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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4017-2009, promovido por don Ignacio Pujana Alberdi, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por el Abogado don Iker Urbina Fernández, contra la providencia de 16 de febrero de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en la ejecutoria núm. 32-1993, por la que se acuerda fijar como fecha de licenciamiento definitivo del recurrente el día 28 de junio de 2021, y contra el Auto de 17 de marzo de 2009 que desestima el recurso de súplica interpuesto frente a dicha providencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de abril de 2009, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Ignacio Pujana Alberdi, y bajo la dirección del Letrado don Iker Urbina Fernández, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente fue condenado por Sentencia firme de 24 de marzo de 1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 24-1984, sumario núm. 24-1984 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4), a varias penas de privación de libertad que sumaban en total setenta y nueve años, con el límite máximo de treinta años de cumplimiento efectivo establecido en el art. 70, regla segunda, del Código penal de 1973 (CP 1973).

b) Por Auto de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 1996 se acordó que no procedía conforme al nuevo Código penal de 1995 (CP 1995) revisar las penas impuestas al recurrente por la Sentencia de 24 de marzo de 1993, toda vez que la pena cumplida con los beneficios penitenciarios previstos en el art. 100 CP 1973 equivale en términos de cumplimiento real a una pena posible de imponer según el nuevo Código penal de 1995.

c) Con fecha 14 de enero de 2009, el centro penitenciario en el que se encontraba interno el recurrente elevó a la Sala propuesta de liquidación de condena, en la que se incluye el cálculo de redenciones obtenidas, fijándose como fecha de licenciamiento definitivo el 28 de junio de 2021, si se aplica el criterio sentado por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero; o bien el 23 de febrero de 2009, si se aplica el criterio anterior a dicha Sentencia.

d) Por providencia de 16 de febrero de 2009 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó, a la vista de la propuesta formulada por el centro penitenciario, que, de conformidad con el criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, el licenciamiento definitivo del penado deberá tener lugar el 28 de junio de 2021.

e) Contra la anterior providencia interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, invocando la lesión de derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y el principio de legalidad penal, en cuanto proscribe la retroactividad de las normas penales desfavorables (art. 25.1 CE); asimismo la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), también en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y la vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 17 de marzo de 2009 de la misma Sala y Sección, en el que se rechaza que la aplicación al caso del criterio sentado por la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006 haya ocasionado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

f) Contra la providencia de 16 de febrero de 2009 y el Auto de 17 de marzo de 2009 que la confirma se interpone el presente recurso de amparo. Con posterioridad a su interposición, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó por providencia de 5 de junio de 2009 (rectificando otra anterior de 30 de abril de 2009) aprobar como nueva fecha de licenciamiento definitivo del recurrente en amparo el 22 de febrero de 2018, al abonarle el periodo de prisión sufrido en Francia (desde el 2 de marzo de 1988 al 7 de octubre de 1991) como consecuencia del proceso de extradición instado por España.

3. Después de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en la necesidad de un pronunciamiento sobre la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 febrero (“doctrina Parot”), porque supone un cambio radical respecto de la jurisprudencia precedente, al computar la redención de penas por el trabajo no sobre el máximo efectivo de cumplimiento de treinta años de las penas acumuladas sino sobre cada una de las penas impuestas (argumentación que se amplía mediante escrito presentado por la representación procesal del recurrente en el Registro General de este Tribunal con fecha 9 de abril de 2010), el recurrente fundamenta su demanda de amparo en los siete motivos o quejas que a continuación se señalan.

En el primer motivo de amparo denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Sostiene el recurrente que el nuevo criterio sobre el cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena que realiza la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, aplicado a su caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, supone desconocer lo resuelto con carácter firme en el Auto de 6 de noviembre de 1996, en el que el Tribunal sentenciador determinó que el cumplimiento de la condena debía serlo conforme al Código penal de 1973, por ser más favorable que el Código penal de 1995. De este modo, la aplicación de las redenciones penas por el trabajo al límite máximo de cumplimiento de treinta años determina un importante acortamiento de su condena, que no puede ser alterado en su perjuicio, retrasando la fecha de puesta en libertad, por la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial desfavorable al penado que atenta contra la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

En los motivos de amparo segundo, cuarto y quinto se aduce la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE, en conexión con el art. 9.3 CE), por la interpretación realizada por la Audiencia Nacional de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), así como de los arts. 66 del Reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del Reglamento penitenciario actual, en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Según el recurrente, la interpretación sentada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006 y aplicada en el presente caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones judiciales impugnadas, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y quiebra la interpretación jurisprudencial realizada al respecto a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento).

En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), y con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), porque las resoluciones judiciales impugnadas incurren en un injustificado y arbitrario cambio de criterio al aplicar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, que se aparta de forma arbitraria e irrazonable de su consolidado criterio jurisprudencial precedente sobre el cómputo de la redención de penas por el trabajo, en un momento en que el Código penal de 1973 ya está derogado y resulta aplicable a un número muy limitado de internos, sin que existan razones que justifiquen dicho cambio de criterio. Se afirma que se trata de cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado, del que resulta que al recurrente se le deniega de manera discriminatoria lo que a otros muchos presos se les concedió antes.

Como sexto motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como de los derechos reconocidos por los arts. 6 y 13 CEDH y por el art. 14.1 y 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), todo ello en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Sostiene el recurrente que la Audiencia Nacional acordó en las resoluciones impugnadas la aplicación de la nueva doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia núm. 197/2006, que establece un nuevo criterio en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo que empeora la situación del reo y obliga al cumplimiento íntegro de la condena de treinta años, decisión de la que el recurrente no ha podido defenderse ni someterla a contradicción. Entiende además que ello vulnera el principio acusatorio, porque el órgano judicial asume funciones acusatorias constitucionalmente vedadas que comprometen su imparcialidad.

Finalmente, se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 CEDH y los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP, así como en conexión con el principio de orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE). Tras resaltar que, conforme a la doctrina constitucional, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad personal, sostiene el recurrente, con cita del Voto particular a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, que el cambio de criterio jurisprudencial que dicha Sentencia introduce, y que ha sido aplicado en su caso por las resoluciones judiciales impugnadas, modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros de condena, sin fundamento jurídico alguno y vaciando absolutamente de contenido la institución de la redención de penas por el trabajo.

Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo, solicitando por otrosí en la demanda la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Mediante providencia de 26 de marzo de 2012 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 32-1993, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, ya personado, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo presentada.

Asimismo acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Evacuado dicho trámite de alegaciones la Sala dictó el ATC 89/2012, de 21 de mayo, denegando la suspensión.

5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 3 de mayo de 2012 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y se procedió, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC, a dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La representación procesal del demandante presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 28 de mayo de 2012, en el que ratifica las formuladas en la demanda de amparo, añadiendo que, en aplicación de la doctrina sobre un caso, que considera idéntico al suyo, contenida en la reciente STC 57/2012, de 29 de marzo, debe llegarse a la conclusión de que también en su caso se ha producido una vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), lo que debe conducir al otorgamiento del amparo solicitado.

7. El Ministerio Fiscal presentó en este Tribunal su escrito de alegaciones el 18 de junio de 2012. Considera en primer lugar el Fiscal que en el presente caso, y como ya se apreciara en casos similares al presente en SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, de 29 de marzo todas ellas, concurre el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC], lo que debe determinar la inadmisión del recurso de amparo. Ello es así por cuanto el demandante de amparo no recurrió en casación, conforme a lo exigido por el art. 988 LECrim, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2009 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 16 de febrero de 2009, que aprobaba la propuesta de licenciamiento definitivo para el 28 de junio de 2021, cuando resulta que desde el Auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2008 era conocido que las resoluciones que aprueban las liquidaciones de condena y licenciamientos son recurribles en casación, como se recuerda en la citada doctrina del Tribunal Constitucional.

Subsidiariamente, para el caso en el que no fuera apreciada la concurrencia de la causa de inadmisión señalada, el Fiscal interesa la denegación del amparo, por entender que las resoluciones impugnadas no infringen los derechos fundamentales invocados por el recurrente, conforme a los razonamientos que seguidamente se resumen.

Así, en primer lugar, rechaza el Fiscal con cita de los razonamientos contenidos en la STC 55/2012, FJ 3, que se haya producido lesión alguna de los derechos fundamentales de naturaleza procesal que se invocan en la demanda de amparo y que esencialmente se centran en pretendida indefensión causada al recurrente por no haberle dado previa audiencia antes de dictar la providencia de 16 de febrero de 2009, que aplicó la doctrina de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006.

Por lo que respecta a los motivos de la demanda que se refieren a la cuestión de fondo, y que se centran en combatir la aplicación que han hecho las resoluciones impugnadas de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, la cual imputa los beneficios penitenciarios a cada una de las condenas impuestas en el mismo o en diferentes procesos y no al límite de cumplimento de treinta años que establecía el art. 70.2 CP 1973, señala el Fiscal que también estas quejas deben ser descartadas, a la vista de la doctrina sentada, entre otras, en las SSTC 48/2012, FFJJ 4, 5 y 6, y 66/2012, FFJJ 5 y 6, que cita literalmente.

Trasladando la anterior doctrina constitucional al presente caso, y en particular por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho de intangibilidad de las resoluciones firmes, señala el Fiscal que el pretendido efecto de intangibilidad en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones por trabajo se predica por el recurrente del Auto firme de 6 de noviembre de 1996, que declaró que no procedía la revisión de la condena impuesta en la Sentencia de 24 de marzo de 2003, al considerar que más favorable el Código penal de 1973 que el Código penal de 1995. Ahora bien —continúa el Fiscal— lo cierto es que no es posible considerar que en dicho Auto se contenga una decisión sobre el modo de cómputo de los beneficios penitenciarios de redención de condena del art. 100 CP 1973, pues esta resolución se limita a realizar un análisis comparativo global de las penas señaladas en abstracto por los dos Códigos penales para las conductas por las que el recurrente había sido condenado y se concluye que siendo de aplicación los beneficios de condena del art. 100 CP 1973, las penas impuestas serían también imponibles según el nuevo Código penal de 1995. No se infringe, por ello, el principio de intangibilidad por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, que, acogiendo el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, aprueban el licenciamiento definitivo del recurrente para el 28 de junio de 2021, puesto que tales resoluciones no revisan ninguna situación jurídica establecida en una anterior resolución firme sobre el cómputo y aplicación de los beneficios de redención de penas por el trabajo.

8. Por providencia de 12 de julio de 2012 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 17 de marzo de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica presentado contra la anterior providencia de 16 de febrero de 2009 por la que se acordó fijar como fecha para el licenciamiento definitivo del recurrente el día 28 de junio de 2021, de conformidad con el criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, según la cual, la redención de penas por el trabajo ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el límite máximo de cumplimiento efectivo que pudiera haberse fijado.

En la demanda de amparo se denuncia, con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE); a la legalidad penal (art. 25.1 CE en conexión con el art. 9.3 CE); a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE); a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE); así como del principio de orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE); todo ello en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por considerar incumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial [arts. 44.1 a) y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], y subsidiariamente su desestimación por entender que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

2. Como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; y 89/2011, de 6 de junio, FJ 2).

Entre esos presupuestos inexcusables para la admisibilidad de toda demanda de amparo se encuentra la exigencia establecida por el art. 44.1 a) LOTC de “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”. La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo. Así, el requisito de agotar la vía judicial no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que la Constitución reserva a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE) y al propio tiempo para no desnaturalizar la función jurisdiccional propia de este Tribunal como intérprete supremo de la Constitución (entre otras muchas, SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; y 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 2).

3. El análisis de las actuaciones conduce a apreciar la concurrencia del óbice aducido por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, a la vista de lo declarado por el Pleno de este Tribunal en casos similares en las recientes SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, todas ellas de 29 de marzo, lo que determina la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].

En el presente supuesto el demandante de amparo impugna la providencia de 16 de febrero de 2009 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la que se aprueba su licenciamiento definitivo para el día 28 de junio de 2021, resolución confirmada en súplica mediante el Auto de 17 de marzo siguiente, igualmente impugnado en amparo. Ahora bien, el recurrente acude directamente ante este Tribunal sin hacer uso del recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo previsto en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal, según el cual contra los Autos por los que se determina el límite máximo de cumplimiento en los casos de acumulación de condenas impuestas en distintos procesos pero que hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso —art. 70.2 del Código penal de 1973— cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley. Tal previsión resulta aplicable a los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en cuanto lo en ellos resuelto incide en el límite concreto de pena privativa de libertad que ha de cumplir el penado. En tal sentido, aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo no siempre fue unánime en cuanto a la recurribilidad en casación de los Autos de liquidación de condena, tal incertidumbre fue definitivamente despejada casi un año antes de dictarse las resoluciones impugnadas en amparo mediante el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2008, dictado precisamente resolviendo un recurso de queja contra la denegación de la preparación de un recurso de casación contra el Auto desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el Auto aprobatorio del licenciamiento definitivo del penado. En él, saliendo expresamente al paso de las incertidumbres precedentes, se deja sentado que el carácter complementario de los Autos de aprobación del licenciamiento definitivo respecto de los que fijan el límite máximo de cumplimiento de penas abona la recurribilidad en casación de los Autos de licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas impuestas, fijación de criterio jurisprudencial que no podía ser ignorada tanto tiempo después por la representación procesal y la defensa letrada del demandante de amparo (SSTC 58/2012, FJ 3; 60/2012, FJ 3 y 63/2012, FJ 3).

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Ignacio Pujana Alberdi.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de julio de dos mil doce.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Numero e data del BOE [N. 193 ] d. C./08/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Ignacio Pujana Alberdi con respecto a las resoluciones de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Sintesi analitica

Alegada vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad), proceso con todas las garantías y legalidad penal: falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse interpuesto recurso de casación por infracción de ley (STC 58/2012).

Sintesi

Reiterando la doctrina sentada en la STC 58/2012, de 29 de marzo, el Tribunal inadmite el recurso de amparo, pues la falta de agotamiento de la vía judicial previa constituye un incumplimiento del requisito recogido en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En el caso, el demandante acude directamente ante el Tribunal Constitucional, sin interponer previamente recurso de casación por infracción de la Ley ante el Tribunal Supremo contra las resoluciones impugnadas, relativas a la fijación de la fecha de licenciamiento definitivo resultante de la aplicación del criterio sobre redención de penas sentado por el Tribunal Supremo en febrero de 2006.

  • 1.

    Procede inadmitir el recurso de amparo por falta agotamiento de la vía judicial previa al acudir el recurrente directamente ante este Tribunal sin hacer uso del recurso de casación por infracción de ley que cabe interponer, ante el Tribunal Supremo, contra los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas que se acumulan [FJ 3].

  • 2.

    Reitera la doctrina sobre inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse interpuesto recurso de casación por infracción de ley, de las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012 [FJ 3].

  • 3.

    La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo (SSTC 8/1993, 174/2011) [FJ 2].

  • 4.

    Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos (SSTC 18/2002, 89/2011) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 988, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 70.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 17.1, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 25.2, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1 a 3
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 53, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1 a 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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