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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.331/95, promovido por don Manuel González Mosquera y don Manuel González Losada, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, y asistidos del Letrado don Antonio Vázquez Portomeñe, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 23 de marzo de 1995, dictada en el rollo de apelación núm. 54/95, en causa seguida por delito de lesiones. Han sido parte don Antonio Castro Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y con asistencia letrada de don Jose Luis Fernández Pedreira, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 11 de abril de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Manuel González Mosquera y de don Manuel González Losada, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 23 de marzo de 1995, dictada en apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, de 22 de diciembre de 1994, en el procedimiento abreviado núm. 187/94, seguido por delito de lesiones.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 22 de diciembre de 1994 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo dictó Sentencia, en el procedimiento penal abreviado núm. 187/94, por la que condenaba a los hoy recurrentes en amparo, como autores responsables de un delito de lesiones, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales por mitad. En concepto de responsabilidad civil se les impuso la obligación, de forma conjunta y solidaria, de indemnizar a la víctima en 2.184.000 ptas. por los días que sufrió incapacidad y 3.000.000 ptas, por secuelas, y al Servicio Galego de Saude (SERGAS) en 164.626 ptas. por gastos de asistencia médica al lesionado.

b) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados, que fue estimado en parte por Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 23 de marzo de 1995 (rollo de Sala núm. 54/95), la cual revocó la Sentencia apelada tan sólo en lo relativo a la indemnización por secuelas, que dejó fijada en 1.500.000 ptas., confirmando el resto de sus pronunciamientos.

3. En la demanda de amparo se considera vulnerado el art. 24 C.E. por diversos motivos:

a) La defensa de los recurrentes propuso como prueba en la primera instancia la declaración de un testigo presencial de los hechos, a fin de acreditar que las lesiones imputadas no fueron causadas por los recurrentes. Dicha prueba fue admitida, pero no practicada, por incomparecencia del testigo en el juicio oral, sin que el Juez accediera a la suspensión de la vista. Solicitada de nuevo su práctica en la segunda instancia, fue denegada por la Audiencia Provincial de Lugo. A juicio de los recurrentes, todo esto les habría causado indefensión, por tratarse de una prueba sustancial e imprescindible.

b) Según la demanda de amparo, la defensa de los recurrentes habría alegado en el juicio "las eximentes o, subsidiariamente, las atenuantes de provocación previa y discapacidad física y psíquica". Al no aludir a tales peticiones en su Sentencia, la Audiencia Provincial de Lugo habría incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, con la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

c) Por último, también se habría lesionado a los recurrentes el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al haber sido condenados sin prueba alguna acerca de su autoría, como, a su juicio, se reconoció explícitamente en la Sentencia de instancia. A este respecto, se señala en la demanda que en el juicio oral la víctima declaró "que (los recurrentes) le tiraron una piedra que no (le) golpeó" y "que no (sabía) cuál de los dos acusados le rompió la pierna".

Por todo ello, se solicita de este Tribunal que se declare la nulidad de la Sentencia dictada en apelación, y se reconozca el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia o, subsidiariamente, a practicar la prueba testifical propuesta y admitida en su día, y a la resolución efectiva de las eximentes y atenuantes alegadas en el juicio. Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

4. Por providencia de 8 de enero de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda amparo, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes. Acordó, asimismo, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo y a la Audiencia Provincial de Lugo la remisión de testimonio del procedimiento abreviado núm. 187/94 y del rollo de la Sala núm. 54/95, respectivamente, y el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes, para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional. Acordó, asimismo, por providencia de la misma fecha, formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo un plazo común de tres días para formular alegaciones sobre dicha suspensión.

5. Por providencia de 22 de enero de 1996, la Sección acordó tener por recibido el escrito cursado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Antonio Castro González y tenerle por personado y parte en el recurso de amparo.

6. Por Auto de fecha 26 de febrero de 1996, la Sala acordó suspender la ejecución de las penas privativas de libertad, así como las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; no así la suspensión de la ejecución de las indemnizaciones por responsabilidad civil y costas.

7. Por providencia de 26 de febrero de 1996, la Sección acordó, una vez recibidas las actuaciones, dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Fente Delgado y Sánchez Malingre, para que pudieran presentar las alegaciones pertinentes.

8. Mediante escrito, registrado el 8 de marzo de 1996, la Procuradora Sra. Fente Delgado evacua el trámite conferido reiterando las alegaciones ya contenidas en la demanda de amparo.

9. Mediante escrito, registrado el 22 de marzo de 1996, el Procurador Sr. González Malingre, en representación de don Antonio Castro Fernández, manifiesta su impugnación al recurso promovido y suplica la denegación del amparo solicitado.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito registrado el 22 de marzo de 1996, interesa la denegación del amparo. Señala que, en cuanto a la primera queja, la denegación de la suspensión de la vista oral ha sido razonable, motivada y, en consecuencia, no lesiva del derecho fundamental invocado; no sólo los órganos judiciales han razonado la innecesariedad de la prueba sino que, incluso desde el punto de vista estrictamente material o de fondo, el resultado previsible de la misma no era tampoco positivo para quien la solicitaba, pues ni dio razones expresivas del posible éxito de la misma, ni las que adujo (declaración del padre del menor en el juicio) tenían consistencia real, por cuanto el padre del menor, lejos de afirmar el conocimiento de éste sobre los hechos, dio a entender que no existían o eran escasos.

El alegato relativo a la presunción de inocencia es, a juicio del Fiscal, aun menos consistente, pues sólo el cúmulo de pruebas practicadas en el juicio oral (declaraciones de los dos acusados, de la víctima y de cinco testigos), junto con los partes de lesiones, desvirtúan aquella presunción, sin que la discrepancia sobre el mayor o menor valor que se haya podido dar a una u otra prueba traspase los límites de la mera legalidad ordinaria, sobre todo cuando ha sido analizada por los órganos judiciales, como dice el ATC 218/1995.

Por último, en cuanto a la denuncia que se formula sobre la no contestación en la Sentencia impugnada a la alegación que, en conclusiones, hizo la defensa sobre la concurrencia en el acusado Manuel González Losada de la eximente del núm. 3 del art. 8 del Código Penal de 1973 que, en el sentir de los actores, constituiría una incongruencia omisiva, y consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), indica el Fiscal que constan en las actuaciones los certificados médicos que aportó la defensa para acreditar la alteración de la percepción. De ellos se desprende, por un lado, que se trata de certificados no emitidos por Médico Forense a instancia del Juzgado sino de certificados ordinarios, los cuales se han aportado junto con las conclusiones provisionales, pero ni se ha pedido la ratificación en juicio del médico que los expidió, ni se han sometido a contradicción pidiendo su lectura en el acto del juicio. Es más, en el juicio no consta manifestación alguna a propósito de la exención que se instaba. A esto ha de añadirse que la lectura del certificado médico no permite, de manera patente, apreciar descripción alguna que sugiera su inclusión en el art. 8. 3º, eximente que exige la alteración de la conciencia de la realidad por sufrir alteración en la percepción "desde el nacimiento o desde la infancia", lo que no se deduce, ni aproximadamente, de la certificación médica aportada.

Si bien es cierto, sigue aduciendo el Ministerio Fiscal, que en la Sentencia de apelación ha faltado la respuesta, no así en la de instancia, en la cual, fundamento jurídico 4º, se dijo: "no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal". Fórmula escueta pero, entiende el Fiscal, suficiente en esta ocasión, y proporcionada tanto a la deficiente prueba aportada (cuya carga corresponde al que alega, en este caso a la defensa) como a la escasa viabilidad de lo solicitado. Ha existido, formalmente, una respuesta en exceso escueta en instancia y nula en apelación, pero no se ha producido la indefensión material que ha de constituir la base de toda incongruencia omisiva (SSTC 77/1986, 116/1986 y 279/1993, entre otras), al afectar al derecho de tutela y, en definitiva, ser una falta de motivación. Además, numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas la 175/1990 y las 88, 163 y 226/1992, admiten respuesta implícita o tácita a la pretensión formulada, y estiman que no se da la incongruencia cuando la respuesta pueda inferirse del conjunto de la resolución y de las circunstancias del caso. Esto ocurre también, en opinión del Ministerio Público, en el presente caso, dada la exclusión de circunstancias que hace expresamente la Sentencia de instancia, la defectuosa invocación y prueba que se hizo en el juicio, y la patente insostenibilidad de la circunstancia alegada, sea esto dicho exclusivamente a los efectos constitucionales apuntados y dejando a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva de los órganos judiciales para el enjuiciamiento y valoración de esta cuestión penal. En consecuencia, tampoco este motivo le parece sostenible, por lo que el Fiscal finaliza sus alegaciones interesando del Tribunal que dicte Sentencia denegando el amparo.

11. Por providencia de 15 de junio de 1998 se señaló para su deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La presente demanda de amparo se dirige únicamente contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 23 de marzo de 1995, recaída en el rollo de apelación núm. 54/95, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo el 22 de diciembre de 1994, en el procedimiento abreviado núm. 187/94 seguido por un delito de lesiones. A juicio de los recurrentes dichas resoluciones judiciales han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Aunque en la demanda de amparo se hace referencia a una indefensión contraria al derecho a la tutela judicial, un examen más detenido de la misma evidencia que bajo esa genérica denuncia se está, en puridad, haciendo referencia a dos concretos derechos también reconocidos en el art. 24 C.E., a saber: el derecho a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 C.E.) y a obtener una resolución judicial en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes (art. 24.1 C.E.), por entender los demandantes que la Sentencia recaída en apelación vulnera este último derecho fundamental. Tres son, en consecuencia, los derechos fundamentales sobre los que se articula la presente demanda de amparo, por lo que procede un análisis individualizado de cada uno de ellos.

2. En relación con el primero de los mencionados derechos fundamentales, se alega la indefensión causada como consecuencia de la negativa de los órganos judiciales, primero, a suspender la vista por incomparecencia de un testigo, y, en segundo término, por haber denegado la Audiencia Provincial la práctica de la prueba en la apelación. La indefensión así denunciada es, pues, una consecuencia, en su caso, derivada de la conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Desde esta perspectiva, y habida cuenta de que este derecho fundamental no comprende un hipotético “derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada” (STC 89/1986), es necesario comprobar si, del hecho de que no se practicase la prueba admitida, se deriva una efectiva indefensión para el recurrente, toda vez que este derecho fundamental únicamente alcanza aquellos supuestos en los que la prueba es “decisiva en términos de defensa” (SSTC 59/1991 y 357/1993), esto es, “que haya generado una real y efectiva indefensión” (STC 1/1996).

A este fin, resulta imprescindible que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión en su demanda de amparo. Esta exigencia supone la necesidad de demostrar “la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas” (SSTC 149/1987 y 131/1995), así como que se argumente de modo suficiente que la resolución final del proceso podría haberse alterado si se hubiese practicado la prueba denegada (SSTC 357/1993 y 1/1996), “ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo” (SSTC 187/1996 y 190/1997).

3. En el presente caso, y de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, no procede apreciar la vulneración de derechos denunciada. Antes bien, de la lectura de las resoluciones judiciales impugnadas puede deducirse sin dificultad que la prueba admitida, y finalmente denegada, no era relevante o decisiva para el fallo de la causa.

En efecto, según se desprende del examen de las actuaciones el testigo incomparecido, Rubén Grande González, tenía 14 años, y es hijo de otro testigo que sí compareció, llamado Antonio, y que, refiriéndose a Rubén, manifestó que su hijo no comparecía porque no había visto nada (folio 27); y, en el acta del juicio “que su hijo le dijo que Antonio (el lesionado) se rompería la pierna al tirarse las piedras los unos a los otros”. Es cierto, que el testimonio de Rubén fue propuesto en conclusiones provisionales por la defensa y admitido como prueba por el Juzgado. Sin embargo, no es menos cierto que, ante su incomparecencia, la defensa se limitó a justificar su petición de suspensión del juicio “derivada de la declaración efectuada en este acto por el padre del testigo incomparecido”, efectuando la protesta correspondiente.

En el acta del juicio no figura que se motivara por el Juez la denegación de la suspensión solicitada, pero sí consta expresamente en la Sentencia de apelación la irrelevancia de dicho testimonio para la resolución del proceso. Así, en la Sentencia de la Audiencia Provincial, tras analizar la prueba consistente en las declaraciones de los dos acusados, de la víctima y de cinco testigos, se añade: “siendo suficiente la prueba practicada para apuntar a ambos acusados como autores del resultado lesivo sufrido por Antonio Castro” (fundamento de Derecho 3º). Por otro lado, en el fundamento de derecho 2º, en relación con el 3º de dicha Sentencia, se explica que la prueba del testigo incomparecido, si bien declarada pertinente en su día, “no resulta imprescindible pues existen en las actuaciones pruebas bastantes respecto de la realidad de lo sucedido”. Se infiere de todo ello que la práctica de dicha prueba no era relevante, por lo que la denegación de la misma, cuando ya obraban en la causa las declaraciones de otros testigos presenciales, no puede considerarse contraria al derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 C.E.

4. Tampoco puede prosperar la queja de los demandantes relativa a la denunciada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia bajo la que se cobija, en puridad, su discrepancia con la apreciación y valoración que hicieron los órganos judiciales de los distintos elementos incriminatorios obrantes en los autos y sometidos a contradicción y debate entre las partes. Es a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial (art. 117.3 C.E.) a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba válidamente obtenidos y debidamente aportados al proceso, así como valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo de sus Sentencias (STC 98/1989 y 63/1993, entre otras muchas), a cuyo fin, y por imperativo del citado derecho fundamental, han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable (por todas, STC 81/1998, fundamento jurídico 3º).

En las Sentencias dictadas en la vía judicial precedente se analizaron suficientemente las circunstancias del caso, con atención a un abundante material probatorio de cargo (declaraciones de la víctima y de cinco testigos presenciales, cuatro de los cuales reconocieron la realidad de la reyerta habida entre los dos recurrentes y la persona lesionada; partes médicos en los que se acreditan la existencia de las lesiones padecidas y su gravedad), que fue libremente valorado por los órganos judiciales de acuerdo con los principios de inmediación y contradicción, y que sirvió de fundamento al fallo condenatorio dictado en la instancia y confirmado en apelación. Ninguna vulneración ha existido, pues, del derecho a la presunción de inocencia, sin que corresponda a este Tribunal Constitucional sustituir la convicción razonadamente alcanzada por los órganos judiciales acerca de la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados y la subsunción de sus conductas en el tipo penal aplicado (SSTC 61/1986 y 254/1988).

5. Hemos de examinar, finalmente, si se ha producido la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por la incongruencia omisiva en que incurrió la Sentencia dictada en apelación, a la que los demandantes atribuyen dicha lesión de su derecho fundamental.

Conviene, a tal efecto, traer a colación, en sus líneas esenciales, la doctrina de este Tribunal recaída en torno a la incongruencia omisiva o ex silentio. Como recientemente ha recordado este Tribunal en la STC 172/1997, con relación a la alegación de concurrencia de una eximente incompleta de drogodependencia, “es doctrina constante de este Tribunal que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992, entre otras)”. Para que la queja fundada en tal modalidad de incongruencia procesal prospere se hace preciso la constatación de dos extremos esenciales, cuales son: “el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso”, como recuerda la indicada STC 172/1997 con cita de las STC 13/1987, 28/1987, 142/1987, 5/1990 y 150/1993. Asimismo, como establece la STC 26/1997, “se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión aducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita”.

6. La aplicación de la doctrina constitucional que se deja sucintamente expuesta conduce a apreciar la existencia de incongruencia omisiva productora de indefensión material en la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Lugo. La defensa de los acusados y ahora demandantes Sres. González Mosquera y González Losada adujo, ya en conclusiones provisionales, elevadas después a definitivas, ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, la concurrencia de la eximente o, en su caso, atenuante de los arts. 8.3 y 9.1 del entonces Código Penal (texto refundido de 1973) respecto del acusado Sr. González Losada. Consta igualmente en las actuaciones que el recurso de apelación de los referidos acusados, ya condenados por la Sentencia del Juzgado de lo Penal, descansó sustancialmente, junto a otros extremos y pretensiones, en la concurrencia de dicha circunstancia extintiva o modificativa de la responsabilidad criminal que, como pretensión autónoma, se invocaba ahora respecto de los dos condenados como autores responsables de un delito de lesiones. Pues bien, la Audiencia Provincial de Lugo resolvió el recurso de apelación, mediante la Sentencia cuya nulidad se nos impetra, sin hacer alusión alguna a dicha pretensión, de la que dependía una eventual extinción o atenuación de su responsabilidad penal y, por ende, de la extensión temporal de la pena privativa de libertad que procediera imponer por el referido delito. De ello se deriva que los ahora demandantes fueron condenados por Sentencia firme, recaída en un proceso penal, sin haber obtenido una respuesta del órgano judicial explícita y razonada sobre la posible aplicación del entonces vigente art. 8.3, en relación con el art. 9.1 del Código Penal. No cabe, por otra parte, entender producida una respuesta desestimatoria implícita, pues, como afirma la STC 172/1997 “una alegación de la trascendencia de la invocada, de la que depende de modo especialmente relevante la extensión de una pena de privación de libertad, debe necesariamente obtener una respuesta expresa en la Sentencia”, máxime en el caso presente, en que la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal se había pronunciado sobre la cuestión con una fórmula aseverativa de carácter genérico o estereotipado. Hemos de concluir, por ello, que la Sentencia dictada en sede de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, única resolución judicial contra la que se dirige este recurso de amparo, incurrió en incongruencia omisiva o ex silentio, con vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la Constitución.

7. La conclusión alcanzada, que conduce a la estimación de esta queja, no queda en modo alguno enervada por la alegación del Ministerio Fiscal, que pretende justificar dicha clara e inequívoca omisión de pronunciamiento alguno sobre la eximente completa o incompleta en tela de juicio, por parte de la Sentencia dictada en la segunda instancia, en la no adveración de los certificados médicos sobre los que se apoyaba la invocación de la eximente o atenuante, y en que tales documentos no muestran una patente alteración en la percepción, desde el nacimiento o desde la infancia, que determine una grave alteración de la conciencia de la realidad respecto de los condenados. Mas son éstas cuestiones atinentes al plano material de la legalidad procesal y sustantiva ordinaria, que correspondía apreciar -para aceptar o rechazar la exención o atenuación de responsabilidad penal invocada- a la Sala sentenciadora en apelación, que, al eludir tal pronunciamiento, lesionó el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indenfensión ex art. 24.1 C.E., lo que determina la estimación parcial del presente recurso de amparo, con el efecto de devolución de las actuaciones procesales a la Audiencia Provincial, a fin de que se pronuncie sobre dicho motivo de apelación en nueva Sentencia.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º. Declarar el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.)

2º. Anular la Sentencia dictada, el 23 de marzo de 1995, por la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo de apelación núm. 54/95.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al de dictarse la Sentencia anulada, a fin de que se dicte otra que contenga pronunciamiento expreso sobre la concurrencia de la eximente o atenuante invocadas en el recurso de apelación.

4º. Desestimar el recurso de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciseis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numero e data del BOE [N. 170 ] d. C./07/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo dictad en apelación en causa seguida por delito de lesiones.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva.

  • 1.

    Habida cuenta de que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no comprende un hipotético «derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» (STC 89/1986), es necesario comprobar si, del hecho de que no se practicase la prueba admitida, se deriva una efectiva indefensión para el recurrente, toda vez que este derecho fundamental únicamente alcanza aquellos supuestos en los que la prueba es «decisiva en términos de defensa» (SSTC 59/1991 y 357/1993), esto es, «que haya generado una real y efectiva indefensión» (STC 1/1996). A este fin resulta imprescindible que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión en su demanda de amparo. Esta exigencia supone la necesidad de demostrar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas» (SSTC 149/1987 y 131/1995), así como que se argumente de modo suficiente que la resolución final del proceso podría haberse alterado si se hubiese practicado la prueba denegada (SSTC 357/1993 y 1/1996), «ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo» (SSTC 187/1996 y 190/1997) [F.J. 2].

  • 2.

    Para que la queja fundada en incongruencia omisiva prospere se hace preciso la constatación de dos extremos esenciales, cuales son: «el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso», como recuerda la STC 172/1997 con cita de otras anteriores. Asimismo, como establece la STC 26/1997, «se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión aducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» [F.J. 5].

  • 3.

    La aplicación de la doctrina constitucional, que se deja sucintamente expuesta, conduce a apreciar la existencia de incongruencia omisiva productora de indefensión material en la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Lugo. En efecto, ésta resolvió el recurso de apelación sin hacer alusión alguna a dicha pretensión, de la que dependía una eventual extinción o atenuación de su responsabilidad penal y, por ende, de la extensión temporal de la pena privativa de libertad que procediera imponer por el referido delito. De ello se deriva que los ahora demandantes fueron condenados por Sentencia firme, recaída en un proceso penal, sin haber obtenido una respuesta del órgano judicial explícita y razonada sobre la posible aplicación del entonces vigente art. 8.3, en relación con el art. 9.1 del Código Penal. No cabe, por otra parte, entender producida una respuesta desestimatoria implícita, pues, como afirma la STC 172/1997, «una alegación de la trascendencia de la invocada, de la que depende de modo especialmente relevante la extensión de una pena de privación de libertad, debe necesariamente obtener una respuesta expresa en la Sentencia», máxime en el caso presente, en que la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal se había pronunciado sobre la cuestión con una fórmula aseverativa de carácter genérico o estereotipado. Hemos de concluir, por ello, que la Sentencia dictada en sede de apelación, única resolución judicial contra la que se dirige este recurso de amparo, incurrió en incongruencia omisiva o «ex silentio», con vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la Constitución [F.J. 6].

  • disposizioni generali citate
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 8.3, f. 6
  • Artículo 9.1, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5 a 7
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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