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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3422-2007, promovido por don Rodrigo Molina Álvarez y doña María Molina Álvarez, representados por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García y asistidos por la Abogada doña Julia Bravo de Laguna Muñoz, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída el 1 de diciembre de 2006 en el recurso ordinario núm. 1327-2003; y contra el Auto de la misma Sección, de 23 de febrero de 2007, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la referida Sentencia. Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de abril de 2007, el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de don Rodrigo Molina Álvarez y doña María Molina Álvarez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 26 de mayo de 1997 la Dependencia de Inspección de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) inició labores de comprobación de la situación tributaria de la sociedad mercantil Arbóreo, S.L. -de la que, junto a otros, eran socios los demandantes de amparo- en relación con el impuesto sobre sociedades correspondiente a los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, lo que dio lugar a que se practicaran liquidaciones definitivas que fueron objeto de impugnación en procedimientos distintos del que origina el presente proceso de amparo.

b) Como consecuencia de la indicada actuación inspectora, la Delegación de Sevilla de la AEAT inició a continuación actuaciones de inspección tributaria respecto a los demandantes de amparo, en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del ejercicio 1995, al imputarse a cada socio -como renta- la parte correspondiente de la base imponible liquidada a la sociedad mercantil por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, al calificar a Arbóreo, S.L., como sociedad de mera tenencia de bienes sometida al régimen de transparencia fiscal.

c) Mediante escritos presentados en el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, los demandantes interpusieron las reclamaciones económico-administrativas núms. 41-6778-00 y 41-6779-00 contra las liquidaciones que les fueron practicadas por el IRPF del ejercicio 1995 y contra el Acuerdo de la Delegación de la AEAT de Las Palmas de liquidación a Arbóreo, S.L., del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994.

d) El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictó Resolución el 28 de junio de 2000, acordando: a') Declinar a favor del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias el conocimiento de la impugnación relativa a la liquidación a la entidad Arbóreo, S.L., b') Desestimar la impugnación de las liquidaciones por el IRPF del ejercicio 1995 practicadas a los reclamantes por la Delegación de la AEAT de Sevilla, sin perjuicio de que pudieran ser modificadas o dejadas sin efecto sobre la base de lo que se resolviera en la impugnación de la liquidación efectuada a Arbóreo, S.L.

e) Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias dictó Resolución el 30 de marzo de 2001 declarando inadmisible la reclamación económico-administrativa (núm. 35-2056-00) formulada por Arbóreo, S.L., contra la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, fundándose tal inadmisión en que “...habiendo transcurrido sobradamente el plazo reglamentario sin aportar su escrito de alegaciones y proposición de pruebas, de hecho quedó caducado el trámite”.

f) Tras ello, dictó Resolución el 31 de marzo de 2001 declarando inadmisibles las reclamaciones formuladas individualmente por los demandantes de amparo contra la expresada liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994 de la sociedad Arbóreo, S.L. Tal inadmisión se sustentó en que habiéndose ya inadmitido la reclamación formulada por la sociedad mercantil, el art. 55 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma liquidación, al señalar que “[f]uera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos no podrán ser revocadas ni modificadas en vía administrativa, de oficio ni a instancia de parte, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue”.

g) La indicada Resolución de 31 de marzo de 2001 fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En la demanda se alegó: a') La legitimación de los socios recurrentes para combatir individualmente la liquidación del impuesto sobre sociedades practicada a la sociedad mercantil. b') La falta de motivación de las liquidaciones practicadas a los recurrentes por el IRPF del ejercicio 1995. c') La falta de motivación y de prueba en la denegación de determinados gastos como deducibles y en el incremento de los beneficios procedentes de la venta del inmovilizado. d') La falta de motivación acerca de la calificación de la entidad Arbóreo, S.L., como sociedad de mera tenencia de bienes. e') Por último, sobre la consideración de los bienes transmitidos como afectos a una actividad empresarial y la posibilidad de acogerse a la exención por reinversión.

h) El 1 de diciembre de 2006 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. Partiendo de que el objeto de su enjuiciamiento había de ceñirse a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias que había inadmitido la reclamación económico-administrativa -por haberse dirigido contra una liquidación tributaria firme- entiende el órgano judicial que el carácter estrictamente revisor del orden jurisdiccional contencioso- administrativo impone examinar exclusivamente la adecuación a derecho de esa concreta resolución administrativa. En este sentido, tras destacar que los recurrentes no habían efectuado alegación alguna contra la decisión del Tribunal Económico- Administrativo Regional de inadmitir la reclamación económico-administrativa, y no apreciando defecto alguno en tal decisión, concluyó que el recurso debía ser desestimado.

i) Finalmente, los demandantes promovieron un incidente de nulidad de actuaciones por entender que la Sentencia había incurrido en incongruencia omisiva generadora de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), siendo desestimada la pretensión anulatoria mediante Auto de 23 de febrero de 2007, en el que el órgano judicial reitera la improcedencia de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda contencioso-administrativa, razón por la que rechaza que se hubiera producido incongruencia omisiva alguna.

3. Los recurrentes fundamentan la demanda de amparo en la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en cuanto la Sentencia impugnada desestimó su recurso contencioso-administrativo sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, incurriendo con ello en una denegación de facto de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; así como en incongruencia omisiva con vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho, de fondo y suficientemente motivada, porque no respondió a todos los motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa. Según la demanda de amparo, la Sentencia impugnada contiene una motivación arbitraria y no es una resolución fundada en Derecho, por resultar contraria a lo dispuesto en el art. 56.1 LJCA acerca de la obligación del órgano judicial de resolver las cuestiones formuladas por las partes aunque no hayan sido planteadas en la vía administrativa.

4. Por providencia de 5 de noviembre de 2007, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas y al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias para que en el plazo de diez días remitiesen respectivamente testimonio del procedimiento ordinario núm. 1327-2001 y del expediente a que dieron lugar las reclamaciones económico- administrativas núms. 35-229-2003, 35-230-2003, 35-2060-2000 y 35-2061-2000, interesándose al tiempo que se emplazase, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo. Al propio tiempo se acordaba el emplazamiento del Abogado del Estado.

5. Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2008, la Sala Primera de este Tribunal tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta y por recibidas las actuaciones, dándose vista de las mismas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de febrero de 2008 presentó sus alegaciones el Abogado del Estado, solicitando la desestimación de la demanda de amparo al considerar que la Sentencia impugnada no incurrió en incongruencia omisiva ni en denegación de acceso a la jurisdicción ni en motivación arbitraria, sino que simplemente desestimó el recurso contencioso-administrativo por apreciar como correcta la aplicación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias del art. 55 del Reglamento regulador del procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas entonces vigente, esto es, la Sentencia aprecia como improcedente la pretensión dirigida a que un órgano económico-administrativo revise un pronunciamiento anterior dotado de eficacia de cosa juzgada administrativa y posteriormente confirmado en vía judicial.

7. La representación procesal de los demandantes de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2008, en el que se remite a las contenidas en la demanda de amparo.

8. El mismo día presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, solicitando la denegación del amparo solicitado. Tras poner de manifiesto las diversas reclamaciones económico-administrativas planteadas, tanto por la sociedad mercantil Arbóreo, S.L., como por diversos socios, así como los recursos contencioso-administrativos a que las mismas dieron lugar, destaca la confusa exposición de la demanda de amparo y las carencias de la documentación aportada, todo lo cual le lleva a concluir que los recurrentes debieron acreditar en la demanda de amparo, dada la íntima conexión entre las reclamaciones y los procedimientos judiciales que han tenido lugar, que las alegaciones formuladas en cada caso diferían, único supuesto, a juicio del Fiscal, en que pudiera entenderse analizable y atendible la consideración de irrazonable, extravagante o incluso desproporcionada o incongruente, en definitiva, infundada, de la respuesta judicial obtenida en el proceso judicial subyacente al presente recurso de amparo.

9. Por providencia de 22 de abril de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Diritto

1. La cuestión que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo.

Tales resoluciones son la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída el 1 de diciembre de 2006 en el recurso ordinario núm. 1327-2003; y el Auto de la misma Sección, de 23 de febrero de 2007, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la indicada Sentencia. Ésta desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes de amparo contra la Resolución de 31 de marzo de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias que había inadmitido su reclamación económico-administrativa contra la liquidación practicada a la sociedad mercantil Arbóreo, S.L. -de la que eran socios- por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994 (cuyo resultado afectaba a sus liquidaciones individuales por el IRPF del año siguiente) por tratarse de un acto firme.

La Sentencia recurrida parte de que el carácter estrictamente revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo impone que el único posible objeto de su enjuiciamiento sea la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias que inadmitió la reclamación económico-administrativa de los demandantes, excluyendo de su examen los motivos de impugnación referidos a la liquidación tributaria. Desde tal planteamiento, tras consignar que los recurrentes no formularon alegación alguna contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional -sino sólo contra la liquidación tributaria-, añade la Sentencia que no se aprecia defecto alguno en la resolución económico- administrativa, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

Sostienen los recurrentes que la Sentencia impugnada, en cuanto desestimó su recurso contencioso-administrativo sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas acerca de la liquidación tributaria, les ha privado de su derecho de acceso a la jurisdicción, al tiempo que incurre en incongruencia omisiva y, lejos de ser una resolución fundada en Derecho, contiene una motivación arbitraria y contraria a lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) acerca de la obligación de los órganos judiciales de resolver todas las cuestiones formuladas por las partes aunque no hubieran sido planteadas anteriormente en la vía administrativa.

Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda de amparo al considerar que la Sentencia impugnada no incurrió en incongruencia omisiva ni en denegación de acceso a la jurisdicción, así como tampoco en motivación arbitraria, sino que desestimó el recurso contencioso- administrativo por apreciar como correcta la aplicación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias del art. 55 del Reglamento regulador del procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas entonces vigente, que impide que un órgano económico-administrativo revise un pronunciamiento anterior dotado, afirma, de eficacia de cosa juzgada administrativa.

También se opone a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal, el cual, tras destacar la imprecisa exposición que se contiene en la demanda de amparo y las carencias de la documentación aportada, considera que los recurrentes no han justificado que las alegaciones formuladas en las actuaciones de las que trae causa el presente proceso de amparo fueran diferentes de las que ya se habían planteado con anterioridad por otros socios y por la sociedad mercantil misma, único supuesto, a juicio del Fiscal, en que pudiera entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Con carácter previo al estudio de las lesiones constitucionales alegadas conviene precisar que el ámbito del presente recurso de amparo se circunscribe al examen de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso contencioso- administrativo precedente. Nos hallamos, por consiguiente, ante un recurso formulado por el cauce del art. 44 LOTC, quedando excluidas de nuestro enjuiciamiento las resoluciones administrativas, a las que ningún reproche se formula en el escrito de demanda.

También es preciso adelantar que la dimensión o vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) afectada por las resoluciones judiciales impugnadas es la del derecho de acceso a la jurisdicción, puesto que la Sentencia recurrida, aunque desestima el recurso contencioso-administrativo en lo que respecta a la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de inadmitir la reclamación económico-administrativa, tal desestimación se constituye en el impedimento para el pronunciamiento de fondo respecto de los motivos de impugnación referidos a la liquidación tributaria. Ya en la STC 160/2001, de 5 de julio, (FJ 3), y posteriormente en la STC 75/2008, de 23 de junio, (FJ 2), hemos vinculado con el derecho de acceso a la jurisdicción la negativa de los jueces o tribunales a pronunciarse sobre una determinada cuestión de fondo cuando, como en el presente caso, para ello se aduce por el órgano judicial que el carácter estrictamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa impide o limita el examen.

Fijados así los términos de la controversia, debemos recordar que con motivo de las numerosas ocasiones en las que este Tribunal ha efectuado su control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo, se ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Al tiempo, hemos reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; y 185/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, entre otras muchas).

Por último, en lo que ahora interesa, hemos destacado que aunque la apreciación de cuándo concurre una causa obstativa del pronunciamiento de fondo es cuestión de legalidad ordinaria que compete efectuar a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, no obstante éstos quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3; y 187/2009, de 7 de septiembre, FJ 2).

3. Recordado lo anterior, estamos en condiciones de contrastar la Sentencia impugnada con la doctrina constitucional sintéticamente expuesta. Como con mayor detalle ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la liquidación por el impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1994 que se practicó a la sociedad mercantil Arbóreo, S.L., fue impugnada tanto por la propia sociedad como por determinados socios, entre ellos los demandantes de amparo. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias resolvió en primer lugar la reclamación formulada por la entidad mercantil, procediendo a su desestimación (a causa de no haber presentado alegaciones en el curso del procedimiento económico-administrativo) y, tras ello, procedió a inadmitir la reclamación presentada por los demandantes de amparo, en aplicación del art. 55 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprobó el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, esto es, por considerar que, una vez desestimada la reclamación formulada por la sociedad, la liquidación tributaria adquirió firmeza, lo que impide su revocación o modificación.

Esta decisión fue recurrida judicialmente, razonándose en la demanda contencioso-administrativa, en primer lugar, acerca de la legitimación de los socios para impugnar la liquidación practicada a la sociedad mercantil y alegándose, a continuación, sobre los motivos dirigidos específicamente a combatir la liquidación tributaria. El órgano judicial, tras señalar que los recurrentes no habían efectuado imputación alguna contra la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional, añade que esta resolución administrativa carece de defecto alguno, lo que le lleva a desestimar el recurso sin efectuar el examen de los motivos de impugnación referidos a la liquidación tributaria, al considerar que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa le obliga a ceñir su control a la correcta aplicación del art. 55 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias.

Interesa también destacar que este Tribunal ha resuelto ya sendos recursos de amparo, presentados por la entidad mercantil Arbóreo, S.L., y por otros socios, contra resoluciones de la misma Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas que, pese a traer causa de impugnaciones contra la misma liquidación tributaria, ofrecen una relevante diferencia con el presente recurso de amparo. En las SSTC 36/2009, de 9 de febrero; y 61/2009, de 9 de marzo, se apreció que el órgano judicial había vulnerado el art. 24.1 CE como consecuencia de no haber dado respuesta a diversos motivos de impugnación planteados en los respectivos recursos contencioso-administrativos en virtud de una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa en abierta oposición con el art. 56.1 LJCA, con arreglo al cual “en los escritos de demanda y de contestación … podrán alegarse cuantos motivos proceda, hayan sido o no planteados ante la Administración”.

Sin embargo, a diferencia de los supuestos resueltos por las indicadas SSTC 36/2009, de 9 de febrero, y 61/2009, de 9 de marzo, en los cuales la circunstancia de que no se hubieran presentado alegaciones en curso de la reclamación económico-administrativa no podía ser causa obstativa para que en la vía judicial los recurrentes plantearan los motivos de impugnación que se estimasen pertinentes, tal y como contempla el art. 56.1 LJCA; por el contrario, en el presente caso la causa de inadmisión apreciada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional -la firmeza de la liquidación tributaria- sí es obstativa del examen de los motivos de impugnación formulados contra la liquidación misma. En efecto, si la liquidación tributaria hubiera devenido firme es claro que ni el Tribunal Económico- Administrativo Regional ni el órgano judicial podrían ya examinar la impugnación formulada contra dicha liquidación (salvo que se fundara en motivos de nulidad de pleno derecho, lo que en este caso no se alega); más aún, al confirmar la Sentencia la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa, sería una clara incoherencia que el órgano judicial entrara a examinar lo que, a su juicio, no podía ser ya cuestionado: la legalidad material de una liquidación tributaria que habría adquirido firmeza en vía administrativa (en el mismo sentido, ATC 313/2007, de 27 de junio, FJ 3).

Ahora bien, puesto que los demandantes de amparo objetan la firmeza de la liquidación tributaria, nuestro juicio de constitucionalidad deberá recaer precisamente sobre el pronunciamiento del órgano judicial que asume la apreciación del Tribunal Económico-Administrativo Regional acerca de la firmeza de la liquidación tributaria, al ser tal pronunciamiento el prius sobre el que descansa la subsiguiente decisión de no examinar los motivos de impugnación referidos a dicha liquidación tributaria.

4. Al enjuiciar la compatibilidad de la decisión judicial impugnada con el art. 24.1 CE hemos de advertir que no corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la legitimación de los socios para impugnar las liquidaciones tributarias practicadas a la sociedad mercantil de la que formen parte, o sobre si la posibilidad de presentar la reclamación económico-administrativa está condicionada a que la liquidación haya sido previamente impugnada por la propia sociedad, ni sobre la repercusión que la desestimación de la reclamación formulada por la sociedad deba tener en las presentadas por los socios. Tales cuestiones pertenecen a la esfera de la legalidad ordinaria y a nosotros tan sólo nos compete examinar si la contestación del órgano judicial se ha efectuado de forma razonada y congruente mediante una resolución que no incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error fáctico patente ni suponga la denegación de una respuesta de fondo incompatible con el principio pro actione.

Pues bien, según ha quedado dicho, en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada, tras delimitarse el objeto de su pronunciamiento, se afirma “siendo claro en el presente caso que la repetida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 31 de marzo de 2001 carece de defecto alguno, es más, la actora ni siquiera efectúa imputación alguna a dicho acto, por lo que el recurso debe ser desestimado”. Añadiéndose en el fundamento jurídico tercero: “En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado aplica correctamente el antes reseñado art. 55 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, sin que por el recurrente se acredite, ni siquiera se alega al respecto, defecto alguno en el mismo, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso-administrativo”.

Como puede advertirse, la Sentencia consigna dos razones para desestimar el recurso contencioso-administrativo en lo que atañe a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y, como consecuencia de ello, no entrar a examinar los motivos de impugnación referidos a la liquidación tributaria practicada por la AEAT: la ausencia de alegaciones específicamente dirigidas a combatir la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y la corrección de la decisión de este órgano administrativo.

a) En relación con la supuesta falta de alegaciones, la mera lectura de la demanda contencioso-administrativa pone de manifiesto que el primero de los motivos del recurso versó, precisamente, sobre la legitimación de los socios para impugnar la liquidación practicada a la sociedad o, en su caso, para intervenir en el procedimiento promovido por la misma, sustentándose tal posición en el examen de los arts. 30 y 31 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, en la noción de “interés legítimo” y en la cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, todo lo cual se dirige a combatir la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de inadmitir su reclamación económico- administrativa.

Por tanto, la afirmación de la Sentencia acerca de la ausencia de actividad alegatoria no se corresponde con la realidad procesal, de modo que nos encontramos ante un error con relevancia constitucional. Es jurisprudencia plenamente asentada de este Tribunal que para que un error llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos: 1) En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error. 2) Es necesario, en segundo lugar, que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 b) LOTC. 3) En tercer lugar, ha de ser de carácter eminentemente fáctico, además de patente, es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. y 4) Ha de producir, por último, efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (por todas, SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 4; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 36/2002, de 11 de febrero, FJ 6; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 7; y 105/2006, de 3 de abril, FJ 5).

La aplicación de esta doctrina constitucional al caso concreto conduce a apreciar la existencia de un error patente, puesto que: en primer término, la inexistencia de alegaciones se arguye como motivo de la desestimación del recurso contencioso-administrativo; este error, en segundo término, es imputable exclusivamente al órgano judicial, e incluso, la parte recurrente lo indicó en su escrito solicitando la nulidad de actuaciones; nos encontramos, en tercer término, ante un error de hecho, verificable inmediatamente con la lectura de las actuaciones judiciales; y, finalmente, la falta de toma en consideración de tales alegaciones priva a los recurrentes de una respuesta de fondo sobre las cuestiones planteadas.

b) El segundo de los motivos expresados por el órgano judicial para proceder a la desestimación del recurso contencioso-administrativo es la correcta aplicación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del art. 55 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. Pero se trata de una afirmación apodíctica desprovista del necesario soporte argumental, pues ni explícita ni implícitamente puede conocerse o deducirse cuál ha sido su sustento. Se obvia así que el pronunciamiento del órgano judicial ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que los interesados, los órganos judiciales superiores, en su caso, y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones, evitando incurrir en la tacha de arbitrariedad, que hemos caracterizado como una actuación judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una “simple expresión de la voluntad” o de un “mero voluntarismo judicial” (por todas, SSTC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 8; y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4).

Las consideraciones que anteceden conducen a la estimación del recurso de amparo, dado que la Sentencia impugnada resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, sin que tal defecto fuera corregido por el posterior Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones formulado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Rodrigo Molina Álvarez y doña María Molina Álvarez el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 1 de diciembre de 2006 y del Auto de 23 de febrero de 2007 dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 1327- 2003.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse la referida Sentencia, a fin de que por el órgano judicial se dicte otra nueva, respetuosa con el derecho reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 129 ] d. C./05/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./04/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Rodrigo Molina Álvarez y otra persona frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó su demanda sobre liquidación del impuesto sobre sociedades correspondiente a los ejercicios 1992, 1993 y 1994.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): falta de pronunciamiento sobre el fondo de un recurso contencioso-administrativo por apreciar un aquietamiento ante la inadmisión de la reclamación económico-administrativa con error patente.

Sintesi

En relación con la misma liquidación que dio lugar a la STC 61/2009, el Tribunal Económico-Administrativo Regional inadmitió una segunda reclamación interpuesta por los socios porque dicha liquidación había ganado firmeza mediante su resolución anterior. La demanda fue desestimada por el Tribunal Superior de Justicia, que no resolvió las alegaciones de fondo, y se limitó a constatar que no había ninguna alegación contra la decisión de inadmisión del TEAR, y a declarar su resolución conforme a derecho.

La Sentencia concede el amparo, enfocando la cuestión desde el principio pro actione según la STC 75/2008. Pero al examinar la apreciación del TSJ sobre la firmeza de la liquidación, que es lo que justifica obviar el fondo del asunto, se detecta un error patente. La Sentencia del TSJ aducía que en la demanda no había alegaciones referidas a la resolución del TEAR; sin embargo, de la mera lectura de las actuaciones se desprende que sí hubo tales alegaciones. Por tanto, la Sentencia del TSJ se construyó sobre un error lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, la Sentencia también incurre en arbitrariedad al limitarse a afirmar la conformidad a derecho de la resolución del TEAR sin argumentación alguna. Por tanto, se otorga el amparo, se anula la Sentencia y se retrotraen las actuaciones.

  • 1.

    La Sentencia recurrida incurre en un error patente, puesto que la inexistencia de alegaciones que arguye como motivo de la desestimación del recurso no se corresponde con la realidad procesal, siendo este error de hecho verificable inmediatamente con la lectura de las actuaciones judiciales e imputable exclusivamente al órgano judicial, originando, la falta de toma en consideración de tales alegaciones, la privación a los recurrentes de una respuesta de fondo sobre las cuestiones planteadas [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina sobre requisitos del error judicial para que llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 96/2000, 105/2006) [FJ 4].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 60/1982, 185/2009) [FJ 2].

  • 4.

    Cuándo concurre una causa obstativa del pronunciamiento de fondo, los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo o formalismo excesivo, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (SSTC 118/1987, 187/2009) [FJ 2].

  • 5.

    Distingue la doctrina de la STC 36/2009 sobre vulneración del art. 24.1 CE por no haber dado respuesta a los motivos de impugnación planteados en virtud de una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que, en el presente caso, la causa de inadmisión apreciada es la firmeza de la liquidación tributaria, que sí es obstativa del examen de los motivos de impugnación formulados contra la liquidación [FJ 3].

  • 6.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas
  • Artículo 30, f. 4
  • Artículo 31, f. 4
  • Artículo 55, ff. 1, 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 56.1, ff. 1, 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Identificatori
  • Visualizzazione
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