Sala Primera. Auto 415/2007, de 5 de noviembre de 2007. Recurso de amparo 5258-2005. Acuerda la suspensión y ordena la anotación preventiva de demanda en el recurso de amparo 5258-2005, promovido por doña Rosa María Contreras López en pleito por impago de préstamo personal.
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de julio de 2005, doña Amalia Jiménez Andosilla, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Rosa María Contreras López, quien manifiesta actuar en su propio nombre y derecho, y en beneficio de la comunidad hereditaria de doña Encarnación López Amezcua, asistida por el Letrado don Carlos González-Sancho López, interpuso recurso de amparo contra las actuaciones seguidas en el juicio ejecutivo núm. 521-1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada, en el juicio verbal núm. 1178-2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada y en el rollo de apelación núm. 930-2004 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada.
2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión de la demandante son los siguientes:
a) El 24 de abril de 1989 el Banco de Santander S.A. presentó demanda de juicio ejecutivo contra la demandante de amparo y su madre, interesando su condena al abono de 189.196 pesetas de principal más intereses, por impago de cuotas de un préstamo personal. En dicha demanda se señaló como domicilio de las demandadas a la vivienda sita en la calle Joaquina Eguares núm. 5, 1º C, polígono de Cartuja, de Granada.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada despachó ejecución, si bien no pudo practicarse el requerimiento judicial de pago por no ser conocidas las demandadas en el lugar designado en la demanda ejecutiva. Por esta razón fueron citadas de remate por medio de edictos y, tras la correspondiente tasación, se procedió a celebrar la subasta de la finca, aprobándose el remate a favor de la entidad bancaria acreedora y otorgándose escritura pública.
c) El 9 de julio de 2003 la representación procesal de la demandante de amparo formuló una petición de nulidad de actuaciones, alegando no haber tenido conocimiento del juicio ejecutivo hasta el día 2 de julio de 2003; que el domicilio correcto es el de calle Joaquina Eguaras núm. 5, edificio Sierra Elvira, portal 5, 1º C; y, al tiempo, se quejaba de la falta de diligencia demostrada en estos años por el Juzgado, a pesar del resultado fallido de las notificaciones intentadas, lo que hacía sospechar que el domicilio suministrado por la entidad bancaria no era el verdadero, pese a que dicha averiguación resultaba sencilla, pues bastaba con leer la descripción registral del inmueble y las señas que figuran en él.
d) Mediante Auto de 22 de julio de 2003 el Juzgado rechazó la solicitud de nulidad de actuaciones, apreciando su extemporaneidad por haberse superado el plazo de cinco años previsto en el entonces art. 240 LOPJ, hoy art. 241, plazo computado desde la citación por edictos el 13 de febrero de 1990.
e) Tras ello, la recurrente en amparo interpuso demanda de juicio declarativo con el objeto de que se declarara la nulidad del juicio ejecutivo desde la diligencia negativa de notificación de 9 de noviembre de 1989. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó Sentencia desestimatoria el 26 de julio de 2004.
f) Contra dicha resolución judicial interpuso la demandante de amparo recurso de apelación, el cual resultó desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 1 de junio de 2005. La Audiencia lo desestima considerando, de un lado, que consta en acta notarial de 28 de marzo de 1998 la práctica de un requerimiento notarial de pago a través de un vecino del bloque donde al parecer sí vivía la apelante, por lo que ha de suponerse que ese vecino llegó a entregarle la cédula y por tanto la apelante tuvo conocimiento de la existencia de la reclamación. De otro lado, considera la Audiencia Provincial que el Banco acreedor no actuó maliciosamente y que la apelante tenía que haber comunicado a éste el cambio de denominación de señas del inmueble. A ello añade que la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 no contemplaba mecanismos de indagación del domicilio ni registro de rebeldes civiles, por lo que se actuó del modo prevenido en su art. 1462.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) pues se han desconocido los principios de contradicción y audiencia, a causa de que el Juzgado de Primera Instancia no desplegó una razonable actividad investigadora del domicilio de la demandante, teniendo la notificación por edictos carácter eminentemente subsidiario, una vez agotadas las gestiones de averiguación de necesaria implementación previa. También invoca el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) en el sentido de que la falta de conocimiento del proceso de ejecución le impidió actuar dentro de él, lo que trajo consigo la ruptura de la igualdad de armas procesales entre las partes.
Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, la demandante solicita que se deje en suspenso la ejecución del lanzamiento que ha sido acordado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada en el juicio ejecutivo núm. 521-1989, así como la anotación preventiva de su demanda en el Registro de la Propiedad ya que en el caso de que la entidad bancaria acreedora inscribiera su titularidad la transmisión quedaría amparada por el art. 34 de la Ley hipotecaria; y si la demandante fuera lanzada de la vivienda, que constituye su domicilio habitual, los perjuicios sufridos serían irreparables.
4. Por providencia de 13 de septiembre de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir a los Juzgados de Primera Instancia núms. 1 y 6 de Granada y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada para que remitieran testimonio, respectivamente, del procedimiento ejecutivo núm. 521-1989, juicio verbal núm. 1178-2003 y rollo de apelación núm. 930-2004, interesándose al tiempo que el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. La representación de la recurrente, mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2007, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la diligencia de lanzamiento acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada, al tiempo que solicita que se acuerde la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda de amparo.
7. En su escrito de alegaciones, presentado el 1 de octubre de 2007, el Ministerio Fiscal entiende que la continuación de la vía de apremio iniciada y la ejecución del lanzamiento conllevarían el desalojo de la recurrente en amparo del domicilio que viene constituyendo su vivienda habitual y la posibilidad de su adjudicación a terceros, lo que generaría un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación. Añade que no se observa que la suspensión solicitada vaya a ocasionar un perjuicio grave para los intereses generales, ni tan siquiera para los intereses y derechos de terceros, pues la demandante de amparo ha consignado en el juicio ejecutivo la cantidad de 1.137,09 euros para responder del principal reclamado.
II. Diritto
1. El art. 56 LOTC —tanto en la redacción vigente en el momento de solicitarse la medida cautelar como en la resultante de la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo— atribuye a la Sala que conozca de un recurso de amparo la facultad de suspender la ejecución del acto o resolución impugnados cuando pudiera hacer perder al amparo su finalidad; siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave de los intereses generales —según la redacción anterior— o a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de una tercera persona.
En la interpretación de dicho precepto, hemos venido insistiendo en que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 1; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; y 530/2004 de 20 de diciembre, FJ 1, entre otros muchos). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional (entre otros, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; y 170/2001, de 22 de junio).
2. En general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, de 7 de agosto, FJ Único; 574/1985, de 7 de agosto, FJ Único; ó 275/1990, de 2 de julio, FJ 2). Sí hemos accedido a la suspensión en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, por la ejecución de lo acordado, se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ Único; y 52/1989, de 30 de enero, FJ Único) o el lanzamiento de una vivienda o local (AATC 313/2005, de 18 de julio y 435/2006, de 23 de noviembre).
En efecto, en relación con resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el desalojo de una vivienda o local, hemos declarado en diversas ocasiones (por todos, AATC 225/2000, de 2 de octubre, FJ 2; 187/2001, de 2 de julio, FFJJ 2 y 3; 210/2001, de 16 de julio, FJ 3; ó 111/2003, de 7 de abril, FJ 2) que, salvo supuestos excepcionales, la ejecución de estas resoluciones debe ser suspendida, toda vez que el lanzamiento o privación de la posesión de aquéllos puede ocasionar situaciones irreversibles o daños de muy difícil reparación en el caso de que posteriormente se otorgue el amparo. De esta regla general sólo habrán de excepcionarse aquellos supuestos en los que, atendidas las circunstancias concurrentes, el desalojo no suponga la existencia de un perjuicio de la entidad suficiente para impedir al recurso de amparo el cumplimiento de su finalidad, en cuyo caso pueden y deben ponderarse por este Tribunal cuantos factores resulten de adecuada consideración para adoptar la decisión pertinente.
En el presente caso es pacífico que la demandante ocupa la vivienda cuyo desalojo se pretende y que, de llevarse a efecto la resolución recurrida, se vería privada de la posesión y goce de la misma, lo que le causaría un perjuicio que cabría calificar de irreparable. Por tal razón, y de conformidad con la doctrina antes referida, procede acordar la suspensión solicitada, habida cuenta, por otra parte, de que no se percibe en este momento procesal, atendidas las circunstancias del caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave de intereses generales o constitucionalmente protegidos o de los derechos fundamentales y libertades de un tercero.
3. En ocasiones este Tribunal ha considerado supeditar la suspensión de los actos de ejecución a la previa prestación de una fianza que asegure al ejecutante la indemnización de los daños que pudiera ocasionarle la suspensión de la ejecución (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ Único; 59/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 207/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 45/2001, de 26 de febrero, FJ 1, por todos), lo que en este caso no resulta necesario, pues la paralización del lanzamiento no afecta a los actos de aseguramiento y realización precedentes, a lo que se añade que la demandante de amparo ha consignado judicialmente el principal reclamado.
4. En relación con la petición de que se acuerde la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, debe recordarse que este Tribunal está facultado para acordar tal medida a fin de garantizar los derechos de los demandantes de amparo frente a eventuales actos de disposición, mediante el anuncio registral frente a terceros de la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos. Se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC 274/2002, de 18 de diciembre; 257/2003, de 14 de julio; y 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3), limitándose nuestra decisión en esta materia a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003, de 14 de julio; 406/2003, de 15 de diciembre; y 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3, entre otros).
5. Debe por último señalarse que, no siendo completa la documentación aportada por la demandante, si, una vez recibidos los testimonios recabados a los órganos judiciales intervinientes, de su examen resultaran datos que contradijeran lo alegado por la peticionaria de la suspensión, podrá este Tribunal, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC, modificar la medida cautelar ahora adoptada (por todos, AATC 351/2004, de 20 de septiembre; y 369/2004 de 4 de octubre).
Por todo lo cual,
ACUERDA
1. Suspender el lanzamiento de la vivienda inscrita con el núm. 48.782 del folio 172 del libro 936 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Granada, embargada en ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada, de 4 de abril de
1990, recaída en el juicio ejecutivo núm. 521-1989.
2. Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada expedirá el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con la vivienda a
que se refiere las presentes actuaciones.
Madrid, cinco de noviembre de dos mil siete.
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 42.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 57
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, Suspende
- Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo
- Embargo de viviendaEmbargo de vivienda