La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2385/96, promovido por doña Purificación Vargas Sotelo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre y asistida por el Letrado don Miguel Buenestado García, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de mayo de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2909/93, sobre sanción disciplinaria. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de junio de 1996 doña Purificación Vargas Sotelo manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento de esta resolución.
Mediante providencia de 4 de julio de 1996 se requirió a la demandante para que compareciese por medio de Procurador y asistida de Abogado o bien solicitase la designación de los referidos profesionales del turno de oficio con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero. Atendiendo a la solicitud formulada al efecto por la demandante, la Sección Tercera de este Tribunal acordó que se le nombrasen Abogado y Procurador del turno de oficio, nombramientos que recayeron en los profesionales indicados en el encabezamiento de esta Sentencia.
Por providencia de 27 de enero de 1997 se acordó tener por designados al Procurador y al Abogado de la Sra. Vargas Sotelo, hacerles saber la designación a todos ellos y entregar copia de los escritos presentados a la representación de la demandante para que formalizase la demanda de amparo en el término de veinte días, lo que se realizó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de febrero de 1997 y a cuyo contenido haremos mención con posterioridad.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) La demandante, funcionaria del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, Escala de Clasificación y Reparto, fue sancionada por la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con un mes de suspensión de funciones como responsable de una infracción disciplinaria grave por la falta de obediencia a los superiores, conducta que se estimó causante de daño a la Administración o a los administrados y de grave perturbación en el servicio.
b) Con el propósito de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución sancionadora a la que se acaba de hacer mención, la demandante de amparo, mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de diciembre de 1993, solicitó que se le nombrase Abogado y Procurador de oficio, a lo que no accedió el órgano judicial, el cual, mediante providencia de 28 de marzo de 1994, acordó no acceder al nombramiento solicitado por "no ser preceptiva la asistencia de Letrado en materia de personal".
c) La demandante de amparo presentó ante la mencionada Sala un escrito el 20 de abril de 1994 en el que solicitaba la reconsideración de lo acordado en la providencia de 28 de marzo. En dicho escrito argumentaba que se producía desigualdad entre su posición de modesta funcionaria sin conocimientos legales y la de la Administración, que disponía de sus Abogados. Manifestaba igualmente que sin asistencia de un abogado no sería capaz de hacer declarar verazmente a los testigos que habían sido sus jefes, así como su desconocimiento de "ese laberinto de leyes y sus interpretaciones" que sí conoce la Administración. Concluía pidiendo al Tribunal que reconsiderase su decisión y le concediese la defensa de oficio, porque, si no era preceptiva, sí resultaba necesaria para posibilitar la defensa de sus derechos.
d) Pese a no revestir las formalidades de un recurso de súplica, y en atención al principio de antiformalista, el escrito presentado fue entendido como un recurso de aquella naturaleza y desestimado por medio del Auto de 23 de septiembre de 1994. En él se recoge la doctrina sentada en la STC 47/1987 y en el ATC 9/1992 sobre la necesidad de proveer de Abogado de oficio en los casos en que, aun no siendo preceptiva la defensa a través de Abogado, resulte imprescindible para situar al carente de medios económicos al mismo nivel de defensa en que actúa la parte contraria. Aplicando la doctrina al caso concreto de la funcionaria recurrente, ahora demandante de amparo, el Tribunal Superior de Justicia entendió que el litigio que se trataba de resolver versaba sobre una materia de escasa complejidad técnica, de suerte que no requería tanto especiales argumentaciones jurídicas como la alegación de los hechos que tuvieron lugar y la aportación de las pruebas de las que intentase valerse. Finalizaba afirmando que la condición de funcionaria pública de la demandante hacía presumir al menos una mínima formación académica, lo cual quedaba además puesto de manifiesto por la propia sistemática y coherencia de los razonamientos contenidos en sus escritos.
e) Una vez denegada la solicitud de asistencia jurídica gratuita, y tras la correspondiente tramitación del recurso contencioso-administrativo, se formalizó la demanda por la recurrente. Dicha demanda se limita a afirmar que los hechos declarados probados por la Administración no se corresponden con lo ocurrido, por lo que la sanción responde a un acoso y abuso de poder contra la funcionaria recurrente, solicitando que se le permita exponer su versión de los hechos y contrastarla ante el Juez con los documentos y personas que señala. A continuación enumera una serie de documentos y de personal de Correos con los que desea contrastar su versión.
f) La Sala de lo Contencioso-Administrativo tuvo por presentada la demanda, confirió traslado de ella al Abogado del Estado y, una vez que éste la contestó, señaló día para la votación y fallo del recurso, dictando a continuación la Sentencia objeto del presente recurso de amparo.
3. La demanda de amparo, después de relatar el iter procesal del recurso contencioso-administrativo, extracta el contenido esencial de la STC 47/1987 y pasa a concretar la aplicación de la doctrina sentada en la referida Sentencia constitucional al supuesto concreto de la recurrente. Afirma que los escasos conocimientos de Derecho que posee le hicieron solicitar la asistencia de un Abogado de oficio porque, no tanto la materia, como los requisitos formales, los tecnicismos y el lenguaje jurídico en general, le impedían llevar a cabo por sí misma su defensa de una manera segura. Prueba de ello, se afirma, son los escritos presentados ante el órgano judicial, que, carentes de todo requisito formal, debían ser interpretados por la Sala en aras al principio antiformalista sin saber en realidad cuáles eran las intenciones de la actora. En suma, la denegación de la asistencia de Abogado de oficio provocó un claro desequilibrio entre la posición de la actora y de la Administración, pues en ningún caso pueden ser comparables los conocimientos jurídicos de un simple funcionario de Correos con los de un Abogado del Estado. Por ello se habría lesionado el derecho del recurrente a la defensa y a la asistencia de letrado que reconoce el art. 24.2 CE, así como el art. 119 de la Norma fundamental, que reconoce la gratuidad de la justicia respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Termina suplicando la anulación de la providencia de 28 de marzo de 1994, así como la del Auto de 26 de septiembre de 1994 y la de la Sentencia de 3 de mayo de 1996, por ser resoluciones directamente confirmatorias de la directamente impugnada.
4. La Sección Segunda, mediante providencia de 4 de mayo de 1998, acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, reclamar las actuaciones judiciales y administrativas de las que el presente amparo trae causa y que han quedado ya reseñadas, para lo que se dirigieron los oportunos despachos. Recibidas las actuaciones judiciales y administrativas, la Sección Segunda dictó la providencia de 4 de noviembre de 1998 por la que se admitía la demanda de amparo, y en aplicación del art. 51 LOTC se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en este recurso en el término de diez días.
5. Personado el Abogado del Estado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de noviembre de 1998, la Sección Cuarta acordó, mediante providencia de 21 de enero de 1999, dar vista de las actuaciones recibidas al demandante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por término común de veinte días para que pudiesen formular alegaciones conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 18 de febrero de 1999. Comienza el representante procesal de la Administración General del Estado por oponer la extemporaneidad del recurso de amparo, pues entiende que la vulneración del único derecho fundamental alegado (art. 24.2 CE) sería originariamente imputable a la providencia de 28 de marzo de 1994 y al Auto que desestimó el recurso de súplica deducido contra esta providencia, y contra él debió recurrirse en amparo. A la Sentencia que pone fin al proceso principal no es imputable la vulneración del derecho a la defensa y la asistencia letrada, sin que quepa entender, en opinión del Abogado del Estado, que la lesión del derecho fundamental se perpetúa y vicia la Sentencia, pues ello iría contra la seguridad jurídica a la que sirve el establecimiento de un plazo de caducidad. En su criterio, solo cuando el resultado del proceso judicial fue adverso, se decidió el demandante a recurrir en amparo, siendo así que debió hacerlo dentro de los veinte días desde la notificación del Auto resolutorio del recurso de súplica (8 de noviembre de 1994), por lo que ha de entenderse que resulta extemporáneo el presente recurso de amparo.
Para el caso de que no se atienda su solicitud de declaración de extemporaneidad del recurso de amparo, el Abogado del Estado argumenta sobre la inexistencia de violación del derecho a la defensa y asistencia letrada. Recuerda que el art. 33.3 LJCA de 1956 permite que los funcionarios públicos comparezcan por sí mismos en los procesos relativos a cuestiones de personal, y que, para los supuestos en los cuales la representación por medio de Procurador y defensa mediante Letrado es meramente facultativa, el Tribunal Constitucional ha entendido que la posibilidad de comparecencia personal representa una opción que permite elegir entre la autodefensa o la defensa profesional. Ahora bien, en estos casos la asistencia jurídica gratuita sólo se concede si quien la solicita demuestra insuficiencia de recursos y, además, la asistencia resulta necesaria a efectos de garantizar la igualdad de armas entre las partes, para lo cual ha de acudirse a la capacidad del interesado, el objeto del proceso y la complejidad técnica de éste. En el caso contemplado la denegación se produjo en atención al segundo motivo, por lo que no hizo falta examinar si existía o no insuficiencia de medios económicos. De ahí que, de otorgarse el amparo, ello no podría determinar el reconocimiento del derecho a la asistencia letrada de oficio, sino la declaración de que se le denegó indebidamente en virtud de una motivación errónea.
A continuación el Abogado del Estado razona que la valoración en concreto de si era preciso proveer a la demandante de asistencia letrada de oficio para garantizar la igualdad y la efectiva contradicción corresponde al órgano judicial, cuya decisión ha de ser respetada, salvo que incurra en error patente o arbitrariedad. En este sentido estima que la motivación ofrecida por el Auto judicial (ya recogida en estos antecedentes) es plenamente razonable, teniendo en cuenta que se produce ex ante. Admitiendo la superior formación jurídica que a priori tiene el Abogado del Estado frente a la funcionaria demandada, niega que ello pueda tener incidencia real en un proceso sobre una sanción disciplinaria en el que lo fundamental eran los hechos. Resultaba suficiente una exposición clara y ordenada de ellos, sin tecnicismo alguno, en la que se demostrara por qué los hechos imputados no eran ciertos, y sin embargo la demandante no lo hizo así, adoptando una actitud que sólo a ella es imputable.
El Abogado del Estado concluye sus alegaciones admitiendo que la demandante podía no conocer suficientemente cómo solicitar el recibimiento a prueba o proponerla en el recurso contencioso-administrativo, pero que el órgano judicial no consideró que las afirmaciones de hecho de la funcionaria recurrente fueran trascendentes para la decisión del pleito ni estimó necesaria la prueba de oficio, pues contestada la demanda por el Abogado del Estado se declararon los autos conclusos para Sentencia, por lo que deduce que la Sala de lo Contencioso-Administrativo no consideró que los hechos alegados por la demandante, aun de ser ciertos, excluyesen la realización de los tipos de injusto disciplinario por los que se le sancionó.
7. El Fiscal formuló sus alegaciones el 22 de febrero de 1999 solicitando el otorgamiento del amparo pedido. Comienza el Ministerio Público por exponer la doctrina constitucional sobre el derecho a disponer de asistencia letrada de oficio en los casos en que no es preceptiva la intervención de Abogado, contenida ya en la STC 47/1987, en un caso de desahucio, pasando después a aplicar los criterios allí sentados al presente supuesto.
Entiende el Fiscal que la ponderación efectuada por el órgano judicial, estimando que la escasa dificultad del asunto no hacía precisas especiales argumentaciones jurídicas, sino tan sólo la negación de los hechos por los que se sanciona, no ha respetado el principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, en este caso el derecho a la defensa, pues no puede negarse la razonabilidad del argumento de la solicitante de amparo en cuanto a la desigualdad de armas procesales entre una funcionaria de un cuerpo auxiliar y el Abogado del Estado. No debe confundirse, dice citando la STC 47/1987 (FJ 3), el derecho a la autodefensa con la obligación de cargar con la propia argumentación dialéctica de su derecho. Únicamente en casos muy claros, sobre todo si la otra parte litigante carece también de asistencia letrada, puede establecerse la innecesariedad de una asistencia jurídica reiteradamente solicitada, sin ánimo dilatorio alguno.
Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho a la asistencia letrada del demandante, anulando las resoluciones impugnadas para que, en su lugar, se dicten otras accediendo al nombramiento de Letrado de oficio a la recurrente.
8. Por providencia de 8 de junio de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La demandante de amparo entiende vulnerado su derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado reconocidos en el art. 24.2 CE por la decisión, adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de denegar la solicitud de designación de Procurador y Abogado del turno de oficio con objeto de interponer recurso contencioso- administrativo contra la resolución administrativa que la había sancionado como responsable de una infracción disciplinaria. Dicha decisión judicial, que se concretó en la providencia de 28 de marzo de 1994 y en el Auto de 23 de septiembre de 1994, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra la mentada providencia, se fundó por el órgano judicial en que los procedimientos en materia de personal no exigen la intervención de Abogado y en que el litigio que se trataba de resolver versaba sobre una materia de escasa complejidad técnica, de suerte que no requería tanto especiales argumentaciones jurídicas como la alegación de los hechos que tuvieron lugar y la aportación de las pruebas de las que la demandante intentase valerse. Finalizaba la Sala afirmando que la condición de funcionaria pública de aquélla hacía presumir al menos una mínima formación académica, lo cual quedaba además puesto de manifiesto por la propia sistemática y coherencia de los razonamientos contenidos en sus escritos.
La demandante de amparo incluye la solicitud de la anulación de la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo en la medida en que supone la confirmación de la inicial decisión denegatoria de la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio. El recurrente, con el apoyo del Ministerio Fiscal, entiende que la negativa del órgano judicial a designarle los profesionales indicados supuso una situación de indefensión porque la demandante, funcionaria de Correos, carecía de los conocimientos técnico- jurídicos precisos para articular su defensa con seguridad, produciéndose un desequilibrio manifiesto con la Administración demandada, que contaba con la dirección técnica de un profesional tan cualificado como el Abogado del Estado, el cual se opone al otorgamiento del amparo por las razones expuestas en los antecedentes.
2. Con carácter preferente hemos de resolver la alegación que postula la extemporaneidad del recurso de amparo basada en que la vulneración del único derecho fundamental alegado (art. 24.2 CE) sería originariamente imputable a la providencia de 28 de marzo de 1994 y al Auto que desestimó el recurso de súplica deducido contra esta providencia, y contra él debió recurrirse en amparo. Entiende el Abogado del Estado que no es imputable a la Sentencia que pone fin al proceso principal la vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada, sin que pueda admitirse que la lesión del derecho fundamental se perpetúa y vicia la Sentencia, pues ello iría contra la seguridad jurídica a la que sirve el establecimiento de un plazo de caducidad. Y ha de tenerse en cuenta, advierte, que sólo cuando el resultado del proceso judicial fue adverso se decidió el demandante a recurrir en amparo, siendo así debió hacerlo dentro de los veinte días siguientes a la notificación del Auto resolutorio del recurso de súplica (8 de noviembre de 1994), por lo que resulta extemporáneo el presente recurso de amparo.
No podemos acoger tal argumentación. Es cierto que la vulneración del derecho fundamental alegado se podría entender producida por la inicial negativa del órgano judicial a proveer al demandante de amparo de Abogado de oficio, con lo cual quedaría agotada la vía judicial una vez que se dicta el Auto desestimatorio del recurso de súplica. Ahora bien, el recurso de amparo está llamado a proteger efectivas lesiones de derechos fundamentales, no las meramente hipotéticas. Como afirmamos en el ATC 136/1997, de 7 de mayo, "el amparo es el instrumento adecuado para la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas contra las agresiones reales y actuales a los mismos, nunca para las meramente hipotéticas, potenciales o eventuales. Así lo hemos dicho en más de una ocasión (SSTC 94/1992 y 174/1994, así como los AATC 361/1993, 133/1994 y 246/1995)". Por otra parte la lesión del derecho fundamental invocado exige, como después veremos con mayor detalle, que la autodefensa desplegada por el interesado se haya mostrado incapaz de compensar el desequilibrio existente con la otra parte que sí estaba asistida de Letrado, y sobre ello sólo cabe adquirir certeza a la vista del desarrollo de las distintas actuaciones procesales y, singularmente, hasta que se pone fin al proceso mediante el dictado de la Sentencia. Pues bien, la combinación de estas dos circunstancias hace que no pueda considerarse irrazonable, al menos a los limitados efectos de valorar la admisibilidad del recurso de amparo y teniendo en cuenta que la demandante no contaba para ello con asistencia letrada, que aquélla estimara prematura la interposición del recurso de amparo frente al Auto de 23 de septiembre de 1994 y que decidiese esperar al resultado del proceso por si era capaz de realizar una autodefensa eficaz y favorable a sus intereses. Y es que la vulneración alegada sólo adquiriría relevancia si el resultado del proceso fuese adverso al demandante. Lo anterior evidencia que no se ha producido un alargamiento artificial del plazo de interposición del recurso de amparo.
3. Despejado el obstáculo procesal que suscita el Abogado del Estado, bueno será recordar que este Tribunal se ha pronunciado ya en varias ocasiones sobre la incidencia que puede tener la denegación del nombramiento de Abogado de oficio en los procesos judiciales en que la asistencia letrada no viene impuesta por la norma procesal. Así, en la STC 92/1996, de 27 de mayo, recogiendo doctrina consolidada, hemos recordado que: "entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE (STC 47/1987)". "También hemos declarado que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario (SSTC 47/1987, 216/1988, 188/1991, 208/1992 y 276/1993)".
Este Tribunal ha señalado que, desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 CE. Para que esto suceda es necesario que la falta del Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión, en el sentido de que la autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial para el litigante impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso; es decir, que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, 47/1987, de 22 de abril, 178/1991, de 19 de septiembre, 162/1993, de 18 de mayo, 175/1994, de 7 de junio, 51/1996, de 26 de marzo, y 92/1996, de 27 de mayo). Doctrina acorde a la consagrada en las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de octubre de 1979 (caso Airey) y de 25 de abril de 1983 (caso Pakelli),
4. Conviene poner de relieve que nos encontramos ante un supuesto en el que se ha producido un desequilibrio entre las partes. Dentro del proceso contencioso-administrativo en el cual se denuncia la vulneración de los derechos a la defensa y a la asistencia letrada, la Administración General del Estado actuó representada por el Abogado del Estado, funcionario público que cuenta con preparación técnica, y en modo alguno pueden acogerse las alegaciones de que su labor se encuentra dificultada por el elevado número de asuntos en los cuales ha de intervenir y de que, mientras la funcionaria conoce a la perfección su asunto, él tiene su primer contacto con éste a través de la demanda y del expediente administrativo facilitado para contestarla, lo que haría, a su entender, que la defensa técnica que le viene encomendada constituyera un medio para situar en igualdad de condiciones a las partes del proceso. La posibilidad de que disponen los funcionarios públicos de comparecer por sí mismos no constituye una obligación, sino una facultad fundada en su especial relación jurídica con la Administración demandada y en las específicas características de la materia sobre la que versa el litigio. De suerte que, supuesto el desequilibrio en que prima facie se encuentran la Administración y el funcionario público que comparece por sí mismo, debemos fijarnos en si la autodefensa que la actuación judicial impuso al demandante al denegarle el nombramiento de Abogado de oficio, hacía posible contrarrestar, en términos razonables y constitucionalmente respetuosos con el derecho a la defensa, la posición de la Administración asistida por el Abogado del Estado, dando lugar a una dialéctica procesal efectiva que facilitara al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho.
En el presente supuesto la excesivamente escueta demanda presentada en el recurso contencioso-administrativo (en lo esencial un folio escrito a mano) carecía de toda forma y argumentación jurídica. Se limitaba a solicitar que se permitiese a la recurrente exponer su "versión de los hechos y contrastarlos ante el Juez con las personas y documentos que en este momento" señalaba a fin de que la sanción fuera considerada nula. Pues bien, pese a la importancia que la recurrente daba al aspecto fáctico de la controversia y a que el órgano judicial había estimado que la relevancia del asunto radicaba en la prueba de los hechos imputados y en la justificación de la conducta por la que había sido sancionada la demandante, la solicitud de ésta de gozar de la oportunidad de exponer su versión de los hechos y contrastarlos ante el Juez, aportando una relación de documentos y funcionarios de Correos de los que pretendía servirse para ello, no fue suficiente para que el órgano judicial abriese el período probatorio. Es más, la expresada petición ni siquiera fue tomada en consideración por el órgano judicial como una solicitud de recibimiento del proceso a prueba (art. 74 LJCA de 1956). Así lo revela el que, una vez contestada la demanda por el Abogado del Estado, la Sala de lo Contencioso- Administrativo dictase una providencia declarando conclusos los autos y señalando fecha para la votación y fallo, en vez de un Auto admitiendo o denegando la solicitud de recibimiento a prueba.
Pues bien, lo anterior pone de manifiesto lo necesario de que la demandante de amparo, funcionaria del Cuerpo Auxiliar de Correos y Telecomunicaciones, hubiera dispuesto de asistencia letrada, puesto que, si no se resolvió sobre la apertura del período probatorio, fue porque no se solicitó con las solemnidades y requisitos exigidos por el art. 74 LJCA de 1956, es decir, mediante otrosí en la demanda y señalando expresamente los puntos de hecho sobre los cuales hubiese debido versar. De haber contado con asistencia letrada, la demandante hubiera podido formular su solicitud con los requisitos legalmente exigidos, y frente a una eventual desestimación de su solicitud podría haber articulado el correspondiente recurso de súplica, con lo que es palmario que, al carecer de Letrado, se produjo una merma sustancial de sus posibilidades concretas de defensa en un recurso contencioso- administrativo en el que la prueba de los hechos imputados cobraba sustancial relevancia. La importancia de la fase probatoria en los recursos contra sanciones administrativas o disciplinarias ha generado incluso que en el art. 60.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se disponga, como excepción a la regla general, que en esta materia siempre se recibirá el proceso a prueba si existe disconformidad sobre los hechos.
A lo anteriormente razonado no es obstáculo que el órgano judicial estuviese habilitado para acordar por sí, de oficio, el recibimiento del proceso a prueba y disponer la práctica de cuantas estimase pertinentes para la más acertada decisión del asunto (art. 75 LJCA de 1956), pues el derecho a la defensa implica la toma de opciones procesales propias que no pueden quedar a expensas de que el órgano judicial utilice determinadas facultades, que además tienen cierto carácter excepcional en un proceso entre partes.
5. Lo hasta ahora expuesto conduce a la estimación del recurso de amparo, restando determinar el alcance de esta estimación. Al respecto ha de reconocerse que la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no afirma que concurran los presupuestos económicos precisos para el nombramiento de Abogado de oficio a que se refiere el art. 132 LJCA de 1956, en sus párrafos 1 y 2, sino que deniega la solicitud por entender que las características y la dificultad del proceso para el que se solicita no exigen que se provea al recurrente del referido profesional. Es esta valoración la que se ha estimado lesiva del derecho fundamental invocado. De ahí que el restablecimiento del demandante en el derecho a la defensa y a la asistencia letrada no pueda conducir al reconocimiento del derecho de la demandante a la asistencia de Abogado de oficio, como pide en su demanda, sino a la retroacción de las actuaciones al momento en que se denegó dicha solicitud para que se tramite la misma y se resuelva de acuerdo con los criterios sentados en esta Sentencia y en función de si concurren o no el resto de los requisitos necesarios para acceder al nombramiento de Abogado de oficio.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:
1º Declarar que la denegación de la solicitud de designación de Abogado del turno de oficio por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha vulnerado el derecho de la demandante a la defensa y a la asistencia letrada.
2º Restablecerla en su derecho, y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 28 de marzo de 1994, del Auto de 23 de septiembre de 1994 y de la Sentencia de 3 de mayo de 1996, dictadas en el recurso contencioso- administrativo núm. 2909/1993 por dicho Tribunal Superior de Justicia, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se solicitó el nombramiento de Abogado de oficio para que se resuelva dicha solicitud de forma respetuosa con el derecho a la defensa y a la asistencia letrada.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de junio de dos mil.
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1.
-Al carecer de Letrado, se produjo una merma sustancial de las posibilidades concretas de defensa de la demandante en un recurso contencioso-administrativo en el que la prueba de los hechos imputados cobraba sustancial relevancia [FJ 4].
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2.
-La Administración General del Estado actuó representada por el Abogado del Estado, funcionario público que cuenta con preparación técnica, y en modo alguno pueden acogerse las alegaciones de que su labor se encuentra dificultada por el elevado número de asuntos en los cuales ha de intervenir [FJ 4].
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3.
-El derecho a la defensa implica la toma de opciones procesales propias, que no pueden quedar a expensas de que el órgano judicial utilice determinadas facultades, que además tienen cierto carácter excepcional en un proceso entre partes [FJ 4].
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4.
-La denegación de la asistencia letrada sólo conlleva una vulneración del art. 24.2 CE cuando haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión (SSTC 161/1985, 47/1987 y 92/1996) [FJ 3].
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5.
El recurso de amparo está llamado a proteger efectivas lesiones de derechos fundamentales, no las meramente hipotéticas (SSTC 94/1992 y 174/1994) [FJ 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 74, f. 4
- Artículo 75, f. 4
- Artículo 132.1, f. 5
- Artículo 132.2, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 1 a 3
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1 a 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 60.3, f. 4
- Asistencia letradaAsistencia letrada, f. 4
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, f. 4
- Exigibilidad de la defensa técnicaExigibilidad de la defensa técnica, f. 4
- Intervención facultativa de abogadoIntervención facultativa de abogado, f. 3
- Lesión efectiva del derecho fundamentalLesión efectiva del derecho fundamental, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Comparecencia de los funcionarios por sí mismos en procesos de personalComparecencia de los funcionarios por sí mismos en procesos de personal, f. 4
- Denegación de abogado de oficio en supuestos de intervención no preceptivaDenegación de abogado de oficio en supuestos de intervención no preceptiva, ff. 3, 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 4
- Retroacción de actuaciones para tramitación de solicitud de abogado de oficioRetroacción de actuaciones para tramitación de solicitud de abogado de oficio, f. 5