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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Primera. Auto 272/2000, de 27 de noviembre de 2000. Recurso de amparo 1.458/1999. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1.458/1999

AUTO

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I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de abril de 1999, don José Antonio Vicente Arche Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Rosa Anna Borgatta y don Franco Olivieri, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, de 1 de marzo de 1999 que desestimó el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Coloma de Parnés, de 28 de septiembre de 1998, en los autos del Juicio verbal núm. 168/97.

2. Los hechos que se deducen de la demanda y demás documentos aportados son, en síntesis, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Coloma de Parnés, se siguieron los autos de Juicio verbal núm. 168/97, promovidos con fecha de 2 de septiembre de 1997, a instancia de los hoy demandantes de amparo, a los que se acumularon los núm. 214/97 y 208/97, de igual naturaleza, por hechos derivados de la circulación de vehículo de motor, acaecidos el día 1 de julio de 1995.

b) El Juzgado dictó Sentencia de 28 de septiembre de 1998, desestimatoria de las pretensiones de los demandantes, al apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por el transcurso de un año, excepción opuesta por los demandados, y condenando en costas a la actora.

La Sentencia rechazó las alegaciones de la demandante relativas a la interrupción del plazo de prescripción por hallarse en curso un procedimiento penal, ya que, estima, no se inició el procedimiento penal por tales hechos, que fueron reputados falta por Auto de 3 de noviembre de 1995, por no existir denuncia de los perjudicados, presupuesto de perseguibilidad que exigía el art. 586 bis CP de 1973.

c) Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, la Audiencia Provincial de Girona, en Sentencia de 1 de marzo de 1999, desestimó el recurso, confirmando la Sentencia de instancia e imponiendo a los recurrentes las costas de la segunda instancia.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Se aduce que en ningún momento fueron informados los demandantes de la exigencia de la interposición de denuncia para la persecución penal de los hechos, ni les fue notificado el Auto del Juzgado archivando provisionalmente las actuaciones penales, ni la posterior providencia de archivo definitivo. En consecuencia entienden que el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción derivada del art. 1902 CC, debió efectuarse desde la última de las actuaciones penales; los criterios del Juzgado y de la Audiencia Provincial para la apreciación de la prescripción en este supuesto, resultan contrarios a la efectividad de su derecho fundamental.

4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de febrero de 2000, el Procurador de los demandantes de amparo interesó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en lo referente al pago de las costas procesales que le fueron impuestas. Se fundamenta tal pretensión en los graves perjuicios económicos que tal ejecución ocasionaría a sus representados, alegando la debilidad de su situación económica.

5. La Sección Segunda, por providencia de 13 de marzo de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Coloma de Parnés a fin de que en un plazo que no excediere de diez días, remitieren testimonio del rollo de apelación núm. 750/98 y Juicio verbal civil núm. 168/97, interesando, al propio tiempo, que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, que aparecen ya personados, para que pudieren comparecer en el presente proceso.

6. Por providencia de 14 de junio de 2000. la Sección Segunda acordó formar pieza separada de suspensión y, conforme a lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al ministerio Fiscal y a las partes personadas para que alegaren lo que estimaren pertinente sobre dicha suspensión.

7. Mediante escrito registrado el 22 de junio de 2000 la demandante de amparo reiteró la petición de suspensión remitiéndose a las alegaciones efectuadas en sus escritos anteriores dirigidos a este Tribunal.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito en este Tribunal el 29 de junio de 2000, interesando la desestimación de la petición de suspensión formulada, aduciendo la reiterada doctrina de este Tribunal relativa a la condena al pago de las costas procesales, que por tener carácter exclusivamente pecuniario, su ejecución no causa perjuicios irreparables. De otra parte alega que la no suspensión de la ejecución no trae consigo la pérdida de la finalidad del amparo, pues su eventual otorgamiento no conduce en Derecho y automáticamente al triunfo del pleito, sino exclusivamente a que no se declare prescrita la acción, correspondiendo a los órganos judiciales la decisión sobre el fondo de las pretensiones de resarcimiento ejercitadas por los demandados.

II. Diritto

1. El art. 56 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad de denegar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

2. Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996 110/1996, 326/1996) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sosteniendo (ATC 143/1992, 354/1997 entre otros muchos) que la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE".

En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo (ATC 35/1996). Por lo que se refiere a los perjuicios que puede producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, es igualmente doctrina reiterada la de que al tener un contenido eminentemente económico, como regla general, no son perjuicios de imposible reparación (entre otros, (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 281/1996, 41/1997).

3. En el presente caso, el recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la hoy demandante y confirmó la Sentencia de instancia, que declara prescrita la acción civil para solicitar la indemnización por el siniestro por haber dejado transcurrir los términos legales sin haberla ejercitado, absolviendo a la demandada de las pretensiones indemnizatorias contra ella formuladas e imponiendo a la actora, hoy recurrente, el pago de las costas del proceso, que ascienden a la cantidad de 2.654.653 pesetas, las causadas en primera y segunda instancia, más la cantidad de 250.000 pesetas para costas de ejecución.

La demandante de amparo alega que la no suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, en lo relativo a la condena en costas, le ocasionaría un grave perjuicio económico.

Siendo tal el planteamiento, procede denegar la suspensión solicitada. Pues resulta evidente que la denegación de la suspensión no hace perder al amparo su finalidad, toda vez que no existe ningún impedimento para que, tras una hipotética estimación del mismo, los Tribunales civiles resuelvan acerca del fondo de la petición que se les formuló.

En segundo término, por lo que respecta a la condena en costas, al tratarse, en definitiva, del pago de una cantidad de dinero, el perjuicio que de la ejecución de la Sentencia pudiera derivarse sería fácilmente resarcible caso de que se estimaran las pretensiones del demandante de amparo (AATC 199/1999, 135/1999, 279/1999, entre otros).

Por lo expuesto la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1.458/1999

Sintesi

Suspensión cautelar de Sentencias civiles: costas procesales, no suspende. Finalidad del amparo.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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