La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3766-2016, promovido por don Wander Suero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Granda Porta y asistido por el Letrado don Antonio Agúndez López (designados de oficio), contra el Auto de fecha 15 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid (procedimiento de habeas corpus núm. 1510-2016), que denegó la incoación del procedimiento instado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Por escrito recibido en el registro general de este Tribunal el 24 de octubre de 2016, doña Marta Granda Porta, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de don Wander Suero, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial denegatoria de la incoación de procedimiento de habeas corpus que se cita en el encabezamiento, pretensión que había sido anticipada en escrito presentado el 28 de junio de 2016 en el que, a efectos de este proceso de amparo, se solicitaba también la designación de procurador del turno de oficio.
2. Sintéticamente expuestos, los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, según se deduce del contenido del atestado policial remitido junto con las actuaciones, son los siguientes:
a) Sobre las 01:20 horas del día 15 de mayo de 2016, a la altura del número 15 de la calle Comandante Fontanes de Madrid, el demandante de amparo y tres varones más (uno de ellos menor de edad) fueron interceptados y detenidos por dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía a quienes, instantes antes, los ocupantes de diversos vehículos que circulaban por la calle General Ricardos les indicaron que, junto a un parque situado en el cruce de dicha vía con la calle Sallaberry, se estaba produciendo una reyerta entre varios jóvenes. La intervención policial se produjo tras presenciar los agentes cómo los cuatro jóvenes detenidos abandonaban a la carrera el citado parque, se introducían por la calle Comandante Fontanes y, uno de ellos, arrojaba al suelo un machete de 36 centímetros de hoja que presentaba restos de sangre, que fue inmediatamente recuperado. Simultáneamente, en la inmediata y paralela calle Joaquín Ruiz núm. 13, otros dos agentes policiales, previamente avisados por un vecino, hallaron tendido en el suelo a un joven, que presentaba heridas de arma blanca en la espalda y la mano izquierda, y junto a él, a otro joven que le atendía, que también presentaba heridas de arma blanca en la mano derecha.
b) Dos horas después, sobre las 03:20 horas de la madrugada, los detenidos fueron puestos a disposición del grupo XXXII de la brigada provincial de información de la Jefatura Superior de Policía de Madrid. El menor de edad fue trasladado y puesto a disposición del grupo de menores de la brigada provincial de policía judicial. A las 03:25 horas, mediante una declaración impresa que firmaron junto al instructor y secretario del atestado, los tres detenidos mayores de edad fueron informados de los derechos de los que, en tal condición, eran titulares. Entre ellos, singularmente, aparece en el formulario utilizado el “derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, que son: lugar, fecha y hora de la detención; lugar, fecha y hora de la comisión del delito; indicios de participación en el hecho delictivo: por declaración de testigos, por reconocimiento de testigos, por impresiones dactilares u otros vestigios (u) otros”.
c) Tras hacerse cargo el turno policial de guardia entrante de la instrucción del atestado, sobre las 08:00 horas del día 15 de mayo, el instructor hizo constar mediante “diligencia” la siguiente información: “Se extiende para hacer constar que esta Instrucción dispone que queden consignados los elementos esenciales en relación con los detenidos presentados. Los cuatro detenidos (tres mayores y uno menor de edad) … han sido detenidos por el presunto delito de lesiones, al ser interceptados en el lugar de los hechos por efectivos policiales actuantes. El presunto ilícito penal se produjo el mismo día 15 de los corrientes, en la calle General Ricardos en su confluencia con la calle Sallaberry, sobre las 01:15 horas. Las detenciones se produjeron el día 15 de los corrientes, sobre las 01:20 horas a la altura del número 15 de la calle Comandante Fontanes. De estos elementos esenciales son informados los detenidos en los respectivos actos de toma de declaración, todo ello en presencia de sus correspondientes letrados”.
d) Durante la mañana del día 15 de mayo (a las 09:25 y a las 11:05 horas) los investigadores se entrevistaron con los dos lesionados que habían sido atendidos durante la madrugada; uno de ellos se encontraba aún en el hospital y el otro en su domicilio. En sus manifestaciones, recogidas en el atestado, describieron la agresión sufrida, el número de participantes —superior a siete personas—, la secuencia de la agresión y el lugar donde se produjo, antes y después de acceder al parque situado en la confluencia de la calle General Ricardos con la calle Sallaberry.
e) A las 12:35 horas, el instructor del atestado comunicó con el colegio de abogados y solicitó la personación de los del turno de oficio que correspondieren a los tres detenidos. Personados los letrados designados de oficio, el interrogatorio policial de los detenidos, con asistencia letrada, se desarrolló entre las 14:30 y las 15:30 horas. En el acta que documentó la declaración de don Wander Suero, a petición del Letrado, se hizo constar “que ha solicitado a la Instrucción del presente atestado la posibilidad de tener acceso al atestado, no accediendo a ello la Instrucción”.
Al finalizar la declaración del demandante señor Suero, su Letrado solicitó el inicio de procedimiento de habeas corpus, lo que se llevó a cabo utilizando un impreso de solicitud que le fue entregado al detenido por los agentes. En él, a las 15:40 horas, como fundamento de su solicitud de ser puesto a disposición judicial inmediata, consignó el siguiente: “mi abogado ha solicitado acceder a las diligencias practicadas (atestado policial) para examinar los elementos que justifican la legalidad de mi detención y le han negado ver o examinar el atestado, con vulneración del art. 520 LECriminal. Que el atestado está cerrado, pero desconocen si pasaré hoy al Juzgado de guardia, no habiendo hecho nada”.
f) Recibida la solicitud de habeas corpus en el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, la misma fue informada por el Ministerio Fiscal en sentido desfavorable a la incoación del procedimiento por entender que la detención policial había cumplido las formalidades legales tanto en cuanto a la causa que la justificaba [artículos 490 y 492 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)] como a la información de derechos al detenido.
En la misma fecha, 15 de mayo de 2016, el Juez de guardia dictó Auto por el que denegó la incoación de procedimiento de habeas corpus por entender que “el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1 (de la Ley Orgánica 6/1984)”.
3. En su demanda, el recurrente invoca como vulnerados los derechos fundamentales al procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 CE), al que en la demanda denomina “derecho a la impugnación de la detención”, el derecho a la asistencia letrada al detenido (artículo 17.3 CE), así como el derecho de defensa (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
a) La alegada vulneración del artículo 17.4 CE se imputa en la demanda de amparo a la actuación judicial en cuanto, mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2016, inadmitió a limine la solicitud de habeas corpus tomando en consideración razones de fondo que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional (STC 32/2014, de 24 de febrero), únicamente pueden abordarse una vez sustanciado el procedimiento regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. El demandante afirma que no pudo impugnar la legalidad de su detención en la forma prevista en la ley y con las debidas garantías porque el juez que resolvió la solicitud de habeas corpus omitió, en su tramitación, aspectos esenciales del procedimiento legal específico destinado a tal fin.
b) Considera también el demandante que la actuación policial ha vulnerado los artículos 17.3 y 17.1 en relación con los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución en cuanto reconocen la asistencia letrada al detenido como garantía de su libertad personal; vulneración que asocia al hecho de que el responsable policial de instruir el atestado no le informó de su derecho a acceder a las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención, ni tampoco permitió a su abogado tener acceso al atestado durante el desarrollo de la detención preventiva. Tal conducta impidió que, con carácter previo al interrogatorio policial del detenido, este recibiera una eficaz asistencia letrada. Señala que, antes de su interrogatorio policial, solo fue informado verbalmente de la calificación jurídica del delito imputado, del lugar, fecha y hora de su comisión, y del lugar, fecha y hora de su detención. Se fundamenta la demanda en considerar que el acceso al atestado por parte del abogado de quien ha sido objeto de detención preventiva forma parte del contenido de los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, por lo que su incumplimiento supone la vulneración del derecho de asistencia letrada reconocido en el artículo 17.3 CE.
c) En tercer lugar, se alega en la demanda que la actuación policial ha vulnerado también el derecho de defensa del detenido (art. 24.2 CE) que, como derecho autónomo de los recogidos en el artículo 17.3 CE, se extendería a la fase de detención preventiva. Explica que así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 24 de noviembre de 1993, caso Imbrioscia c. Suiza; y de 28 de octubre de 1994, caso Murray c. Reino Unido, entre otros) y la propia jurisprudencia constitucional (SSTC 196/1987, 165/2005, 339/2005, 49/2007 y 208/2007), de la que deduce que la efectiva garantía del derecho de defensa, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, exige reconocer que el abogado está legalmente habilitado para conocer documentalmente en el propio centro de detención las circunstancias que han propiciado la misma, dado que esta información es precisa para poder impugnarla si lo considera oportuno. Añade, además, que esta garantía ha de hacerse efectiva reconociendo el pleno acceso del letrado del detenido al atestado policial (esté concluso o no) y la inclusión de tal posibilidad de acceso en el haz de garantías controlable a través del procedimiento de habeas corpus.
En consecuencia, la pretensión de amparo finaliza solicitando un pronunciamiento estimatorio que reconozca la vulneración de los derechos fundamentales alegados como vulnerados y que, sin retroacción de actuaciones, anule el Auto de 15 de mayo de 2016 del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus.
4. Mediante providencia de 3 de julio de 2017, la Sala acordó la admisión a trámite el recurso de amparo al apreciar que “concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal”. A tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó también dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de habeas corpus núm. 1510-2016, interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso de amparo.
5. Recibidas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 24 de julio de 2017 se dio vista de estas al recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de 20 días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC.
6. El recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2017. En ellas ratificó íntegramente el contenido de la demanda, expresando —además— que la escueta información sobre los elementos de la detención que cuestiona en este caso sigue los criterios fijados en los Acuerdos de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial de 15 de julio de 2015 y 3 de abril de 2017 (el último de los cuales adjunta). En tal medida, extiende sus alegaciones a denunciar la deficiente trasposición legislativa de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (Leyes Orgánicas 5 y 13/2015), trasposición que habría permitido una incorrecta interpretación policial y judicial de sus criterios y el correlativo incumplimiento del Derecho Comunitario (sic) en este campo. Para el recurrente, la efectiva garantía del derecho de defensa pasa por permitir al abogado que asiste al detenido conocer documentalmente y en el propio centro de detención policial las circunstancias que ha propiciado la misma para, así, poder impugnarla, siendo el procedimiento de habeas corpus el “recurso interno efectivo” exigido a efectos de Derecho comunitario (sic).
7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el día 19 de septiembre de 2017. En él solicita la inadmisión a trámite del recurso de amparo por entender que el recurrente no agotó la vía judicial previa mediante la interposición de una solicitud de nulidad de actuaciones que, según entiende, era de obligado ejercicio frente al Auto de 15 de mayo de 2016 dado que, en éste, se denegó la incoación de procedimiento de habeas corpus, el cual no fue tramitado hasta su resolución de fondo. Para el Ministerio Fiscal, la pretensión de amparo se dirige, con exclusividad, contra la actuación judicial descrita y, por ello, el agotamiento de la vía judicial exigía en este caso acudir a la posibilidad de reparación de la vulneración de derechos fundamentales prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Subsidiariamente, si se entendiera que el recurso de amparo cuestiona la actuación gubernativa protagonizada por los agentes policiales, alega su eventual extemporaneidad pues, en tal caso, se trataría de un recurso interpuesto al amparo de lo previsto en el artículo 43.1 LOTC, cuyo plazo de interposición —20 días— habría sido rebasado cuando, el 28 de junio de 2016, se formuló la inicial solicitud de amparo ante este Tribunal.
En el caso de no ser apreciados los óbices procesales planteados, el Ministerio Fiscal considera que ha de estimarse la solicitud de amparo y anular la resolución judicial recurrida por haber resuelto anticipada e indebidamente la pretensión de fondo al denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus, lo que significa desatender la reiterada doctrina constitucional que cita en su informe, de la que pone como ejemplo la STC 204/2015, FJ 2. Concluye señalando que la estimación del amparo por esta causa, ex artículo 17.4 CE, exime al Tribunal Constitucional del examen del resto de las quejas aducidas sobre la suficiencia de la información proporcionada por la policía al demandante en el desarrollo de su detención sobre las razones que la habrían justificado.
Por todo lo expuesto, solicita el otorgamiento del amparo exclusivamente por vulneración de los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva del demandante (arts. 17.1 y 4, y 24.1 CE) y, como consecuencia, la nulidad del Auto de 15 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid.
8. Por providencia de fecha 1 de marzo de 2018 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El demandante de amparo que, junto con otras tres personas, fue detenido por agentes de policía debido a su supuesta participación en la comisión inmediatamente anterior de un delito de lesiones, dirige sus quejas frente a la actuación policial desarrollada durante su detención preventiva y, de forma acumulada, frente a la respuesta judicial obtenida cuando instó su control a través del procedimiento de habeas corpus. Alega que durante el desarrollo de la detención policial fueron vulnerados en diverso modo sus derechos fundamentales a la libertad y seguridad (en varias de sus vertientes) así como su derecho de defensa (arts. 17 y 24.2 CE), y que cuando pidió protección judicial de sus derechos a través del procedimiento de habeas corpus, el Auto del Juzgado de Instrucción de guardia que denegó su incoación no solo reiteró dichas vulneraciones al desatender su queja, sino que, autónomamente, vulneró su derecho a la tramitación de dicho procedimiento (art. 17.4 CE).
Según expone, aunque lo pidió expresamente antes de que se le interrogase en las dependencias policiales, a su abogado no le fue permitido tener acceso a la parte del atestado que se había ya redactado sobre los hechos investigados que justificaron su detención, lo que, a su juicio, limitó indebidamente su derecho a conocer las razones de la detención, a contar con una asistencia letrada efectiva y a defenderse frente a una imputación penal. Dichas vulneraciones fueron convalidadas y no reparadas por la resolución denegatoria del Juez de guardia quien, una vez conocida su privación gubernativa de libertad, la consideró jurídicamente correcta e inadmitió a trámite su solicitud de habeas corpus excluyendo que concurriera alguno de los supuestos previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984 de 24 de mayo, que permiten calificar la detención como ilegal.
Como hemos anticipado, a la pretensión de amparo expuesta acumula en la demanda otra adicional, autónoma, que imputa una lesión originaria a la actuación judicial. Según afirma, cuando activó la garantía judicial de su detención a través del proceso de habeas corpus, la respuesta que obtuvo no solamente dejó sin reparar las vulneraciones por parte de la policía alegadas en su solicitud, sino que, al denegar su incoación por razones de fondo, descartando que su detención fuera ilegal, el Juez de Instrucción incurrió en otra vulneración autónoma de su derecho a la libertad personal, en cuanto garantiza su derecho al procedimiento de habeas corpus (art. 17.4 de la Constitución).
Por su parte, con cita de la STC 189/2016, FJ 3, el Ministerio Fiscal afirma, en primer lugar, que la demanda de amparo debe ser inadmitida por falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues el demandante dirige sus quejas en exclusividad contra el Auto de 15 de mayo de 2016, al que imputa la vulneración de su derecho a la impugnación de la detención (art. 17.4 CE) sin haber solicitado la nulidad de dicha resolución; solicitud que, ex artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), era viable y útil para denunciar y obtener la reparación de la vulneración señalada. Subsidiariamente, considera que si se entendiera que la solicitud de nulidad de actuaciones no fuera exigible por no imputarse lesión autónoma a la decisión judicial de inadmisión (STC 13/2017 de 30 de enero, FJ 3), la demanda de amparo incurriría en extemporaneidad por haberse registrado en este Tribunal más allá del plazo de veinte días previsto en el artículo 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por último, de no apreciarse los óbices procesales planteados, afirma el Ministerio Fiscal que la actuación judicial cuestionada vulneró el derecho a la libertad del demandante (arts. 17.1 y 4 CE), por haber acordado la inadmisión de la petición de habeas corpus valorando razones de fondo que sólo pueden ser tomadas en consideración una vez tramitado el procedimiento previsto en su Ley Orgánica reguladora (Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo). Concluye señalando que la estimación del amparo por este motivo tiene como consecuencia la declaración de nulidad del Auto de 15 de mayo de 2016, y exime del examen del resto de quejas aducidas sobre la suficiencia de la información proporcionada por la policía al demandante sobre las razones de su detención.
2. El análisis de los óbices procesales planteados por el Ministerio Fiscal no puede llevarse a efecto sin tomar en consideración el objeto de las distintas pretensiones impugnatorias acumuladas en la demanda. Desde esta perspectiva, no podemos compartir la premisa de partida en la que se apoya su alegación: la de que la pretensión de amparo o bien se dirige exclusivamente contra la decisión judicial denegatoria de la incoación del procedimiento de habeas corpus (art. 44 LOTC), o únicamente lo hace contra la actuación gubernativa previa desarrollada en dependencias policiales (art. 43 LOTC), hipótesis esta última en la que la intervención judicial posterior no habría sido sino el medio utilizado por el demandante para agotar la vía judicial previa al amparo.
Sin embargo, como hemos dicho y ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes de esta resolución, a diferencia de otros muchos supuestos analizados por este Tribunal en anteriores resoluciones, la demanda de amparo no cuestiona únicamente la tramitación judicial indebida de la petición de habeas corpus (art. 17.4 CE) sino que, de manera nuclear y autónoma, cuestiona también la forma en la que se desarrolló la previa detención policial preventiva del demandante (art. 17.3 CE). Según destaca el recurrente, al rechazar los agentes la petición de su abogado de tener acceso al atestado policial antes de interrogarle, no le fue permitido conocer suficientemente las razones de su detención, lo que, además, limitó tanto la efectividad de la asistencia letrada recibida (art. 17.3 CE), como la capacidad de defenderse frente a la imputación policial en la que se apoyaba (art. 24.2 CE). En la demanda se afirma que esta concreta impugnación es el elemento esencial del recurso de amparo y el que, por su carácter novedoso, justifica su especial trascendencia constitucional, como también lo fue en la petición de habeas corpus a través de la que el recurrente trató sin éxito de corregir la actuación policial.
Por lo tanto, al igual que en otros supuestos ya analizados por este Tribunal en relación con detenciones cautelares gubernativas no acordadas judicialmente, ya sean de carácter penal o de distinta naturaleza (SSTC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 1; 224/1998, de 24 de noviembre; 174/1999, de 27 de septiembre, 288/2000, de 27 de noviembre; 224/2002, de 25 de noviembre, 23/2004, de 23 de febrero; 165/2007, de 2 de julio, 95/2012, de 7 de mayo, y, más recientemente, la STC 32/2014, de 24 de febrero), nos hallamos en este caso, formal y materialmente, ante lo que hemos denominado un “recurso de amparo mixto” correspondiente tanto a la previsión del artículo 43 LOTC como a la de su artículo 44. Junto a la queja principal referida a la actuación desarrollada por los agentes de la autoridad durante su detención preventiva (arts. 17.1 y 3 y 24.2 CE), la segunda pretensión de amparo, compatible con la anterior, no coincide con la misma pues cuestiona, adicionalmente, la respuesta judicial de fondo e irrecurrible en cuanto denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus a través del cual el detenido trató de obtener la tutela judicial de sus derechos fundamentales (art. 17.4 CE).
Como hemos constatado en resoluciones anteriores, el carácter mixto del recurso de amparo no puede ser obviado porque es decisivo para determinar la incidencia sobre una y otra pretensión impugnatoria de los óbices procesales planteados por el Ministerio Fiscal (STC 145/2015, de 25 de junio, FJ 2).
a) En primer lugar, hemos de descartar que la pretensión de amparo que cuestiona la actuación gubernativa pueda ser considerada extemporánea. El más breve plazo de veinte días, que el artículo 43.2 LOTC prevé para las pretensiones de amparo a que se refiere el apartado primero de dicho precepto, es aplicable cuando las demandas se formulen únicamente al amparo del mismo (STC 10/2017, de 30 de enero, FJ 3), pero no cuando en el recurso de amparo se denuncie, adicionalmente, una nueva y distinta lesión imputable a los órganos judiciales al intentar obtener la reparación de sus derechos en la obligada vía judicial previa. Precisamente, por encontrarnos formal y materialmente en este caso ante un “recurso de amparo mixto” que imputa una lesión autónoma a la resolución judicial dictada en el procedimiento a través del que se instó la garantía de sus derechos como detenido, el plazo para su interposición es el establecido en el artículo 44.2 LOTC para las quejas referidas a la actuación judicial. Cualquier otra interpretación obligaría injustificadamente a los demandantes, en casos de amparo mixto, a renunciar al plazo más extenso que otorga el artículo 44.2 LOTC (30 días) en favor del más breve previsto en el artículo 43.2 LOTC (20 días) cuando acumulen pretensiones dirigidas frente a disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, con otras dirigidas frente a las resoluciones judiciales dictadas al instar la protección de sus derechos.
b) Por el contrario, coincidimos con el Ministerio Fiscal en apreciar que la pretensión de amparo autónoma que, ex artículo 17.4 CE, se dirige contra la actuación judicial en cuanto denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus, incurre en el óbice procesal denunciado de falta de agotamiento. En relación con ella, el demandante no agotó la vía judicial previa mediante la interposición de la petición de nulidad de actuaciones que, ex artículo 241.1 LOPJ, era viable y útil para obtener la reparación de la vulneración de su derecho al procedimiento de habeas corpus que ahora imputa a la decisión judicial irrecurrible que inadmitió a trámite su solicitud. Por lo expuesto, dicha pretensión incurre en causa de inadmisión [art. 44.1 a) LOTC], lo que en este momento procesal constituye causa de desestimación.
Dicha conclusión no puede extenderse a la pretensión acumulada mediante la que se cuestiona la actuación policial previa (STC 117/2016, de 20 de junio, FJ 2) pues, en relación con ella, el demandante optó legítimamente por agotar la vía judicial instando el procedimiento de habeas corpus —vía que era útil para su reparación—, y en él, como razón nuclear, alegó expresamente la denunciada irregularidad de la actuación policial, dando así al Juez de Instrucción la oportunidad de pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales que imputa a los agentes de la autoridad (STC 2/2017, de 16 de enero, FJ 3). En tal medida, no podemos considerar que el acceso a la jurisdicción constitucional de esta queja que cuestiona la actuación gubernativa se haya producido per saltum, es decir, “sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional” (SSTC 141/2011, de 26 de septiembre de 2011, FJ 2, 1/2013, de 14 de febrero, FJ 2 y 46/2014, de 7 de abril, FJ 2, in fine). De otra parte, en los términos que expresa el artículo 241.1 LOPJ, esta concreta queja había sido ya planteada ante el Juez de Instrucción antes de que dictara el Auto de 15 de mayo de 2016 que, inadmitiendo a limine la incoación del procedimiento, se pronunció sobre la actuación policial considerándola jurídicamente correcta, por lo que no se trata de una queja sobre una vulneración de un derecho fundamental que no hubiera sido denunciada antes de recaer la resolución que puso fin al procedimiento de habeas corpus, sino que, planteada en el mismo, fue expresamente rechazada por el Auto de 15 de mayo de 2016 que descartó que la detención fuese ilegal por la forma en que venía desarrollándose [art. 1 a) y d) de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo].
3. El recurrente cuestiona el modo en que se desarrolló su detención policial preventiva. Afirma que fue insuficiente la información verbal que le fue facilitada sobre las razones que justificaban su detención y que, aunque lo solicitó expresamente antes de ser interrogado, no se le permitió acceder a la parte del atestado policial que había sido ya redactada. Señala que dicha actuación no sólo habría desatendido el contenido de su derecho a conocer las razones de su detención, dificultando su impugnación (art. 17.3 CE), sino que también obstaculizó su derecho a obtener una asistencia letrada efectiva durante la misma (art. 17.3 CE), lo que limitó indebidamente su derecho a defenderse en su interrogatorio frente a la imputación penal que justificó su detención (art. 24.2 CE). Según defiende en su recurso, la garantía efectiva de los derechos alegados sólo podría haberla obtenido teniendo acceso pleno a la parte del atestado policial que había sido ya redactada hasta ese momento.
No existe en este caso debate fáctico en torno a la realidad de la actuación policial denunciada, y tampoco en relación con el contenido de la información oral que le fue facilitada al demandante, pues el atestado recogió la queja de su abogado en el acta de su declaración, y el recurrente admite en la demanda que la información que le fue proporcionada sobre las razones de su detención es la específicamente recogida en el atestado, a la que hicimos referencia en el antecedente 2, letra c) de esta resolución; esto es, se le comunicó que había sido detenido como presunto autor de un delito de lesiones al ser interceptado junto con otros en el lugar de los hechos, así como que el delito investigado se había producido pocos minutos antes de su detención.
Así expuesto, el fundamento de la pretensión de amparo se refiere a una faceta del derecho a la libertad y seguridad sobre la que no existe doctrina específica de este Tribunal, como es el alcance del derecho a conocer las razones de la detención policial, el correlativo deber de información que recae sobre los poderes públicos, y su conexión instrumental con el recientemente reconocido derecho de acceso a las actuaciones durante la detención y el propio derecho de asistencia letrada al detenido (art. 17.3 CE), así como las posibilidades de control que, en esta materia, ofrece el procedimiento de habeas corpus; lo expuesto permitió apreciar la especial trascendencia constitucional de la cuestión planteada [STC 155/2009, FJ 2, letra a)] y justificó su admisión a trámite.
Si bien en resoluciones anteriores este Tribunal ha analizado alegaciones similares a la ahora planteada (STC 32/2014, de 24 de febrero, y la más reciente STC 13/2017, de 30 de enero), en el primer caso las mismas no llegaron a abordarse por no haber sido acreditado el presupuesto fáctico de la queja (FJ 5), y en el segundo caso nuestro análisis se centró, primordialmente, en el marco normativo regulador de la cuestión planteada en un supuesto anterior en el tiempo a la entrada en vigor de la reforma en esta materia de la Ley de enjuiciamiento criminal, operada por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril, y 13/2015, de 5 de octubre.
4. La delimitación del objeto del recurso exige realizar dos consideraciones previas adicionales:
a) La primera, para recordar que, de entre las distintas vías de protección judicial procedentes, el titular de un derecho fundamental puede elegir la que estime más conveniente para su defensa (SSTC 90/1985, FJ 5; 196/1987, FJ 2; 160/1991, FFJJ 2 y 5; 241/1991, FJ 4, y 31/1996, FJ 9).
En el caso de limitaciones supuestamente indebidas de la libertad personal durante una detención gubernativa, hemos admitido que es posible agotar la vía judicial previa bien a través del procedimiento de habeas corpus (que es lo más usual), bien instando la protección penal, civil o contencioso-administrativa de los derechos mediante el ejercicio de las correspondientes acciones dirigidas contra los protagonistas de la supuesta vulneración, e incluso cuestionando la decisión judicial que ponga fin al proceso penal subsiguiente que pueda haberse incoado por la presunta participación del demandante en el hecho delictivo que justificó la detención (STC 107/1985, de 7 de octubre). Cada una de estas vías ofrece diversas posibilidades de actuación jurídica y de debate, pero “es al titular del derecho fundamental a la libertad personal a quien corresponde decidir el tipo de protección que impetra de los Tribunales para preservar o restablecer las vulneraciones que crea haber sufrido en su libertad” (STC 31/1996, FJ 9).
En este caso, el recurrente instó la protección judicial de sus derechos a través de la petición de habeas corpus dando lugar, así, a un procedimiento urgente, de carácter especial, cognición limitada y única instancia en el que únicamente es posible valorar “la legitimidad de una situación de privación de libertad, a la que [el Juez] puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en las que la detención se produjo o se está realizando, pero sin extraer de éstas -de lo que las mismas tuvieron de posibles infracciones del ordenamiento- más consecuencias que la de la necesaria finalización o modificación de dicha situación de privación de libertad (art. 8.2 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo), y adoptando, en su caso, alguna o algunas de las decisiones a las que se refiere el artículo 9 del mismo texto legal” (SSTC 98/1986, de 10 de julio, FJ 1 y 303/2005, de 24 de noviembre, FJ 2).
En consecuencia, dado que la vía de protección judicial utilizada por el titular del derecho predetermina el debate que es posible en este proceso de amparo, son únicamente las garantías recogidas en el artículo 17 de la Constitución las que, por razones de subsidiariedad, pueden aducirse en este proceso constitucional.
b) La segunda precisión tiene que ver con la alegación conjunta que se hace en la demanda de amparo del derecho a la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales (art. 17.3 CE) y del derecho de defensa en los procesos penales (art. 24.2 CE).
En una reiterada jurisprudencia hemos distinguido una doble proyección constitucional del derecho de asistencia letrada, según se ejercite durante la detención preventiva (art. 17.3 CE) o en un momento posterior, una vez el sospechoso del delito o acusado se encuentre ya a disposición judicial (art. 24.2 CE).
De una parte, en cuanto al contenido del derecho de asistencia letrada al detenido, es constante nuestra jurisprudencia, citada en la STC 13/2017, según la cual tiene como función la de “asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma” (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2, y 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 4).
Y, de otra parte, en relación con el derecho de defensa en los procesos penales, el vigente artículo 118.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal establece que cualquier persona a quien se atribuya un hecho punible puede ejercitarlo interviniendo en las actuaciones con asistencia letrada “desde que haya sido objeto de detención”. El apartado segundo del citado precepto concreta que tal derecho “puede ejercerse sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena”, e incluye entre sus contenidos la asistencia letrada de un abogado. Sobre dichos contenidos, este Tribunal destacó en la STC 107/1985, de 7 de octubre, FJ 3, lo siguiente: que “las garantías exigidas por el artículo 17.3 CE —información al detenido de sus derechos y de las razones de su detención, inexistencia de cualquier obligación de declarar y asistencia letrada— hallan su sentido en asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado”. Y poco después, en la STC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 3, se puntualizó que la proscripción de cualquier forma de indefensión, recogida en el artículo 24.1 CE, no se refería únicamente a las actuaciones judiciales, sino que dicho precepto “debe interpretarse extensivamente como relativo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena y, entre ellas, a las diligencias policiales cuya importancia para la defensa no es necesario ponderar”. La estrecha conexión existente entre las garantías jurídicas de la detención y el derecho de defensa penal aparece expresada también en las SSTC 339/2005, de 20 de diciembre, FJ 3, y 21/1997, de 10 de febrero, FJ 5, letra B), cuando destacan que la detención preventiva de una persona y su conducción a dependencias policiales permite a los agentes realizar “diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos” [art. 520.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)], entre las que se incluye la declaración del detenido; por ello, “es en esta situación cuando adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado ‘de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención’, así como de la asistencia letrada y la de un intérprete, dada su innegable importancia para la defensa en tales diligencias”.
Esta doble proyección del derecho de asistencia letrada, que guarda paralelismo con los textos internacionales sobre la materia (arts. 5 y 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales —CEDH—, y artículos 9 y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos —PIDCP—), no solo permite asignar distinto contenido y facultades de actuación a cada uno de estos derechos (STC 165/2005, de 20 de junio, FJ 11), sino que impide determinar el contenido del derecho a la asistencia letrada en cada uno de estos contextos con una lectura y aplicación conjunta de los citados artículos 17.3 y 24.2 CE (SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 4; 188/1991, de 3 de octubre, FJ 2; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6).
Por ello, en una reiterada jurisprudencia iniciada en la STC 196/1987, de 11 de diciembre —del Pleno—, hemos rechazado que, en supuestos como el presente, al cuestionar el contenido o la calidad de la asistencia letrada recibida durante la detención preventiva, pueda hacerse invocación indiferenciada de los artículos 17.3 y 24.2 CE pues, aun haciendo ambos referencia a la asistencia jurídica obligatoria y guardando evidente relación, como acaba de ser expuesto, las supuestas limitaciones que en el derecho de defensa frente a una acusación penal puedan producirse no son objeto autónomo del procedimiento de habeas corpus. La efectiva incidencia que una información deficiente acerca de las razones de una detención preventiva de naturaleza penal pueda tener sobre el derecho de defensa frente a una acusación penal sólo puede valorarse con una perspectiva más amplia: la que ofrece el análisis conjunto del desarrollo del proceso penal y el resultado material que una limitación como la denunciada pueda haber tenido en el mismo; análisis que ha de extenderse, desde luego, más allá del limitado espacio temporal máximo de 72 horas durante el que puede mantenerse la detención policial preventiva y practicarse las diligencias policiales dirigidas al esclarecimiento de los hechos investigados (SSTC 188/1991, de 3 de octubre, FJ 2; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 6, 165/2005, FJ 11 a); 219/2009 y 220/2009, de 21 de diciembre, ambas FJ 7; y 87/2010, de 3 de noviembre, FJ 5), por lo que sería prematuro cualquier pronunciamiento que, desde la perspectiva planteada, pudiera formularse.
En definitiva, también atendiendo a esta segunda consideración previa, el análisis que es posible en este proceso de amparo queda circunscrito a las eventuales limitaciones que puedan haberse producido durante la detención cautelar en relación con el haz de garantías que, en protección de la libertad personal y la seguridad de los ciudadanos, establecen los diversos apartados del artículo 17 CE. De manera que, en adelante, analizaremos la queja que fundamenta esta pretensión de amparo a partir del contenido de los derechos fundamentales realmente concernidos, esto es, los reconocidos en el artículo 17 CE, en cuanto garantizan la legalidad y el control judicial efectivo de la detención preventiva (STC 13/2017, FJ 4).
5. Una vez identificados los parámetros constitucionales de análisis de la pretensión de amparo, resulta necesario ahora precisar los contenidos de aquellas vertientes específicas del derecho a la libertad y seguridad que en el recurso se denuncian como vulneradas; esto es, el derecho a conocer las razones de su privación de libertad y el derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar su legalidad, que el demandante pone en relación con el de asistencia letrada durante la detención.
Dicho análisis ha de iniciarse destacando que el contenido del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad reconocido por el artículo 17 CE no se agota en la garantía judicial de su privación, ni en la supervisión judicial inmediata de los limitados casos en que la misma puede llegar a acordarse por otro poder público (apartados segundo y cuarto), sino que, de forma nuclear, incluye la exigencia de previsión legislativa que disponga en qué casos y de qué forma procede la privación legítima de libertad (apartado primero). Por ello, la primera y básica forma de detención ilegítima es aquella que se produce fuera de los casos o modos previstos en la ley, lo que, a su vez, constituye una de las causas que justifican la protección judicial que otorga el procedimiento de habeas corpus [artículo 1 a) y d) de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo].
La posibilidad de control judicial inmediato del sometimiento de la privación de libertad a estrictas previsiones legales asegura que no sea arbitraria en sus motivos ni se lleve a efecto de forma que atente contra la dignidad personal ni los derechos que, durante su desarrollo, se reconocen en favor de los detenidos. De esta forma, la legalidad de la privación de libertad, que se predica tanto de las causas que la justifican como de las condiciones en las que se desarrolla, actúa a su vez como parámetro objetivo de su control judicial.
En el caso presente, el demandante fue detenido por su supuesta participación en la comisión de un delito. La causa legal que justifica la detención se recoge en el artículo 492.4 LECrim, que impone a los agentes de policía judicial la obligación de detener a aquellas personas sobre las que existan motivos racionalmente bastantes para creer que han tenido participación en un hecho que presente caracteres de delito, cuando sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerán cuando fueren llamados por la autoridad judicial, salvo que presten en el acto fianza bastante.
En tales supuestos, el control de la adecuación a la ley de la detención gubernativa permite cuestionar tanto la existencia y suficiencia de los indicios en que se ha apoyado (los motivos de la detención), como su necesidad en el caso concreto. El conjunto de motivos que sustenta la decisión de detener conforma la sospecha policial, y, en este sentido, el control sobre su razonabilidad y consistencia es uno de los elementos esenciales de la posibilidad de salvaguardia frente a detenciones arbitrarias (SSTEDH de 30 de agosto de 1990, caso Fox, Campbell and Hartley c. Reino Unido, y de 28 de octubre de 1994, caso Murray c. Reino Unido). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que, en el contexto de las detenciones preventivas de naturaleza penal, los motivos que sustentan la privación de libertad constituyen un factor relevante para determinar si una detención es o no arbitraria (por todas, STEDH de la Gran Sala, de 9 de julio de 2009, dictada en el caso Mooren c. Alemania).
Precisamente, con la finalidad de hacer posible el cuestionamiento de dichos motivos, el artículo 17.3 CE reconoce expresamente a toda persona detenida el derecho a ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible no sólo de los derechos que le asisten, sino también de las razones de su detención.
El mismo contenido de protección aparece reconocido en el artículo 5.2 CEDH, a cuyo tenor, toda persona detenida debe saber por qué fue privada de libertad, lo que impone a los agentes del poder público la obligación de informarle, en el plazo más breve posible, en un lenguaje sencillo y que le sea accesible, de los motivos jurídicos y fácticos de la privación de libertad. A su vez, el artículo 5.4 CEDH establece la posibilidad de discutir su legalidad ante un órgano judicial con objeto de que se pronuncie sobre la misma en un breve plazo de tiempo, poniendo fin a las detenciones que sean ilegales. Ambas previsiones se encuentran estrechamente relacionadas (STEDH de 5 de noviembre de 1981, caso X. c. Reino Unido, párrafo 66).
La importancia de dichas garantías como mecanismo de protección de los derechos de las personas sospechosas de haber cometido un delito ha justificado que, con el objetivo de mantener y desarrollar un espacio común de libertad, seguridad y justicia, también la Unión Europea, a través de las Directivas 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y 2013/48/UE, de 22 de octubre, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, haya dictado normas precisas, mínimas y comunes sobre las mismas que se dirigen a facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en materia penal. Específicamente, el artículo 6.2 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, con apoyo en los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dispone: “Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa”.
La concreción legal de dichas garantías se recoge de forma detallada en la nueva redacción de la Ley de enjuiciamiento criminal, operada por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril, y 13/2015, de 5 de octubre, mediante las que se han transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico las citadas Directivas. Con carácter general, la nueva regulación legal reconoce a toda persona a quien se atribuya un hecho punible el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan (art. 118.1 a]) y también el derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa, momento que debe ser en todo caso anterior a que se le tome declaración (art. 118.1 b]). El artículo 302 LECrim establece las limitaciones a este derecho de acceso al expediente que, de forma temporal, declarando total o parcialmente secretas las actuaciones del procedimiento, puede establecer el Juez de Instrucción para garantizar el resultado de la investigación o evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona.
Mayores son las exigencias de información que se reconocen legalmente cuando, como consecuencia de la investigación de un delito, se acuerda la privación cautelar de libertad de un sospechoso de haber participado en él. En tal caso, estos derechos del detenido se especifican detalladamente en el artículo 520.2 LECrim que, en su nueva redacción, vigente ya en el momento de la detención del demandante, dispone que “toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten”. De entre estos últimos, a efectos de la resolución de este proceso de amparo, debemos destacar dos: el derecho “a ser informado del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención”, y el derecho “de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención”, facultad esta última que, como veremos más adelante, actúa como garantía instrumental tanto del derecho a la información como de la efectividad de la asistencia letrada obligatoria con que todo detenido ha de contar.
6. En relación con el derecho a la información sobre los hechos y las razones que han motivado la detención, desarrollado por el artículo 520.2 LECrim, varios aspectos deben ser destacados:
a) En cuanto a la forma en que la información ha de ser suministrada, destaca la exigencia de que la misma sea proporcionada al detenido por escrito. Esta es una de las importantes novedades de la regulación legal: la información no puede ser únicamente verbal, ni puede ser sustituida por la más genérica y habitual “información de derechos”. Ha de formalizarse en un documento que ha de ser entregado al detenido, que bien puede ser el mismo en el que se recoja la información sobre sus derechos. En todo caso, debe también dejarse constancia en el atestado de la fecha y hora en que se ha producido dicha información. Se evitan así posteriores debates sobre el momento y contenido de la información facilitada, y se favorece el control de su consistencia y suficiencia.
b) En cuanto al momento en el que la información ha de ser facilitada, la ley reitera la exigencia constitucional: ha de serlo “de forma inmediata” en los casos de privación de libertad. La exigencia de inmediatez se dirige a evitar innecesarios espacios de incertidumbre personal acerca de la situación de privación de libertad. En todo caso, en garantía de su derecho de defensa, deberá proporcionarse antes de su primer interrogatorio por parte de la policía.
c) Como hemos ya expuesto, la información que debe ser facilitada solo es suficiente si tiene un triple contenido: se ha de extender a los hechos atribuidos, a las razones motivadoras de la privación de libertad y a los derechos que, durante su detención, definen su estatuto personal. La información que la policía debe facilitar al detenido se extiende, por tanto, a los motivos jurídicos y fácticos de la detención; es decir, no sólo debe identificar y calificar provisionalmente la infracción penal que se sospecha ha cometido la persona detenida, sino también los datos objetivos que permiten establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado. No es suficiente, por tanto, con hacer referencia al hecho investigado, su lugar y fecha de comisión y su calificación jurídica provisional, sino que la información policial ha de poner también de manifiesto el fundamento de la conexión subjetiva y objetiva del detenido con el hecho ilícito que justifica la detención. En este sentido, y a ello se hace referencia acertadamente en la demanda de amparo, la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, en su reunión de 15 de julio de 2015, vigente ya la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, fijó como contenido mínimo de la información policial que ha de facilitarse a los detenidos la que se refiere al lugar, fecha y hora de la detención y la comisión del delito, a la identificación del hecho delictivo, y también a los “indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo”, indicios sobre los que ha de reseñarse su procedencia objetiva.
Debemos destacar también que la obligada referencia policial a las fuentes de prueba que permiten afirmar la concurrencia de los indicios que relacionan al sospechoso con el hecho investigado (documentos, informes periciales, actas que describan el resultado de un registro, de una inspección ocular o de la recogida de vestigios, y, si procede, fotografías, y grabaciones de sonido o vídeo, u otras similares), dota de contenido al derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, garantía adicional del derecho constitucional a la libertad y seguridad personal que ha obtenido por primera vez reconocimiento legal como derecho del detenido en el nuevo artículo 520.2 d) LECrim, a cuyos elementos nucleares nos referiremos a continuación.
7. De forma inescindible, complementaria e instrumental a los derechos a recibir información sobre las razones de la detención y a impugnar la legalidad de la detención, la nueva regulación legal reconoce a toda persona detenida el derecho a “acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad” [art. 520.2 d) LECrim]; derecho de acceso que, en idénticos términos, se extiende a la fase sumarial de instrucción judicial para el caso de que se decrete la prisión provisional del investigado (art. 505.3 LECrim.). El derecho de acceso que la ley reconoce está en línea con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, conforme al cual: “Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad”.
En la medida en que, para ser suficientes, las razones de la detención deben venir apoyadas en datos objetivos, las mismas han de poder ser contrastadas y verificadas accediendo a los elementos de las actuaciones que les dan sustantividad. Resulta evidente que solo si el detenido, debidamente asesorado, recibe información suficiente sobre los motivos por los que ha sido privado de libertad estará en condiciones de contrastar su veracidad y suficiencia. Tal constatación permite identificar el fundamento, momento, forma y contenido del derecho de acceso en el que el demandante fundamenta su pretensión de amparo.
a) La facultad de acceso reconocida por la ley tiene como finalidad facilitar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida y, en caso de desacuerdo, permite cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial. Es además relevante para decidir la estrategia que el detenido considera útil a sus intereses de defensa. Por ello, el reconocimiento legal expreso de este derecho refuerza la importancia del habeas corpus como procedimiento de control judicial de los casos y modos en que la privación de libertad es legítima.
b) A partir de este doble fundamento, es posible determinar la forma y momento en que el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones puede ejercerse. Dicho intervalo se sitúa después de ser informado sobre las razones fácticas y jurídicas de la detención y antes de ser interrogado policialmente por primera vez. Por tanto, la pretensión de acceso a las actuaciones se produce siempre antes de que haya finalizado la redacción del atestado, del que la declaración del sospechoso es un elemento nuclear. De esta manera, el detenido, asesorado por el letrado designado voluntariamente o de oficio con quien previamente puede entrevistarse reservadamente [art. 520.6 d) LECrim], podrá decidir fundadamente su conducta procesal durante el interrogatorio, así como tomar la decisión de impugnar la legalidad de su privación de libertad cuando no comparta la causa que la motivó o la forma en que se está desarrollando. En este último caso, es al detenido a quien corresponde instar el ejercicio de su derecho, solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder. Una vez solicitado, el acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al detenido conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado, las bases objetivas de su privación de libertad. En caso de discrepancia con los agentes policiales sobre qué elementos de las actuaciones son esenciales en el caso concreto, podrá activar la garantía del habeas corpus para que la autoridad judicial dirima la controversia.
c) La conexión entre el derecho a conocer las razones de la detención y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica también, en gran medida, el contenido de esta segunda garantía. A partir de la información recibida, para contrastar su veracidad y suficiencia, el detenido puede solicitar el acceso a aquella parte de las actuaciones que recoja o documente las razones aducidas. La determinación de cuales sean dichos elementos es necesariamente casuística, pues depende de las circunstancias que han justificado la detención. En tal medida, a modo de ejemplo, pueden ser elementos esenciales que fundamenten la detención, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la propia denuncia de los hechos, cuando incorpora imputaciones de parte que incriminan al detenido; o la documentación de testimonios incriminatorios, así como el contenido de los informes periciales científicos que establezcan un vínculo de conexión entre el hecho investigado y el detenido; asimismo lo pueden ser los documentos, fotografías y grabaciones de sonido o vídeo que objetivamente relacionen al sospechoso con la infracción penal, e igualmente las actas que recojan el resultado del registro de un inmueble u otro tipo de bienes (STC 13/2017, de 30 de enero, FJ 7), las de una inspección ocular, las que constatan la recogida de vestigios o las que describan el resultado de un reconocimiento practicado a prevención por la policía para la averiguación del delito. Lo son también, en definitiva, todas aquellas actuaciones documentadas que guarden identidad de razón con las ya expuestas.
8. En el caso presente, según aparece en el acta policial que documenta la declaración del demandante detenido, su letrado solicitó “tener acceso al atestado”, petición que fue desestimada por el Instructor policial. Y en la posterior petición de habeas corpus el demandante hizo constar como causa justificante de la misma la siguiente: “mi abogado ha solicitado acceder a las diligencias practicadas (atestado policial) para examinar los elementos que justifican la legalidad de la detención, y le han negado ver o examinar el atestado, con vulneración del artículo 520 LECrim”.
En relación con tal solicitud y su argumentación, reiteradas ahora como pretensión de amparo, resulta preciso aclarar que la propia dicción del precepto legal alegado, así como su fundamento, permiten concluir que el derecho invocado no otorga una facultad de acceso pleno al contenido de las actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la detención, o como consecuencia de la misma, que se plasman en el atestado pues, más limitadamente, únicamente cobra sentido y se reconoce el acceso a aquéllas que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, esto es, fundamentales o necesarias para cuestionar si la privación cautelar penal de libertad se ha producido en uno de los casos previstos en la ley o, dicho de otra forma, si la misma se apoya en razones objetivas que permitan establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado, justificando así la privación de libertad.
A lo expuesto ha de añadirse que, como ya anticipamos, en el momento en que es posible solicitar acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención el atestado no ha sido nunca completado, pues la propia declaración policial del sospechoso aún no se ha producido, lo que permite, de nuevo, diferenciar entre el contenido del atestado y aquellos elementos de él que, por objetivar las razones de la detención, han de ser accesibles para el detenido.
El artículo 292 LECrim impone a los funcionarios de policía judicial, cuando intervengan en el esclarecimiento de un hecho que presente caracteres de delito, la obligación de redactar un atestado en el que han de consignar las diligencias que practiquen, en el cual “especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito”. De tal contenido deriva que el atestado puede recoger más información sobre la investigación del hecho delictivo de aquella que cabe considerar esencial para justificar la detención preventiva, pues puede haber en el mismo referencias a terceras personas no detenidas, a hechos distintos que nada tienen que ver con las razones concretas de la detención, pero que son conexos con los que han dado lugar a la investigación, o a líneas de investigación iniciadas y no agotadas cuya revelación puede poner innecesariamente en entredicho el resultado de la investigación.
Esta diferenciación entre el contenido íntegro de las actuaciones y aquellos elementos de éstas a los que, cuando es solicitado, ha de permitirse el acceso durante la detención preventiva, no solo deriva de los términos literales en los que el derecho es reconocido en el artículo 520.2 d) LECrim, sino que, además, aparece claramente establecida en los artículos 302 y 527 LECrim, que excluyen los que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad de aquellos otros elementos de las actuaciones de cuyo derecho de acceso puede ser temporalmente privado el detenido.
De lo que ha sido expuesto puede concluirse que a los agentes estatales responsables de su custodia les corresponde informar al detenido por escrito, de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad; y, cuando este sea el caso y el detenido lo solicite, deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la decisión cautelar. Como dijimos ya, las discrepancias sobre la suficiencia de la información o el acceso a las actuaciones facilitado que, una vez asesorado, pueda mantener el detenido con los responsables de su custodia policial, podrán plantearse inmediatamente a través del procedimiento de habeas corpus ante la autoridad judicial, a quien compete evaluar tanto las causas de la detención como el modo en el que ésta se viene desarrollando, singularmente, si se están respetando los derechos que la Constitución y las leyes procesales reconocen a toda persona detenida [art. 1, letra d) de la Ley Orgánica 6/1984].
9. Una vez analizados los óbices procesales planteados, determinado el contenido del recurso de amparo que puede ser analizado en el presente proceso y establecidos los parámetros constitucionales útiles para su resolución, nos corresponde ya, a partir de los criterios que han sido expuestos, analizar el fondo de la pretensión de amparo planteada por el recurrente. Según la misma, una vez detenido, los agentes que instruían y formalizaban el atestado se limitaron a informarle verbalmente del hecho ilícito que se le atribuía, de su calificación jurídica y del lugar, hora y momento de la detención; además, antes de que se practicase la diligencia de toma de declaración, el letrado del demandante solicitó tener acceso al atestado instruido por los agentes de la autoridad, lo que le fue negado. Según se añade en la demanda, al detenido ni tan siquiera se le informó de su derecho a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar su privación de libertad, por lo que considera que dicha conducta policial también dificultó indebidamente su derecho a recibir una asistencia letrada eficaz y, como consecuencia, vulneró asimismo su derecho a la libertad y seguridad (arts. 17.1 y 3 CE).
La última de las quejas expuestas carece de sustrato fáctico en las actuaciones, pues la “diligencia de información de derechos del detenido por infracción penal” de don Wander Suero, firmada por él mismo, junto al secretario e instructor del atestado, a las 03:25 del día 15 de mayo de 2016, pone de relieve que en la misma sí se le informó expresamente de dicho derecho de acceso [letra d) de la diligencia] cuya omisión infundadamente se denuncia.
La primera de las quejas sí se apoya en el contenido de las actuaciones recibidas. Su examen permite constatar que el demandante fue detenido por considerar que, junto con otros, había participado en la comisión de un delito de lesiones recién acaecido, y que, además de negar a su letrado el acceso a cualquier elemento del atestado, únicamente se le informó oralmente del hecho investigado —una agresión en grupo—, de su calificación jurídica —un delito de lesiones—, y también de la fecha, hora y lugar en que se produjo la detención. Pero, como todo motivo de la misma, se le indicó únicamente que lo había sido por “ser interceptado en el lugar de los hechos por los efectivos policiales actuantes”.
En contraste, el análisis de las actuaciones remitidas permite constatar la concurrencia de otras circunstancias que, siendo concluyentes en la decisión de detener al demandante y sus acompañantes, se omitieron al facilitarle la preceptiva información: instantes antes de la detención, los agentes de policía habían tenido conocimiento verbal del hecho investigado por las manifestaciones de los ocupantes de vehículos que circulaban por la zona, los cuales les habían indicado que en un parque colindante se estaba produciendo una reyerta entre jóvenes; acudieron al lugar y observaron cómo, del parque indicado, salieron a la carrera el demandante y tres jóvenes más; y observaron también como uno de ellos arrojó al suelo un machete de 36 centímetros de hoja, por lo que fueron perseguidos y detenidos en una calle adyacente. Fueron estos datos objetivos, así como la percepción directa de los funcionarios policiales, los que permitieron establecer el vínculo de conexión probable entre los jóvenes detenidos y la agresión investigada. Sin duda fueron decisivos la edad de los implicados en la reyerta, el dato del lugar que abandonaban juntos, el hecho de hacerlo a la carrera instantes después de la disputa, y el dato de haber arrojado uno de ellos al suelo un machete de considerables dimensiones, cuya fuerza indiciaria quedó corroborada, después de la detención, cuando otra dotación policial atendió a los heridos constatando las características y mecanismo causal probable de las lesiones sufridas.
Por tanto, fueron estos concretos datos objetivos sobre hechos distintos de la agresión misma los que relacionaban con ella a los jóvenes detenidos, constituyendo así las razones objetivas de la detención. Como tales, debieron formar parte nuclear de la información facilitada al detenido y su letrado para objetivar, de ese modo, que se hallaba incurso en una de las causas de detención previstas por la ley. No era suficiente con que se informara al demandante de que el lugar de la agresión estaba cercano al de la detención, ni tampoco que se incluyera en la información oral facilitada que la agresión investigada había acaecido poco tiempo antes de ser detenidos. Era necesario haberle puesto de relieve el aviso previo a la policía sobre la existencia de una pelea entre distintos jóvenes —un grupo—; también la coincidencia de edad de los detenidos con los supuestos agresores y, por último, en cualquier caso, el hecho concluyente de haber presenciado los agentes como uno de ellos arrojó un machete al suelo durante su huida, dato éste que, seguidamente, una vez se localizó a los agredidos, permitió relacionarles con el hecho investigado a la vista del tipo de lesiones padecidas. Tal información debió proporcionarse al detenido por escrito y debió hacerse constar fehacientemente mediante un procedimiento de registro que permitiera su verificación; solo así el detenido o su abogado podrían cuestionar la suficiencia o consistencia de las razones reales que justificaron la detención (art. 8 de la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales).
Señalamos en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8, que “la relación entre la persona y el delito investigado se expresa en la sospecha, pero las sospechas que, como las creencias, no son sino meramente anímicas, precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona”. A partir de este doble criterio no cabe sino concluir que la información facilitada al demandante de amparo no superaba dicho canon de enjuiciamiento al no proporcionar una base real suficiente de la que pudiera inferirse racionalmente su participación en el delito investigado.
Lo expuesto permite concluir que las razones de la detención que fueron puestas de manifiesto al detenido, por insuficientes, no le permitían cuestionar fundadamente su privación de libertad. Si bien la causa de la detención, a la que antes hicimos referencia, está expresamente prevista en la ley (art. 492.4 LECrim), los motivos de detención de los que fue informado el demandante no incluyeron aquellos que justificaban fundadamente la decisión policial, ni, aisladamente considerados, eran suficientes por sí mismos para justificarla pues, como hemos dicho, “haber sido interceptado en el lugar de los hechos”, salvo la cercanía física, en nada conecta al detenido y sus acompañantes con la participación en la agresión investigada.
Dicha información insuficiente pudiera haber sido completada o subsanada permitiendo el acceso del detenido o su letrado a las partes del atestado en las que constaban las circunstancias decisivas que justificaron la detención policial; específicamente, era ineludiblemente relevante la comparecencia de los agentes que practicaron la detención en la que, al dar cuenta de las informaciones que recibieron y de aquello que percibieron, hicieron constar que habían recogido un machete de grandes dimensiones tras percibir que uno de los detenidos lo arrojó al suelo. De haberse facilitado dicha información o haberse otorgado acceso a la parte de las actuaciones que daba cuenta de tal hallazgo, el detenido y su letrado hubieran podido conocer suficientemente las razones de su detención, supliendo así las deficiencias de la información oral defectuosamente facilitada.
10. En definitiva, a través de lo expuesto en los anteriores fundamentos se constata la vulneración de las garantías que el artículo 17.1 y 3 CE reconoce al demandante en cuanto titular del derecho a la libertad y seguridad personal, como consecuencia de no haber sido informado de modo suficiente sobre las razones de su detención gubernativa de naturaleza penal ni habérsele permitido el acceso a los elementos de las actuaciones que eran esenciales para impugnar su legalidad. En consecuencia, la pretensión de amparo ha de ser estimada en este aspecto, no porque en el caso concreto no existieran razones para detener al demandante, sino porque habiéndolas, las mismas no se pusieron de manifiesto al detenido o a su abogado a través de los procedimientos establecidos en la ley (información suficiente y escrita, con posibilidad de acceso a las actuaciones que la objetivaban, si así era reclamado), lo que hubiera posibilitado su cuestionamiento ante el Juez del habeas corpus, garante de que la detención no se haya producido fuera de los casos y en la forma previstos en la ley.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo interpuesta por don Wander Suero, y en su virtud:
1º Reconocer que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 3 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Madrid, de 15 de mayo de 2016, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 1510-2016.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
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1.
Las deficiencias en la información sobre las razones de la detención y la denegación de acceso a los elementos de las actuaciones que eran esenciales para impugnar su legalidad implican una vulneración del derecho a la libertad personal del recurrente [FJ 10].
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2.
El demandante no agotó la vía judicial previa mediante la interposición de la petición de nulidad de actuaciones que, ex artículo 241.1 LOPJ, era viable y útil para obtener la reparación de la vulneración de su derecho al procedimiento de habeas corpus que ahora imputa a la decisión judicial irrecurrible que inadmitió a trámite su solicitud. Por lo expuesto, dicha pretensión incurre en causa de inadmisión [art. 44.1 a) LOTC], lo que en este momento procesal constituye causa de desestimación [FJ 2].
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3.
Respecto a la pretensión acumulada mediante la que se cuestiona la actuación policial previa (STC 117/2016), no podemos considerar que el acceso a la jurisdicción constitucional de esta queja que cuestiona la actuación gubernativa se haya producido per saltum, es decir, “sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional” (SSTC 141/2011, 1/2013 y 46/2014) [FJ 2].
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4.
El derecho invocado no otorga una facultad de acceso pleno al contenido de las actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la detención, o como consecuencia de la misma, que se plasman en el atestado pues, más limitadamente, únicamente cobra sentido y se reconoce el acceso a aquéllas que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, esto es, fundamentales o necesarias para cuestionar si la privación cautelar penal de libertad se ha producido en uno de los casos previstos en la ley o, dicho de otra forma, si la misma se apoya en razones objetivas que permitan establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado, justificando así la privación de libertad [FJ 8].
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5.
Los motivos de detención de los que fue informado el demandante no incluyeron aquellos que justificaban fundadamente la decisión policial, ni, aisladamente considerados, eran suficientes por sí mismos para justificarla [FJ 9].
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6.
De haberse otorgado acceso a la parte de las actuaciones que daba cuenta de tal hallazgo, el detenido y su letrado hubieran podido conocer suficientemente las razones de su detención, supliendo así las deficiencias de la información oral defectuosamente facilitada [FJ 9].
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7.
Doctrina sobre el contenido del derecho de asistencia letrada al detenido (STC 13/2017) [FJ 4].
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8.
Doctrina sobre el derecho de defensa en los procesos penales (SSTC 107/1985, 74/1987, 21/1997, 339/2005) [FJ 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, ff. 3, 5
- Artículo 118.1, f. 4
- Artículo 118.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre), f. 5
- Artículo 118.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre), f. 5
- Artículo 118.2 (redactado por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre), f. 4
- Artículo 292, f. 8
- Artículo 302, f. 5
- Artículo 492.4, ff. 5, 9
- Artículo 505.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril), f. 7
- Artículo 520, f. 8
- Artículo 520.1 (redactado por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril), f. 4
- Artículo 520.2 (redactado por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril), ff. 5, 6
- Artículo 520.2 d) (redactado por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril), ff. 6, 7
- Artículo 520.6 d) , f. 7
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 5, f. 4
- Artículo 5.2, f. 5
- Artículo 5.4, f. 5
- Artículo 6, f. 4
- Primer Protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Adoptado por la Asamblea general de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Adhesión por Instrumento de 17 de enero de 1985
- Artículo 9, f. 4
- Artículo 14, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, ff. 1, 4, 5
- Artículo 17.1, ff. 1, 2, 10
- Artículo 17.2, f. 5
- Artículo 17.3, ff. 2 a 5, 10
- Artículo 17.4, ff. 1, 2, 5
- Artículo 24.1, f. 4
- Artículo 24.2, ff. 2, 4
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 43.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 44.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- En general, f. 1
- Artículo 1, f. 1
- Artículo 1 a), ff. 2, 5
- Artículo 1 d), ff. 2, 5
- Artículo 8.2, f. 4
- Artículo 9, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000
- Artículo 6, f. 5
- Artículo 47, f. 5
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 1, 2
- Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales
- En general, f. 5
- Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales
- En general, f. 5
- Artículo 6.2, f. 5
- Artículo 7.1, f. 7
- Artículo 8, f. 9
- Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013. Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad
- En general, f. 5
- Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de enjuiciamiento criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales
- En general, ff. 3, 5 a 7
- Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica
- En general, ff. 3 a 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de noviembre de 1981 (X. c. Reino Unido)
- § 66, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de agosto de 1990 (Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido)
- En general, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 1994 (Murray c. Reino Unido)
- En general, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009 (Mooren c. Alemania)
- En general, f. 5
- Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. 3
- Cómputo de plazos en el recurso de amparoCómputo de plazos en el recurso de amparo, f. 2
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, ff. 3 a 5
- Derecho a la información sobre las razones de la detenciónDerecho a la información sobre las razones de la detención, ff. 5, 6, 9, 10
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, f. 10
- Derecho de acceso a las actuaciones durante la detenciónDerecho de acceso a las actuaciones durante la detención, ff. 5, 7 a 10
- Inadmisión a trámite de habeas corpusInadmisión a trámite de habeas corpus, ff. 1, 2
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 2
- Directivas de la Unión EuropeaDirectivas de la Unión Europea, ff. 5, 7
- Atestado policialAtestado policial, ff. 3, 8, 9
- Control judicial de la detenciónControl judicial de la detención, ff. 4 a 10