Sala Primera. Auto 266/1997, de 14 de julio de 1997. Recurso de amparo 115-1997. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 115/1997.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de enero de 1997, doña Adela Gilsanz Madroño, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Ivorra Climent, interpuso, recurso de amparo contra la Sentencia de 30 de noviembre de 1996, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación núm. 354/96, contra la Sentencia dictada por Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig, el 13 de septiembre de 1996, enjuicio de faltas.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda, sucintamente expuestos, son los siguientes:
El Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig, incoó diligencias previas para el esclarecimiento de los hechos denunciados por don Francisco Navarro Gosálvez, el 7 de julio de 1995, ante la Guardia Civil.
Por Auto de 18 de marzo de 1996, el Juzgado acordó la transformación de las referidas diligencias previas en juicio de faltas, por considerar los hechos denunciados como constitutivos de una falta de hurto.
Por providencia de 20 de junio de 1996 se acordó la ampliación de la denuncia contra el hoy recurrente. Celebrado el juicio oral, el Juzgado dictó Sentencia, el 13 de septiembre de 1996, absolviendo a todos los denunciados de la falta imputada.
Interpuesto recurso de apelación por el denunciante, fue impugnado por el demandante de amparo que alegó, entre otros extremos, prescripción de la falta.
La Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia el 30 de noviembre de 1996 por la que, revocando la del Juzgado de Instrucción, condenó a don Antonio Ivorra Climent, como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, a la pena de arresto de tres fines de semana y a indemnizar al perjudicado en la cantidad que se acreditare en fase de ejecución, omitiendo cualquier pronunciamiento acerca de la prescripción alegada.
En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), por incongruencia omisiva y vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.).
3. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 2 de junio de 1997, acordó la admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig, para que, respectivamente, remitiesen testimonio del rollo de apelación núm. 354/96 y del juicio de faltas 117/96. Se interesó también que se emplazase, a quienes fueron parte en el procedimiento penal mencionado, excepto al recurrente en amparo para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.
4. Por otra providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimasen pertinente en relación con la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 19 de junio de 1997, interesó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, por entender que de estimarse el presente recurso, su objeto quedaría desprovisto de virtualidad; no así del pronunciamiento relativo al pago de la cantidad en concepto de responsabilidad civil que, por tratarse de una condena de contenido exclusivamente económico, no produciría al recurrente ningún perjuicio irreparable, de conformidad con la ya consolidada doctrina de este Tribunal.
6. El recurrente dejó transcurrir el plazo sin presentar alegaciones.
II. Diritto
1. El art. 56.1 de la LOTC dispone que sólo procede la suspensión de los actos de los poderes públicos a los que se impute una vulneración de derechos fundamentales cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.
No obstante, permite denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.
2. Ante supuestos de penas privativas de libertad o de derechos, el Tribunal ha entendido que la ejecución de la Sentencia condenatoria podría hacer perder, total o parcialmente, su finalidad al amparo, por lo que la regla general ha sido conceder la suspensión, una vez admitida la demanda, aunque eso significase paralizar la ejecución de una Sentencia firme (AATC 98/1983, 144/1984, 179/1984, 174/1985, 116/1990 y 120/1993, entre otros).
Contrariamente, se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 275/1990 y 66/1991).
3. En este caso, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, y sin que ello suponga en modo alguno prejuzgar el sentido de la resolución que sobre el fondo habrá de dictar este Tribunal, procede acordar la suspensión parcial de la Sentencia recurrida, esto es, debe suspenderse la ejecución de la pena de arresto de tres fines de semana, puesto que de no concederse la suspensión de su ejecución, podría no tener eficacia práctica el amparo.
En cambio, dado su carácter meramente pecuniario, no procede la suspensión de la condena impuesta en concepto de responsabilidad civil, por lo que debe prevalecer el interés general insito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que dota de efectividad a la tutela judicial.
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender parcialmente la ejecución de la Sentencia de 30 de noviembre de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, sólo en lo relativo a la imposición de la pena de arresto de tres fines de
semana.
Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente