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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Primera. Auto 335/2005, de 15 de septiembre de 2005. Recurso de amparo 1394-2004. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1394-2004, promovido por don Antonio Artero Clap y otra en pleito de menor cuantía.

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de marzo de 2004, doña Carmen García Rubio, Procuradora de los Tribunales, en nombre de don Antonio Artero Clap y doña María del Mar Andreu Mellado, asistidos por el Letrado don Juan García García, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante el 10 de febrero de 2004, que desestimó la petición de nulidad de actuaciones del Auto de 25 de noviembre de 2003, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja, recaída el 4 de julio de 2002 en el procedimiento de menor cuantía núm. 38/2000, por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que se hubiera personado la parte apelante ante la Sala.

2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión de los demandantes son los siguientes:

a) Los recurrentes en amparo fueron condenados por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja, de 4 de julio de 2002, recaída en el procedimiento de menor cuantía 38/2000, a pagar al actor civil la cantidad de cinco millones de pesetas, más costas e intereses.

b) Disconformes con dicha Sentencia, presentaron recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, por providencia de 24 de febrero de 2003. El Juzgado, tras los trámites pertinentes, procedió a elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial de Alicante, emplazando a las partes para que en el plazo de treinta días se personaran ante la misma.

c) El 31 de octubre de 2003 el Procurador de los recurrentes presentó, dentro de plazo, el escrito de personación si bien, por error, se hizo constar que el procedimiento de origen era el de menor cuantía núm. 28/2000, cuando en realidad se trataba del núm. 38/2000.

d) Mediante Auto de 25 de noviembre de 2003, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante declaró desierto el recurso por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que se hubiera personado la parte apelante ante la Sala.

e) La parte presentó escrito solicitando la nulidad del anterior Auto, poniendo de manifiesto las circunstancias del error cometido. La pretensión anulatoria fue rechazada por Auto de 10 de febrero de 2004, en el que se razona que el error, imputable a la parte, provocó la imposibilidad de unir el escrito de personación al rollo correspondiente, por lo que resultaba procedente declarar desierto el recurso de apelación.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Consideran los demandantes que la Audiencia Provincial de Alicante debió permitir que se subsanara el error mecanográfico sufrido por la parte en el escrito de personación, error consistente en haber equivocado el número del procedimiento de menor cuantía del que traía causa el recurso de apelación. Añade que el referido escrito de personación contenía otros datos que hubieran permitido a la Audiencia Provincial identificar adecuadamente el rollo de apelación en el cual debía surtir efecto la personación pretendida.

Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, los demandantes solicitan que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja, de 4 de julio de 2002.

4. Por providencia de 6 de septiembre de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

6. La representación de los recurrentes, mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2005, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja, de 4 de julio de 2002, alegando que está señalada para el 16 de septiembre del año en curso la subasta de cuatro inmuebles de su propiedad, de modo que la ejecución podría ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, ya que si los bienes subastados pasaran a manos de terceros sería difícil su recuperación, añadiendo que entre tales inmuebles se encuentra el domicilio conyugal.

7. En su escrito de alegaciones, presentado también el 12 de septiembre de 2005, el Ministerio Fiscal se opone a la suspensión solicitada por entender que los demandantes no especifican qué perjuicios causaría la no suspensión de dicha resolución y que, en cualquier caso, el pronunciamiento judicial tiene un contenido exclusivamente pecuniario y, por tanto, fácilmente reparable. A ello añade que, de otorgarse el amparo, la Sentencia de este Tribunal se limitaría a anular el Auto que denegó la petición de nulidad de actuaciones y, en el mejor de los casos, dejaría expedita la vía del recurso de apelación contra la Sentencia cuya suspensión se solicita.

II. Diritto

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. En la interpretación de dicho precepto, hemos venido haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 1; 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; y 530/2004 de 20 de diciembre, FJ 1, entre otros muchos). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

2. En general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), hemos accedido a la suspensión.

En efecto, si la resolución judicial versa sobre la subasta de una finca, hemos dicho que, de seguirse la ejecución, ello podría producir situaciones irreversibles o de difícil reparación cuando como consecuencia de la continuación de la ejecución se procediera a la subasta de la finca embargada y su posterior transmisión a terceros adquirentes de buena fe. En tales casos, este Tribunal considera procedente la suspensión de los actos de ejecución, supeditándola, en ocasiones, a la previa prestación de una fianza que asegure al ejecutante la indemnización de los daños que pudiera ocasionarle la suspensión de la ejecución (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ Único; 59/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 207/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 45/2001, de 26 de febrero, FJ 1, por todos), lo que en este caso no resulta necesario, pues el hecho de paralizar la subasta de los bienes inmuebles embargados no impide que subsista el embargo practicado.

3. Debe por último señalarse que, no siendo completa la documentación aportada por los demandantes, si, una vez recibidos los testimonios recabados a los órganos judiciales intervinientes, de su examen resultaran datos que contradijeran lo alegado por los peticionarios de la suspensión, podrá este Tribunal, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC, modificar la medida cautelar ahora adoptada (por todos, AATC 351/2004, de 20 de septiembre; y 369/2004 de 4 de octubre).

Por todo lo cual,

ACUERDA

Suspender la subasta de los bienes inmuebles embargados en ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja, de 4 de julio de 2002, recaída en el procedimiento de menor cuantía 38/2000.

Madrid, a quince de septiembre de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1394-2004, promovido por don Antonio Artero Clap y otra en pleito de menor cuantía.

Sintesi analitica

Suspensión cautelar de resoluciones civiles: subasta de bienes, suspende.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Artículo 57
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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