La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.538/95, promovido por don Juan José Lesmes Librán, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistido por el Letrado don Antonio Garrido Fernández, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 1995, que desestima el
recurso interpuesto contra resolución de la Dirección General de la Policía, de 24 de junio de 1994, por la que acuerda su cese en el puesto de trabajo de Jefe del Gabinete Técnico de la Comisaría General de Policía Judicial. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 1995, don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan José Lesmes Librán, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 1995, recaída en el asunto reseñado en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El Sr. Lesmes Librán, Comisario Principal, representante sindical del Sindicato de Comisarios de Policía desde diciembre de 1990, había ostentado el cargo de Delegado de la Junta Regional de Madrid durante 1991 y 1992, y desde esta fecha el de Vocal.
b) Por Resolución de la Dirección General de la Policía, de 26 de febrero de 1992, se resolvió la convocatoria 3/92 para la provisión de puestos de trabajo de libre designación, siendo entonces nombrado Jefe del Gabinete Técnico de la Comisaría General de Policía Judicial.
c) El Presidente del Sindicato de Comisarios de Policía solicitó, mediante escrito de 17 de junio de 1994, el pase del Sr. Lesmes Librán a la situación de liberado sindical.
d) Por Resolución de la Dirección General de la Policía, de 24 de junio de 1994, el ahora recurrente fue cesado en el puesto de trabajo reseñado, Jefe del Gabinete Técnico, y nombrado en puesto de trabajo "no singularizado" en la Comisaría General de Policía Judicial, Área de Gestión-Apoyo. Con ello, dejó de percibir la cantidad íntegra mensual de 87.095 ptas.
e) Por escrito de 21 de julio de 1994 se le comunicó el pase a la situación de liberado sindical hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
f) La Resolución de 24 de junio de 1994 fue recurrida por el Sr. Lesmes Librán ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante el cauce procesal establecido en la Ley 62/1978, en el que alegó la vulneración de los arts. 14 y 28.1 C.E.
g) Con fecha 29 de marzo de 1995, el mencionado Tribunal Superior dictó Sentencia por la que declaró que la Resolución impugnada no incidía negativamente en el contenido constitucional de los arts. 14 y 28.1 C.E.. En relación con este último, por cuanto se considera, en aplicación de la doctrina constitucional sintetizada en la STC 21/1992, que la Administración justifica de modo objetivo y razonable el cese del demandante en el puesto de trabajo de libre designación, al obedecer a una reestructuración de Departamentos Ministeriales, que aleja toda sospecha de actuación antisindical. Y en lo que se refiere a la violación del art. 14 C.E. se reputa no atendible la queja por falta de idoneidad del término de comparación aportado por el recurrente.
3. Contra dicha Sentencia y contra la Resolución administrativa que la precede se interpone recurso de amparo, interesando la nulidad de ambas.
En la demanda de amparo se alega formalmente la vulneración de los arts. 14, 23, 24.1 y 28.1 C.E., aunque luego, en la fundamentación jurídica de la misma, nada se razona en torno a la supuesta lesión del mencionado art. 23 C.E. Sobre el resto de los preceptos invocados, el argumento impugnatorio es el siguiente:
En primer lugar, la Sentencia recurrida habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), toda vez que en su fallo expresa: "Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional"; es decir, cierra la posibilidad de recurrir en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando el art. 9 de la Ley 62/1978 sí contempla expresamente dicho medio impugnatorio. En definitiva se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. y por ende el art. 14 C.E., puesto que mientras que un trabajador, alegando los mismos derechos, tendría esta posibilidad, el recurrente por ser funcionario público la ve denegada.
Se aduce, en segundo término, que la Administración ha atentado contra el derecho a la libertad sindical del recurrente (art. 28.1 C.E.) al haberlo cesado de su puesto de trabajo, para luego concederle la exención, privándole, como representante sindical, de los derechos que tiene reconocidos para el mejor cumplimiento de sus funciones. La causa de justificación invocada por la Administración se encuentra en los cambios producidos en el ámbito del Real Decreto 1.334/1994, de 20 de junio, por el que se reestructura el Ministerio de Justicia e Interior. Ahora bien, ni el puesto de trabajo discutido se vio afectado por tal reestructuración, ni cuando se produjo el cese (24 de junio de 1994) había entrado en vigor el referido Real Decreto, ni la Administración se ha acomodado a lo previsto en el art. 22 d) de la L.O. 2/1986, desarrollado en la Circular núm. 29 de la Dirección General de Policía, de 15 de febrero de 1988, que en su apartado segundo d) establece que "los funcionarios relevados totalmente del servicio tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo...". En consecuencia, el cese del recurrente en su puesto de trabajo ha supuesto un atentado contra su libertad sindical.
Finalmente, se fundamenta la supuesta violación del principio de igualdad (art. 14 C.E.) invocando, como término de comparación, el único precedente en el Sindicato de Comisarios de Policía, en el que se concedió la exención total del servicio al Comisario don Francisco González Sánchez, que ocupaba el puesto de Jefe de Sección en el servicio del D.N.I., sin haber sido cesado en su puesto de trabajo, conservando tal situación hasta su jubilación. A pesar de este caso anterior, el ahora recurrente ha sido cesado de su puesto, siete días después de la petición de exención y previamente a la concesión de la misma.
Por todo ello, se solicita se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución administrativa y Sentencia impugnadas; se reconozca el derecho del recurrente a la libertad sindical y a la igualdad ante la Ley; se le restablezca en la integridad de sus derechos conculcados por la Resolución de la Dirección General de la Policía con todos los efectos desde la fecha de la misma; o, subsidiariamente, se declare el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva permitiéndosele acceder al recurso de casación contra la sentencia de primera instancia.
4. Mediante providencia de 8 de enero de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Octava de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera testimonio del recurso núm. 1.341/94, debiendo previamente emplazar al Abogado del Estado, para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en el proceso de amparo.
5. La misma Sección dictó providencia el día 19 de febrero de 1996 acordando tener por recibido el testimonio de actuaciones remitido y por personado y parte al Abogado del Estado; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, por plazo común de viente días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, para que, dentro del expresado término, formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de marzo de 1996, el Abogado del Estado solicitó que el Tribunal dicte Sentencia desestimatoria del amparo impetrado. A su juicio, ninguno de los derechos invocados por el recurrente ha sido lesionado.
No lo ha sido el reconocido en el art. 14 C.E., porque no se aporta término de comparación hábil que acredite que el recurrente ha sufrido un trato discriminatorio, dado que el Comisario don Francisco González Sánchez disfrutó del régimen de exención del servicio desde abril de 1993 hasta septiembre de 1994, período éste en el que todavía no se había producido la reestructuración del Departamento que afecta al recurrente. Ésta comienza en el verano de 1994, al mismo tiempo en que se produce la jubilación del mencionado Sr. González. Por contra, en el momento en el que el recurrente cesa en su puesto de trabajo singularizado, la reestructuración Departamental le afecta plenamente. Además, como ha expresado el Tribunal Constitucional (STC 85/1995), cuando se invocan supuestas discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las hipotéticas violaciones del art. 14 C.E. quedan subsumidas en el derecho reconocido en el art. 28.1 C.E.
Tampoco, según el Abogado del Estado, cabría estimar una vulneración de este último precepto. Para enjuiciar si el cese en un puesto administrativo de libre designación de un cargo sindical es contrario al art. 28.1 C.E., el autor de la medida debe probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental y el recurrente debe demostrar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha o presunción a favor de su alegato (SSTC 21/1992 y 17/1996). Siendo este el punto de partida, ha quedado acreditado en el procedimiento a quo que el cese del demandante deriva de los cambios producidos en el ámbito del Real Decreto 1.334/1994, de 20 de junio, por el que se establece una nueva estructura del Ministerio de Justicia e Interior y que afectó a la Dirección General de la Policía, en particular a la Comisaría General de la Policía Judicial, donde el recurrente desempeñaba un puesto de carácter directivo. Así, como la propia Sentencia impugnada expresa, no existe más que una coincidencia temporal entre el cese y la petición de pase a la situación de liberado sindical. Y ello no constituye indicio suficiente para acreditar la violación del art. 28.1 C.E., máxime cuando se ha probado la existencia de un cambio sustancial, coincidente con el momento de los hechos, de las personas que ocupaban cargos directivos en el Ministerio de Justicia e Interior y del organigrama que conformaba la estructura de éste.
Finalmente, entiende el representante estatal que ninguna quiebra puede advertirse del art. 24.1 C.E., toda vez que el art. 93.2 a) de la L.J.C.A. excluye la posibilidad de casación en cuestiones como la presente referida a materia de personal. Es más, si el recurrente hubiere intentado la casación, manifiestamente improcedente, habría pretendido la ampliación indebida del plazo legal para la interposición del recurso de amparo (en este sentido STC 238/94).
7. La representación procesal de don Juan José Lesmes Librán registró su escrito de alegaciones ante este Tribunal el 6 de marzo de 1996. Reitera las pretensiones ya expuestas en la demanda en relación con los arts. 14 y 24.1 C.E. y, en cuanto al art. 28.1 C.E., refuerza los argumentos allí vertidos con la cita STC 17/1996, resolución por la que se otorgó el amparo al recurrente en un caso, a su juicio, sustancialmente similar al presente; es decir, en un supuesto en el que la Administración no ha logrado justificar que el cese del demandante no sea causa directa de la solicitud de exoneración del servicio por motivos sindicales y, en consecuencia, atentatorio del art. 28.1 C.E..
8. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado ante este Tribunal el 15 de marzo de 1996. Considera el Fiscal que, a la luz de la doctrina sentada en las SSTC 188/1994 y 145/1995, efectivamente se ha producido una lesión del derecho a la tutela judicial del recurrente, al habérsele denegado el acceso a la casación. De dicha doctrina se desprende que la expresión "en su caso" del art. 9.1 de la Ley 62/1978 podría interpretarse como limitativa del acceso al recurso en la medida en que el objeto de debate sea manifiestamente ajena a los derechos fundamentales, pero no cuando lo que se pretende es un pronunciamiento, como ahora es el caso, sobre cuestiones en las que tales derechos aparecen evidentemente implicados. A ello podría oponerse, según el Fiscal, que contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia no se ha intentado la interposición del recurso de casación, entendiéndose que "no se ha concedido a los jueces la oportunidad de reparar la lesión" (STC 312/1994). Mas no debe olvidarse que en la misma Sentencia ahora impugnada se especifica que ésta es firme y agota la correspondiente vía jurisdiccional, por lo que sería de aplicación al caso lo dispuesto en la STC 188/1995, es decir, que no cabe "exigir a los recurrentes la interposición de un recurso cuya admisibilidad resulta más que dudosa". En consecuencia, considera el Fiscal evidente que al recurrente se le debió permitir el acceso al recurso de casación ante el Tribunal Supremo y, al no haberse hecho, se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. Ahora bien, no es menos cierto, a su juicio, que tal recurso tendría por objeto el análisis de la posible vulneración de alguno de los derechos fundamentales alegados, de tal manera que la revisión del fondo sobre los mencionados aspectos llevado a cabo por el Tribunal en el presente recurso, haría innecesario el mismo. De este modo, considera conveniente entrar en tal análisis de fondo, antes de determinar el alcance de la primera violación considerada, que quedaría vacía de contenido si prosperase el amparo por otro motivo.
Aborda el Ministerio Fiscal el examen de las cuestiones de fondo planteadas y, en primer lugar, la relativa a la quiebra del art. 28.1 C.E. Partiendo de la doctrina sentada, entre otras, en la STC 21/1992, lo que es preciso determinar, en su opinión, es si la decisión adoptada por la Dirección General de la Policía, por la que se cesa al recurrente de su puesto siete días después de solicitar su pase a la situación de liberado sindical, constituyó en realidad una sanción encubierta frente a su actividad sindical. Para ello, deben analizarse los motivos en los que se funda la justificación ofrecida por la Administración y si son suficientes. Éstos se basan en los cambios estructurales producidos en virtud del Real Decreto 1.334/1994. Sin embargo, frente a esta justificación, debe tenerse en cuenta un dato suficientemente elocuente, como es el de la simultaneidad en el cese que ocurre tan sólo siete días después de haber solicitado el pase a la situación de liberado sindical, con el correlativo nombramiento en puesto de trabajo "no singularizado". Ello, junto al dato de que menos de un mes después del nombramiento en el nuevo puesto se le concede al ahora recurrente el pase a la situación de liberado sindical, así como el hecho de que el puesto de trabajo que ostentaba no se vio afectado por la modificación operada en los Departamentos Ministeriales, configuran, para el Fiscal, una situación en la que se hace difícil pensar que la medida acordada respecto del demandante no se halla en directa relación de causa a efecto con el ejercicio de su cargo sindical, por lo que a su juicio procede estimar por este motivo la demanda.
Tras esta conclusión, el Ministerio Fiscal considera innecesario el análisis de la vulneración del art. 14 C.E., cuya concurrencia en cualquier caso no considera debidamente justificada, por falta de un tertium comparationis válido.
El Fiscal, en suma, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia estimando el amparo.
9. Por providencia de 24 de noviembre de 1997 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 25 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo trae causa de la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 24 de junio de 1994, por la que el ahora quejoso fue cesado como Jefe del Gabinete Técnico de la Comisaría General de Policía Judicial y nombrado en puesto de trabajo "no singularizado". Según lo aducido en la demanda, este cese fué consecuencia directa de haber solicitado el Presidente del Sindicato de Comisarios de Policía el pase del Sr. Lesmes Librán a la situación de liberado sindical. Se considera que han sido vulnerados los derechos a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.), a la igualdad (art. 14 C.E.) y los reconocidos en el art. 23 C.E., aunque en la demanda, y en relación con estos últimos, nada se concrete ni se aduzca.
A la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 1995, que desestima el recurso interpuesto contra la reseñada resolución administrativa, le achaca el demandante de amparo, además de no haber reconocido la lesión de los citados derechos, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por cuanto la declaración contenida en su fallo ("Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional") le ha cerrado la posibilidad de defender en casación sus pretensiones, cuando el art. 9 de la Ley 62/1978 sí contempla expresamente dicho medio impugnatorio para casos como el presente seguidos por el procedimiento establecido en la mencionada Ley.
El objeto de este recurso es, así, de carácter mixto: se dirige de modo inmediato contra una resolución judicial a la que se le imputa una conculcación del derecho a la tutela judicial, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos y, a su vez, frente a una Resolución administrativa, en cuanto la medida acordada por la misma vulnera los derechos a la libertad sindical y a la igualdad del recurrente en amparo.
2. Procede analizar, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a los recursos legalmente establecidos, que se imputa a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 1995. En este sentido, conviene recordar que la resolución judicial desestimatoria del recurso interpuesto por el demandante, en el que reclamaba la tutela de sus derechos a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.) y a la igualdad (art. 14 C.E.), a través del cauce procedimental previsto en la Ley 62/1978, establecía en su fallo: "Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional", lo que cerraba el posible acceso a un recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
En relación con la cuestión que se nos plantea, el Tribunal Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988, 106/1988, 37/1995).
La pertinencia del recurso de casación contra las Sentencias dictadas en asuntos tramitados por el cauce de la Ley 62/1978 ha sido considerada recientemente por este Tribunal Constitucional. El caso era parecido al presente, si bien en aquél la inadmisión del recurso de casación fue acordada por el Tribunal Supremo. Se afirmó en la STC 125/1997: "En lo atinente al acceso al recurso de casación, debe tenerse en consideración que no es posible imponer en los casos, en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia, una concreta interpretación de la norma procesal que permita dicho acceso. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye pues una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E. (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992, 161/1992), sin que este Tribunal pueda corregir dicha interpretación salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990, 359/1993, y 160/1996, entre otras)" (fundamento jurídico 3º).
3. La Sentencia impugnada, que no reparó las violaciones denunciadas que llevó a cabo la Resolución administrativa, ha de entenderse como el remate de la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo. Hay que centrar ahora el análisis en si la Resolución de la Dirección General de la Policía ha vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 28.1 C.E., pues, aunque en la demanda de amparo se invoca también la lesión del art. 23 C.E., en realidad la cita de este precepto es inconsistente: ni se especifica cuál de los derechos fundamentales que en tal precepto se reconocen es el lesionado, ni se efectúa un razonamiento de tal vulneración constitucional.
Por otra parte, la alegación relativa al art. 14 C.E. es redundante de la queja formulada respecto de la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical. Según criterio reiterado de este Tribunal, cuando se invocan supuestas discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las hipotéticas violaciones del art. 14 C.E. quedan subsumidas en el derecho reconocido en el art. 28.1 C.E. (SSTC 55/1983, 197/1990, 184/1991, 85/1995, entre otras), salvo que la discriminación impugnada concierna a alguna de las determinaciones explícitamente proscritas en el art. 14 C.E.; circunstancia que no concurre en el caso que ahora enjuiciamos.
4. Enfocado de este modo el objeto del recurso, nuestro análisis no puede encaminarse a dilucidar la cuestión de legalidad ordinaria relativa a la reserva obligatoria del puesto de trabajo a favor de los representantes sindicales. Por el contrario, lo que debemos determinar es si el quejoso ha sido privado indebidamente de los derechos que le pudieran corresponder a consecuencia de la actividad sindical desarrollada, de tal forma que la finalidad del acto impugnado hubiera sido, precisamente, la de limitar la libertad sindical.
Este Tribunal, desde la STC 38/1981, viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela antidiscriminatoria por razones sindicales. Y, en este sentido, se ha señalado que cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales del afectado, incumbe al causante de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para que opere este desplazamiento del onus probandi, no basta, empero, conque el recurrente en amparo la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, constando esta prueba indiciaria, el demandado causante de la violación debatida asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión laboral son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (SSTC 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 266/1993, 293/1993, 85/1995 y 17/1996).
5. Esta doctrina constitucional nos lleva a examinar, en primer término, si el recurrente ha acreditado suficientemente la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato. Tal análisis ha de efectuarse teniendo en cuenta que, desde la perspectiva funcionarial, el puesto de trabajo y la adscripción al mismo del funcionario de carrera es pieza clave en la estructura de la función pública. La provisión de aquél mediante el sistema de libre designación [art. 20.1b) Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública] no permite a la Administración una omnímoda libertad para su remoción, si bien ésta se produzca con carácter discrecional, lo que exige una adecuada motivación que exteriorice las normas objetivas del cese en el puesto de trabajo.
Pues bien, la correlación de hechos que han dado lugar a este litigio parece indicar que entre la previa solicitud de pase a la situación de liberado sindical y la posterior medida de cese acordada por la Administración existe algún tipo de relación directa. En efecto, tal solicitud se cursó mediante escrito de 17 de junio de 1994, mientras que el cese en el puesto de trabajo de libre designación (y nombramiento en puesto de trabajo "no singularizado") se acordó siete días después, esto es, el día 24 de junio de 1994, comunicándosele casi un mes más tarde al Sr. Lesmes Librán, el 21 de julio de 1994, el pase a la situación de liberado sindical.
Sin embargo, estos indicios no serían suficientes para determinar que ha existido una vulneración del art. 28.1 C.E., por cuanto que la medida adoptada por parte de la Administración podría responder, entre otros, a criterios de reestructuración internos de carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. Este Tribunal ha señalado que la libertad sindical no confiere a los representantes sindicales un derecho a la intangibilidad de su puesto de trabajo que impida a la Administración adoptar aquellas medidas que, desde el aspecto organizativo de sus servicios, considere necesarias para el mejoramiento y mayor eficacia de éstos, corrigiendo sus deficiencias con la adscripción a los mismos de aquellos funcionarios que estime más capaces, sin que tal cambio constituya limitación alguna al libre ejercicio de sus funciones sindicales (SSTC 293/1993, 85/1995, 17/1996).
Sin dejar de tener en cuenta lo anterior, igualmente hemos señalado que la facultad de libre designación, "en el plano constitucionalidad queda a su vez también limitada, cuando se trata de representantes sindicales, por el derecho fundamental de libertad sindical, que se opone a la remoción si ello puede constituir instrumento de coacción o condicionamiento del ejercicio del cargo sindical" (STC 17/1996).
6. La Administración, que aquí asume la carga de la prueba (por las razones expuestas), ha intentado demostrar que la medida acordada no responde a una represalia o sanción por ejercer el Sr. Lesmes Librán su derecho a la libertad sindical, sino a un motivo razonable y ajeno a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, cual es que del cese del demandante resulta la consecuencia de los cambios producidos en el ámbito del Real Decreto 1334/1994, de 20 de junio, por el que se estableció una nueva estructura del Ministerio de Justicia e Interior. Esas modificaciones organizativas afectaron a la Dirección General de la Policía, en particular a la Comisaría General de la Policía Judicial en la que el recurrente desempeñaba un puesto de carácter directivo.
Este alegato podría ser, en principio, base suficiente para estimar que el cambio de puesto de trabajo no obedece a una actitud discriminatoria que tuviese su origen en la actividad sindical del ahora recurrente, dado que la Administración basa su decisión en razones de carácter objetivo (reestructuración orgánica del Ministerio de Justicia e Interior). Sin embargo, no basta por sí sola la invocación de una potestad genérica o de una norma para motivar un acto o medida cuando se trata de actos administrativos que limiten derechos fundamentales: al estar involucrado el derecho a la libertad sindical, garantizado en el art. 28.1 C.E., es exigible que la Administración exprese los motivos de su decisión de cambiar de puesto del recurrente (STC 85/1995).
No resulta suficiente la invocación genérica del Real Decreto 1.334/1994, de 20 de junio, por el que se estableció una nueva estructura del Ministerio de Justicia e Interior. Esa mera cita no permite deducir qué cambios afectaron a la Comisaría General de la Policía Judicial, y en concreto, los relacionados con el puesto de trabajo de libre designación que ocupaba el Sr. Lesmes Librán. Falta en la Resolución administrativa y en la Sentencia impugnada la concreción de los cambios o reestructuraciones específicos que tuvieron lugar.
Pero, aunque pudiéramos prescindir de la constatación anterior, la invocación genérica del Real Decreto 1.334/1994 decae por su propio peso, en tanto en cuanto esta norma, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de junio de 1994 (es decir, el mismo día en que fue dictada la Resolución administrativa por la que se acordó el cese del Sr. Lesmes Librán) entró en vigor un día después, esto es, el día 25 de junio, según establece su Disposición final tercera. Difícilmente puede justificar la Administración que el cese del ahora recurrente fue debido a una reestructuración interna del Departamento cuando la norma que contemplaba tal reestructuración aun no había entrado en vigor.
7. La casi simultaneidad entre la solicitud de pase a la situación de liberado sindical y el cese correlativamente acordado de su puesto de trabajo permite apreciar una relación de causa a efecto. Correspondía a la Administración justificar suficientemente los motivos de autoorganización en que se fundó una medida que, sin ellos, como ahora ocurre, queda desprovista de otro fin conocido que el de limitar el ejercicio del derecho a la libertad sindical.
Debe estimarse, en definitiva, que el recurrente ha padecido una lesión de su derecho a la libertad sindical, reconocido en el art. 28.1 C.E.
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:
1º Declarar que a don Juan José Lesmes Librán se le ha vulnerado su derecho a la libertad sindical.
2º Restablecerlo en su derecho anulando la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 24 de junio de 1994, por la que acordó su cese en el puesto de Jefe del Gabinete Técnico de la Comisaría General de Policía Judicial, así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 1995, que confirmó la Resolución administrativa.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Este Tribunal, desde la STC 38/1981, viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela antidiscriminatoria por razones sindicales. Y, en este sentido, se ha señalado que cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales del afectado, incumbe al causante de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para que opere este desplazamiento del «onus probandi», no basta, empero, con que el recurrente en amparo la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, constando esta prueba indiciaria, el demandado causante de la violación debatida asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión laboral son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales [F. J. 4].
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2.
Pues bien, la correlación de hechos que han dado lugar a este litigio parece indicar que entre la previa solicitud de pase a la situación de liberado sindical y la posterior medida de cese acordada por la Administración existe algún tipo de relación directa. En efecto, tal solicitud se cursó mediante escrito de 17 de junio de 1994, mientras que el cese en el puesto de trabajo de libre designación (y nombramiento en puesto de trabajo «no singularizado») se acordó siete días después, esto es, el día 24 de junio de 1994, comunicándosele casi un mes más tarde al Sr. Lesmes Librán, el 21 de julio de 1994, el pase a la situación de liberado sindical [F. J. 5].
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3.
La Administración, que aquí asume la carga de la prueba (por las razones expuestas), ha intentado demostrar que la medida acordada no responde a una represalia o sanción por ejercer el recurrente su derecho a la libertad sindical, sino a un motivo razonable y ajeno a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, cual es resultar el mencionado cese de los cambios producidos en el ámbito del Real Decreto 1.334/1994, de 20 de junio, por el que se estableció una nueva estructura del Ministerio de Justicia e Interior, en cuanto tales modificaciones organizativas afectaron a la Dirección General de la Policía, en particular a la Comisaría General de la Policía Judicial en la que el recurrente desempeñaba un puesto de carácter directivo [F. J. 6].
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4.
La invocación genérica del Real Decreto 1.334/1994 decae por su propio peso, en tanto en cuanto esta norma, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de junio de 1994 (es decir, el mismo día en que fue dictada la Resolución administrativa, por la que se acordó el cese del recurrente) entró en vigor un día después, esto es, el día 25 de junio, según establece su Disposición final tercera. Difícilmente puede justificar la Administración que el cese del ahora recurrente fue debido a una reestructuración interna del Departamento cuando la norma que contemplaba tal reestructuración aún no había entrado en vigor [F. J. 6].
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, f. 2
- Artículo 9, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1 a 3
- Artículo 23, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 28.1, ff. 1 a 3, 6, 7
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
- Artículo 20.1 b), f. 5
- Real Decreto 1334/1994, de 20 de junio. Estructura básica del Ministerio de Justicia e Interior
- En general, f. 6
- Disposición final tercera, f. 6
- Derecho a ejercer actividades sindicalesDerecho a ejercer actividades sindicales, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Libertad sindicalLibertad sindical, ff. 4, 5
- Potestad de autoorganizaciónPotestad de autoorganización, ff. 5, 6
- Procedimiento de protección judicial de derechos fundamentalesProcedimiento de protección judicial de derechos fundamentales, f. 2
- Administraciones públicasAdministraciones públicas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Cambio de puesto de trabajoCambio de puesto de trabajo, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Cese en puesto de libre designaciónCese en puesto de libre designación, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Funcionarios públicosFuncionarios públicos, f. 5
- Representantes sindicalesRepresentantes sindicales, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación, f. 2
- Inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativoInadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo, f. 2
- Inversión de la carga de la pruebaInversión de la carga de la prueba, f. 4
- Recurso de casación contencioso-administrativoRecurso de casación contencioso-administrativo, f. 2