Sala Segunda. Auto 199/1999, de 22 de julio de 1999. Recurso de amparo 4.030/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.030/1998.
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de septiembre de 1998, doña Soledad Bermúdez Lobato, bajo la representación procesal de la Procuradora doña Gema de Luis Sánchez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia 222/1997 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1998, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 2/1997 de la Audiencia Provincial de Salamanca de 22 de enero de 1997.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La Audiencia Provincial de Salamanca por Sentencia de 22 de enero de 1997 condenó a la recurrente en amparo, como autora de un delito contra la salud pública, tipificado en el art. 344 en relación con el art. 344 bis a) 3 C.P. en la fecha en que se cometieron los hechos por resultar esta norma más favorable que el Código Penal vigente, a las penas de nueve años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, multa de 100.000.001 pesetas, así como al pago de una tercera parte de las costas causadas.
b) Según se afirma en el relato de los hechos probados contenido en esta Sentencia la policía detuvo a don José Herreros Ramos cuando llevaba en su automóvil seis paquetes de heroína con un peso total de 2.946,24 gramos y con una riqueza media de 46,41 por 100. En esta Sentencia se considera probado que don José Herrero Ramos realizaba este servicio por cuenta de la recurrente en amparo y de doña Blanca Aurora Jiménez Salazar, a quienes, a cambio de una cantidad de dinero, entregaba la droga para que procedieran a su distribución en cantidades menores.
c) Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación. Por Sentencia de 1 de septiembre de 1998 el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del art. 24.2 C.E. Según alega la recurrente en amparo las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado su derecho fundamental a la presunción de inocencia al haber sido condenada sin existir prueba de cargo suficiente, ya que la prueba principal fue el testimonio de un coimputado: testimonio que, a juicio de la demandante, no tiene fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia, ya que puede obedecer al deseo de obtener un trato procesal más favorable. Tampoco considera prueba bastante las declaraciones de los tres testigos, dos de ellos Agentes de Policía, en el juicio oral, ya que ninguno de ellos aportó datos que demostrasen la participación de la recurrente en amparo en los hechos enjuiciados.
También se aduce vulneración del art. 24.2 C.E. por haberse vulnerado su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías al haber otorgado el Tribunal sentenciador plena credibilidad a la manifestación del coimputado sin haber aportado ningún otro dato objetivo que la ratifique. A juicio de la recurrente, el Tribunal sentenciador debió aplicar el principio in dubio pro reo, pues considera que en caso de duda sobre la virtualidad de las pruebas debe optarse por solución más favorable al acusado.
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. La Sección Tercera, por providencia de 22 de febrero de 1999, acordó de conformidad con dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 e) LOTC].
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de marzo de 1999 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones solicitando la admisión a: trámite del recurso.
6. El 29 de abril de 1999 la recurrente en amparo presentó en el Registro de este Tribunal un escrito en el que reiterando las alegaciones formuladas en el escrito de demanda solicitaba de este Tribunal la admisión a trámite de la demanda de amparo al entender que los quejas aducidas no carecen manifiestamente de contenido.
7. La Sala Segunda, por providencia de 8 de junio de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir atenta comunicación la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 435/97 y a la Audiencia Provincial de Salamanca para que también en un plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 3/96 (sumarlo 2/96 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca), debiendo previamente emplazar a los que hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en igual plazo, si lo deseaban pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Asimismo se acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 83 LOTC, conceder el plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran oportuno respecto de la posible acumulación del presente recurso al seguido en la misma Sala con el núm. 4032/98.
8. Por otra providencia de la misma fecha la Sala Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
9. Por escrito registrado en el 18 de junio en el Juzgado de guardia el demandante de amparo reiteró la petición de suspensión alegando que en el caso de no otorgarse la suspensión solicitada el amparo perdería su finalidad y que, además, el otorgamiento de la suspensión no produciría perturbación grave ni en los derechos de terceros ni tampoco a los intereses generales. También se alega que la recurrente en amparo carece de antecedentes penales, cuenta con un domicilio fijo conocido, en el que convive con su familia, y es una persona con arraigo personal y familiar en la zona, llevando una vida acorde con la legalidad.
10. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 1999, interesando la denegación de la suspensión. Sostiene el Fiscal que al darse la doble circunstancia de que el delito por el que ha sido condenada la recurrente Ädelito contra la salud públicaÄ constituye un ilícito cuya comisión es de notoria gravedad y ser la pena impuesta de larga de duración, no puede ser otorgada la suspensión, ya que si se concediera se vería afectado gravemente al interés general.
II. Diritto
1. El art. 56 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever que la suspensión podrá ser denegada "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 194/1989, 141/1990, 47/1996 110/1996, 326/1996, entre otros muchos) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sostenido (ATC 143/1992, 354/1997, entre otros muchos) que la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 C.E.
En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. En numerosas Resoluciones este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, tal y como ocurre, con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones que puedan existir, en las condenas de contenido patrimonial. No sucede lo mismo, por el contrario, en aquellos casos en los que la condena afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de muy difícil o imposible reparación, tal y como ocurre con las penas privativas de libertad. Por esta razón este Tribunal viene declarando de forma reiterada que como la ejecución de penas privativas de libertad pueden ocasionar al recurrente perjuicios irreparables que hagan perder al amparo su finalidad, en estos casos el criterio debe ser, en principio, el de su suspensión.
Ahora bien, como se acaba de señalar este criterio general no es absoluto, pues también es jurisprudencia de este Tribunal que en tales supuestos ha de atenderse además a otras circunstancias, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de sustracción de la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1981476/1984, 418/1985 y entre los más recientes 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 170/1996, 226/1996, 228/1996, 310/1996, 348/1996, 349/1996, 124/1997, 419/1997, 47/1998, 48/1998, 265/1998).
3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso ha de denegarse la suspensión solicitada. Dada la larga duración de la pena privativa de libertad impuesta Änueve años de prisión mayorÄ no procede suspender su ejecución. Como se ha afirmado anteriormente, aunque la regla general de este Tribunales que en el caso de penas privativas de libertad debe ser la suspensión, ya que su cumplimiento conlleva en sí mismo una pérdida, al menos parcial, de la finalidad de amparo, también se ha indicado que esta regla general no esta exenta de excepciones y una de estas excepciones es, precisamente, la duración de la pena, ya que en el supuesto de que la pena sea de larga duración "el interés general reclama con especial intensidad su ejecución" (ATC 214/1997). Esta conclusión se impone no sólo por el necesario mantenimiento de la confianza en la justicia penal y los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (AATC 310/1996, 419/1997, 265/1998), sino también porque, como ha señalado el ATC 265/1998, la duración de la pena cuantifica "el desvalor del comportamiento en enjuiciado y el daño social producido, según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite".
Tampoco procede otorgar ni la suspensión de los pronunciamientos de contenido económico de la Sentencia, es decir, la multa de 100.000.001 pesetas y la condena al pago de una tercera parte de las costas causadas, pues en el caso de que se estimara el amparo, el perjuicio que de la ejecución de esta parte del fallo pudiera derivarse podría ser reparado (AATC 88/1995, 103/1995, 318/1997, entre otros muchos), ni la de las penas accesorias impuestas (suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena), ya que esta tipo de penas siguen la misma suerte que la principal (AATC 202/1992, 96/1993, 6/1996, 318/1997).
4. Debe señalarse, no obstante, que dada la irreparabilidad y la gravedad de los perjuicios que la ejecución de la condena que no ha sido suspendida causaría a la recurrente en el caso de que este Tribunal estimare el presente recurso de amparo, estarnos obligados a reducir en lo posible tan negativos efectos, por lo que como se ha hecho en casos análogos (entre otros, AATC 144/1990, 169/1995, 246/1996, 287/1996, 385/1996, 419/1997, 47/1998, 48/1998, 79/1998, 265/1998, 267/1998, 268/1998) es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.
Por todo lo expuesto la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Prisión de nueve añosPrisión de nueve años