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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado.

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 503/90, promovido por don Manuel Angel Botana Lobón, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese y asistido del Letrado don Luis Quiroga Gasset, contra la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 1990, en autos sobre reconocimiento de error judicial. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini, S.A., representada por el Procurador don Luis Suarez Migoyo y asistida del Letrado don Abdón Pedrajas Moreno. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 27 de febrero de 1990, el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de don Manuel Angel Botana Lobón, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 17 de enero de 1990, desestimatoria de la acción ejercitada en reconocimiento de error judicial.

2. La demanda de amparo presentada se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:

a) El 27 de marzo de 1987 el ahora recurrente formuló demanda solicitando el reconocimiento del error judicial padecido por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de diciembre de 1986, que estimó el recurso de casación interpuesto por la Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini S.A. contra la dictada por la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 3 de Madrid en 4 de noviembre de 1985, casó la resolución de instancia y declaró la incompetencia de los órganos judiciales del orden social para conocer del asunto y la competencia de los del orden civil.

b) La Sala Especial del Tribunal Supremo en Sentencia, de 17 de enero de 1990, desestimó la acción ejercitada por haberse incumplido el requisito de procedibilidad de la previa falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento [art. 293.1 f) LOPJ]. El término "recursos" -razonaba la Sala- no puede entenderse en un sentido procesal restringido de acudir a otra instancia jurisdiccional en solicitud de que determinada resolución sea revisada, sino en el amplio que supone agotar todas las posibles acciones que competen a la parte afectada. Debió, pues, el recurrente acudir a los órganos del orden jurisdiccional civil y si éstos, a su vez, hubieran rechazado la competencia, plantear un conflicto de jurisdicción; al no hacerlo así la demanda ha de desestimarse de plano.

3. El recurso de amparo impugna esta resolución judicial por vulnerar los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24.1 C.E.). Se argumenta, en síntesis, tras esquematizar el repertorio de recursos que contempla el ordenamiento y examinar la jurisprudencia dictada en relación al art. 293.1 f) de la LOPJ (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio, 27 de octubre y 10 de diciembre de 1987, 1 de febrero y 16 de junio de 1988 y 3 y 22 de julio de 1989) y la de este Tribunal sobre el art. 44.1 a) de la LOTC, que la Sentencia recurrida ha acogido una inédita e insólita interpretación del vocablo "recursos", equivalente a acciones o posibilidades procesales que, además de constituir una sorprendente invitación a peregrinar por el conjunto de los órganos jurisdiccionales, se desvía de su propia, recta e indubitada doctrina y deniega la tutela al no entrar a desentrañar la existencia o ausencia de error.

Interesa, por ello, la devolución de los autos al Tribunal Supremo para que, entrando en el fondo del asunto, resuelva con libertad de criterio sobre la existencia o inexistencia del error judicial pretendido.

4. La Sección Tercera por providencia de 23 de abril de 1990 acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

La representación del recurrente solicitó la admisión a trámite del recurso. Después de destacar la imprecisión del fallo judicial que desestima la acción cuando en rigor inadmitió la demanda por falta de un requisito de procedibilidad, reitera que se dio a la palabra "recursos" un significado que se aparta de sus propios precedentes y ajeno a su concepto técnico, análogo a acción o posibilidad jurídica. El error se produce dentro de un proceso y en una jurisdicción determinada y debe combatirse en el seno de ese proceso mediante el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. Resulta extravagante y contradictorio lanzar al denunciante del error fuera del ámbito en el que pudiera haberse cometido y, por ello, se dilucida por la Sala del Tribunal Supremo del mismo orden jurisdiccional al que pertenece el órgano que lo causa. Por otra parte, la declaración de competencia o incompetencia es materia en la que cabe, como en cualquier otra, el error judicial.

El Ministerio Fiscal interesó que se dictara Auto inadmitiendo el recurso por la causa inicialmente advertida por la Sección. Tras reconstruir los antecedentes y fundamentación jurídica de la demanda de amparo, señala a propósito del art. 14 C.E. que la Sentencia impugnada no choca frontalmente con la jurisprudencia que se aporta como término de comparación, porque la misma carece de pretensión definitoria de carácter general y se limita a especificar en casos concretos lo que entiende por la voz "recursos". Por lo demás, la propia jurisprudencia de este Tribunal ha aceptado un concepto amplio, no constreñido a los remedios procesales (ATC 404/1984). De otro lado, la interpretación del art. 293.1 f) de la LOPJ asumida por el Tribunal Supremo es razonada, exenta de arbitrariedad y no enervante y, por tanto, la lesión del art. 24.1 C.E. es inexistente. En definitiva, el recurrente ni siquiera ha iniciado la vía judicial previa a la interposición de demanda de error judicial, constituida por el agotamiento de todas las instancias civiles.

5. Por providencia de 4 de junio de 1990 la Sección acordó incorporar a las actuaciones los escritos presentados por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones del art. 50.3 LOTC; admitir a trámite la demanda de amparo presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales intervinientes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

La Sección Cuarta, por providencia de 24 de septiembre de 1990, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre de la Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini, S.A.; acusar recibo a la Sala Especial del Tribunal Supremo, a la Sala Sexta del mismo Tribunal y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52 LOTC.

6. La representación del recurrente, en aras de la brevedad y para no reiterar argumentos, dio por reproducido el contenido de sus escritos precedentes.

7. La representación de la Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini S.A., solicitó la desestimación del amparo. Tras reseñar los antecedentes de la resolución recurrida, niega que haya vulnerado los derechos fundamentales vulnerados. Respecto del art. 24.1 C.E. evoca que también se satisface mediante una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de una causa legal. A la luz de esta doctrina constitucional efectúa algunas consideraciones sobre el sentido y alcance del error judicial, destacando que la vía del art. 293 de la LOPJ es el último cauce o modo de reparar el daño causado por una resolución errónea y de ahí la exigencia de haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento. Sin duda, el término "recursos" apela primeramente a su sentido estricto y procesal, comprendiendo los ordinarios y extraordinarios establecidos dentro de un mismo orden jurisdiccional. Pero una recta interpretación, no sólo y no tanto del art. 293.1 f) de la LOPJ sino de todo el sistema de ordenación de la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez, no se agota en este significado, desde luego en los casos en que la resolución pretendidamente errónea decreta la incompetencia de un orden jurisdiccional y permite al justiciable el ejercicio de acciones en otro orden, porque al quedar imprejuzgada la cuestión de fondo no existe lesión, un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, ni por tanto título jurídico para exigir la responsabilidad del Estado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de octubre de 1987) acepta esta interpretación amplia, en cuya virtud el presupuesto procesal contemplado en el art. 293.1 f) de la LOPJ consiste no sólo en el agotamiento de los recursos sino más genéricamente en la correcta utilización de los medios procesales legalmente previstos, entre los que se incluyen las acciones procesales. El error judicial resarcible proviene de la resolución que pone fin al proceso con eficacia de cosa juzgada y no puede imputarse a resoluciones interlocutorias o a Sentencias no firmes. Fuera de los casos límite de Sentencia que decretase la incompetencia de un orden jurisdiccional y al propio tiempo absolviese al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, las Sentencias declaratorias de la incompetencia equivalen a estos efectos a resoluciones interlocutorias que no generan responsabilidad patrimonial del Estado. La Sentencia impugnada, pues, motivadamente ha aplicado una causa impeditiva del examen del fondo del asunto, de un modo razonable y ajustado al sistema de regulación del error judicial.

En cuanto al art. 14 C.E., presupuesto inexcusable para la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley es que por el recurrente se ofrezca, como término de comparación, precedentes emanados del mismo órgano judicial, pero en este caso ninguno de los que se citan procede de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ. De otro lado, las resoluciones anteriores han de ser expresivas de una línea jurisprudencial cierta y, sin embargo, la impugnada se alinea en una dirección que tiene su punto de arranque más notorio en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987. Tampoco los supuestos enjuiciados pueden considerarse jurídicamente iguales, porque en ninguna de las Sentencias invocadas como término de contraste se suscitaba un problema de competencia. En fin y aun aceptando dialécticamente una desviación de la doctrina anterior, la resolución recurrida no aparece como fruto de un mero voluntarismo selectivo.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó asímismo la denegación del amparo. A su juicio, el examen de las actuaciones confirma la falta de dimensión constitucional ya propugnada en el trámite de alegaciones del art. 50.3 LOTC. La interpretación del art. 293.1 f) de la LOPJ es concorde con su ratio legis, toda vez que el Legislador pretende el agotamiento de los medios de resarcimiento que el Estado procura antes de acudir a esta vía extraordinaria de reclamación por error. No siempre la palabra "recurso" se identifica con instancia jurisdiccional, sino que a veces posee la acepción más amplia de medio de satisfacer una pretensión, como en el proceso contencioso-administrativo y en alguno de los constitucionales, y en este sentido ha interpretado el Tribunal Constitucional el art. 44.1 a) de la LOTC. En definitiva, la resolución ha apreciado de forma razonada y no arbitraria la concurrencia de una causa impeditiva legal y, por tanto, no ha lesionado el art. 24.1 C.E.

De otro lado, son diversos los supuestos de hecho contemplados en las Sentencias que se ofrecen como término de comparación -falta de interposición de recursos de apelación, casación o incluso aclaración- con el enjuiciado en la Sentencia impugnada -declaración de incompetencia por razón de la materia con indicación de la vía jurisdiccional competente que no se siguió- y, por consiguiente, debe también desecharse la denuncia de desigualdad en la aplicación de la Ley.

9. Por providencia, de 28 de febrero de 1991, la Sección acordó tener por personado y parte, en nombre y representación de la Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini S.A., al Procurador don Luis Suarez Migoyo.

10. Por providencia de 21 de enero de 1993, se señaló para deliberación y fallo el día 25 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. En el recurso de amparo se impugna la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Especial del art. 61 de la LOPJ, que desestimó la demanda formulada en solicitud de que se reconociera el error judicial causado por una resolución de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que declaró su falta de jurisdicción, porque, conforme a lo dispuesto en el art. 293.1 f) de la LOPJ, no se había agotado previamente la vía jurisdiccional civil indicada como competente.

Se alega una doble lesión de derechos fundamentales: de una parte, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley al haberse apartado el órgano judicial de su propia doctrina y, de otra, la del derecho a la tutela judicial efectiva al dejar imprejuzgada la cuestión planteada.

2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la ley se necesita que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto, sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio o sin que dicha motivación pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada (STC 183/1991). El principio de igualdad en la aplicación de la ley prohíbe el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, ésto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional de una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad (SSTC 201/1991, 202/1991, 221/1991 y 232/1991). La virtualidad del principio se circunscribe, pues, "al ámbito normativo, a las eventuales desigualdades surgidas de la aplicación de una norma" (STC 207/1992) y se limita a la modificación arbitraria por el mismo órgano judicial de sus precedentes, precedente entendido como línea jurisprudencial que constituye una doctrina ya consolidada (STC 63/1984), como concreta y definida orientación jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza (SSTC 142/1985 y 121/1986).

Que las resoluciones judiciales ofrecidas como término de comparación emanen de un mismo órgano judicial es, por tanto, el primero de los requisitos exigidos. Sin embargo, ninguna de las Sentencias que el recurrente cita como expresivas de la doctrina contradictoria proceden de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ, integrada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. En efecto, las de 10 de junio, 28 de octubre y 10 de diciembre de 1987 fueron dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y las restantes por su Sala de lo Civil.

3. Además, tampoco cabe imputar a la decisión impugnada un apartamiento de la doctrina mantenida por las distintas Salas del Tribunal Supremo. Algunas ni siquiera se han pronunciado sobre la cuestión controvertida (así, las Sentencias de 16 de junio de 1988 y 3 de julio de 1989 no abordan la interpretación del art. 293.1 f) de la LOPJ y al precisar la noción de error judicial afirman que es el insubsanable "dentro del proceso por la vía de los recursos ordinarios y extraordinarios"); otras, se ciñen a resolver casuísticamente las peculiaridades del caso enjuiciado (la Sentencia de 1 de febrero de 1988 simplemente estimó cumplido el requisito que establece el art. 293.1 f) de la LOPJ porque, al no ser la entidad demandante parte en el procedimiento donde se dictó la resolución errónea y haber ésta adquirido firmeza antes de ser conocida por ella, no pudo articular en su contra ningún recurso ordinario ni extraordinario, y la de 22 de julio de 1989 lo consideró inobservado al no haberse recurrido tempestivamente la Sentencia recaída en primera instancia); y, por fin, las que pretenden sentar doctrina general, perfilando la correcta exégesis de la norma, implícitamente descartan la restringida acepción del vocablo "recursos" propugnada por el recurrente. Hacen hincapié, en efecto, en el carácter subsidiario de este procedimiento, destacando que el derecho al resarcimiento está condicionado a la inexistencia de otro medio para alcanzar la reparación del daño y sólo atañe al error judicial que no puede ser eliminado por la vía ordinaria de los recursos o por los medios procesales aptos a tal efecto. En consonancia con este criterio hermenéutico, las Sentencias de 10 de junio y 28 de octubre de 1987, aun no siendo la aclaración un verdadero recurso, exigieron que se hubiera solicitado antes de acudir a la acción por error judicial.

En rigor, como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, no concurre la indispensable homogeneidad de supuestos entre la Sentencia recurrida y las que se invocan como término de comparación, pues ninguna interpreta el art. 293.1, f) de la LOPJ cuando el error judicial se atribuye a una resolución que, apreciando la excepción de incompetencia por razón de la materia, remite al justiciable al orden jurisdiccional correspondiente. Al respecto, no resulta impertinente subrayar que cuando el Tribunal Supremo ha afrontado este caso concreto la solución ha coincidido con la aquí impugnada (cfr. Sentencia de 16 de noviembre de 1990).

4. En lo atinente a la lesión del art. 24.1 C.E., también ha declarado reiteradamente este Tribunal que el citado derecho fundamental se satisface normalmente mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma (por todas, STC 192/1992). Esta doctrina se ha proyectado al control de los presupuestos procesales exigibles para incoar los distintos procesos legalmente establecidos, señalándose que compete al Juez o Tribunal que conoce del procedimiento y, en principio, es una operación que no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria; sólo cuando la inadmisión se basa en una causa inexistente, tal ilegalidad se torna en una inconstitucionalidad que afecta al art. 24.1 C.E. y nos impone analizar si la interpretación efectuada incurrió en error patente o fue arbitraria o irrazonable (SSTC 37/1982, 69/1983, 43/1984, 19/1986, 79/1986, 201/1987, 36/1988, 102/1990 y 164/1990, entre otras).

Aunque la Sentencia impugnada formalmente desestimó la pretensión ejercitada, materialmente constituye una decisión de inadmisión en cuanto deja imprejuzgado el fondo del asunto por el incumplimiento de un requisito de procedibilidad: la previa falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento [art. 293.1 f) de la LOPJ]. A este propósito, ya en la STC 114/1990 tuvimos ocasión de afirmar que la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el art. 121 C.E. y los arts. 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo. Es plenamente coherente con esta subsidiariedad entender que el término "recursos" empleado en el art. 293.1 f) de la LOPJ no queda constreñido a los medios de impugnación en sentido técnico-jurídico, sean remedios o recursos ordinarios y extraordinarios, sino que abarca otros instrumentos legales disponibles por la parte y adecuados para eliminar la resolución que se considera errónea. Así hemos interpretado el art. 44.1 a) de la LOTC (ATC 404/1984), norma que respecto del amparo constitucional presenta un significado análogo. La necesidad de dar oportunidad a los órganos judiciales para remediar el error padecido exige agotar los cauces arbitrados por la ley que sean idóneos a tal efecto, aunque este procedimiento no constituya un recurso en su acepción procesal estricta.

Desde esta perspectiva hemos de dilucidar si, imputado el error a la Sentencia de la extinta Sala Sexta del Tribunal Supremo que declaró la incompetencia jurisdiccional del orden social para conocer del asunto y la competencia de los del orden civil, el cauce indicado en la resolución recurrida era razonablemente útil para reparar la decisión reputada errónea. Es claro que en la hipótesis de que por resolución firme del órgano del orden jurisdiccional civil se declarara también su falta de jurisdicción, cabría suscitar el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo (art. 50 de la LOPJ), donde de nuevo se examinaría la justeza de la incompetencia de la jurisdicción social acordada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo. En consecuencia, la vía señalada por la Sentencia que ahora se impugna permitía enmendar el supuesto error o, en su defecto, constatar su carácter irreversible a fin de legitimar el acceso al proceso por error judicial. No cabe estimarla, pues, como una exigencia irrazonable, formalista y desproporcionada que constriña de modo constitucionalmente inaceptable el derecho a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, la decisión impugnada se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada con base en una causa legalmente establecida e interpretada de forma que no puede tildarse de arbitraria, irrazonable o incursa en error patente y, por ende, contraria al derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Luis López Guerra, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numero e data del BOE [N. 47 ] d. C./02/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, dictada en autos sobre reconocimiento de error judicial.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente que para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la Ley se necesita que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto, sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio o sin que dicha motivación pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada (STC 183/1991) [F.J. 2].

  • 2.

    Ya en la Sentencia 114/1990 tuvimos ocasión de afirmar que la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el art. 121 C.E. y los arts. 292 y siguientes de la L.O.P.J. es el inflingido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo. Es plenamente coherente con esta subsidiariedad entender que el término «recursos» empleado en el art. 293.1 f) de la L.O.P.J. no queda constreñido a los medios de impugnación en sentido técnico-jurídico, sean remedios o recursos ordinarios y extraordinarios, sino que abarca otros instrumentos legales disponibles por la parte y adecuados para eliminar la resolución que se considera errónea [F.J. 4].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 121, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 50, f. 4
  • Artículo 61, ff. 1, 2
  • Artículo 292, f. 4
  • Artículo 293.1 f), ff. 1, 3, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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