Sala Segunda. Auto 127/2001, de 21 de mayo de 2001. Recurso de amparo 1720-2000. Suspensión parcial en el recurso de amparo 1720-2000, promovido por don Jesús Gil Díaz y otra.
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de marzo de 1999 la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de don Jesús Gil Díaz y doña Piedad Gómez Gómez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Toledo que desestima incidente de nulidad de actuaciones seguido contra Sentencia dictada por la propia Audiencia Provincial en apelación dimanante del procedimiento abreviado núm. 63/97 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo.
2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En los autos de juicio oral núm. 54/98, dimanantes del Procedimiento abreviado núm. 63/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Talavera por un delito de alzamiento de bienes contra don Jesús Gil Díaz y doña Piedad Gómez Gómez, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo declaró mediante Sentencia de 30 de junio de 1998 la absolución de los ahora demandantes.
b) Contra dicha resolución interpuso la representación procesal de "IVEMAEL, S.A." recurso de apelación, impugnado por el Ministerio Fiscal y las otras partes apeladas, solicitando éstas expresamente la celebración de la correspondiente vista pública; vista pública que el Tribunal de apelación no estimó necesaria para formar su convicción. Y mediante Sentencia de 4 de diciembre de 1998 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo estimó el recurso "condenando a Jesús Gil Díaz, Piedad Gómez Gómez, Evaristo Gómez Corrochano y a María Jesús Gómez Corrochano, como responsables en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes precedentemente definido, al primero de ellos a la pena de tres meses de arresto mayor y a ! cada uno de los tres últimos a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo , de la condena, declarando la nulidad de la compraventa otorgada por los condenados el día 2 de noviembre de 1995 ante el Notario don Julio Gómez-Amat Fernández y por la que los dos primeros vendían a los otros dos condenados la vivienda unifamiliar número 6 de la calle D-2 de la Urbanización "Parque Residencial Montecarlo", de Talavera... " (fallo).
c) La representación procesal de los condenados promovió, de una parte, incidente de nulidad de actuaciones contra dicha Sentencia por medio de escrito de fecha 5 de enero de 1999, por considerarla nula de pleno derecho, solicitud que fue desestimada por Auto de 8 de febrero de 1999. Y, de otra parte, dicha representación procesal decidió interponer asimismo, mediante escrito de 11 de enero de 1999, recurso de amparo, que fue inadmitido, por prematura interposición, mediante providencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional de 8 de febrero de 1999, que les fue notificada el siguiente día 11. Notificado el Auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones el día 17 de febrero de 1999, los ahora demandantes interpusieron el presente recurso de amparo. Los demandantes invocan como vulnerados los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley sin discriminación (art. 14, en relación con el art. 24.1, CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en particular en atención al desconocimiento de su derecho a la doble instancia en materia penal y a una vista pública con oralidad e inmediación y sujeta a los principios penales de audiencia, asistencia y defensa. Por otrosí, se interesó en la demanda la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, alegando que, además de no perturbar gravemente ningún interés general ni de tercero, la ejecución haría perder al amparo su finalidad causando perjuicios irreparables a los recurrentes.
3. La Sección Cuarta, por providencia de 13 de octubre de 1999, acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que hicieran llegar las alegaciones que tuvieran por oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo por providencia de 22 de febrero de 2001, en la que se acordó admitirlo a trámite así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al 1 Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que pudieran alegar lo que estimasen procedente sobre la suspensión interesada.
5. Por escrito registrado el 2 de marzo de 2001 la representación del recurrente formula sus alegaciones en las que reitera la solicitud de suspensión. Tras exponer una relación de los hechos acaecidos hasta el día de la fecha, insiste en la suspensión de los efectos (pena principal y accesoria) de la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Toledo y de la ejecución, en el estado en que se encuentran (tasación de costas), del recurso de apelación así como del incidente de nulidad de actuaciones sobre dicha resolución judicial.
6. Mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2001 el Fiscal presenta sus alegaciones en las que interesa la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas a los recurrentes así como las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. Sin embargo, y con cita del ATC 280/1997, considera que el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia impugnada, esto es la nulidad de la compraventa otorgada por los condenados respecto a determinado inmueble y el pago de las costas causadas en primera instancia, incluidas las de la acusación particular, no deben ser suspendidos.
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". En la interpretación de la referida norma este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña, en sí misma, una perturbación del interés general, pues la función jurisdiccional comprende la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, que se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión y la excepción la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 52/1997, entre otros muchos).
De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (AATC 365/1983 y 275/1986, entre otros muchos), habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal. Lo que es aplicable si se trata de penas privativas de libertad de corta duración, pero no si la ejecución de la resolución judicial recurrida sólo comporta perjuicios de carácter puramente económico, por ser tales perjuicios reparables si se otorgase el amparo (AATC 130/1990, 132/1990, 315/1990 y 66/1991, entre otros).
2. En el presente caso quienes solicitan la suspensión de la ejecución han sido condenados por un delito contra el patrimonio a unas penas privativas de libertad de tres meses y de un mes y un día, respectivamente, de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. A la luz de la doctrina que antes se ha expuesto es claro que procede la suspensión de la ejecución respecto a las dos penas privativas de libertad, dado que su cumplimiento, en atención a la duración de las penas y el tiempo previsible de resolución del recurso de amparo, podría ocasionar un perjuicio irreparable, haciendo que el recurso pierda su finalidad. Y otro tanto cabe decir de las penas accesorias de privación del derecho de sufragio y de suspensión de cargo público durante el tiempo de condena, por seguir éstas la suerte de las principales Sin que se aprecie que la suspensión de la ejecución pueda afectar a los derechos de terceros.
Por el contrario, ha de denegarse la suspensión de la ejecución en cuanto a la nulidad de la compraventa de la vivienda unifamiliar número 6 de la Calle D-2 de la Urbanización Parque Residencial Montecarlo, de Talavera de la Reina, por el carácter patrimonial del contenido de la Sentencia que hace el eventual perjuicio susceptible, según nuestra doctrina, de reparación futura, y ello a parte de que el que pudiera tratarse de evitar con la suspensión no es ya evitable, pues en el escrito de alegaciones de la parte recurrente en este incidente de suspensión se dice que la vivienda en cuestión ha sido adjudicada a un tercero en subasta pública. Lo propio acontece respecto a la condena en costas, que por su carácter patrimonial es resarcible si finalmente se otorga el amparo.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1° La suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 70 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 4 de diciembre de 1998, recaída en el procedimiento abreviado núm. 63/97, procedente del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha capital, en cuanto las penas privativas de libertad de tres meses de arresto mayor impuesta a don Jesús Gil Díaz, y la de un mes y un día impuesta a doña Piedad Gómez Gómez, así como las accesorias de suspensión de
cargo público y derecho de sufragio.
2° Denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta a los restantes pronunciamientos del fallo relativo a los solicitantes en la mencionada Sentencia de 4 de diciembre de 1998.
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- ArrestoArresto
- CompraventaCompraventa
- Penas accesoriasPenas accesorias
- Costas procesalesCostas procesales