Sección Segunda. Auto 301/1996, de 25 de octubre de 1996. Recurso de amparo 149/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 149/1996.
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 10 de enero de 1996 y registrado en este Tribunal el día 12 de ese mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales, doña Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación de don Juan José Sánchez Torres, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación presentado contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de marzo de 1995, dictada en causa por delito de violación.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Con fecha 1 de marzo de 1995, la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en la que se condenó al hoy demandante de amparo como autor responsable criminalmente de un delito de violación a la pena de doce años y un día de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena, costas procesales y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 1.500.000 pesetas.
b) En la Sentencia se declara probado que el día 23 de febrero de 1994, alrededor de las veinte treinta y cinco horas, Juan José Sánchez Torres, en el Parque O'Donnell de Alcalá de Henares, a la altura del puente peatonal existente sobre la vía férrea, agarró por los pelos a Susana Armenteros y exhibiéndole un cuchillo de cocina, la trasladó hasta otro puente próximo donde la inmovilizó contra el suelo, colocándose a horcajadas sobre ella. En esa postura, sin bajarse los pantalones se extrajo el pene, y tras ponerle el cuchillo en el cuello, le obligó a que se lo tocara con la mano y a introducírselo después en la boca, eyaculando en su interior. Tras eyacular se fue del lugar corriendo.
Contra la Sentencia se formuló recurso de casación con base en dos motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al fundamentarse la Sentencia condenatoria en una única prueba, la declaración de la víctima, que incurrió en contradicciones en lo referente a la identificación del presunto agresor, e infracción de Ley, amparado en el núm. 2 del art. 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo compuesta por tres Magistrados declaró, por Auto de 29 de noviembre de 1995, no haber lugar a la admisión del recurso de casación.
La demanda denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que imputa tanto a la Sentencia de la Audiencia Provincial como al Auto dictado por el Tribunal Supremo, por incurrir en errores en la apreciación de la prueba, derecho a la presunción de inocencia, por sustentarse la sentencia condenatoria en una única prueba de cargo, la declaración de la víctima, que incurrió en contradicciones, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, al denegar la Audiencia de prueba testifical, por proposición extemporánea, y con carácter subsidiario, aun cuando no se cita expresamente, vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, por entender que la Sala del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación estuvo compuesta por tres magistrados en lugar de los cinco que previene el art. 898 L.E.Crim., cuando la pena impuesta sea superior a doce años.
2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 28 de marzo de 1996, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaren cuanto estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia [(art. 50.1 a) LOTC].
3. El demandante, en el escrito de alegaciones registrado el 15 de abril de 1996, reiteró la argumentación contenida en la demanda, invocando en esta ocasión, expresamente, vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
4. El Ministerio Fiscal, en el escrito que tuvo su entrada el 22 de abril de 1996, pone de manifiesto que existió actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, la declaración de la víctima en el acto de juicio oral, y que el Tribunal la ha apreciado y valorado de manera razonada y motivada sin que se aprecie arbitrariedad alguna, por lo que entiende que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Respecto de la alegada infracción del derecho a la prueba, considera que no cabe en sede de amparo examinar las pruebas una a una para concluir que exista equivocación en el Juzgador, así como tampoco cabe imputar al órgano judicial vulneración de dicho derecho fundamental, al denegar la prueba propuesta extemporáneamente, toda vez que si existió indefensión se debió a la conducta negligente del recurrente.
Por último, considera que no existió "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión" por el hecho de que la Sala que dictó el Auto de inadmisión del recurso de casación estuviese compuesta por tres Magistrados, entendiendo que el art. 898 L.E.Crim. solo es aplicable a la fase de decisión del recurso de casación, pero no para las resoluciones judiciales dictadas en la sustanciación de dicho recurso.
Concluye el Fiscal interesando la inadmisión del recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en aplicación del art. 50.1 c) LOTC.
5. La Sección, en providencia de 20 de mayo de 1996, acordó con carácter previo a la decisión sobre la admisibilidad del recurso de amparo, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, para que remitiesen testimonio del recurso de casación interpuesto por el demandante y del acta de juicio oral.
II. Diritto
1. Procede confirmar ahora la concurrencia de la causa de inadmisión advertida en nuestra providencia de 28 de marzo de 1996, ya que, como sostiene el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.
2. En relación a la vulneración de la presunción de inocencia, se advierte que la demanda no aduce vacío probatorio, sino una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal penal.
En efecto, se dice en la demanda que el único sustento de la Sentencia condenatoria fue la declaración de la víctima prestada en el juicio oral. Dicha prueba, a tenor de la doctrina reiterada y constante de este Tribunal puede constituir prueba de cargo, como prueba testifical, para fundar la convicción del juez (SSTC 201/1989, 211/1991, 229/1991, 283/1993, entre otras).
Las contradicciones existentes entre las sucesivas declaraciones de la víctima-testigo y las de ésta con las declaraciones de los testigos de la defensa, fueron sometidas a debate crítico en el juicio oral, por lo que la Audiencia pudo atribuir mayor credibilidad a una versión que a otras, sopesando la verosimilitud de cada una con la ayuda de las reglas de la sana crítica, sin que esta preferencia viole en sí misma la presunción de inocencia (SSTC 80/1986, 150/1987, entre otras muchas).
La valoración de la prueba así efectuada, "no puede ser revisada por este Tribunal salvo que resultase absurda o notoriamente errónea" (ATC 202/99); y, en el presente caso, si bien es cierto que la Sentencia incurre en error respecto de la hora en que la testigo de descargo, madre del acusado, en el juicio oral, como consta en acta, declaró haber estado con aquél, dicho error es irrelevante, porque, de un lado la valoración de la prueba ha de hacerse en conjunto, y de otro, la propia Sentencia declara: "se aprecia más veracidad en las declaraciones de la víctima, que en los restantes testigos, quienes ante la duda reaccionan en un intento lógico exculpatorio de su familiar y amigo". Por tanto, el Tribunal, en uso de su facultad de valorar la prueba, no concedió al testimonio de la madre del acusado otro valor que el puramente exculpatorio.
Y como es sabido desde lo declarado en la STC 31/1981, el recurso de amparo no es una nueva instancia que posibilite al Tribunal Constitucional subrogarse en la posición de un Tribunal a quo -ni siquiera es una casación o revisión- por lo que le está vedado sustituir al órgano judicial penal en la valoración del resultado de la prueba.
3. La alegación del demandante, relativa a la indefensión que dice haber padecido al denegar la Audiencia la prueba propuesta extemporáneamente por su Letrado, vulnerando así su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24. 2 C.E.) y el apartado 1 del art. 24 C.E., carece de todo contenido, puesto que es doctrina reiterada de este Tribunal, que la indefensión prohibida por el art. 24.1 es "la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial excluidas, por tanto, las debidas a la pasividad, error o impericia de las partes o profesionales que las defienden" (SSTC 101/1989, 169/1990, 174/1990, 34/1991, entre otras).
Y como se reconoce en la propia demanda de amparo la proposición extemporánea de prueba se debió a la impericia del Letrado.
4. Hay que declarar, por último, que tampoco se aprecia una lesión en el derecho al Juez predeterminado por la Ley. La discrepancia del recurrente respecto de la interpretación de un precepto de carácter procesal que regula la composición de la Sala que resuelve la admisión o inadmisión de un recurso de casación no tiene contenido constitucional, puesto que, como se ha afirmado en reiteradas ocasiones, el derecho al Juez predeterminado por la Ley requiere que el órgano judicial llamado a conocer del proceso haya sido creado previamente por la norma, que esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motive su actuación y, finalmente, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (SSTC 47/1983, 26/1986, por todas). Y, por tanto, la interpretación y la aplicación de las normas procesales corresponde en principio a los órganos del poder judicial (art. 117.3 C.E.) y son ajenas al ámbito del derecho al Juez predeterminado por la Ley (ATC 1309/1988).
Por otra parte, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, el art. 898 de la L.E.Crim. exige que la Sala que decide el fondo del recurso de casación, cuando la duración de la pena impuesta o la que pudiera imponerse supere los doce años, esté formada por cinco Magistrados, sin embargo, en la fase de sustanciación del recurso de casación la Ley no dispone expresamente dicha composición, y, por tanto, sería de aplicación lo previsto en el art. 196 de la L.O.P.J. que establece que "en los casos en que la Ley no disponga otra cosa bastarán tres Magistrados para formar Sala".
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 196
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Contenido del derecho al juez predeterminado por la leyContenido del derecho al juez predeterminado por la ley
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Proposición extemporánea de pruebaProposición extemporánea de prueba
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba