Sala Primera. Auto 139/2000, de 12 de junio de 2000. Recurso de amparo 3.757/1998. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3.757/1998
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de agosto de 1998, don Rafael Aranda Barrionuevo, bajo la representación procesal del Procurador don Luciano Rosch Nadal, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de 29 de junio de 1998, por el que se desestima la aclaración e incidente de nulidad de actuaciones promovido contra su Sentencia de 2 de diciembre de 1998, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, de 18 de noviembre de 1996, recaída en autos del juicio declarativo de menor cuantía núm. 314/96 sobre reclamación de cantidad, por presunta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente, socio de una cooperativa laboral de enseñanza, es expulsado por el consejo rector de la misma a consecuencia de la petición de que se prorrogase su situación de socio inactivo o, bien, le sucediese su esposa mediante la transmisión intervivos de su participación social. Con motivo de su expulsión, el ahora recurrente en amparo demandó a la cooperativa ante la jurisdicción social reclamándole la cantidad total de sus aportaciones en el capital social de la cooperativa, recayendo Sentencia el 13 de marzo de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla estimando la excepción de incompetencia por razón de la materia esgrimida por la demandada, ya que, a su juicio, el objeto de la pretensión versaba sobre la vicisitud que atravesó la relación del demandante con la demandada en su respectiva condición de socio y sociedad cooperativa, y no en la de trabajador y cooperativa empleadora, por lo que acordó abstenerse de conocer, remitiendo a las partes a la jurisdicción civil.
" b) El recurrente promovió juicio de menor cuantía contra la sociedad cooperativa ante la jurisdicción civil, reclamando la declaración de nulidad del acuerdo de expulsión, y, en consecuencia, se declarase voluntaria su baja en la sociedad, condenando también a la demandada al abono de sus aportaciones al capital social. Sin formular cuestión alguna sobre la competencia, ni por las partes ni de oficio por el Juez de Primera Instancia, éste dictó Sentencia de 18 de noviembre de 1996 desestimando íntegramente la demanda del ahora recurrente en amparo, teniendo por conforme a la legalidad aplicable su expulsión, y ya satisfecha la liquidación de sus aportaciones al capital social, sin hacer expresa condena en costas.
c) Recurrida en apelación por ambas partes dicha Sentencia, la Audiencia Provincial dictó Sentencia de 2 de diciembre de 1998 por la que se desestimó únicamente la apelación del demandante y recurrente de este amparo. Dicha Sentencia argumentaba, por un lado, que la jurisdicción social era la competente para pronunciarse sobre el acuerdo de expulsión, dado que éste tenía su razón en el incumplimiento de las obligaciones del actor civil como trabajador de la sociedad cooperativa; jurisdicción "a la que expresamente remitimos a la parte", dice la resolución en su fundamento de derecho único. Por otro lado, confirmó la Sentencia de instancia en cuanto a la reclamación de las aportaciones sociales, imponiendo las costas al recurrente. Nada se dice sobre la apelación interpuesta por la demandada. El fallo de la Sentencia de apelación, no obstante, acordó desestimar el recurso del actor civil contra la Sentencia de instancia, "la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, e imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante".
d) El ahora recurrente en amparo instó, a un tiempo, recurso de aclaración e incidente de nulidad de actuaciones contra dicha Sentencia, solicitando que se aclarase el sentido del fallo, para saber si confirmaba por entero la Sentencia apelada, incluso tras reconocer la Audiencia la competencia de la jurisdicción social respecto de la primera de las pretensiones deducidas (la nulidad del acuerdo de expulsión); añadía que la remisión al orden laboral para pronunciarse sobre una cuestión respecto de la que ya se pronunció remitiendo a su vez al orden civil, debía haber llevado al planteamiento de oficio de un conflicto de jurisdicción. La Audiencia desestimó ambas peticiones mediante Auto de 29 de junio de 1998, razonando que no procedía el planteamiento de tal conflicto, pues no constaba que el orden social se hubiese pronunciado sobre la validez del acuerdo de expulsión, y que "de lo resuelto por la Sala y aquí razonado se infiere claramente que la sentencia de instancia ha sido confirmada en todo, también en cuanto al rechazo de la competencia por la resolución de la pretensión de impugnación del acuerdo de expulsión", contestando a continuación a la queja relativa a la falta de expreso pronunciamiento en la Sentencia de apelación sobre el recurso promovido por la demandada.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE, en su manifestación de derecho a obtener una resolución judicial motivada. A juicio del recurrente en amparo la Audiencia Provincial le causó indefensión, ya que con su remisión al orden social, que ya se había pronunciado remitiendo a su vez al civil, deja sin respuesta jurídica su pretensión relativa a la nulidad de la expulsión de la sociedad cooperativa. Además, la Sentencia de apelación viene a contradecir lo dicho en la del Juez de lo Social, que se declara incompetente. Por otro lado, se le condenó en costas en la apelación, cuando del silencio de esa Sentencia sobre el recurso de la cooperativa demandada hay que colegir su desestimación, por lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) la condena en costas en segunda instancia, cuando se desestimó la apelación de la demandada. Y, por último, el demandante de amparo sostiene que el Auto aclaratorio no ha dado respuesta a ninguna de sus peticiones, pues, de una parte, no indica si la Sentencia de instancia se confirmaba o se revocaba en orden a la falta de jurisdicción del orden civil; de otra, se pronuncia sobre las costas en primera instancia, pero no sobre las de apelación, que era el objeto del recurso de la cooperativa demandada; y, finalmente, dice que no se pretendió ante la jurisdicción social "acción declarativa respecto de la expulsión" ante el orden social, cuando no es así, y que el art. 26.6 de la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas remite al orden civil.
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. La Sección Segunda, por providencia de 13 de marzo de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de la misma localidad y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 869/94, autos del juicio declarativo de menor cuantía núm. 314/96 y rollo núm. 135/97, respectivamente, y para que en igual plazo se emplace a los que hubieran sido parte en el procedimiento con excepción del recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente proceso.
5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
6. Por escrito presentado el 2 de marzo de 2000 en el Juzgado de guardia, y registrado en este Tribunal el 22 del mismo mes y año, el demandante de amparo reiteró la petición de suspensión alegando que, de no suspenderse la Sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la de instancia que desestimó su demanda, se haría efectiva su expulsión de la sociedad cooperativa demandada ante la jurisdicción civil, privando al recurrente del ejercicio de sus derechos como socio de la misma, y, en particular, los de información y participación en la toma de acuerdos sociales, lo que le ocasionaría necesariamente un perjuicio irreparable al no poder impedir que se pudieren tomar acuerdos por la sociedad cooperativa en perjuicio de su persona al no poder recurrirlos ante la jurisdicción correspondiente. Asimismo, alega que la ejecución de la Sentencia de apelación supondrá el pago de unas costas a su juicio indebidas, que si bien no causan un daño irreparable, resultarían innecesarias de estimarse su recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito en este Tribunal el 23 de marzo de 2000, interesando la desestimación de la petición de suspensión formulada, aduciendo a tal fin que, si la suspensión lo es respecto de los pronunciamientos de fondo de la Sentencia de apelación, confirmatorios de la Sentencia de instancia, que fue desestimatoria de la apelación al considerar que no era competente la jurisdicción civil para resolver la reclamación formulada y ajustada a derecho la liquidación de la participación en el capital social del recurrente practicada por la sociedad cooperativa, la misma no es posible por el contenido esencialmente negativo del fallo; y si la suspensión se insta de la condena en costas, es reiterada la doctrina de este Tribunal que considera que los pronunciamientos judiciales con contenido patrimonial, al ser fácilmente reparables, no causan perjuicios que hagan ineficaz el amparo.
II. Diritto
1. El art. 56 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad de denegar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
2. Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996 110/1996, 326/1996) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sosteniendo (ATC 143/1992, 354/1997 entre otros muchos) que la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE." En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo (ATC 35/1996). Por lo que se refiere a los perjuicios que puede producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, es igualmente doctrina reiterada la de que al tener un contenido eminentemente económico, como regla general, no son perjuicios de imposible reparación (entre otros, AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 281/1996, 41/1997).
3. En el presente caso, el recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, recaída en el rollo núm. 135/97, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante y confirmó la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda civil formulada por el hoy recurrente contra una sociedad cooperativa de la que había sido expulsado, y en la que había impugnado la declaración de nulidad del acuerdo de expulsión, en solicitud de que se declarase que la baja de la sociedad debía tenerse por voluntaria, así como la liquidación practicada de sus aportaciones al capital social. El recurrente alega que la no suspensión de la Sentencia recurrida haría que tuviera efectividad jurídica la expulsión, con lo que quedaría privado del ejercicio de los derechos que como socio cooperativista le corresponden, y que también supondría la efectividad de la condena de las costas de la segunda instancia.
Siendo tal el planteamiento, procede denegar la suspensión solicitada. En primer término, no se trata ya sólo de la dificultad que plantea la suspensión de una resolución como la impugnada, de contenido esencialmente negativo en el extremo relativo a la declaración de incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la pretensión anulatoria del acuerdo de expulsión de la sociedad cooperativa, sino que es evidente que la denegación de la suspensión no hace perder al amparo su finalidad, toda vez que no existe ningún impedimento para que, tras una hipotética estimación del mismo, los Tribunales civiles resuelvan acerca del fondo de la petición que se les formuló.
En segundo término, el recurrente alega unos supuestos perjuicios, derivados de la ejecución de la Sentencia recurrida que nada tienen que ver con el objeto de su demanda ante la jurisdicción civil ni con lo resuelto en las resoluciones judiciales impugnadas. En efecto, en su escrito de alegaciones el recurrente alude por primera vez a los perjuicios irreparables que su apartamiento de la sociedad cooperativa le pueden acarrear, cuando lo cierto es que, como el propio recurrente reconoce, el objeto de su pretensión ante la jurisdicción civil no era para obtener el reingreso en la sociedad, sino para "conseguir que la baja de la Cooperativa no fuera nunca como expulsión, con los perjuicios económicos consecuentes a dicha expulsión" (Alegación primera del escrito de 20 de marzo de 2000).
Por último, por lo que respecta a la condena en costas de la segunda instancia, al tratarse, en definitiva, del pago de una cantidad de dinero, el perjuicio que de la ejecución de la Sentencia pudiera derivarse sería fácilmente resarcible caso de que se estimara el recurso de amparo (AATC 199/1999, 135/1999, 279/1999, entre otros).
Por lo expuesto la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a doce de junio de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Perjuicios ajenos al proceso judicial previoPerjuicios ajenos al proceso judicial previo
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles
- Costas procesalesCostas procesales