede la desestimación del mismo, confirmándose la sanción impuesta por la Junta de Régimen y Administración anteriormente reseñada". Cabe destacar, asimismo, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la siguiente discordancia del modelo de Auto empleado con lo realmente acaecido. En su segundo antecedente el Auto indica textualmente: "Enviado al Ministerio Fiscal, éste informó en el sentido de mostrarse conforme con la sanción impuesta, solicitando la confirmación del Acuerdo sancionador". Sin embargo, como resulta de las actuaciones, el Fiscal había solicitado la estimación parcial del recurso y la imposición de una sanción de amonestación, por considerar que los hechos sólo eran constitutivos de una falta leve del art. 110 f) R.P., vista la escasa trascendencia regimental en la conducta del sancionado.

d) En su escrito de interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicho Auto, el interno volvió a reproducir sus alegaciones de indefensión expresadas en el recurso de alzada, aduciendo, además, la vulneración por el Auto resolutorio del recurso de alzada del art. 120 C.E. "al carecer de razonabilidad alguna acerca de las motivaciones que han conducido a su desestimación... y responder a un medio estereotipado, como lo prueba el hecho de sólo tener añadido a máquina las fechas y el número de expediente". El Juzgado desestimó también este recurso de reforma con la siguiente fundamentación jurídica impresa: "Visto el informe del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que por parte del interno recurrente no se ha articulado prueba alguna que motive la modificación de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma en todos sus extremos, en base a las mismas consideraciones que en ella se expresaban".

6. A la vista de estos hechos y teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, resulta evidente la vulneración por los Autos impugnados del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por incongruencia omisiva. En los recursos de alzada y posterior de reforma el interno no se limitaba a mostrar su discrepancia con la valoración de los hechos determinantes de su sanción, supuesto en el cual el modelo de fundamentación utilizado por el Juzgado podría eventualmente considerarse suficiente y respetuoso con las exigencias del art. 24.1 C.E. (ATC 73/1996), sino que alegaba principalmente la vulneración de sus derechos de defensa en el procedimiento disciplinario, y lo hacía además de manera muy concreta, refiriendo tal vulneración al hecho de no haber obtenido respuesta a su solicitud de práctica de determinadas pruebas de descargo y de asistencia letrada. Esta y no otra era la auténtica causa de pedir de su recurso, es decir, el fundamento de su pretensión de anulación del Acuerdo sancionador, sobre la cual, sin embargo, los Autos del Juzgado guardaron el más absoluto silencio.

La inadecuación al caso del modelo de resolución empleado por el Juzgado se hace más patente todavía si se tiene en cuenta la circunstancia relativa al sentido del informe del Fiscal en la tramitación del recurso frente a la sanción.

Además, la incongruencia no queda enervada por el dato aducido por el Abogado del Estado de que el interno recurrente no articulase formalmente prueba en la alzada, pues: a) lo que denunciaba era la falta de una denegación motivada de su práctica en el procedimiento disciplinario, lo que debió conducir al Juez a un pronunciamiento expreso sobre la pertinencia y consiguiente admisión o no de las pruebas; y b) en rigor, el art. 131 b) R.P. no configura una carga para el interno, cuyo incumplimiento pueda acarrear la consecuencia de excluir del ámbito de la alzada la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, como los alegados por el recurrente.

Finalmente, no está de más añadir, como hemos señalado en otras ocasiones análogas (SSTC 73/1983, 2/1987, 161/1993, 97/1995 y 129/1995, entre otras), que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria tienen encomendada una relevante función a la hora de garantizar los derechos fundamentales de los internos en el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración penitenciaria, por lo que resulta especialmente desaconsejable en este caso el uso de modelos impresos que no den respuesta adecuada a las denuncias de vulneración de tales derechos que les formulen los internos.

7. Una vez constatada la vulneración del art. 24.1 C.E. por los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, cabría, en principio, detener aquí nuestro examen del caso, ya que no se nos pide expresamente otra cosa en la demanda, y, en consecuencia, ordenar la retroacción de actuaciones para que el Juzgado volviera a resolverlo dando una respuesta completa y congruente con el contenido del recurso de alzada.

Sin embargo, otra serie de consideraciones autorizan a entender (como señalábamos en el fundamento jurídico 1º) que el amparo se ha planteado con un carácter mixto, y aconsejan pasar a enjuiciar también la regularidad del procedimiento sancionador. En efecto, al resolver un recurso de amparo este Tribunal no se encuentra estrictamente vinculado por las concretas peticiones formuladas en la demanda, sino esencialmente por los hechos y argumentos expuestos en ella, que son los que constituyen la auténtica causa petendi del recurso, para lo cual, además, parece posible, y en ocasiones incluso oportuno, integrar la demanda con el escrito inicial del interno, donde se denunciaban ciertas irregularidades. Por lo demás, este Tribunal dispone ya de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la posible vulneración del derecho de defensa en el procedimiento sancionador, por lo que la propia efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 C.E.) aconseja no demorar más la solución del caso.

Llegados a este punto, conviene empezar recordando cuáles fueron las lesiones de sus derechos de defensa denunciadas por el interno en vía judicial. Alegaba, en primer lugar, la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa (art. 24.2 C.E.), por la denegación inmotivada de las pruebas de descargo propuestas, y, en segundo lugar, la del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E.) debido también a la falta de respuesta a su solicitud expresa en este sentido en el procedimiento disciplinario.

A título previo, y antes de analizar dichas vulneraciones, hay que recordar que desde la STC 18/1981 este Tribunal viene declarando reiteradamente que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 C.E. son aplicables no sólo en el proceso penal sino también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza, y que "tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, este conjunto de garantías se aplica con especial vigor, al considerar que la sanción supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena" (SSTC 74/1985, 2/1987, 161/1993, 297/1993, 97/1995 y 143/1995, entre otras). Por otro lado, la doctrina constitucional ha precisado el alcance de esta regla general concretando, en lo que afecta al caso presente, la aplicabilidad a tales procedimientos disciplinarios del derecho a la defensa y a la actividad probatoria (SSTC 2/1987, 297/1993, 97/1995, 143/1995, entre otras)

8. De la lectura del escrito del interno cabe deducir que el verdadero núcleo de sus quejas reside en la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, por lo que parece oportuno comenzar por el examen de la misma.

Según doctrina reiterada de este Tribunal, tal derecho es "inseparable" del derecho mismo de defensa, y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimientos ni obstáculos (por todas, SSTC 30/1986, 147/1987 y 97/1995), por lo que resultará vulnerado "en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda justificación o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable" (SSTC 149/1987, 52/1989, 94/1992, 233/1992 y 1/1996, entre otras)

Ahora bien, para que (por denegación inmotivada o con motivación irrazonable o arbitraria) resulte una vulneración de dicho derecho, es preciso que en la prueba propuesta concurran una serie de requisitos (requisitos para la procedencia de su admisión), que cabe resumir como sigue: a) Propuesta en tiempo y forma: por tratarse de un derecho de configuración legal "su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos" (SSTC 149/1987, 212/1990, 87/1992, 94/1992 y 1/1996, entre otras); b) Relevancia o virtualidad exculpatoria de los hechos que se pretendían probar, puesto que la indefensión que proscribe la Constitución ha de ser material, y que "habrá de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda" (por todas, SSTC 147/1988 y 110/1995); y, finalmente, c) Idoneidad objetiva del medio probatorio propuesto para la acreditación de tales hechos relevantes.

Pues bien, como se desprende del examen de las actuaciones, todos estos requisitos concurrieron en el caso que ahora se examina: las pruebas fueron solicitadas en el momento procedimental adecuado (en el pliego de descargos, luego reiteradas en la comparencia oral ante la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario); asimismo no cabe descartar su relevancia y virtualidad exculpatoria (puesto que con ellas se aspiraba a destruir, si no el hecho mismo de haber pasado el recuento desnudo, sí las demás circunstancias que lo rodearon y que también le fueron imputadas al interno en el pliego de cargos); y, finalmente, tampoco los medios probatorios propuestos (informe de otros funcionarios e internos) pueden ser reputados como objetivamente inidóneos. Por todo ello, hay que concluir que la denegación implícita, y, por tanto, inmotivada de las mismas (ya que el texto del impreso del Acuerdo sancionador reservado a estos efectos aparece en blanco) vulneró el derecho del interno a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), provocando con ello la indefensión proscrita por nuestra Constitución.

Para subrayar la posible relevancia de las pruebas propuestas no está de más recordar que el Fiscal, en el informe emitido en el recurso de alzada, proponía la sustitución de la sanción impuesta por una simple amonestación, al considerar que los hechos no revestían los caracteres de una falta grave de desobediencia del art. 109 b) R.P., por la inexistencia de orden y su escasa trascendencia regimental, sino de una simple falta leve del art. 110 f) R.P.

9. Una vez determinada la nulidad del Acuerdo sancionador por vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, no resulta necesario examinar eleventual qubrantamiento del derecho a la asistencia letrada.

En consecuencia, procede declarar la vulneración por la Administración penitenciaria del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), que concurre con la ya declarada vulneración del art. 24.1 C.E. por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por incongruencia omisiva.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo interpuesto por don José Miguel Furriel Brieva, y, en consecuencia:

1º. Reconocer al recurrente en amparo el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su propia defensa (art. 24.2 C.E.), así como a obtener una respuesta judicial congruente con sus pretensiones (art. 24.1 C.E.)

2º. Anular el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Sevilla II de 23 de noviembre de 1993, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla de 14 de diciembre de 1993 y 20 de enero de 1994.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 291 ] 03/12/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/10/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de inadmisión del recurso de súplica en asunto de sanción disciplinaria a interno de un centro penitenciario.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  • 1.

    De acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza en principio el derecho a una doble instancia judicial salvo en el ámbito penal (SSTC 109/1987, 160/1993, 322/1993 y 199/1994, entre otras), al que no pertenecen las sanciones disciplinarias a los internos de los centros penitenciarios, que se inscriben en el ámbito de las sanciones administrativas (SSTC 2/1987, 297/1993 y 97/1995, entre otras). Así pues, siempre que no se infrinja el derecho a un proceso con todas las garantías, el legislador puede prever en este campo una sola instancia de revisión judicial sin atentar por ello contra el derecho a la tutela judicial efectiva. [F.J. 2]

  • 2.

    Ante la alegación de una vulneración del derecho a los recursos legalmente establecidos, fuera del ámbito penal, este Tribunal se ha de limitar a reparar aquellas denegaciones de utilización de un recurso que sean inmotivadas o basadas en un error patente, o que resulten de una interpretación manifiestamente arbitraria de las normas que regulan los supuestos y requisitos de acceso al mismo, pero sin corregir cualquier otra interpretación que de tales supuestos y requisitos hayan hecho los Jueces y Tribunales que conocieron del caso (SSTC 58/1995, 129/1995, 138/1995, 172/1995 y 179/1995, entre otras). [F.J. 2]

  • 3.

    El régimen de recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria está regulado por la Disposición adicional quinta L.O.P.J., que, como reconoce unánimemente la doctrina y también este Tribunal ha señalado en alguna ocasión (STC 54/1992), plantea algunos problemas interpretativos, particularmente en relación con los supuestos en que procede la interposición contra las mismas de los recursos de apelación y de queja. Sin embargo, tales problemas no se dan en igual medida en el supuesto que aquí nos ocupa de las sanciones disciplinarias, cuyo encaje dentro de la materia de «régimen penitenciario» parece más claro (ATC 186/1993, e indirectamente STC 129/1995), y al que, por tanto, resultaría aplicable el régimen de recursos previsto en el apartado 3. de dicha Disposición, conforme al cual queda excluido el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria que sean, a su vez, resolutorias de un recurso de apelación (por alzada) contra una resolución administrativa, como es aquí el caso. [F.J. 2]

  • 4.

    No hay extemporaneidad del presente recurso, dado que no cabe tomar como «dies a quo» el de la notificación de la desestimación del recurso de reforma, dado que los subsiguientes recursos de apelación, queja y súplica no se muestran como manifiestamente improcedentes, ni cabe considerar que el recurrente haya pretendido una prolongación del plazo para recurrir en amparo con intenciones dilatorias (por todas, SSTC 120/1986 y 352/1993). [F.J. 3]

  • 5.

    En relación con el uso en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados, reiteradamente hemos señalado que su utilización, aunque desaconsejable por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989 y 74/1990, y ATC 73/1996), pues «peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta» (ATC 73/1996). Habrá de analizarse siempre el caso concreto para ver si la respuesta genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso, y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron. [F.J. 4]

  • 6.

    A la vista de los hechos y teniendo en cuenta la doctrina de este Tribunal, resulta evidente la vulneración por los Autos impugnados del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por incongruencia omisiva. En los recursos de alzada y posterior de reforma el interno no se limitaba a mostrar su discrepancia con la valoración de los hechos determinantes de su sanción, supuesto en el cual el modelo de fundamentación utilizado por el Juzgado podría eventualmente considerarse suficiente y respetuoso con las exigencias del art. 24.1 C.E. (ATC 73/1996), sino que alegaba principalmente la vulneración de sus derechos de defensa en el procedimiento disciplinario, y lo hacía además de manera muy concreta, refiriendo tal vulneración al hecho de no haber obtenido respuesta a su solicitud de práctica de determinadas pruebas de descargo y de asistencia letrada. Esta y no otra era la auténtica causa de pedir de su recurso, es decir, el fundamento de su pretensión de anulación del Acuerdo sancionador, sobre la cual, sin embargo, los Autos del Juzgado guardaron el más absoluto silencio. [F.J. 6]

  • 7.

    Al resolver un recurso de amparo este Tribunal no se encuentra estrictamente vinculado por las concretas peticiones formuladas en la demanda, sino esencialmente por los hechos y argumentos expuestos en ella, que son los que constituyen la auténtica «causa petendi» del recurso, para lo cual, además, parece posible, y en ocasiones incluso oportuno, integrar la demanda con el escrito inicial del interno, donde se denunciaban ciertas irregularidades. Por lo demás, este Tribunal dispone ya de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la posible vulneración del derecho de defensa en el procedimiento sancionador, por lo que la propia efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 C.E.) aconseja no demorar más la solución del caso. [F.J. 7]

  • 8.

    Para que (por denegación inmotivada o con motivación irrazonable o arbitraria) resulte una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, es preciso que en la prueba propuesta concurran una serie de requisitos que cabe resumir como sigue: a) Propuesta en tiempo y forma; b) Relevancia o virtualidad exculpatoria de los hechos que se pretendían probar; y, finalmente, c) Idoneidad objetiva del medio probatorio propuesto para la acreditación de tales hechos relevantes. [F.J. 8]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 236, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 6, 7, 9
  • Artículo 24.2, ff. 1, 5, 7 a 9
  • Artículo 120, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 109 b), ff. 1, 5, 8
  • Artículo 111 b), f. 5
  • Artículo 130.2, f. 5
  • Artículo 130.4 c), f. 5
  • Artículo 131 b), f. 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Disposición adicional quinta, ff. 2, 3
  • Disposición adicional quinta, apartado 3, f. 2
  • Disposición adicional quinta, apartado 5, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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