Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3501/96, promovido por don Patxi Mirena Goenaga Arrizabalaga, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, con la asistencia letrada de don Miguel de Castells Arteche, contra Sentencia de 17 de septiembre de 1996 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 404/96, y contra Sentencia de 20 de febrero de 1996 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional correspondiente al procedimiento abreviado núm. 282/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Patxi Mirena Goenaga Arrizabalaga, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 1996, que condenó al hoy recurrente por un delito de colaboración con banda armada, y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1996, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la anterior.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El 23 de septiembre de 1993 se produjo la detención por efectivos de la Guardia Civil de varias personas, entre ellas el hoy demandante de amparo, por su presunta participación en actividades en favor de la banda terrorista ETA. Por Auto de esa misma fecha, el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 decretó la incomunicación de los detenidos, a solicitud de la Guardia Civil y previo informe favorable del Ministerio Fiscal (en las diligencias previas núm. 282/93). El día 25 de septiembre los detenidos fueron puestos a disposición judicial, y en esa misma fecha el Juzgado dictó providencia por la que acordó su reconocimiento por el Médico forense, así como recibirles declaración en la misma situación de incomunicación. En esa misma fecha se les tomó declaración con la asistencia de Letrado del turno de oficio.

b) Por Auto de 9 de diciembre de 1994 se acordó continuar el procedimiento por los trámites de los arts. 790 y ss. LECrim, y por otro de 7 de junio de 1995 se acordó la apertura del juicio oral (rollo núm. 9/95). Celebrado el juicio, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 20 de febrero de 1996, condenando, por lo que aquí importa, al recurrente como autor responsable de un delito de colaboración con banda armada previsto en el art. 174 bis a) del anterior Código Penal a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de 500.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la duración de la condena, y al pago de un octavo de las costas del juicio.

c) Interpuesto recurso de casación contra dicha Sentencia (recurso núm. 404/96), la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo por Sentencia de 17 de septiembre de 1996. En dicho recurso el recurrente alegó, entre otros motivos, las vulneraciones de derechos fundamentales que sustentan el presente recurso de amparo.

El Tribunal Supremo, respecto de la pretendida falta de motivación de las resoluciones judiciales que acordaron la incomunicación del recurrente estando detenido, sostiene, con remisión expresa al fundamento jurídico primero apartado a) de la Sentencia de la Audiencia Nacional, que éstas aparecen suficientemente fundamentadas en relación con las circunstancias del caso, la naturaleza de la resolución adoptada y el momento procesal en que se adopta; pues, de un lado, se adoptaron en un procedimiento penal en curso, en el contexto de una investigación avanzada por unos hechos presuntamente delictivos directamente relacionados con actuaciones terroristas de ETA, a través de un Auto dictado por el Magistrado-Juez competente en respuesta a una solicitud de la policía judicial. Y, de otro, el Auto se refiere a las razones expuestas por la autoridad gubernativa para fundamentar la solicitud "en la que se expresaba - como continuación de la investigación en curso, de la que existían abundantísimos datos en las actuaciones- que las detenciones ... se habían producido como consecuencia de 'investigaciones realizadas por este Servicio tras las detenciones habidas durante la noche del 20 al 21 de los presentes', y que las referidas personas se 'encontraban relacionadas con diferentes labores a favor de la banda terrorista ETA', expresándose las circunstancias de los detenidos y de la detención"; asimismo, el Auto expresa el criterio judicial de la necesidad de la medida para la completa investigación de los hechos y la conformidad de la incomunicación con los preceptos legales. Por último, el Tribunal Supremo estima que la providencia que acuerda la declaración de los detenidos se limita a adoptar una decisión propia de la tramitación, recordando la situación de incomunicación en que se encontraban los detenidos, sin que fuera necesaria la prórroga o ratificación de la misma.

En relación con la queja relativa a la forma indebida en que el recurrente habría sido informado de sus derechos en el momento de prestar su declaración ante el Juez de Instrucción, el Tribunal Supremo se remite a la fundamentación de la Sentencia impugnada (fundamento jurídico primero apartado c), y afirma que no existió indefensión alguna por el "supuesto desconocimiento por parte del recurrente de sus derechos constitucionales a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, pues fue debidamente informado en su primera declaración en las actuaciones (folio 570)". Por su parte la Audiencia Nacional alegó, además, que en el propio acto material de la toma de declaración se le informó de sus derechos "lo que consta en las trascripciones mecanográficas de la toma de declaración a f. 1028- aunque para ello no se emplearan en este último caso las palabras exactas del texto de la norma legal, entre otras razones porque se trataba de un recordatorio de informaciones de derechos anteriores, lo que desde luego de ninguna manera es relevante para estimar incumplida la garantía".

3. En la demanda de amparo se alegan, en síntesis, las siguientes lesiones constitucionales:

a) Vulneración de los arts. 17.1 y 3 CE (derechos a la libertad y a la asistencia letrada al detenido) y 24.1 y 2 CE (derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías), por cuanto la condena impuesta al recurrente se habría basado, única y exclusivamente, en la declaración prestada ante el Juez Central de Instrucción, que habría tenido lugar en una ilegítima situación de incomunicación (por haber sido decretada mediante resoluciones judiciales carentes de motivación) y sin que el declarante fuera previamente informado de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

b) Lesión del art. 24.2 CE (derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable), dado que, como se acaba de señalar, el recurrente no fue ilustrado acerca de tal derecho en la declaración prestada ante el Juez Central de Instrucción.

c) Infracción del art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia), ante la inexistencia de prueba de cargo que sustente la condena, dado que el único elemento incriminatorio considerado por las resoluciones impugnadas (la propia declaración del imputado ante el Juez Central de Instrucción) adolece de ineficacia por las razones señaladas en los motivos precedentes.

Por todo ello, se solicita en la demanda el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas. Mediante otrosí se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional. Dicha solicitud se fundamenta en el hecho de que el recurrente se encuentra en situación de libertad provisional, acordada por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 17 de mayo de 1995, ratificada en el de apertura del juicio oral, y mantenida en los sucesivos trámites, tanto anteriores como posteriores a la Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional. Y se alega, en Derecho, que la ejecución de la misma supondría el cumplimiento de la pena privativa de libertad (y accesorias), lo que ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, mientras que de la suspensión no se puede derivar una grave perturbación de los intereses generales, sino tan sólo una demora en la ejecución de la pena.

4. Por providencia de 4 de noviembre de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó, previamente a decidir sobre la admisión del recurso, requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la remisión de testimonio de determinados folios de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 282/93 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional; posteriormente, por providencia de 2 de diciembre de 1996, acordó requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la remisión, respectivamente, de testimonio del recurso de casación núm. 404/96 y del procedimiento abreviado núm. 282/93 y rollo de sala núm. 9/95.

5. Recibidas las actuaciones, la Sección Primera, por providencia de 3 de febrero de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo diez días para formular alegaciones en relación con la concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal (art. 50.1.c LOTC). Por providencia de 2 de junio de 1997, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el emplazamiento de cuantos fueron parte en el rollo de la Sala núm. 9/95, excepto el recurrente en amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional.

6. Por providencia de 21 de julio de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 8 de septiembre de 1997, interesa la desestimación del recurso de amparo. En relación con el primero de los motivos del recurso de amparo, en el que el recurrente alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad personal, por inaplicación de lo que previenen los arts. 520 bis 2, 520.2 c) y d) y 520.6 c) LECrim, y a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación del Auto de 23 de septiembre de 1993 del Juzgado de Instrucción, en el que se acordó la incomunicación del detenido, el Fiscal razona que la detención del recurrente se produjo en el curso de una amplia, compleja y continuada acción policial respecto de personas relacionadas con la organización terrorista, en la que ya habían sido detenidos y sujetos a incomunicación otras personas con estricto cumplimiento de los condicionamientos legales, lo que obliga a la policía judicial a remitirse a las investigaciones realizadas con anterioridad respecto de los ya detenidos e incomunicados.

Ello explica, según el Fiscal, la limitada extensión de la resolución ahora recurrida y el empleo en la misma de la técnica de remisión a la exposición de la autoridad gubernativa, remisión ésta que se ha considerado correcta desde la perspectiva constitucional, con tal de que la resolución exprese la ratio decidendi (AATC 545/1988, 972/1988 y 256/1994, entre otros). Desde esta consideración, el Auto del Instructor de 23 de septiembre de 1993 no falta a las exigencias constitucionales, pues, de una parte, el Auto se dictó, previo informe del Fiscal, por el órgano jurisdiccional competente y con rigurosa aplicación de la Ley, y, de otra parte, el mismo contiene una referencia a las razones expuestas por la autoridad gubernativa que solicita la medida, una consideración acerca de la necesidad de la medida a fin de lograr una completa investigación de los hechos y una específica determinación de los preceptos legales en que la medida se apoya.

En segundo término, alega el Fiscal que también carece de fundamento el segundo de los motivos del recurso, en el que el recurrente denuncia la infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías como consecuencia de las irregularidades habidas en la información de sus derechos prevenida en los arts. 789.4 y 520.2 b) LECrim. El examen de las actuaciones pone de manifiesto, a juicio del Fiscal, que el Instructor advirtió al recurrente de su derecho a no responder a ninguna o cualquiera de las preguntas que se le hicieran, y que en las cabeceras de las declaraciones prestadas por el recurrente se expresa de modo terminante que éste ha sido "previamente informado de sus derechos constitucionales y de las obligaciones que impone la LECrim ...". Asimismo, en estas cabeceras aparece consignado que la declaración ha de tener lugar mediante grabación magnetofónica, que luego será transcrita bajo la fe del Secretario, y es en la declaración magnetofónica misma donde el Juez Instructor insiste en la advertencia del derecho del declarante a no responder a ninguna o cualquiera de las preguntas que se le formulen, no haciendo referencia al derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que ya habían sido objeto de expresa información en la cabecera de la declaración (folios 474, 492 y 1033 de las actuaciones). Por otra parte, la policía judicial, según resulta del folio 570 de las diligencias de instrucción (36 del atestado), cumplió rigurosamente la diligencia de lectura de derechos, leyendo al declarante de cuantos le asisten, entre ellos, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.

Por último, considera el Fiscal que el tercero de los motivos del recurso es accesorio de los anteriores, en cuanto que la lesión del derecho a la presunción de inocencia sería consecuencia de la nulidad de las declaraciones sumariales prestadas por el recurrente, lo que en el caso no ocurre, dado que las declaraciones en cuestión no adolecen de vicio constitucional alguno. Además, las diligencias sumariales fueron llevadas al plenario con riguroso cumplimiento de las garantías que requiere la doctrina jurisprudencial, sometiéndolas a contradicción y provocando la convicción del Tribunal sentenciador que optó, con apoyo en otros elementos de juicio, por otorgar credibilidad a las declaraciones prestadas en la instrucción y no a las realizadas en el juicio oral, opinión ésta absolutamente correcta desde las exigencias del derecho fundamental a la presunción de inocencia según reiterada doctrina constitucional (SSTC 137/1988 y 161/1990).

8. La representación procesal del recurrente, en escrito presentado el 12 de septiembre de 1997, ratifica las alegaciones contenidas en el escrito de demanda y pide la estimación del recurso. En relación con el primero de los motivos, el recurrente reitera que el Auto de 23 de septiembre de 1993, por el que se acordó su incomunicación, no expresa la causa de la incomunicación, como exige el art. 520 bis 2 LECrim., ni contiene el indispensable juicio de ponderación entre el derecho fundamental y valor superior de la libertad y las necesidades de la investigación que pudieran relacionarse con el valor superior de la justicia. De otra parte, las providencias de fecha 25 de septiembre de 1993, que incomunican y acuerdan el interrogatorio del recurrente en situación de incomunicación, carecen igualmente de motivación alguna, por lo que infringen los derechos fundamentales a la libertad (art. 17.1 y 3 CE) y a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En segundo término, en relación con la queja referida a la información de sus derechos al detenido, pone de manifiesto que la información hecha por la policía no dispensa al órgano judicial, a lo largo de todo el proceso, de informar de sus derechos a los inculpados o acusados cuando se procede a su interrogatorio y más si se encuentran privados de libertad en situación de incomunicación. En todo caso, se sostiene en el escrito de alegaciones que el interrogatorio judicial en el Juzgado de Instrucción Central habría modificado la situación del recurrente, que, de ser denunciado en el atestado policial, devino "imputado" por el Juzgado, siendo, por tanto, de aplicación la regla del art. 789.4 LECrim, según la cual "en la primera comparecencia se informará al imputado de sus derechos".

9. Por Auto de 3 de julio de 1997, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó suspender la ejecución de las Sentencias recurridas respecto de la pena privativa de libertad y de las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y denegar la suspensión en relación con la ejecución de la pena de multa y el pago de las costas procesales.

10. Por providencia de 7 de abril de 2000, se señaló para la deliberación de la presente Sentencia el día 10 de abril, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de 20 de febrero de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó al hoy recurrente como autor del delito de colaboración con banda armada, y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1996, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la anterior, por entender el recurrente que dichas Sentencias vulneran sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, todos ellos consagrados en el art. 24 CE, en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 y 3 CE). Al respecto, en la demanda se alega que la condena se apoya en las declaraciones prestadas por el recurrente ante el Juez Instructor, que se consideran ilícitas por haber sido prestadas en situación de incomunicación, acordada y mantenida en resoluciones judiciales inmotivadas, y sin haber sido informado previamente de los derechos constitucionales que le asistían, en especial del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. El Ministerio Fiscal pide la desestimación de la demanda de amparo por entender, en resumen, que las declaraciones prestadas por el recurrente ante el Juez Instructor no adolecen de vicio constitucional alguno, ya que la incomunicación fue acordada en Auto motivado, el recurrente fue debidamente informado de sus derechos constitucionales, y la invocada lesión del derecho a la presunción de inocencia sería consecuencia de la denunciada nulidad de tales declaraciones judiciales, que no concurre.

2. Planteada así la cuestión, es necesario delimitar tanto el objeto como las quejas a las que se contrae el recurso. Aunque el recurso se dirige contra las Sentencias antes citadas, el objeto del mismo también ha de extenderse al Auto de 23 de septiembre de 1993 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, en el que se decretó la incomunicación del recurrente detenido por el tiempo máximo de la detención, y a las posteriores providencias de fecha 25 de septiembre, en las que el Juzgado, primero, ordenó el traslado inmediato del detenido desde las dependencias de la Guardia Civil ante el propio Juzgado y, después, acordó recibirle declaración en la misma situación de incomunicación, puesto que todas las quejas formuladas por el recurrente se basan en la falta de motivación de estas resoluciones judiciales.

Por lo que se refiere a las vulneraciones constitucionales, es evidente, como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que la aducida infracción del derecho a la presunción de inocencia es accesoria de las demás, en cuanto que la lesión denunciada de dicho derecho constitucional sería consecuencia de la nulidad de las declaraciones prestadas por el recurrente ante el Juez Instructor. Por ello, procede, en primer término, resolver si las declaraciones prestadas por el recurrente ante el Juez Instructor pueden considerarse nulas o no desde la perspectiva constitucional y, en segundo término, para el caso de apreciarse su nulidad, qué repercusión tendría dicha nulidad en la condena del recurrente.

3. La primera de las quejas formuladas por el recurrente en relación con su declaración judicial es que la misma se llevó a cabo en situación de incomunicación, con las restricciones previstas en el art. 527 LECrim, acordada para la detención e interrogatorio en el Juzgado mediante sendas providencias, de fecha 25 de septiembre de 1993, carentes de toda motivación, razón por la cual son nulas y carecen de valor probatorio. Al respecto alega, de una parte, que el Auto de incomunicación de 23 de septiembre de 1993 se refería a la detención gubernativa, de forma que la incomunicación había sido solo acordada para la práctica de las diligencias del atestado policial al amparo del art. 520 bis 2 LECrim, por lo que las providencias posteriores debían fundamentar en todo caso y por exigencia constitucional la razón y motivo en virtud de los cuales se imponía que, concluida la detención gubernativa, el recurrente quedaría incomunicado como detenido judicial en los nuevos trámites y circunstancias. De otra parte, además, tampoco el inicial Auto de incomunicación cumple con las exigencias constitucionales, pues el mismo no contiene los elementos ni expresa el contenido que exige el art. 520 bis 2 LECrim, en especial el referido a la motivación de tal medida restrictiva de derechos fundamentales, ya que el referido Auto se limita a señalar, mediante remisión al oficio de solicitud de la autoridad gubernativa, de modo global y colectivo y de forma imprecisa a los detenidos, entre ellos el recurrente de amparo, las razones de la detención, pero nada dice sobre la necesidad o imprescindibilidad de la incomunicación para el desarrollo de la investigación.

Ninguna de estas alegaciones puede servir como fundamento de la pretensión de amparo. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) En primer término, si bien es cierto que le asiste la razón al recurrente al sostener que la adecuación a la Constitución de las resoluciones judiciales que autorizan la incomunicación de los detenidos ha de analizarse desde la perspectiva de un especial rigor, dado que se trata de una medida restrictiva de derechos constitucionales del detenido más allá de la restricción de la libertad que toda detención comporta, sin embargo no puede sostenerse que, en el caso concreto, las resoluciones judiciales dictadas no respondan al canon constitucionalmente exigible y conforme al cual la autoridad judicial habría cumplido con el específico deber de ponderación de la proporcionalidad de la medida.

En efecto, como este Tribunal ha declarado (STC 196/1987, de 16 de diciembre, FJ 11, ATC 155/1999, de 14 de junio, FJ 4), "la incomunicación es algo más que un grado de intensidad de la pérdida de libertad, dadas las trascendentales consecuencias que se derivan de la situación de incomunicación para los derechos del ciudadano", por lo que no resulta de aplicación la doctrina de que, "negada la libertad, no pueden considerarse constitutivas de privación de libertad, medidas que son sólo modificaciones de una detención legal, puesto que la libertad personal admite variadas formas de restricción en atención a su diferente grado de intensidad". La situación de incomunicación de detenidos constituye una limitación del derecho a la asistencia letrada recogida como una de las garantías consagradas en el art. 17.3 CE, en la medida en que la incomunicación supone tanto la imposibilidad de nombrar letrado de la confianza del detenido, como la de entrevistarse de forma reservada con el letrado nombrado de oficio, conforme establece el art. 527 en relación con el 520 LECrim (STC 196/1987, de 16 de diciembre, FJ 5).

Por consiguiente, las resoluciones que acuerdan la incomunicación de los detenidos deben contener los elementos necesarios para poder sostener que se ha realizado la necesaria ponderación de los bienes, valores y derechos en juego, que la proporcionalidad de toda medida restrictiva de derechos fundamentales exige (ATC 155/1999, FJ 4). De manera que es ciertamente exigible la exteriorización de los extremos que permiten afirmar la ponderación judicial efectiva de la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, la adecuación de la medida para alcanzarlo y el carácter imprescindible de la misma (por todas SSTC 55/1996, de 28 de marzo, 161/1997, de 2 de octubre, 61/1998, de 17 de marzo, 49/1999, de 5 de abril). Será necesario asimismo que consten como presupuesto de la medida los indicios de los que deducir la conexión de la persona sometida a incomunicación con el delito investigado, pues la conexión "entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad" (SSTC 49/1999, de 4 de abril, FJ 8, 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8).

A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que, si bien con carácter general la limitación de los derechos constitucionales que la incomunicación conlleva encuentra justificación en la protección de los bienes reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 de la Constitución, cuales son la paz social y la seguridad ciudadana, en cuya defensa constituyen pieza esencial la persecución y castigo de los delitos (STC 196/1987, FJ 7, ATC 155/1999, FJ 4), la finalidad específica que legitima la medida de incomunicación reside en conjurar los peligros de que "el conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a ésta propicien que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados en el delito investigado o se destruy[an] u oculten pruebas de su comisión" (STC 196/1987, FJ 7, ATC 155/1999, FJ 4). De otra parte, la necesidad de la incomunicación para alcanzar esta finalidad deriva de la especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos, así como de las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren en ellos, de manera que todo ello puede "hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigación sean practicadas con el mayor secreto" (STC 196/1987, FJ 7, ATC 155/1999, FJ 4).

b) Pues bien, como afirman tanto la Sentencia de la Audiencia Nacional como la del Tribunal Supremo, las resoluciones impugnadas se ajustan a los requisitos de legitimidad constitucional que se acaban de reseñar. Con carácter previo al examen de dichas resoluciones, resulta conveniente precisar que la detención del recurrente fue ordenada en régimen de incomunicación por razón de terrorismo, con base en el art. 520 bis LECrim. En las actuaciones judiciales remitidas consta, como de forma resumida se expone en los antecedentes y en el fundamento jurídico 1 apartado a) de la Sentencia de la Audiencia Nacional, que el día 23 de septiembre de 1993 la Guardia Civil detuvo al recurrente y a otras personas por su presunta participación en actividades de colaboración con la banda terrorista ETA, siéndoles aplicado el régimen de detención incomunicada previsto en el art. 520 bis LECrim, cuya confirmación fue solicitada el mismo día de la detención al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, donde se instruían, desde tres días antes, las diligencias previas núm. 282/93 por los mismos hechos investigados (desde el día 20 de septiembre se habían practicado otras detenciones y el citado Juzgado Central de Instrucción había autorizado distintas diligencias de entrada y registro). Por Auto de 23 de septiembre de 1993, esto es, el mismo día de la detención, el Juzgado decretó la incomunicación del recurrente -y de otros cuatro detenidos más- por el tiempo máximo de la detención. Posteriormente, por providencia de 25 de septiembre, el Juez ordenó el traslado en situación de incomunicados de varios de los detenidos, entre ellos el hoy recurrente, y posteriormente, en otra providencia de la misma fecha, ordenó el reconocimiento de los detenidos por el Médico forense y recibirles declaración en la misma situación de incomunicación.

En consecuencia, el régimen de detención incomunicada del recurrente cumplió estrictamente las previsiones legales en cuanto al tiempo y a la autoridad competente para acordarla, ya que la petición de confirmación de la incomunicación por parte de la autoridad gubernativa y la decisión judicial de acordar la detención incomunicada fueron realizadas de manera inmediata y sin interrupción el mismo día en que tuvo lugar la detención del recurrente (STC 196/1987, de 16 de diciembre).

c) Iniciando ya el análisis de las resoluciones, la lectura del Auto de incomunicación de 23 de septiembre de 1993, ahora cuestionado, pone de manifiesto que carece de fundamento la denuncia de que se trata de una resolución carente de la motivación necesaria. Es preciso tener en cuenta, como manifiestan el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones y las Sentencias impugnadas, de una parte, que la resolución fue dictada en el curso de unas diligencias penales -las diligencias previas núm. 282/93- incoadas con anterioridad por los mismos hechos delictivos a raíz de una amplia operación policial antiterrorista, y que en la misma el Juez se remitió expresamente a las razones expuestas por la autoridad gubernativa en el escrito de solicitud de incomunicación, pues, de un lado, en el apartado segundo de los hechos, se afirma que se solicita la incomunicación "en base a las alegaciones que en la solicitud se expresa", y, de otro, de conformidad con el fundamento jurídico primero del mismo, la incomunicación se autorizó "vistas las razones expuestas por la mencionada autoridad gubernativa".

Por tanto, en la medida en que la técnica de la motivación por remisión no resulta contraria a las exigencias constitucionales de motivación de las medidas restrictivas de derechos fundamentales (SSTC 123/1997, de 1 de julio, FJ 5, 49/1999, de 5 de abril, FJ 10, 139/1999, de 22 de julio, FJ 2, 166/1999, FJ 7, 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6, 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 6), ha de tenerse en cuenta que en la solicitud gubernativa de incomunicación se hacía constar que las detenciones eran resultado de las "investigaciones realizadas por este Servicio tras las detenciones habidas durante la noche del 20 al 21 de los presentes" y que las personas detenidas " se encontraban relacionadas con diferentes labores en favor de la banda terrorista ETA", especificándose el lugar y hora de la detención de todos aquéllos cuya incomunicación se instaba. Estos datos, unidos a que en el Auto cuestionado el Juez razona la incomunicación "atendiendo [a] la necesidad de tal medida para la más completa investigación de los hechos" y funda su decisión en el art. 520 bis 2 LECrim, han de considerarse suficientes a los efectos de la motivación de la medida. En efecto, de ellos deriva que en el Auto impugnado, por sí mismo y por remisión expresa a la solicitud gubernativa, no obstante su parquedad, aparecen explicitados, de un lado, el presupuesto de la misma y su procedencia por razón de los hechos investigados (delitos de terrorismo); los indicios de la conexión con tales hechos de la persona sometida a la incomunicación a partir de las informaciones conocidas a través de las diligencias de investigación realizadas desde el día 20 de septiembre (detenciones, declaraciones de los detenidos, registros) que constan en autos en poder del Juez de Instrucción, y a las que alude expresamente la solicitud gubernativa; y, por último, la necesidad estricta de tal medida (para conseguir la más completa investigación de los hechos).

A todo ello ha de añadirse que, si como este Tribunal declaró en la STC 200/1997, de 24 de noviembre, "no puede exigirse la explicitación de lo que por sabido resulta innecesario" (FJ 5), de manera que pueden tenerse en cuenta, además de los datos explícitos, "los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto" (FJ 4), la finalidad de conjurar los peligros para la investigación que puedan resultar del conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a ésta, no sólo resulta implícita a la incomunicación de detenidos por causa de delitos de terrorismo, dado que dichos riesgos son inherentes a toda investigación de las actividades delictivas cometidas por organizaciones criminales, máxime si están estructuradas de forma compleja, sino que han sido previamente ponderados por el legislador para admitir la incomunicación de detenidos cuando la detención se produce por la presunta conexión del sujeto con los delitos de terrorismo, puesto que nuestra legislación sólo admite expresamente la incomunicación de detenidos por delitos de terrorismo (art. 520 bis 2 LECrim). En consecuencia, tampoco resulta constitucionalmente exigible un mayor razonamiento acerca de la necesidad de la incomunicación para alcanzar la finalidad que la legitima, ya que ésta puede afirmarse en estos delitos de forma genérica en términos de elevada probabilidad y con independencia de las circunstancias personales del sometido a incomunicación, dada la naturaleza del delito investigado y los conocimientos sobre la forma de actuación de las organizaciones terroristas. Por último, no puede obviarse que, de la lectura de los autos deriva que, en el caso concreto, la necesidad de la medida viene avalada por la propia complejidad de la investigación, el número de personas detenidas en el curso de la misma y porque, en el momento de autorizarse la incomunicación del recurrente, la investigación no había aún concluido.

d) Por último, también carece de fundamento la alegación del recurrente de que el Juez ordenó su incomunicación para la fase de detención judicial por providencia no motivada. Es preciso recordar, al respecto, que la decisión definitiva sobre la incomunicación de los detenidos por razón de terrorismo es siempre una decisión judicial, sin perjuicio de que, en aras de la efectividad de la medida, la petición de incomunicación por parte de la autoridad gubernativa suponga, de conformidad con el art. 520 bis 2 LECrim, la incomunicación provisional del detenido hasta que el Juez se pronuncie (por todas, STC 196/1987, de 16 de diciembre, antes citada), y que, en el presente caso, la incomunicación fue decretada por el Juez en el Auto de 23 de septiembre de 1993 por el tiempo máximo de la detención. El hecho de que posteriormente el propio Juez ordenase, antes del vencimiento del plazo máximo de la detención policial, el traslado inmediato de los detenidos incomunicados a su presencia no significa, como pretende el recurrente, que la providencia en la que se acordó el traslado de los detenidos, y la posterior en la que se ordenó el reconocimiento por el Médico forense de los mismos y recibirles declaración, dejasen automáticamente sin efecto la incomunicación acordada mediante Auto motivado, máxime teniendo en cuenta que fue el propio Juez que había decretado la incomunicación quien luego ordenó el traslado inmediato de los detenidos incomunicados y que en las providencias cuestionadas se hacía referencia expresa a la situación de incomunicación en la que se encontraban los detenidos y a la necesidad de mantener dicha situación "con el fin de no perjudicar la investigación en marcha" (providencia de 25 de septiembre de 1993; folio 464 de las actuaciones).

4. La segunda de las quejas planteadas por el recurrente, también en relación con su declaración ante el Juez Instructor, se refiere a la infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable del art. 24 CE, en relación con los arts. 789.4 y 520.2 b) LECrim, porque en los interrogatorios ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 no fue informado del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Al respecto, razona que la información de derechos al detenido hecha en el atestado policial no dispensa al órgano judicial, a lo largo del proceso, de informar de sus derechos a los inculpados o acusados cuando se procede a su interrogatorio, y más si se encuentran privados de libertad y en situación de incomunicación; en el presente caso, como se desprende de las correspondientes actas recogiendo las diligencias de interrogatorio, el Juez informó al recurrente del derecho a guardar silencio [art. 520.2 a) LECrim], pero no hizo lo mismo respecto del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable [art. 520.2 b) LECrim]. Esta omisión supone, a juicio del recurrente, que la declaración prestada ante el Juez Instructor es ineficaz por haberse obtenido con vulneración de los derechos constitucionales invocados.

Tampoco estas alegaciones pueden fundar la estimación del recurso, con base en las siguientes consideraciones:

a) Según reiterada doctrina de este Tribunal, los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable constituyen "garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que, en ningún caso, pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable" (STC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 3, con cita de jurisprudencia anterior).

También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que "aunque el art. 6 de la Convención no lo menciona expresamente, el derecho a guardar silencio y -uno de sus componentes- el derecho a no contribuir a su propia incriminación son normas internacionales generalmente aceptadas que forman parte del núcleo de la noción proceso justo consagrado en dicho artículo. Su razón de ser reside claramente en la protección del acusado frente a una coerción abusiva de las autoridades, lo que evita los errores judiciales y permite alcanzar los fines del art. 6 (STEDH John Murray, § 45, y Funke, § 44). En particular, el derecho a no contribuir a su propia incriminación presupone que, en asuntos penales, la acusación intente buscar su argumentación sin recurrir a elementos de prueba obtenidos bajo constricción o presiones, o con desprecio de la voluntad del acusado. En este sentido, este derecho está estrechamente ligado con el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 6.2 de la Convención" (STEDH Saunders c. Reino Unido, de 17 de diciembre de 1996, § 68).

b) En el presente caso, el recurrente se limita a denunciar que no fue debidamente informado de sus derechos constitucionales en su declaración ante el Juez Instructor, en especial de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, conforme exige el art. 520.2 b) LECrim, y que ello conlleva la vulneración del derecho constitucional invocado y la nulidad de su declaración por haber sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales.

Ha de advertirse, en primer término, que no puede sostenerse que haya habido lesión de los derechos del detenido recogidos en el art. 17.3 CE, pues, si bien es cierto que esta disposición garantiza el derecho de toda persona detenida a "ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar", así como el derecho a la "asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca", no lo es menos que, como se deduce de las actuaciones (folio 570), no estamos ante un caso en el que no se le haya informado de sus derechos al detenido, pues, en diligencia de lectura de derechos firmada por el recurrente, consta que se le informó verbalmente de sus derechos en el momento de la detención y que en comisaría se le informó nuevamente de todos y cada uno de sus derechos, así como del motivo de su detención. Asimismo, consta que no efectuó ninguna declaración ante la policía, ni se alega que hubiera intento alguno de la fuerza policial de constreñir al recurrente a prestar declaración.

A los efectos de la determinación precisa de las circunstancias del caso, ha de señalarse también que en el mismo no se trata de interrogatorios policiales efectuados sin la presencia de abogado (STEDH Murray c. Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436, 1966), sino de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción y en presencia de Letrado designado de oficio. De otra parte, tampoco se trata de que en el momento de la toma de declaración por el Juez de Instrucción éste omitiera absolutamente toda advertencia al declarante sobre sus derechos como detenido incomunicado. De un lado, aunque en la información de los derechos no consta la cita literal de lo dispuesto al efecto en el art. 520.2 a) y b) LECrim, ni tampoco aparece firmada por el recurrente una hoja de información de derechos similar a la que consta en el atestado policial, consta en las actuaciones (folio 1028) que fue informado de sus derechos en los siguientes términos: "Yo soy el Juez del Juzgado Central de Instrucción número uno, en funciones en el número cinco ... Se encuentra presente el representante del Ministerio Fiscal, también la Secretaria del Juzgado y ha sido llamado un Abogado designado por el turno de oficio para asistencia al detenido porque Vd. está incomunicado, porque así he dictado yo esa resolución. No tiene por ello derecho a la libre designación de Letrado ... sí sin embargo después en el procedimiento cuando se levante la incomunicación. Tiene también impedido el derecho a mantener una entrevista reservada con el Abogado, cuando termine esta declaración. Y tampoco es informada su familia ni ninguna otra persona que Vd. pudiera designar para saber que está Vd. aquí. La Guardia Civil ha practicado su detención supuestamente por un supuesto delito de colaboración con ETA, en concreto por haber facilitado alojamiento de un comando de ETA, formado por Antonio Cabello, Iñaki Ormaechea y Miguel Ruiz de Equilaz; alojamiento que habría podido ser darle en casa de Ander Beristain ... Sepa que tiene derecho a no contestar a las preguntas que no desee, tiene derecho a no contestar a nada si no quiere, y que por supuesto puede decir cuanto quiera en relación a estos hechos". De otro, en la primera de las actas de declaración ante el Juez de Instrucción firmadas por el recurrente (folio 492) consta que el declarante había sido "previamente informado de sus derechos constitucionales y de las obligaciones que le impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal", el nombre de la Letrada del turno de oficio y el acuerdo de que la declaración tuviese lugar mediante grabación magnetofónica.

La cuestión suscitada se ciñe, entonces, a examinar si la forma en que el Juez de Instrucción informó de sus derechos al recurrente puede considerarse lesiva de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y, en consecuencia, si la valoración como prueba de cargo de las declaraciones autoinculpatorias del recurrente en tales condiciones lesionó sus derechos al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. En otros términos, el objeto de nuestro análisis ha de ser el determinar si las condiciones en las que se informó al recurrente de sus derechos pueden invalidar sus declaraciones ante el Juez de Instrucción como prueba de cargo capaz de sustentar su condena y enervar de forma legítima la presunción de inocencia.

Pues bien, como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 8 de febrero de 1996, caso Murray, § 46 y ss.), sin necesidad de pronunciarse sobre el carácter absoluto o no del derecho a guardar silencio, a los efectos del examen de la concurrencia de la lesión de este derecho habrá de tomarse en consideración el "conjunto de circunstancias del caso" y "el grado de coerción inherente a la situación". A estos efectos, ha de tenerse en cuenta, en primer término, que la queja reviste un carácter predominantemente formal, en la medida en que nada se alega por el recurrente de que realizara la citada declaración de forma no voluntaria y sometido a algún tipo de compulsión. En segundo lugar, tampoco puede inferirse de los hechos la existencia de ningún tipo de constricción o compulsión para que el detenido efectuara su declaración, dada la presencia en las declaraciones del Juez, del Secretario Judicial - garante de la fe pública- y del Letrado, a quien expresamente se le preguntó si entendía que el detenido había sido suficientemente informado de sus derechos, contestando afirmativamente y no formulando en ningún momento protesta sobre la cuestión. De las circunstancias concurrentes en el caso, en el que las declaraciones fueron recogidas en grabaciones magnetofónicas en las que constan, según la transcripción literal adverada y remitida por la Secretaria del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, las preguntas formuladas directamente por el Juez y las respuestas del recurrente, tampoco puede deducirse la falta de voluntariedad de la declaración. Por último, tampoco de la legislación aplicable puede deducirse la existencia de una cierta coerción para declarar o colaborar con la justicia, dado que ni se sanciona la falta de colaboración (STEDH Saunders, de 17 de diciembre de 1996), ni se extraen consecuencias negativas para el acusado de su silencio (STEDH Murray, de 8 de febrero de 1996).

Por consiguiente, el hecho de que la declaración se prestara ante el Juez de Instrucción en presencia de Letrado y se grabara en cinta magnetofónica, así como la ausencia de coerción en la misma, convierten en inocuas las insuficiencias formales de los términos utilizados al informar al declarante de sus derechos a guardar silencio, no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, máxime si se tiene en cuenta que, en la interpretación del recurrente, las expresiones utilizadas -"tiene derecho a no contestar a las preguntas que no desee, tiene derecho a no contestar a nada si no quiere, y que por supuesto puede decir cuanto quiera en relación a estos hechos"- implicarían que el recurrente fue informado de su derecho a guardar silencio, pues, aunque, ciertamente, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, como el derecho a no contribuir a su propia incriminación, no pueden identificarse con el derecho a guardar silencio, sin embargo, si el derecho a no contribuir a la propia incriminación es un componente del derecho a guardar silencio (STEDH Saunders, de 8 de febrero de 1996, § 68), la genérica advertencia del derecho a guardar silencio puede considerarse comprensiva de la información de que al declarante le asiste el derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable. En conclusión, no es posible apreciar la existencia de las infracciones constitucionales denunciadas.

5. Finalmente, consecuencia de todo lo expuesto es la falta de fundamento de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En efecto, el demandante de amparo motiva la lesión de este derecho fundamental única y exclusivamente en la supuesta nulidad de sus declaraciones judiciales que habrían sido obtenidas con lesión de sus derechos constitucionales, de manera que la afirmación, que se acaba de fundamentar, de ausencia de lesión de los derechos constitucionales del recurrente en la obtención de la declaración prestada y la consiguiente validez de dichas declaraciones, convierte en infundada la pretensión de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que las declaraciones, aunque prestadas en fase sumarial, han sido efectuadas también con las garantías necesarias para la legitimidad de las pruebas preconstituídas, ya que se realizaron ante el Juez de Instrucción, en presencia de Letrado y fueron introducidas en el juicio oral mediante su lectura (por todas, SSTC 51/1990, de 26 de marzo, FJ 2, 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2). Por consiguiente, esta pretensión ha de ser desestimada también con base en los mismos fundamentos esgrimidos en ocasiones similares (por todas SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 10, 234/1999, de 20 de diciembre, FJ 9).

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numero e data del BOE [N. 147 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Patxi Mirena Goenaga Arrizabalaga frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que le condenaron como autor de un delito de colaboración con banda armada.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos del detenido, a la tutela judicial, a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia: declaraciones del acusado ante el Juez de Instrucción, prestadas en situación de detención incomunicada que era válida, y previa información suficiente de sus derechos, que ofrecen prueba de cargo.

  • 1.

    -El régimen de detención incomunicada del recurrente cumplió estrictamente las previsiones legales en cuanto al tiempo y a la autoridad competente para acordarla, y no está carente de la motivación necesaria: La técnica de la motivación por remisión no resulta contraria a las exigencias constitucionales; tampoco resulta constitucionalmente exigible un mayor razonamiento, dada la naturaleza del delito investigado y los conocimientos sobre la forma de actuación de las organizaciones terroristas [FJ 3].

  • 2.

    -La situación de incomunicación de detenidos constituye una limitación del derecho a la asistencia letrada recogida como una de las garantías consagradas en el art. 17.3 CE. Por consiguiente, las resoluciones que la acuerdan deben ser motivadas y proporcionadas (SSTC 196/1987, 49/1999; ATC 155/1999) [FJ 3.a].

  • 3.

    -El hecho de que la declaración se prestara ante el Juez de Instrucción en presencia de Letrado y se grabara en cinta magnetofónica, así como la ausencia de coerción en la misma, convierten en inocuas las insuficiencias formales de los términos utilizados al informar al declarante de sus derechos [FJ 4].

  • 4.

    -Doctrina constitucional y europea sobre los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable [FJ 4].

  • 5.

    -Consecuencia de todo lo expuesto es la falta de fundamento de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 51/1990, 166/1999) [ FJ 5].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 520, f. 3
  • Artículo 520 bis, f. 3
  • Artículo 520 bis 2, f. 3
  • Artículo 520.2 a), f. 4
  • Artículo 520.2 b), f. 4
  • Artículo 527, f. 3
  • Artículo 789.4, f. 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 4
  • Artículo 6.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 3
  • Artículo 17.1, f. 1
  • Artículo 17.3, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 5
  • Artículo 104.1, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato pdf, json o xml
Mapa Web