Sala Segunda. Auto 370/1996, de 16 de diciembre de 1996. Recurso de amparo 224/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 224/1996.
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 15 de enero de 1996, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Andrés Fernández Soto contra las resoluciones anteriormente referidas. En la demanda se incluye, asimismo, solicitud de suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.
2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
A) El demandante que, según declara la Sentencia impugnada no poseía el título de gestor administrativo ni ningún otro que le habilite para tal función, atendía a la tramitación de gestiones ante autoridades y oficinas administrativas. Asimismo, se indica que la alegación del imputado de que actuaba como intermediario de una gestaría, confirmada por un empleado de la misma, no se había puesto de manifiesto al detective privado que había solicitado sus servicios y cuya actuación había dado lugar a la denuncia.
B) Seguida la causa penal, el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla, por Sentencia de 19 de abril de 1995, lo condenó a la pena de seis meses y un día de prisión menor por la autoría de un delito de intrusismo. La condena incluía el pago de las costas procesales.
C) Interpuesto recurso de apelación por el ahora demandante, la Audiencia Provincial de Sevilla, por Sentencia de 21 de noviembre de 1995, confirmó íntegramente el fallo de la Sentencia recurrida.
3. Con base en los hechos anteriores, el recurrente ha articulado la demanda a través de los siguientes motivos: en el primero invoca como vulnerado el principio de legalidad del art. 25.1 C.E. Sustrato de la queja lo es la similitud del supuesto con el que dio lugar al otorgamiento del amparo en el STC 111/1993 a un condenado por intrusismo en el ejercicio de las funciones propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Así, para ejercer la profesión de Gestor administrativo no se exigiría un título académico específico y, si bien la normativa actual exige la posesión de alguno de ciertos títulos universitarios, no lo hacía la anterior, con lo que "es lo más probable que actualmente existan Gestores administrativos que carezcan de titulación universitaria". Además, falta en el presente supuesto la importancia de los intereses protegibles que exige la citada Sentencia, como revelaría la comparación entre los cometidos habituales de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria y un Gestor administrativo (gestiones relativas a un cambio de domicilio del permiso de circulación, a una licencia de caza, a un certificado de antecedentes penales), la propia normativa general administrativa que permite a los interesados su actuación personal ante la Administración o por medio de representantes, sin exigencia de titulación de éstos y los mecanismos administrativos de subsanación de errores.
La segunda vulneración atribuida a las resoluciones impugnadas tiene por objeto el derecho a la presunción de inocencia, pues si bien se acreditó que el recurrente "se hizo cargo de que se llevasen a cabo determinadas gestiones, no se ha practicado prueba alguna en las actuaciones de que las mismas verdaderamente se llevasen a cabo" y tampoco que las realizarse él mismo.
La tercera queja parte de la contradicción entre las dos Sentencias relativa a la condición de intermediario de una gestión del recurrente. Dicha contradicción implicaría bien una arbitrariedad de la de apelación, bien la transformación no solicitada del relato de hechos probados.
4. Por sendas providencias de fecha 21 de noviembre de 1996 la Sección Tercera acordó, mediante la primera, admitir a trámite la demanda de amparo y recabar las actuaciones correspondientes al rollo de apelación y al juicio penal y, por la segunda, formar la pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión de la resolución judicial impugnada, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimen pertinente en relación con dicha suspensión.
5. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 1996, la representación del recurrente de amparo alegó que en virtud del Auto del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla se concedieron los beneficios de la remisión condicional de la pena privativa de libertad y, por tanto, la ejecución de dicha pena ya ha sido suspendida por un período de dos años. Aunque ello, a su entender, no salvaguarda los derechos del recurrente en relación con una hipotética Sentencia favorable en este proceso constitucional, pues la remisión condicional concedida lleva consigo la anotación tanto de la condena como de dicha remisión en el Registro Central de Penados y Rebeldes y sólo se extiende a un período de dos años. Sin que la suspensión interesada de otra parte, perjudique intereses de terceros.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito dirigido el 23 de diciembre de 1996, tras exponer la doctrina de este Tribunal en materia de suspensión de condenas penales, ha considerado que procede la de la pena de seis meses y un día de prisión menor impuesta a don Andrés Fernández Soto, pero no las costas a las que también fue condenado, dado su carácter estrictamente pecuniario.
II. Diritto
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución caso de llevarse a cabo, "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad del Tribunal, al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En atención a dichas previsiones de nuestra Ley Orgánica, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional, dado que tratándose de una resolución judicial "existe un interés general en mantener su eficacia" (AATC 81/1981, 36/1983 y 264/1989), De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (AATC 365/1983, 275/1986 y 125/1989, entre otros muchos), habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la LOTC. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 51/1989 y 20/1992). Lo que puede ocurrir en el caso de las penas privativas de libertad (AATC 98/1983, 116/1990 y 232/1993, entre otras muchas), y ha extenderse a las penas accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal (AATC 244/1991 y 232/1993).
Asimismo, en relación con lo anterior hemos declarado reiteradamente que no existe un perjuicio irreparable cuando se trata de la ejecución de Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, por lo que no procede acordar en tales supuestos la suspensión de la ejecución de la resolución judicial que el recurrente impugna ante este Tribunal (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, entre otros). Conclusión que hemos dicho que se extiende, en lo que aquí interesa, a las costas pocesales, por entrañar un pago en dinero que puede ser resarcible, caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que las impone (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros muchos).
2. A la luz de la doctrina que se acaba de exponer sería procedente, cierto es, acceder a lo solicitado en cuanto a la pena privativa de libertad, así como las accesorias legales, dada la duración de la pena impuesta -de seis meses y un día de prisión menor- y por no advertirse que de tal suspensión pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero. Ahora bien, no es menos cierto que el recurrente ha obtenido la remisión condicional de la condena impuesta, con suspensión del cumplimiento de la pena por un plazo de dos años, en virtud del Auto del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla, dictado con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo; situación que lógicamente excluye la existencia del presupuesto que el art. 56.1 LOTC exige para que este Tribunal pueda usar de la facultad de suspensión de la resolución judicial. Y ello conduce, necesariamente, a que haya de denegarse la suspensión respecto a la pena privativa de libertad.
De otra parte, ningún perjuicio irreparable puede derivarse de la ejecución de la condena impuesta por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla, núm. 216, con fecha 19 de abril de 1995, en cuanto a las costas procesales, dado su contenido económico y, consiguientemente, la posibilidad de obtener su ulterior reintegro caso de anularse dicha resolución judicial. Por lo que también ha de denegarse la suspensión de la ejecución en cuanto a este extremo de la Sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 216, de 19 de abril de 1995, del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla, confirmada por la Sentencia núm 356/95, de 21 de noviembre de 1995, dictada por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad.
Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales