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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4655-2001, promovido por don Francisco Estevan Molina, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Caloto Carpintero y asistido por el Letrado don Carlos Mato Adrover, contra la Sentencia núm. 977/2001, de 25 de junio de 2001, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el rollo de apelación núm. 345-2000. Ha intervenido la Tesorería de la Seguridad Social, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de septiembre de 2001 el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, en la representación que ostenta, dedujo recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Alicante, de fecha 8 de julio de 1999, desestimatoria de los recursos de alzada deducidos contra reclamaciones por responsabilidad por cuotas y otros conceptos debidos a la Seguridad Social, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Una de las indicadas reclamaciones se dirigía personalmente contra el recurrente, en calidad de deudor solidario con una sociedad de responsabilidad limitada, por cuanto había incumplido la obligación que como administrador de ésta pesaba sobre él de convocar su junta general para adoptar el acuerdo de disolución que resultaba procedente por llevar la compañía tres años sin ejercer las actividades propias de su objeto (arts. 104.1.d y 105, apartados 1 y 5, de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, en adelante LSL). En el recurso contencioso-administrativo se alegaban diferentes motivos, tales como la prescripción, la incompetencia de la Administración pública para declarar la responsabilidad solidaria del recurrente, la incompetencia del órgano administrativo y la imposibilidad de aplicar retroactivamente la LSL. Como motivo independiente se argumentaba que no era procedente la imputación al administrador de la entidad mercantil de la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, pues había quedado acreditado documentalmente que había convocado la junta general, que ésta se había celebrado y que se había acordado en ella la disolución de la compañía, designando liquidador al propio recurrente. En el suplico de su recurso, además de interesar la anulación del acto recurrido, solicitaba el señor Estevan Molina el recibimiento del proceso a prueba.

Contestado el recurso por la Seguridad Social, el recurrente volvió a interesar el recibimiento del proceso a prueba, lo que fue denegado mediante Auto de 11 de julio de 2000, en el cual se razonó que "dados los términos en que se plantea la presente litis y los elementos de juicio obrantes tanto en los autos como en el expediente administrativo, no resulta sea de indudable trascendencia o importancia el recibimiento a prueba solicitado". Contra tal resolución se dedujo recurso de súplica, pues, ya que los hechos alegados en la demanda eran negados por la otra parte, y que con la demanda se había aportado un libro de actas que reflejaba la toma de un acuerdo de disolución que no había podido llegar a inscribirse en el Registro Mercantil, habiendo intervenido en la junta general el técnico contable de la sociedad, resultaba necesario acreditar tales hechos mediante el recibimiento a prueba del proceso. La súplica fue desestimada, mediante Auto de 13 de septiembre de 2000, con el argumento de que la prueba propuesta era irrelevante a los fines de la resolución del proceso, pues "los motivos de impugnación referidos a prescripción e incompetencia del órgano no requieren para ser [sic] constatación más que del examen del expediente y el análisis de la legislación aplicable, por lo que abrir el período a prueba resultaría dilatorio y superfluo". Finalmente el Juez dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo el 23 de octubre de 2000, rechazando en los fundamentos jurídicos de esta resolución la aducida incorrección de la notificación mediante edictos de la que se derivaría la prescripción de la deuda, así como que se hubiera infringido el principio de irretroactividad de la aplicación de las normas, y afirmando la competencia de la Administración pública para declarar la responsabilidad solidaria del demandante.

b) Contra la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo dedujo don Francisco Estevan Molina recurso de apelación, aduciendo, entre otros motivos, que la resolución apelada había incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la alegación del demandante relativa a que no eran de aplicación los preceptos de la LSL que establecen la responsabilidad solidaria del administrador social, pues él había convocado la junta general de la compañía, ésta se había celebrado y en ella se había acordado la disolución de la sociedad, si bien el correspondiente acuerdo no se había elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil por diversas circunstancias. Para la demostración de este hecho sí interesaba, en opinión del recurrente, la prueba testifical de una persona que, en su calidad de asesor de la entidad mercantil asistió a la junta, así como la testifical de la persona autora de la certificación bancaria aportada en justificación de los motivos económicos por los que la disolución de la sociedad no pudo inscribirse en el Registro Mercantil. Terminaba el escrito de interposición de la apelación solicitando el recibimiento a prueba.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante Auto de 11 de enero de 2001, acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado, remitiéndose a los Autos dictados por el Juez en cuanto a los motivos de la denegación. Tal resolución fue impugnada en súplica, alegándose al efecto que, como la contestación a la demanda negaba los hechos aducidos por el actor, era precisa la prueba testifical anteriormente referenciada, pues con ella podría acreditarse la celebración de la junta y el hecho de que no fue posible el otorgamiento de la escritura pública de disolución ni, claro es, la inscripción registral del acuerdo relativo a ésta, por motivos económicos. El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 26 de marzo de 2001, al no considerarse por el órgano judicial la prueba necesaria ni relevante para el adecuado conocimiento del tema debatido al existir ya en los Autos y en el expediente administrativo medios suficientes para la resolución del recurso de apelación.

La Sentencia de la Sala de 25 de junio de 2001 desestimó, finalmente, el recurso de apelación rechazando la totalidad de los motivos en que el demandante pretendía fundamentarlo. En lo que ahora interesa se afirma al efecto que: "también dice dicho administrador al formular este recurso de apelación que la Sentencia impugnada ha sido incongruente al no resolver todas las cuestiones planteadas, como son las referentes a que el Administrador sí convocó la Junta para disolver la Sociedad, que tal Junta se celebró y que acordó la disolución, nombrándose liquidador. Pero esas afirmaciones no están fundadas con suficiencia, pues aparte de apoyarse en un Libro de Actas de escasa fiabilidad, han sido desvirtuadas por otros hechos que encajando en el art. 105.5, Ley 2/95 sustentan la responsabilidad solidaria".

3. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes que garantiza el art. 24.2 CE. Parte de la posibilidad de que este Tribunal controle las resoluciones sobre inadmisión de medios probatorios si, aun motivadas, incurren en arbitrariedad, y afirma que resulta absurdo que la Sentencia del Juez extraiga consecuencias apoyándose en el libro de actas del que se niega valor probatorio, así como que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia afirme que aquél no tiene fiabilidad después de impedir que mediante las pruebas propuestas pudiera completarse su valor probatorio. La arbitrariedad radica en que no se admite el recibimiento a prueba y se afirma a continuación que no hay prueba suficiente. Para reforzar el valor probatorio del libro de actas aportado con la demanda como prueba documental se pretendía hacer uso de la prueba testifical del contable de la sociedad que intervino como asesor en la junta general. Del mismo modo, para dotar igualmente de valor a la certificación bancaria aportada con la demanda relativa a la denegación de un préstamo con el que sufragar el coste de elevación a escritura pública e inscripción registral del acuerdo adoptado, se intentaba hacer valer la testifical del director de la entidad que emitió el certificado. Sin embargo ninguna de estas pruebas pudo practicarse como consecuencia de la denegación de la apertura del periodo probatorio acordada en la instancia y en la apelación.

La trascendencia de esta inadmisión resulta evidente en las Sentencias de instancia y de apelación. El Juez denegó la apertura del periodo probatorio porque ignoró que se planteaba una cuestión de hecho, relativa a la celebración de la junta general, la toma del acuerdo y los problemas de su acceso al Registro Mercantil, y el Tribunal Superior de Justicia, a quien se denunció el error del Juez, volvió a denegar la práctica de la prueba en la segunda instancia y basó la desestimación del recurso en que las afirmaciones del demandante de que "el administrador sí convocó la Junta para disolver la Sociedad, que tal Junta se celebró y que se acordó la disolución, nombrándose liquidador" no están fundadas con suficiencia, "pues, aparte de fundarse en un libro de actas de escasa suficiencia, han sido desvirtuadas por otros hechos".

Concluye el demandante interesando de este Tribunal que declare haberse vulnerado el art. 24.2 CE y, en su consecuencia, anule la Sentencia frente a la que se interpone el recurso de amparo, la Sentencia 977/2001, de 25 de junio de 2001, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de apelación, rollo núm. 345-2000, "retrotrayendo las actuaciones a fin de que se puedan proponer y practicar las pruebas oportunas, siguiendo el recurso por sus trámites".

4. Mediante providencia de 25 de febrero de 2002 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio público el plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. El demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General el día 14 de marzo de 2002. En ellas, abundando en lo expuesto en la demanda, insiste en que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulneró su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), y advierte que para la apreciación de la verdad de esta queja puede el Tribunal controlar las resoluciones judiciales sobre admisión a prueba y comprobar que inciden en arbitrariedad manifiesta.

El Fiscal, en alegaciones evacuadas el 15 de marzo de 2002, comienza por afirmar que la resolución judicial recurrida es, en realidad, el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de 11 de julio de 2000 por el que se denegaba el recibimiento del proceso a prueba, de manera que el resto de las resoluciones judiciales, al no reparar la vulneración aducida, no hacen otra cosa que agotar el proceso judicial previo al recurso constitucional de amparo. Según su criterio los órganos judiciales de instancia y apelación dieron una respuesta razonada y fundada acerca de la irrelevancia de las pruebas, al entender que los motivos de impugnación no requerían para su constatación más que del examen del expediente y el análisis de la legislación aplicable. Tal apreciación se confirma después por lo resuelto en las Sentencias, pues ninguna de ellas atribuye eficacia al acuerdo de disolver la sociedad, ya que no se ejecutó plenamente ni se inscribió en el Registro Mercantil. Del último inciso del fundamento de Derecho primero de la Sentencia de apelación, en el que la demanda se apoya claramente, no cabe deducir que la falta de prueba de los hechos haya sido determinante de la Sentencia desestimatoria, pues la Sala, no sólo considera que el libro de actas es de "escasa fiabilidad", sino que declara que las afirmaciones del recurrente "han sido desvirtuadas por hechos que, encajando en el art. 105.5 de la Ley 2/95, sustentan la responsabilidad solidaria acordada".

En definitiva, en opinión del Ministerio público, los órganos judiciales dieron una respuesta razonada y fundada a la pretensión del recurrente de que se recibiera el proceso a prueba al entender que las circunstancias fácticas relevantes resultaban acreditadas en todo caso por lo que resultaba del expediente administrativo, y que otras cuestiones eran estrictamente jurídicas y, en consecuencia, no susceptibles de prueba.

6. La Sala Segunda, mediante providencia de 6 de junio de 2002, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo preceptuado por el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 345-2000 y al recurso contencioso-administrativo núm. 66-2000, respectivamente, debiéndose emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en el presente recurso de amparo.

7. La Administración de la Seguridad Social, mediante escrito presentado el 25 de junio de 2002 por Letrada de su Servicio Jurídico, se personó en el recurso interesando se la tuviera por comparecida y parte.

Mediante diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2002 se acordó tener por personada y parte a la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. El demandante de amparo presentó escrito el 4 de octubre de 2002 ratificándose en las alegaciones de la demanda, así como en su solicitud de anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de junio de 2001 y de retroacción de las actuaciones a fin de que se puedan proponer y practicar las pruebas oportunas.

La representación de la Tesorería de la Seguridad Social formuló alegaciones mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2002. Tras resumir el iter procesal del que este recurso de amparo trae causa alude a que el núcleo fundamental de la denegación de la apertura del periodo probatorio radica en que en la litis se suscitaba una cuestión eminentemente jurídica, como es la posibilidad de que la Tesorería General de la Seguridad Social efectúe la derivación de la responsabilidad solidaria al administrador único de una compañía por las deudas de esta última con la Seguridad Social basándose en las normas recaudatorias y mercantiles. Con cita de la jurisprudencia constitucional que entiende aplicable alega que el control de este Tribunal ha de limitarse al aspecto formal de la comprobación de si las resoluciones judiciales están motivadas y de si se ha incurrido o no en error patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de los pronunciamientos de los órganos integrantes del Poder Judicial. Comprobado que las resoluciones judiciales denegando primero el recibimiento a prueba y luego los recursos deducidos contra tales denegaciones disponen de suficiente motivación, toda otra consideración entraría en el ámbito de la estricta legalidad ordinaria, ajeno a la función propia del Tribunal Constitucional, por lo que concluye interesando la desestimación del recurso de amparo.

9. Finalmente, el Fiscal formuló alegaciones escritas el 8 de octubre de 2002, interesando la desestimación de la demanda de amparo. Comienza por reiterar la precisión efectuada al evacuar el trámite establecido en el art. 50.3 LOTC sobre cuál es la resolución recurrida en esta sede, añadiendo que en ningún caso han de entenderse recurridas las resoluciones administrativas, respecto de las que ninguna queja se ha planteado ante este Tribunal. Seguidamente pasa a considerar que, aun cuando en ninguno de los escritos solicitando el recibimiento a prueba o recurriendo su denegación se invoque expresamente el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes, el hecho de que el Juez de lo Contencioso-Administrativo dedicase parte de su razonamiento a la jurisprudencia constitucional sobre la materia permite afirmar que la dimensión constitucional de la cuestión suscitada ha estado presente en la actuación judicial, satisfaciéndose así el fin al que se ordena el requisito de la previa invocación del derecho fundamental en la vía judicial previa. En lo demás reproduce la argumentación ya vertida en su escrito de 15 de marzo de 2002.

10. Por providencia de 4 de abril de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo consiste en dilucidar si se vulneró o no el derecho del demandante a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24-2 CE) en el proceso seguido primero ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Alicante y luego en apelación ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia correspondiente al mismo orden jurisdiccional.

En tal proceso se impugnaba la desestimación del recurso de alzada deducido contra la reclamación por responsabilidad solidaria del demandante de amparo como administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada por deudas de ésta relativas a cuotas de Seguridad Social y otros conceptos. La responsabilidad solidaria del demandante de amparo por su condición de administrador social único había sido declarada por la Tesorería General de la Seguridad Social en aplicación del art. 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada (en adelante LSL), al haber incumplido el demandante la obligación impuesta en el art. 105.1 de la propia Ley de convocar la junta general de la sociedad para adoptar el acuerdo de disolución que resultaba procedente por inactividad de la sociedad limitada durante más de tres años consecutivos [art. 104.1 d)]. La lesión del derecho fundamental aducido se habría producido, en opinión del demandante, porque el Juez primero (en Auto de 11 de julio de 2000, confirmado en súplica mediante otro de 13 de septiembre de 2000) y el Tribunal Superior de Justicia después (en Autos de 11 de enero y 26 de marzo de 2001), denegaron la solicitud de práctica de prueba deducida tanto en la instancia como en la fase de apelación, y sin embargo la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia habría fundado la desestimación del recurso de apelación en la insuficiente acreditación de que la junta general hubiese sido efectivamente convocada por el administrador hoy demandante de amparo, dato que, precisamente, se pretendía acreditar en el período probatorio cuyo apertura se solicitó y denegó por los órganos judiciales.

2. Conviene precisar, tal como hace el Ministerio público, que ningún reproche se efectúa a las resoluciones administrativas, sino que la queja se refiere sólo a la actuación judicial, situando el recurso de amparo en la órbita del art. 44 LOTC. Ahora bien, sostiene el Fiscal que la resolución recurrida es el Auto del Juez en el que primeramente se deniega el recibimiento del proceso a prueba, mientras que el resto de las resoluciones (tanto los ya citados Autos como las Sentencias de instancia y apelación) no tienen otro significado que el de trámites necesarios para el agotamiento del proceso en el que la lesión se produjo. Tal consideración habría de tener, en el caso de que la demanda fuese estimada, consecuencias en el alcance del fallo eventualmente estimatorio. De ahí que, aun aplazando tales consecuencias al momento oportuno desde la lógica de la construcción jurídica de esta Sentencia, hayamos de afrontar ahora esta cuestión sin apriorismos, pues las circunstancias concretas del caso pueden condicionar, en ocasiones enteramente, la determinación del acto del poder público en el que situar la lesión del derecho fundamental o, al menos, el momento en el que ésta cobra relieve.

En efecto, el demandante aducía en su recurso de apelación que la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo había incurrido en incongruencia omisiva al no resolver la cuestión de hecho suscitada en la demanda acerca de si se daba o no el presupuesto de aplicación del art. 105.5 LSL; es decir, si el administrador había incumplido su obligación de convocar la junta general de la sociedad para tomar el acuerdo de disolución que resultaba procedente, incumplimiento al que tal precepto anuda la gravosa consecuencia de hacer responder solidariamente al administrador con la compañía de las deudas sociales. Aunque el Tribunal Superior de Justicia no se pronuncia con claridad sobre si tal incongruencia se dio o no, lo cierto es que, en todo caso, su eventual existencia habría quedado reparada al pronunciarse expresamente la Sala en el sentido de que las afirmaciones del demandante acerca de que se celebró la junta general, se adoptó el acuerdo de disolución y se nombró liquidador, "no están fundadas con suficiencia, pues aparte de apoyarse en un Libro de Actas de escasa fiabilidad, han sido desvirtuadas por otros hechos que encajando en el art. 105.5 Ley 2/1995 sustentan la responsabilidad solidaria acordada". Si se realizan estas consideraciones es porque el cierre de toda posibilidad de articular prueba sobre estos hechos, nudo gordiano de la lesión aducida, cobra relevancia constitucional precisamente cuando la Sentencia de apelación, que se pronuncia por primera vez expresamente sobre esta cuestión, afirma que no se ha acreditado la celebración de la junta y la adopción del acuerdo cuya omisión genera la responsabilidad solidaria del administrador social demandante. Ello sitúa la aducida lesión del derecho fundamental en la fase de apelación. Sobre esta cuestión, relativa propiamente a los requisitos precisos para la relevancia constitucional de toda resolución obstativa a la actividad probatoria de las partes, pero que condicionaría también el alcance de un eventual fallo estimatorio, hemos de extendernos seguidamente al abordar sustantivamente la queja del demandante.

3. La ya consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) puede encontrarse sintetizada en la STC 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3, del siguiente modo:

"a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)".

4. En el supuesto sometido a nuestra consideración hemos de partir de que los órganos judiciales no pusieron objeción alguna, ni al momento procesal en el que se solicitó la apertura del periodo probatorio, ni a la forma en que tal solicitud se dedujo, pues siempre quedó claro que los hechos que se pretendían probar eran la celebración de la junta general y la toma del acuerdo de disolución con el nombramiento de liquidador, así como las causas por las que tal acuerdo no se elevó a escritura pública para su posterior inscripción en el Registro Mercantil. Las resoluciones judiciales fundaron la denegación de la apertura del periodo probatorio en que, dados los términos en que había quedado planteada la litis, no era necesaria la práctica de prueba alguna, pues al ser la cuestión debatida estrictamente jurídica existían en los autos y en el expediente administrativo suficientes elementos de juicio para resolver el proceso. La cuestión a debate es, por tanto, si la denegación de la apertura del periodo probatorio produjo efectiva indefensión, para lo cual es preciso indagar si existe relación entre los medios probatorios de los que el demandante pretendía servirse para acreditar los hechos alegados y si la acreditación de tales hechos hubiera podido desembocar en una resolución favorable a los intereses del demandante.

A tal efecto ha de recordarse que el demandante de amparo aportó como prueba documental (este es un hecho admitido en las resoluciones judiciales) el acta de la junta general en la cual se adoptó el acuerdo de disolución, pretendiendo reforzar el valor probatorio de este documento privado con la testifical del contable de la sociedad que intervino como asesor en la indicada junta. Como prueba de su manifestación sobre la imposibilidad de elevar a escritura pública el acuerdo de disolución para su posterior inscripción en el Registro Mercantil el demandante aportaba certificación de una entidad de crédito en la que se afirmaba haber denegado por inviable una solicitud de un préstamo de un millón de pesetas destinadas a atender los gastos de disolución de la sociedad administrada por el demandante, pretendiendo igualmente reforzar el valor probatorio de tal certificación con la testifical del director de la entidad bancaria que la libró. Ahora bien, los órganos judiciales, al denegar la apertura del periodo probatorio, impidieron la práctica de toda prueba, incluida la testifical que ya se anunciaba que se pretendía proponer.

Pues bien, si se trataba de acreditar la convocatoria de una junta general y la toma en ella de determinado acuerdo, y si se aportaba el acta de la junta como documento privado que probaba su existencia, no cabe duda de que la declaración testifical de quien intervino como asesor en la toma de dicho acuerdo en la junta general guardaba estrecha relación con el hecho a probar. Y lo mismo cabe decir respecto de la declaración testifical del director de la entidad bancaria que había negado por inviable la solicitud de un préstamo destinado a atender los gastos de disolución de la sociedad, pues tendía a reforzar el poder de convicción de la certificación aportada, o incluso cabría decir que la certificación no es sino el principio de prueba que dota de razonabilidad a la proposición de su declaración testifical.

En segundo término cabe también afirmar que, de haberse practicado la prueba testifical de la que el demandante pretendía valerse, el resultado del proceso podría haberle sido favorable. Para llegar a esta conclusión basta con observar que el demandante venía sosteniendo que no se daba el presupuesto de hecho necesario establecido en el art. 105.5 LSL para hacerle responder solidariamente de las deudas sociales, pues para ello era preciso haber incumplido la obligación legalmente impuesta (art. 105.1 LSL) de convocar la junta general para adoptar el acuerdo de disolución. Y no se daba tal presupuesto de hecho, porque tal junta se había celebrado y había adoptado el acuerdo de disolución. A la acreditación de este hecho tendía la documental aportada con la demanda y la prueba testifical que se pretendía articular. Pues bien, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia afirma que no se ha acreditado con suficiencia que tal junta se hubiera celebrado precisamente porque no concede eficacia probatoria bastante al libro de actas en el que se recoge el acuerdo social de disolución, de donde se colige que la prueba testifical que no se pudo practicar, al estar orientada a acreditar la realidad de la celebración de la junta y la adopción del acuerdo, bien pudiera haber hecho variar el sentido del fallo de la Sentencia. Nótese que el Tribunal Superior de Justicia se detiene al afirmar que no se acreditó suficientemente la celebración de la junta, sin llegar a pronunciarse acerca de si la responsabilidad solidaria se derivaría también, aunque se hubiese reunido este órgano y en él se hubiera adoptado el acuerdo de disolución de la sociedad, del hecho de no haberse éste elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil; es decir, el órgano judicial no se pronuncia sobre el carácter declarativo o constitutivo de la inscripción del acuerdo social ni sobre su trascendencia en la imputación de responsabilidad por las deudas sociales al administrador.

No es misión de este Tribunal tomar postura acerca de esta cuestión, evidentemente de estricta legalidad ordinaria, sino que sólo nos corresponde evaluar si, ciñéndonos estrictamente a los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, puede afirmarse que de haberse permitido la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante el resultado del proceso podría haber sido distinto, agotándose nuestra competencia en este juicio de probabilidad formal que deja, como no podía ser de otra manera, imprejuzgado el fondo del proceso.

Tampoco cabe decir que el Tribunal Superior de Justicia argumente en su Sentencia la irrelevancia de los hechos que se pretendían probar, pues, aun cuando afirme que esos hechos han sido desvirtuados por otros que sustentan la responsabilidad solidaria del administrador social, no llega a revelar de qué hechos se trata. De este modo el pretendido encaje del comportamiento del demandante de amparo en el art. 105.5 LSL, fundamento de la responsabilidad solidaria que se le imputa, constituye una afirmación de la Sentencia desprovista de todo soporte argumental y fáctico, lo cual la hace incurrir en un puro voluntarismo.

Desde esta óptica, que es la propia de la garantía de los derechos fundamentales, no cabe sino afirmar que se produjo la lesión del derecho fundamental de la que se duele el recurrente al afirmar, en gráfica expresión, que se le deniega el recibimiento a prueba sobre determinados hechos y luego se desestima el recurso por no haberlos acreditado.

5. Para la determinación del alcance del fallo estimatorio de la demanda hemos de partir de las siguientes consideraciones. En primer lugar, retomando ahora lo razonado en el fundamento jurídico segundo, ha de recordarse que la lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes se actualiza, toma cuerpo y adquiere relevancia precisamente cuando se desestima la apelación por falta de acreditación de un hecho (la convocatoria de la junta general y de la toma del acuerdo de disolución de la sociedad limitada) respecto del que no se ha permitido practicar prueba pertinente y decisiva. En segundo lugar, el demandante de amparo nos pide exclusivamente la anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Y, como tercer dato relevante, hemos de anotar que la eventual incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia del Juez, de la que no se duele ante nosotros el demandante, habría sido reparada por el Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse expresamente sobre la cuestión de hecho no resuelva en la instancia, ejercitando así la plena competencia que como órgano de apelación tiene atribuida.

Pues bien, con estos presupuestos, la reparación del derecho fundamental vulnerado exige la anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y la retroacción de las actuaciones al momento de resolver sobre la práctica de la prueba en la segunda instancia, sin que resulte de mayor utilidad al demandante de amparo la reposición de las actuaciones al momento de resolver sobre la admisión a prueba por el Juez de lo Contencioso-Administrativo. En efecto, dado que el Juez no se pronunció sobre el hecho concreto de si se había celebrado o no la junta general, ni sobre si se había tomado o no en ella un acuerdo de disolución, no es posible asegurar la relevancia de las pruebas omitidas en la determinación de aquel hecho y su incidencia en el fallo de la Sentencia de instancia, requisito imprescindible en la apreciación de vulneración del derecho a la práctica de las pruebas pertinentes. De ahí que, sin perder de vista que aquí no se aduce vulneración de la tutela judicial efectiva por incongruencia de la Sentencia del Juez, y que la queja se refiere tan sólo a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, la vulneración de derechos fundamentales quede reparada reponiendo las actuaciones con la extensión indicada. Es al Tribunal Superior de Justicia al que corresponde resolver motivadamente sobre las pruebas solicitadas en función de la relevancia que atribuya a los hechos que se pretenden acreditar con ellas, sin que se pueda producir un desajuste entre tal resolución y la Sentencia que ponga fin a la apelación y al proceso.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Estevan Molina y, como consecuencia de ello:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE.

2º Restablecer al demandante de amparo en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia núm. 977/2001, de 25 de junio de 2001, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el rollo de apelación núm. 345-2000, así como los Autos del mismo Tribunal de 11 de enero y 26 de marzo de 2001, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado del Auto de 11 de enero de 2001 para que el Tribunal adopte las resoluciones procedentes con estricto respeto al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de abril de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numero e data del BOE [N. 114 ] d. C./05/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./04/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Francisco Estevan Molina frente a las Sentencias de un Juzgado y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaron su demanda contra la Seguridad Social por cuotas y otros conceptos debidos

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la prueba: Sentencia contencioso-administrativa que desestima un recurso por falta de prueba, tras haberse inadmitido las pruebas propuestas para acreditar la falta de responsabilidad del administrador social

  • 1.

    Se produjo la lesión del derecho fundamental del recurrente por que se le deniega el recibimiento a prueba sobre determinados hechos y luego se desestima el recurso por no haberlos acreditado [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) (STC 168/2002) [FJ 3].

  • 3.

    La lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes se actualiza, toma cuerpo y adquiere relevancia precisa mente cuando se desestima la apelación por falta de acreditación de un hecho (la convocatoria de la junta general y de la toma del acuerdo de disolución de la sociedad limitada) respecto del que no se ha permitido practicar prueba pertinente y decisiva [FFJJ 2 y 5].

  • 4.

    La reparación del derecho fundamental vulnerado exige la anulación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y la retroacción de las actuaciones al momento de resolver sobre la práctica de la prueba en la segunda instancia [ FJ 5].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 2
  • Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada
  • Artículo 105.1, ff. 1, 4
  • Artículo 105.5, ff. 1, 2, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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