Sala Primera. Auto 196/2005, de 9 de mayo de 2005. Recurso de amparo 656-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 656-2004, promovido por don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar en litigio por despido.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de febrero de 2004 el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, actuando en nombre y representación de don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar interpuso recurso de amparo contra el Auto de 12 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en recurso de suplicación núm. 4450-2002 planteado contra la Sentencia de 10 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, en autos 279-2002, por despido.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El ahora demandante de amparo fue demandado por despido, conjuntamente con diversas empresas codemandadas, por don Ricardo Bardasano. La demanda por despido fue tramitada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, en cuya Sentencia de 10 de junio de 2002, que desestimó la demanda, se declaran, entre otros y por lo que interesa al presente recurso de amparo, los siguientes hechos probados:
Don Ricardo Bardasano suscribió en Madrid el 1 de agosto de 2001 con don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, en representación de “Grupo Mergo SA de CV”, contrato de trabajo, en el que se indica que la sociedad está constituida de conformidad con las leyes de la República Mexicana y que tiene su domicilio en México, pactándose la prestación de servicios del Sr. Bardasano con la categoría de Gerente Corporativo, a desarrollar en la ciudad de México DF. El contrato se somete expresamente a la legislación mexicana y a los Tribunales laborales de la ciudad de México DF.
Con anterioridad a la firma del contrato, el Sr. Bardasano trabajaba en Madrid para el Banco Popular Español, solicitando el día 18 de julio una excedencia por cinco años, que le fue concedida con efectos del 15 de agosto de 2001. Durante el año 2001, el citado señor había padecido situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 30-3-2001 hasta el 14-8-2001.
El demandado don. Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, de nacionalidad mexicana, es el representante de todas las empresas codemandadas. El demandante nunca ha prestado servicios remunerados para el citado señor Gómez en condición de empleador persona física. Todas las empresas codemandadas, excepto dos de ellas, “Mezgo Inversiones SL” y “Yumcac Gestiones y Servicios SL”, son empresas radicadas en México que no ejercen ni han ejercido actividad alguna en España.
“Yumcac Gestiones y Servicios SL” es una empresa constituida en Madrid el 1 de agosto de 2001, suscribiéndose íntegramente su capital por “Yumcac SA de CV”, empresa mexicana del mismo Grupo, y nombrándose administrador único a doña Carmen González Muñoz, con un sueldo de 7.000.000 de pesetas. La Sra. González Muñoz es la esposa del Sr. Bardasano, y la citada sociedad tenía por finalidad pagar en España y a su esposa una parte del salario pactado con el Sr. Bardasano.
El salario anual del demandante ascendía a 200.000 dólares USA, equivalentes a 211.640 €. Además, el demandante tenía reconocido un seguro de gastos médicos y otro de vida y dos billetes de viaje anuales de México a Madrid. Durante su estancia en México, el Sr. Bardasano se alojó en una vivienda propiedad del demandado, que le fue cedida en su día por amistad y hasta tanto encontrase otra residencia.
En fecha 26 de febrero de 2002 don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, actuando en nombre y representación de todas las empresas codemandadas, procedió mediante comparecencia notarial a revocar los poderes reconocidos a favor del Sr. Bardasano, y muy especialmente a revocar los poderes y autorizaciones otorgadas para disponer sobre las cuentas bancarias de las sociedades. El 4 de marzo de 2002 el Sr. Gómez compareció ante el Notario para solicitar que se notificara la revocación de los poderes al Sr. Bardasano, lo que se efectuó el 8 de marzo.
El día 27 de febrero el Sr. Bardasano partió de México con destino a Madrid, sin informar a nadie de su viaje. El día 4 de marzo mantuvo una entrevista en Madrid con el Sr. Gómez, en presencia de otras personas, con objeto de intentar resolver las diferencias existentes. El Sr. Gómez ofreció una indemnización al Sr. Bardasano a cambio de que diera las claves de la caja fuerte y devolviera determinada documentación. En la reunión no se alcanzó ningún acuerdo, sin que en la misma se despidiera al demandante.
El día 1 de marzo se personó un notario en las oficinas del Sr. Bardasano en la Ciudad de México, levantando acta sobre la ausencia de dicho Sr. de la citada oficina desde la mañana del 26 de febrero, y precintando las cajas fuertes, además de otras diligencias.
El 24 de mayo el Sr. Gómez presentó ante los Juzgados de Madrid una querella por estafa contra el Sr. Bardasano y el Sr. Pérez Llonch, en relación con un pago de 50.000 dólares USA el 4-3-2002 a favor del Sr. Bardasano. El Sr. Pérez Llonch es apoderado del Banco Popular Español en Madrid y amigo de ambos señores Gómez y Bardasano, y había intervenido en todas las gestiones relacionadas con la contratación de este último. El Sr. Pérez Llonch ostentaba igualmente amplísimos poderes en la Sociedad “Mezgo Inversiones SL”, de nacionalidad española, de la que el Sr. Gómez era Administrador único. Posteriormente se amplió la querella, imputando al Sr. Pérez Llonch la falsificación de firmas para la apertura de dos cuentas corrientes a nombre del Sr. Gómez, de las que dió orden de transferencia a cuentas del Sr. Pérez Llonch de 30.000 y 50.000 dólares USA. En Coyoacan (México) hay igualmente presentadas 28 denuncias por personal perteneciente a empresas del Grupo frente al Sr. Bardasano.
El demandante presentó papeleta de conciliación el día 20 de marzo de 2002, celebrándose el preceptivo intento de conciliación el 12 de abril de 2002, con el resultado de “sin efecto”, y presentándose demanda por despido el 5 de abril de 2002.
b) La Sentencia de 10 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid desestimó la demanda por despido, entendiendo que no había existido tal, sino que se había producido la resolución de la relación de trabajo por voluntad del trabajador. En el fallo de la Sentencia, además, la Juez desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción de los Tribunales españoles, y estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, de “Mezgo Inversiones SL” y de “Yumcac Gestiones y Servicios SL”.
c) Contra la citada Sentencia interpuso el Sr. Bardasano recurso de suplicación. En el recurso, por lo que interesa al presente procedimiento de amparo, tras enumerar la totalidad de las personas físicas y jurídicas contra las que se había formulado la demanda, se señala que “...más en concreto, se limita el presente recurso a las personas físicas y jurídicas que a continuación se relacionan por ser las pagadoras de los salarios del demandante (...) y que son:”, a lo que seguía la siguiente relación: don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar; “Grupo Mezgo SA de CV”, “Yumcac SA de CV” y “Yumcac Gestiones y Servicios SL” (Yumcac España). Tras exponer un total de catorce motivos de recurso, tanto de revisión del relato fáctico de la Sentencia de instancia, como de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, el recurso terminaba suplicando que se revocara la resolución recurrida y se estimara la demanda inicial.
d) Por Sentencia de 22 de abril de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente el recurso, revocando la resolución de instancia, confirmando la falta de legitimación pasiva de don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, de “Mezgo Inversiones SL” y de “Yumcac Gestiones y Servicios SL”, declarando injustificado el despido del actor y condenando a las restantes codemandadas, conjunta y solidariamente, a abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, fijada en el 8 de marzo de 2002, hasta que el pago tenga lugar, a razón de 20.436,51 € mensuales. Por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Gómez, la Sentencia rechaza expresa y razonadamente los dos motivos de revisión, fáctica y jurídica, planteados en el recurso de suplicación a tal efecto.
e) Por el ahora recurrente, demandado en el proceso a quo, se solicitó la aclaración de la Sentencia. En el escrito se indicaba que, dado que la Sentencia de instancia había absuelto a todos los codemandados, y que en el recurso de suplicación se indicaba expresamente que el mismo se limitaba a cuatro de los codemandados (el Sr. Gómez y las empresas “Grupo Mezgo SA de CV”, “Yumcac SA de CV” y “Yumcac Gestiones y Servicios ASL”), quedaba la duda de a qué empresas condenaba la Sentencia de suplicación, dado que en su fallo se confirmaba expresamente la falta de legitimación pasiva del Sr. Gómez, de “Mezgo Inversiones SL” y de “Yumcac Gestiones y Servicios SL”. Mediante Auto de 10 de junio de 2003, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid aclaró la Sentencia, rectificando el error padecido en el fallo y modificando el mismo en el sentido de: confirmar la falta de legitimación pasiva del Sr. Gómez, de “Mezgo Inversiones SL” y de “Yumcac Gestiones y Servicios SL”, condenar, conjunta y solidariamente, a “Grupo Mezgo SA de CV” y “Yumcac SA de CV”, y confirmar la inatacada absolución de las restantes empresas codemandadas. En la fundamentación del Auto se indica por la Sala que, dado que el recurrente en suplicación había limitado el recurso a determinados codemandados, había acatado la absolución efectuada por la Sentencia de instancia respecto de los restantes.
f) Por la representación procesal del Sr. Bardasano, demandante en el proceso a quo, se presentó escrito de 19 de junio en el Juzgado negando que en el recurso de suplicación hubiera limitado el recurso a sólo alguno de los demandados y acatado la absolución de los restantes, y denunciando que se hubiera dictado el Auto de aclaración sin haberle dado traslado de la solicitud de aclaración formulada por la contraparte, y sin haber podido alegar en contrario. En el escrito, además de otras cuestiones relacionadas con la ejecución de la Sentencia, se finalizaba solicitando que se corrigiera el Auto de 10 de junio declarando responsables solidarios tanto al Sr. Gómez como a todas las empresas del Grupo Mezgo demandadas. Por providencia de 21 de octubre de 2003 se declaró no haber lugar a lo solicitado, al no poder ir el actor contra sus propios actos, siendo claro el acatamiento del pronunciamiento que la Sentencia de instancia efectuaba respecto de las restantes codemandadas.
g) En fecha 30 de octubre de 2003 la representación procesal del Sr. Bardasano presenta un nuevo escrito reiterando el anterior escrito de 19 de junio de 2003, en el sentido de que nunca fue su intención limitar la responsabilidad solidaria respecto de la totalidad de las empresas demandadas, y solicitando en particular que se condenara al Sr. Gómez como responsable principal, al ser el autentico empleador persona física y empresario, administrador único del Grupo y pagador a nivel personalísimo de los salarios del Sr. Bardasano. A tal efecto se hace referencia en el escrito a diversos documentos de los obrantes en autos, cuya copia se acompaña al escrito, y que demuestran a juicio del demandante la responsabilidad personal del Sr. Gómez. Por providencia de 11 de noviembre de 2003, la Sala acuerda dar al citado escrito el trámite de recurso de súplica contra la providencia de 21 de octubre de 2003, dando traslado del mismo para alegaciones a la contraparte.
h) Finalmente, por Auto de 12 de diciembre de 2003, la Sala acuerda reponer la providencia de 21 de octubre de 2003 y aclarar la Sentencia dictada, rectificando el error padecido en la interpretación de los motivos del recurso, quedando los fundamentos de derecho primero, tercero y décimo como se dice en la fundamentación jurídica del Auto y modificando el fallo en el sentido de: confirmar la falta de legitimación pasiva de “Mezgo Inversiones SL” y de “Yumcac Gestiones y Servicios SL”, condenar, conjunta y solidariamente, a “Grupo Mezgo SA de CV”, “Yumcac SA de CV” y a don Gonzalo Manuel Gómez Martínez de Escobar, y confirmar la inatacada absolución de las restantes empresas codemandadas. En la fundamentación del Auto se exponen por la Sala, entre otras, las siguientes consideraciones:
En el escrito por el que se solicitaba la aclaración de la Sentencia, efectivamente, no solo se pedía que la misma se dejase con la redacción original, sino que se interesaba que se rectificase condenando solidariamente al Sr. Gómez, cuestión ésta que erróneamente no se tuvo en cuenta por la Sala a la hora de dictar la resolución impugnada, limitada al pronunciamiento relativo a las empresas personas jurídicas, por lo que procede examinar si ha lugar a la aclaración solicitada respecto de la condena pedida para la persona física.
La Sentencia entendió erróneamente que se pedía la condena del Sr. Gómez en su calidad de director, administrador o gerente, cuando lo que se pedía en realidad era su condena como empleador y pagador del salario por su propia cuenta. Deshecho el error y a la vista de diversos documentos obrantes en autos, ha de estimarse el recurso de súplica, procediendo a la luz de lo dispuesto en el art. 267 LOPJ la rectificación de la Sentencia.
A tal fin, se modifica el fundamento de derecho primero, dándose nueva redacción al hecho probado sexto de la Sentencia de instancia. Se modifica igualmente el fundamento de derecho tercero, dándose nueva redacción al hecho probado duodécimo de dicha Sentencia de instancia. Finalmente, se modifica el fundamento de derecho décimo, relativo a la responsabilidad del Sr. Gómez, que declara al considerar al mismo empleador del trabajador, al igual que las empresas mercantiles, dado que a través de ellas ha utilizado los servicios del actor, al existir una comunidad de bienes para la que, al fin, éste ha prestado servicios, aunque aparentemente los realizaba para una empresa en cuya nómina figuraba.
3. En la demanda de amparo el demandante recurre el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2003, al que imputa la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde una doble perspectiva, que el demandante individualiza como dos lesiones que “aunque conectadas, son conceptualmente diferenciables”.
En primer lugar, denuncia la modificación sustancial del fallo firme dictado por el TSJ mediante el Auto de aclaración recurrido. A través de la vía del art. 267 LOPJ, y con manifiesta vulneración de sus límites, se entra a analizar una cuestión ampliamente debatida en el proceso y resuelta en la propia Sentencia, de manera que el juzgador, admitiendo de forma expresa un supuesto error, falla de forma contraria a su primera resolución, analizando de nuevo la documentación aportada y ofreciendo nueva redacción tanto a los hechos como a los fundamentos de derecho de la sentencia original. Ello afecta al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha declarado en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional, derecho que impide que los Jueces y Tribunales puedan variar o revisar las sentencias al margen de los supuestos taxativamente previstos en las leyes, incluso en la hipótesis de que con posterioridad a dictar sentencia entendieran que la resolución judicial no se ajustó a la legalidad.
Por ello, la figura de la aclaración está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva, dado su carácter de excepción frente al principio de invariabilidad de la sentencia. Así ha sido declarado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha establecido límites muy precisos.
Frente a ello, en el asunto considerado la Sala no aclara la Sentencia, sino que sencillamente la rectifica y modifica, reconociendo expresamente y de forma repetida que el juzgador tuvo un error tanto sobre la condición por la que la recurrente solicitaba la condena del demandante de amparo como en la aplicación de la norma extranjera en base a la cual se estima dicha petición, llegando a afirmar que lo que se rectifica es un “error padecido en la interpretación de los motivos del recurso”.
En segundo lugar, la resolución recurrida incurre con su proceder en una segunda vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por cuanto resulta una resolución manifiestamente infundada y arbitraria. Dicha arbitrariedad deriva de varios datos fácilmente apreciables en el Auto recurrido: por un lado, justifica la Sala su resolución en la facultad de aclaración de sentencias, siendo así que ni la más generosa y flexible interpretación del art. 267 LOPJ permitiría una tal aclaración; en segundo lugar, la arbitrariedad se pone de manifiesto en el silencio que el Auto guarda sobre la oposición que en tal sentido se formuló por el ahora demandante de amparo; en tercer lugar, el Auto resulta arbitrario por cuanto es el propio órgano judicial el que, sin base normativa alguna, da cobertura jurídica a un escrito como el de 30 de septiembre en el que el demandante en el proceso a quo instaba expresamente un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, escrito evidentemente improcedente y extemporáneo; en cuarto lugar, porque, incluso como recurso de aclaración, el mismo resultaba extemporáneo, por haber transcurrido los plazos para ello, sin que pueda alegarse que el plazo debe contarse desde la resolución del previo recurso de aclaración interpuesto por el ahora demandante de amparo, porque lo que se solicita en este segundo recurso no tiene nada que ver con ningún aspecto modificado como consecuencia del primero, sino con una cuestión directamente resuelta en la Sentencia y no afectada por el primer recurso de aclaración. Todo ello permite afirmar que el Auto carece de los mínimos fundamentos legales tanto sustantivos como materiales en los que asentarse, y esa carencia de fundamento convierte la resolución en manifiestamente arbitraria e irrazonable y con ello lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otrosí, el demandante de amparo interesa, además, la suspensión de la ejecución del acto recurrido, alegando que dicha ejecución haría perder al amparo su finalidad y causaría unos daños irreparables.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de marzo de 2005, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid y a la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de los autos núm. 279/2002 y recurso de suplicación núm. 4450/2002, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Por providencia de la misma fecha, vista la solicitud del recurrente en orden a la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, se acordó formar pieza separada, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan alegaciones.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el día 17 de marzo de 2005, interesó la denegación de la suspensión solicitada, por entender que no puede razonablemente sostenerse que la ejecución de la resolución impugnada pueda entrañar un perjuicio irreparable, al tratarse sin más del abono por el empresario de los salarios debidos al trabajador, siendo, por tanto, su contenido meramente patrimonial, aún cuando lo sea en elevada cuantía, no pudiendo afirmarse —pues el actor no lo acredita en modo alguno— que la hipótesis futura de la falta de reintegro de lo percibido por el trabajador deba producirse necesariamente, constituyendo tal afirmación una mera conjetura sin base real.
6. Mediante escrito registrado el día 18 de marzo de 2005 el demandante de amparo reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, aduciendo que la cuantificación económica al día de la fecha del importe de la condena —el abono al actor de la cantidad de 20.436,51 € mensuales desde la fecha del despido, que se produjo el 8 de marzo de 2002— le supone un quebranto económico de muy difícil reparación, al cual sólo podría hacer frente mediante la venta de parte de sus bienes inmuebles, lo que constituiría una pérdida irreparable causada de manera innecesaria, dado que el crédito del Sr. Bardasano se encuentra ya garantizado mediante el patrimonio inmobiliario del demandante. Por otra parte, no existe garantía alguna de que el Sr. Baldasano devolviera las cantidades a que asciende el importe de la condena, por lo que el recurso de amparo, al ser estimado, se vería privado de su finalidad. Al contrario, existen motivadas sospechas de que fuera imposible la recuperación del importe de la condena, habida cuenta de que al Sr. Baldasano le han sido presentadas diversas querellas penales por actos contra el patrimonio de algunas de las empresas codemandadas.
II. Diritto
1. Conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. No obstante, en el segundo inciso de dicho precepto se establece también un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
La doctrina de este Tribunal en la interpretación del anterior precepto ha configurado la suspensión cautelar en el proceso de amparo constitucional como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 41/2001, de 26 de febrero; 127/2001, de 21 de mayo; 228/2001, de 24 de julio; 106/2002, de 17 de junio). Hemos venido manteniendo que del art. 56.1 LOTC deriva una regla general, consistente en que la admisión del recurso de amparo no conlleva la suspensión de los actos recurridos dejando a salvo los supuestos condicionados expresamente previstos en el art. 56.1 LOTC, que han de apoyarse en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad.
Hemos entendido asimismo que el perjuicio irreparable sólo puede tener lugar cuando se cumpla el requisito de que, si no se acordara la suspensión, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía”, y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo, sino el “ilusorio y nominal” que resulta de una sentencia favorable con efectos meramente declarativos (AATC 61/2000, de 28 de febrero; 161/2001, de 18 de junio; 170/2001, de 22 de junio; 163/2003, de 19 de mayo).
Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, hemos señalado, en fin, que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, son siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión llegue a prosperar. No conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso (AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 18/2001, de 29 de enero; 106/2001, de 7 de mayo; 120/2001, de 8 de mayo; 159/2001, de 18 de junio; 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo).
2. El demandante de amparo solicita la suspensión de la resolución recurrida alegando que su ejecución haría perder al amparo su finalidad y causaría al demandante daños irreparables. Señala así que la condena le obliga a abonar 20.436,51 € mensuales desde la fecha del despido, lo que al día de la fecha supone una importantísima cantidad a la que difícilmente puede hacerse frente sin graves perjuicios patrimoniales, y sin que exista, de proceder a su pago, garantía alguna de que la misma pudiera posteriormente ser reintegrada, de ser estimado el presente recurso. Por el contrario, la suspensión no supondría perturbación grave para los intereses de terceros, pues el demandante estaría dispuesto a prestar, si este Tribunal así lo estimara necesario, garantía inmobiliaria sobre sus bienes para asegurar el cobro de la deuda en el improbable caso de que el recurso no fuera estimado.
En relación con dicha alegación, hay que advertir que la presente resolución se dicta en una pieza cautelar, sin que nos sea dado anticipar en ella ninguna valoración de fondo. Es cierto que este Tribunal, en supuestos singularizados, ha admitido la suspensión de resoluciones de carácter económico o patrimonial en atención a pagos económicos que “por su importancia o cuantía o por las circunstancias excepcionales que concurran en su cumplimiento” puedan causar daños irreparables (AATC 344/1996, de 2 de diciembre; 286/1997, de 21 de julio; 65/1999, de 22 de marzo; 226/2000, de 2 de octubre), y también en alguna ocasión hemos advertido que la cantidad pecuniaria a ingresar “no puede considerase de forma aislada”, abstracción hecha de la capacidad económica del deudor (ATC 9/2002, de 28 de enero). Sin embargo, hay que tener en cuenta que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (AATC 253/1995, de 25 de septiembre; y 72/1997, de 10 de marzo, por todos).
3. En el presente caso, sin embargo, el recurrente no aporta elemento de prueba alguno en apoyo de sus alegaciones, mas allá de poner de manifiesto la indudablemente muy elevada cuantía económica de la condena, limitándose a alegar, sin justificar, que se le causarían graves perjuicios patrimoniales y sus sospechas sobre la imposibilidad de lograr en su día su recuperación, sospecha ésta que, como señala el Ministerio Fiscal, constituye una mera conjetura no apoyada en base probatoria alguna.
Pues bien, en ausencia de tal apoyo probatorio, no es posible considerar que la mera cuantía de la condena determine necesariamente que su ejecución “"hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Es cierto que la cantidad económica a abonar como indemnización por el despido resulta muy importante, pero al mismo tiempo ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que al pago de la citada indemnización ha sido condenado el recurrente de manera conjunta y solidaria con varias empresas, cuya solvencia económica no ha sido cuestionada; junto a ello, que la cantidad a abonar se corresponde estrictamente con el salario previamente acordado entre el demandante de amparo y el trabajador, por lo que su importancia debe ser matizada ante la comprobación de que se corresponde con la propia práctica salarial establecida por la empresa; y, finalmente, que la indemnización impuesta representa la compensación al trabajador por el salario perdido como consecuencia de un despido declarado improcedente, cuya percepción puntual reviste una evidente trascendencia para su esfera personal y familiar.
En consecuencia, debemos concluir que en el presente caso no ha quedado acreditada la concurrencia de ningún motivo excepcional que permita a este Tribunal dar prevalencia al interés particular en la no ejecución sobre el general en su ejecución y sobre el de la otra parte en el proceso que obtuvo una Sentencia favorable a sus intereses, como tampoco ha quedado acreditada la concurrencia de otras circunstancias especiales que hagan irreparable el perjuicio derivado de la ejecución.
Por todo lo cual, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias laboralesSuspensión cautelar de sentencias laborales
- Suspensión cautelar de sentencias laboralesSuspensión cautelar de sentencias laborales, No suspende
- Indemnización por despidoIndemnización por despido