Sala Primera. Auto 203/1999, de 22 de julio de 1999. Recurso de amparo 1.154/1999. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.154/1999.
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de marzo de 1999, la representación procesal de doña Josefina Bertomeu Alcaraz formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 6 de febrero de 1999, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el rollo de apelación civil 988-B/98.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la decisión del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente, en su condición de arrendataria de una vivienda, fue demandada por su arrendadora en un juicio de cognición en el que (simplificando lo pedido por la actora en lo que ahora interesa), se solicitaban los siguientes pedimentos:
1.11 La resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes por la falta de pago de las rentas adeudadas.
2.º Que se declarase procedente la actualización de la renta (en la cantidad de 7.298 pesetas).
3.º Se condenase a la demandada al pago de las cantidades en descubierto.
b) La demandada se opuso a la demanda y el Juzgado, tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia en la que estimó la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento objeto del pleito y condenó a la demandada al oportuno desalojo y a que pagase a la actora la suma de 138.000 pesetas y las costas procesales.
c) Contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, al que se adhirió la arrendadora demandante, que la Audiencia mediante la Sentencia que ahora se impugna, resolvió desestimando el recurso de apelación principal y el adhesivo, confirmando la Sentencia apelada.
3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. y del derecho a un proceso con todas las garantías. La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se imputa a la incongruencia omisiva en que incurrió la Sentencia de la Audiencia al no pronunciarse sobre varias de las cuestiones que fundaron la apelación, capitales para la apreciación del desahucio. La lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, se alega en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, "por errónea valoración de las, consignaciones de renta debida para fundar el derecho de enervación del desahucio por la apelante" (sic).
Por otrosí, en la demanda se interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, pretensión que se reitera mediante escrito registrado el 13 de julio de 1999, al que se acompaña providencia de 6 de julio de 1999 del Juzgado en la que se acuerda apercibir de lanzamiento a la recurrente, concediéndola el plazo de ocho días para el desalojo.
4. Admitido a trámite el recurso por providencia de 16 de julio de 1999, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que pudieran alegar lo que estimasen procedente sobre la suspensión interesada.
5. Por escrito registrado el 20 de julio de 1999, la representación de la recurrente formula sus alegaciones en las que reitera la solicitud de suspensión, alegando que la ejecución determinaría el lanzamiento de la recurrente, que ya ha sido acordado por el Juzgado, lo que produciría un perjuicio irreparable, máxime cuando la recurrente por su avanzada edad se vería obligada a desalojar la vivienda que constituye su residencia desde hace más de cincuenta años, ofreciendo prestar el oportuno afianzamiento si así se acordase.
6. Mediante escrito registrado el 20 de julio de 1999, el Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones en las que después de la cita de la doctrina constitucional que estima aplicable al caso, solicita que se declare haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada por considerar que, en otro caso, la ejecución podría producir un perjuicio irreparable, especialmente atendiendo a la avanzada edad de la recurrente (AATC 314/1994, 156/1997), si bien deberá tenerse en cuenta que por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena, encargado de la ejecución, deberá adoptarse, en su caso, las medidas de aseguramiento necesarias para garantizar el eventual resarcimiento de los perjuicios que la suspensión pudiera ocasionar a la parte actora y vencedora en el pleito principal (AATC 171/1995, 213/1995, 156/1997).
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". En la interpretación de la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña, en sí misma, una perturbación del interés general, pues la función jurisdiccional comprende la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), a la vez que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, que se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión y la excepción la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 52/1997, entre otros muchos).
2. Conforme al citado criterio interpretativo, este Tribunal ha entendido que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad, distinguiendo a tal fin entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restituyo in integrum, lo que sucede, por ejemplo, con las resoluciones cuya efectividad impone meras prestaciones pecuniarias, en las que no procede la suspensión, salvo que por su importancia o cuantía o por las circunstancias excepcionales que concurran su cumplimiento pueda causar daños irreparables que, en todo caso, deberán ser acreditados (AATC 253/1995, 118/1996, 71/1997), y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior. En esta línea, este Tribunal ha considerado que, salvo supuestos excepcionales, la ejecución de aquellas resoluciones judiciales que declaran la extinción o resolución de la relación arrendaticia y condenan al arrendatario al desalojo de la vivienda o local arrendado, pueden originar un perjuicio difícilmente reparable en su integridad y generan una situación irreversible que aconseja optar por la suspensión de la ejecución (ATC 234/1995).
3. En el presente caso, de los diferentes pronunciamientos que se contienen en el fallo de la Sentencia del Juzgado, que es confirmada por la Sentencia que es objeto del amparo, sólo los que determinarían el lanzamiento de la recurrente pueden ocasionarle un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, pues si se lleva a cabo la ejecución de la Sentencia en todos sus términos la recurrente se vería privada de la posesión de la finca de la que es arrendataria, con lo que se habría dado efectividad a una Sentencia cuya validez constitucional se encuentra cuestionada ante este Tribunal.
En atención a todo ello, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, ponderando los diversos intereses en conflicto, la Sala acuerda acceder parcialmente a la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 6 de febrero de 1999 de la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Alicante (rollo de apelación 988-B/98) que confirma íntegramente la Sentencia de 10 de julio de 1998 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena (cognición 17/97), exclusivamente en lo que se refiere al
pronunciamiento en el que se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda existente entre las partes y se condena a la arrendataria demandada al oportuno desalojo, manteniéndose la eficacia de la citada Sentencia en sus restantes
pronunciamientos.
Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, Suspende parcialmente
- Desalojo de viviendaDesalojo de vivienda