La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4565/99, promovido por don Fernando José Pérez Rived, representado por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, y bajo la dirección del Letrado don Rafael Moya Valgañón, contra el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza, de 28 de octubre de 1999, que denegó la solicitud de incoación del procedimiento de hábeas corpus. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 5 de noviembre de 1999, la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Fernando José Pérez Rived, y bajo la dirección del Letrado don Rafael Moya Valgañón, interpuso el recurso de amparo contra la resolución de la que ya se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, esencialmente, los siguientes:
a) Mediante Resolución de 26 de octubre de 1999, notificada el inmediatamente siguiente día 27, el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Zaragoza impuso al Guardia Civil Primero don Fernando José Pérez Rived una sanción disciplinaria de seis días de arresto domiciliario, por considerarle autor de una falta leve prevista en el art. 7.10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas.
b) El día 28 de octubre de 1999 el Sr. Pérez Rived formuló un escrito dirigido al Juzgado Togado Militar de Zaragoza en el que solicitaba que se incoara el procedimiento de hábeas corpus para que se decretara su inmediata puesta en libertad, y que se planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 4, 13.1, 19, 26 y 38 de la ya mencionada Ley Orgánica 11/1991. La solicitud venía fundamentada en la calificación del arresto domiciliario no como una mera restricción de libertad, sino como una auténtica privación de libertad, que no está prevista para las faltas leves (sino para las graves), y que por lo tanto infringe el principio constitucional de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y además ha sido impuesta sin las garantías que es preciso observar para la privación de libertad. Por otra parte, el sancionado alegaba que el art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) le era aplicable, ya que aunque España había formulado reserva a este precepto, dicha reserva rige únicamente para las Fuerzas Armadas, pero no para la Guardia Civil. De la aplicación de dicho precepto se derivan dos consecuencias: en primer lugar, la improcedencia legal de la imposición de la sanción de libertad a los miembros de la Guardia Civil por la comisión de faltas disciplinarias; y en segundo lugar, como el arresto domiciliario ha sido acordado por un mando directo del Sr. Pérez Rived, éste no es independiente del Poder ejecutivo ni de las partes y, por tanto, no puede ser calificado como un Tribunal independiente e imparcial. Por último se indica que al existir otras sanciones previstas en la Ley Orgánica 11/1991 para estos hechos además del arresto, como la reprensión, la pérdida de haberes o la pérdida de destino, debería reservarse la sanción de arresto para los casos en que los hechos constitutivos de infracción hayan sido cometidos como Fuerza Armada, bajo la dependencia del Ministerio de Defensa y en misiones legalmente encomendadas por éste.
c) Remitida la solicitud al Fiscal Jurídico Militar, éste informó en el sentido de que procedía denegar tanto la solicitud de hábeas corpus como la pretensión de que el Juzgado formulara cuestión de inconstitucionalidad. Consideraba el Fiscal que el solicitante no sufre propiamente una privación de libertad sino una restricción de la misma, adoptada por la Autoridad competente y en aplicación de los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por lo que no resultaban vulnerados los arts. 17.1, 24 y 25 CE.
d) Por Auto de 28 de octubre de 1999, el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza dispuso denegar la solicitud de incoación del procedimiento de hábeas corpus, así como desestimar la petición de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Tras reconocer su competencia, razonaba que dicho procedimiento está previsto para obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial a cualquier persona detenida ilegalmente, internada ilícitamente en cualquier establecimiento o lugar, o por un plazo superior al señalado en las Leyes; circunstancias éstas que no concurren en la persona del Sr. Pérez Rived, quien se halla cumpliendo una sanción disciplinaria impuesta por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Zaragoza, no habiendo transcurrido el plazo legal para su puesta en libertad.
Añade que el art. 35 LOTC prevé que cuando un Juez o Tribunal considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional, por lo que, no siendo éste el caso, el Juzgado concluye que se ha de desestimar tal solicitud.
3. En la demanda de amparo, el recurrente formula la pretensión de que se le otorgue el amparo por vulneración del derecho a la libertad personal del art. 17 CE, y que se declare la nulidad del Auto de inadmisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus.
En la fundamentación jurídica del recurso, se parte de que el arresto domiciliario que cumplió el Sr. Pérez Rived es una auténtica privación de libertad y no una simple restricción de la misma, según ha declarado el propio Tribunal Constitucional (SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 3; 61/1995, de 19 de marzo, FJ 4, en línea con la STEDH de 9 de junio de 1976, asunto Engel; 14/1999, de 22 de febrero). Pues bien, tal privación de libertad no está prevista como sanción para las faltas leves en la Ley Orgánica 11/1991, lo que determina que el arresto impuesto fuera contrario al art. 17.1 y al art. 25.1 CE y, por ello, hubiera debido dar lugar a la admisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus.
Por otra parte, y aunque lo anterior basta como fundamento de que el Auto del Juzgado vulneró asimismo el derecho a la libertad, se añade que el arresto domiciliario se impuso sin perjuicio del servicio. Precisamente durante los seis días que duró dicho arresto se le asignó el siguiente servicio: el día 27, servicio hasta las 21 horas; los días 28 y 29 estuvo libre de servicio; tuvo también servicio desde las 9 horas del día 30 hasta las 9 horas del día 31; el día 31, estuvo saliente; y el día 1, libre de servicio. Es decir, tuvo tres días libres, dos días de servicio y un día de saliente. Esta situación origina una antinomia jurídica, pues el tiempo del arresto coincide con unos días de descanso, siendo obligatorio tanto cumplir el arresto como observar el descanso, lo que resulta incompatible simultáneamente y determina una vulneración del art. 17 CE.
Por otra parte el procedimiento que se ha seguido para la imposición de la sanción es el propio de las faltas leves y, por tanto, no se han observado las garantías exigibles en los casos de faltas graves, donde el Instructor es diferente de la Autoridad sancionadora, es posible recusar al Secretario y al Instructor, el expedientado puede contar con el asesoramiento de un Abogado o Militar designado al efecto, cabe interponer recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la Resolución disciplinaria firme, etc. Al no haberse tenido en cuenta tales garantías en el presente caso, el Juzgado Togado Militar debería haber incoado el procedimiento de hábeas corpus.
Cuando España ratificó el Convenio Europeo de Derechos Humanos por medio de Instrumento de 26 de septiembre de 1979, formuló una reserva a los arts. 5.1 y 6.1 del mismo en cuanto fueran incompatibles con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas previsto en el antiguo Código de Justicia Militar. Posteriormente, el Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante Anuncio de 24 de septiembre de 1986, manifestó que tales disposiciones habían sido sustituidas por la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, según criterio del actor de amparo, dicha reserva no rige respecto a la Guardia Civil: en primer lugar, porque España nunca ha hecho extensible tal reserva a la Guardia Civil; y en segundo lugar, porque la reserva sólo es viable en el momento en que se firma o ratifica el Convenio, y no después. En consecuencia, la Guardia Civil no forma parte de las Fuerzas Armadas, y a lo sumo pueden encomendársele, en ciertas circunstancias, determinadas misiones de carácter militar. Pero esto significa, en definitiva, que el art. 5.1 CEDH es aplicable a los miembros de la Guardia Civil, y que precisamente este precepto ha sido infringido en el presente caso porque la sanción no estaba prevista por la ley y porque no ha sido impuesta ni con las necesarias garantías procesales, ni por un Tribunal competente, independiente e imparcial, tal y como han entendido las SSTEDH de 18 de junio de 1971, asunto Wilde, Ooms y Versyp, y de 28 de junio de 1984, asunto Campbell y Fells. En definitiva, el Juzgado Togado Militar debió declarar la ilegalidad de la sanción impuesta, al ser contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y por tanto también a la Constitución.
Por otra parte, a partir de la Ley Orgánica 11/1991 relativa al Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se ha establecido una doble dependencia ministerial de la Benemérita, según desempeñe funciones de seguridad, en cuyo caso depende del Ministerio del Interior, o funciones de carácter militar, dependiendo entonces del Ministerio de Defensa y asumiendo la consideración de "Fuerza Armada". El legislador trasladó esta doble dependencia al ámbito de las sanciones disciplinarias, de modo que cabe imponer la sanción de pérdida de haberes cuando la Guardia Civil ejerce funciones bajo la dependencia del Ministerio del Interior, mientras que la sanción de arresto sólo es posible cuando el Benemérito Instituto desempeña misiones de carácter militar bajo la dependencia del Ministerio de Defensa.
La Resolución sancionadora no ha especificado la forma de cumplimiento del arresto domiciliario, ya que no indica en qué casos cabe abandonar el domicilio por razón de necesidad (urgencias médicas, provisión de alimentos, etc.), sin riesgo de incurrir en un quebrantamiento de la sanción. Por ello, entiende el recurrente que debió haber prosperado el hábeas corpus, ya que se le impuso una privación de libertad de manera contraria a las leyes.
La demanda de amparo concluye afirmando que el Juzgado Togado Militar debió haber incoado el procedimiento de hábeas corpus, ya que el solicitante se encontraba privado de libertad fuera de los supuestos previstos en la ley, sin las garantías jurídicas mínimas en el procedimiento sancionador, y adoptada por Tribunal no competente --concretamente por un Mando del solicitante-- por razón de la sanción.
4. Mediante providencia de 23 de marzo de 2000, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada, así como requerir al órgano judicial para que remitiera las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento al objeto de que pudieran comparecer si lo deseaban, con excepción de la parte recurrente en amparo.
5. Por una diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2000, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. La representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones el día 1 de junio de 2000, en el que básicamente reitera los razonamientos ya expuestos en la demanda de amparo. Añade, no obstante, que según su criterio procede declarar ilegal la imposición de sanciones de privación de libertad a los miembros de la Guardia Civil, por la comisión de faltas disciplinarias, porque se trata de privación de libertad acordada por Tribunal no competente, conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
7. El escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional quedó registrado el día 2 de junio de 2000, en el que interesa el otorgamiento del amparo, por entender que se había vulnerado el derecho a la libertad del recurrente. Tras resumir los hechos, concreta las alegaciones de la demanda de amparo en que ha resultado vulnerado el art. 17 CE por un doble motivo: de un lado, por la falta de incoación del procedimiento de hábeas corpus, debido a la no consideración del arresto domiciliario como una verdadera privación de libertad; y de otro, por la ilegitimidad de la privación de libertad, al no haber sido impuesta por una Sentencia judicial, sino por las Autoridades de la Guardia Civil, lo que contradice el art. 5.1 CEDH. A continuación, el representante del Ministerio Público replica que el Auto de inadmisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus considera el arresto domiciliario no como una mera restricción a la libertad -como sin embargo interpreta el actor de amparo-, sino como una verdadera privación de la misma, y fundamenta la inadmisión a limine en que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 1 LOHC.
Prosigue el Fiscal indicando que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que en el procedimiento de hábeas corpus cabe una resolución de inadmisión a trámite, pero sólo cuando se incumplan los requisitos formales. Si existe una situación de privación de libertad no acordada por la Autoridad judicial, se impone la apertura del procedimiento para --con la audiencia del interesado y la aportación de alegaciones o pruebas en su caso-- propiciar una decisión sobre el fondo. Así, la STC 232/1999, de 13 de diciembre, indica que la competencia de este Tribunal se concreta en la fundamentación de la inadmisión a limine del proceso de hábeas corpus, pero no de los hechos que se encuentran en la base de la privación de libertad sufrida por el recurrente.
Se trata de evitar --añade el escrito de alegaciones del Fiscal-- que el control judicial de las privaciones de libertad se convierta en un acto meramente ritual o simbólico, que resultaría contrario a la efectividad que los derechos fundamentales poseen en nuestro ordenamiento constitucional. Constitucionalmente puede ser legítima una inadmisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus, en los supuestos examinados por la STC 232/1999 y bajo las condiciones señaladas por esta resolución. Pero como indica la doctrina constitucional, si existe una situación de privación de libertad no acordada judicialmente, el enjuiciamiento de la legalidad de sus circunstancias ha de realizarse mediante un examen de fondo, acordando previamente la admisión del procedimiento y -en su caso- con las audiencias y pruebas pertinentes. Según criterio del Fiscal, como no ha ocurrido así en el presente caso, el amparo debe prosperar en este aspecto.
Sin embargo, el representante del Ministerio Público considera que debe correr distinta suerte la alegación de que se han vulnerado los arts. 17 CE y 5.1 CEDH por el hecho de que el arresto domiciliario haya sido acordado por los superiores del Guardia Civil y no por la Autoridad judicial. Ciertamente el art. 25.3 CE prohíbe a la Administración civil la imposición de sanciones que impliquen privación de libertad. El problema se centra, pues, en determinar si los mandos de la Guardia Civil pertenecen a la Administración civil a estos efectos o más bien a la militar.
Ya el ATC 5/1989, de 12 de enero, estableció la corrección constitucional de las sanciones privativas de libertad impuestas a miembros de la Guardia Civil. Y la STC 194/1989, de 16 de noviembre, declaró la naturaleza militar de la Guardia Civil, así como la libertad del legislador para la configuración de la naturaleza del Instituto armado. Cierto que acució al legislador para que clarificara el alcance del régimen disciplinario de la Guardia Civil, entonces no suficientemente especificado. Pero la Ley Orgánica 11/1991 vino a llenar tal vacío legal, y las SSTC 270/1994, de 17 de octubre, y 25/1995, de 6 de febrero, que se refirieron a esta normativa, no cuestionaron en absoluto su constitucionalidad.
En definitiva, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluye que el amparo sólo debe prosperar en cuanto al primer motivo, y no respecto al segundo, pues se trata de una medida adoptada con la preceptiva cobertura legal, que prevé específicamente la posibilidad de medidas disciplinarias privativas de libertad a los miembros de la Guardia Civil. En cuanto al alcance del amparo (art. 55.1 LOTC), añade que no ha de ser otro que la declaración de vulneración del derecho a la libertad y del art. 17.4 CE por la inadmisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus instado por el recurrente.
8. Por providencia de 20 de julio de 2000, se acordó señalar el día 24 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. El recurrente, Guardia Civil Primero, fue sancionado por el Capitán Jefe de su Unidad con seis días de arresto domiciliario, como autor de una falta leve prevista en el art. 7.10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas. Al ser la sanción inmediatamente ejecutiva, el Sr. Pérez Rived formuló una solicitud de hábeas corpus ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 con sede en Zaragoza, de conformidad con la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de regulación del procedimiento de hábeas corpus (LOHC), y pidió asimismo que el referido Juzgado suscitara cuestión de inconstitucionalidad respecto de diferentes preceptos de la referida Ley Orgánica 11/1991. El Juzgado denegó la solicitud de incoación del procedimiento de hábeas corpus y desestimó la petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, razonando que ni la privación de libertad impuesta al solicitante era ilegal, ni se daba el presupuesto para suscitar una cuestión de inconstitucionalidad.
El recurrente considera que el Auto del Juzgado ha vulnerado su derecho a la libertad garantizado en el art. 17 CE, ya que ha inadmitido a trámite la solicitud de que se incoara un procedimiento de hábeas corpus. Según su criterio, la privación de libertad con la que fue sancionado era ilegal, se le impuso en un procedimiento sancionador sin las garantías mínimas, y fue acordada por quien no tenía competencia para ello. Finalmente, formula la pretensión de que se le otorgue el amparo por vulneración del derecho a la libertad personal y de que se declare la nulidad del Auto de inadmisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus.
2. En primer lugar conviene que precisemos el objeto del presente recurso de amparo. El recurrente pide en el suplico de la demanda el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la libertad personal, así como que se declare la nulidad del Auto recurrido, si bien en algún pasaje de la demanda se menciona que ésta se presenta por la vía de interposición del art. 43 LOTC. En el posterior trámite de alegaciones previsto en el art. 52.1 LOTC, formula la pretensión de que declaremos ilegal la imposición de sanciones de privación de libertad a los miembros de la Guardia Civil, por la comisión de faltas disciplinarias.
Por lo que respecta a esta última pretensión, debemos partir de nuestra reiterada doctrina en el sentido de que la demanda de amparo es el escrito que precisa y acota la pretensión en el proceso, de conformidad con el art. 49.1 LOTC, de modo que no es posible en los trámites posteriores de alegaciones ampliar o modificar el petitum o la causa petendi, es decir, no cabe incluir nuevas pretensiones ni incorporar nuevas vulneraciones de derechos supuestamente acaecidas (entre otras muchas, SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 1; 138/1986, de 7 de noviembre, FJ 1; 96/1989, de 29 de mayo, FJ 1; 170/1990, de 5 de noviembre, FJ 1; 10/1991, de 17 de enero, FJ 2; 6/2000, de 17 de enero, FJ 1).
A ello hay que añadir que aunque el actor de amparo pretende que su recurso tenga un carácter mixto, es decir dirigido tanto contra la resolución judicial que inadmite el procedimiento de hábeas corpus como contra la sanción administrativa de privación de libertad, lo cierto es que no se ha acreditado que respecto a esta última se haya agotado la vía judicial que es previa al procedimiento constitucional de amparo, por lo que nuestro enjuiciamiento no puede abarcar la conformidad a la Constitución de un acto que no ha sido objeto de un previo conocimiento jurisdiccional, tal y como exige el art. 43 LOTC. En consecuencia, no procede que examinemos ni la posible legalidad o ilegalidad del arresto ni si la imposición del mismo vulneró otros derechos fundamentales, porque, de hacerlo, nos estaríamos inmiscuyendo en la labor judicial y desconoceríamos el carácter subsidiario del recurso de amparo.
3. El art. 17 CE no sólo define un conjunto de derechos, básicamente el de la libertad y otros relacionados con él, sino también una serie de garantías que deben observarse en los supuestos en que se produzcan privaciones o restricciones de aquellos derechos. Normalmente estas garantías constitucionales rigen para el propio acto de privación o limitación del derecho afectado. Sin embargo, el primer inciso del art. 17.4 CE establece una garantía adicional y a posteriori del propio acto de privación de libertad, consistente en que la ley regule un procedimiento, al que la Constitución denomina de hábeas corpus, para que la persona cuya detención se reputa ilegal sea puesta inmediatamente a disposición judicial.
Dicha garantía del hábeas corpus exige una mediación legislativa y una intervención judicial, por usar los términos de la STC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 13. Es preciso, en primer lugar, la mediación legislativa ya que el precepto dirige un mandato al legislador con el fin de que regule el correspondiente procedimiento. Pero además la norma constitucional establece, en segundo lugar, una necesaria intervención judicial, puesto que dicho procedimiento --al que por tanto hay que otorgar una naturaleza judicial-- debe articular la previsión de que el Juez ordene que se le ponga a su disposición al detenido. El art. 17.4, primer inciso, CE impone que el procedimiento en cuestión esté caracterizado por la nota distintiva de la inmediatez de esa comparecencia del detenido, precisamente para que cese cuanto antes la situación de privación de libertad una vez que ésta haya sido calificada por el Juez de ilegal, bien en su origen bien en su mantenimiento.
Aunque se discute si este procedimiento tiene una naturaleza bien cautelar, bien de amparo ordinario, bien de remedio interdictal destinado a la protección de la libertad, lo relevante en clave sistemática es que el constituyente quiso que la libertad del art. 17 CE fuera el único derecho fundamental que contuviera una garantía adicional, única y específica en el marco de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, consistente en un mecanismo ad hoc para evitar y hacer cesar de manera inmediata las vulneraciones del derecho mediante la puesta a disposición ante el órgano judicial de la persona privada de libertad.
Ello es consecuencia de la importancia de la libertad, que -como advierte la STC 147/2000, de 29 de mayo- no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) sino además un derecho fundamental (art. 17 CE), que está vinculado directamente con la dignidad de la persona, y cuya trascendencia estriba precisamente en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. La libertad de los ciudadanos es en un régimen democrático donde rigen derechos fundamentales la regla general y no la excepción, de modo que aquéllos gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan. Y concluye esta resolución afirmando que la libertad hace a los hombres sencillamente hombres.
La particularidad de que el derecho a la libertad tenga previsto este procedimiento de hábeas corpus como una garantía reforzada, determina que el control judicial de las privaciones de libertad haya de ser plenamente efectivo. De lo contrario, la actividad judicial en este ámbito se convertiría en un mero expediente ritual o simbólico, lo que a su vez implicaría atribuir a los derechos fundamentales un simple carácter teórico o ilusorio (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 3), que lógicamente no tienen.
4. De la regulación legal del procedimiento de hábeas corpus se desprende, en una delimitación conceptual negativa, que no es ni un proceso contencioso-administrativo sobre la regularidad del acto o vía de hecho que origina la privación de libertad, ni tampoco un proceso penal sobre la eventual comisión de un delito de detención ilegal. El que ha sido privado de su libertad puede reaccionar contra tal privación optando por una cualquiera de estas tres vías, de naturaleza distinta y sin que se confundan entre sí, o incluso por varias o todas ellas, ya que no se excluyen mutuamente. Esta selección del sistema de impugnación se puede efectuar con plena libertad, ya que es a los ciudadanos a quienes corresponde elegir la vía de reacción más conveniente contra la detención sufrida (STC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 9).
Ahora bien, el que elige el procedimiento de hábeas corpus ha de saber, en una aproximación positiva al concepto, que se trata de que un Juez del orden jurisdiccional penal o de la jurisdicción militar examine, aunque sea de manera interina, la legalidad de una privación de libertad no acordada por órganos judiciales. El Juez del hábeas corpus no tiene por misión revisar el acto administrativo, lo que corresponderá a los órganos judiciales del orden contencioso- administrativo, sino la conformidad a Derecho de esa situación de privación de libertad. Expresado en otros términos, hemos afirmado que en materia de revisión judicial de la legalidad material de las detenciones administrativas corresponde al Juez del hábeas corpus dictar la primera, en tanto que los Tribunales de lo Contencioso ostentan la última y definitiva palabra (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6). Pero lógicamente esta separación de funciones no exonera totalmente a dicho Juez del hábeas corpus de su obligación de analizar, si bien de modo provisional, el presupuesto material que justifica la medida que implica una carencia de libertad (SSTC 12/1994, FJ 6; 232/1999, FJ 3).
Positivamente definido, el hábeas corpus es un proceso de cognición limitada entendido como un instrumento de control judicial, que versa no sobre todos los aspectos o modalidades de la detención o la privación de libertad, sino sobre su regularidad o legalidad, en relación con los arts. 17.1 y 4 CE, interpretados éstos, a través de la vía prevista en el art. 10.2 de la Norma Fundamental, de conformidad con el art. 5.1 y 4 CEDH. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de hábeas corpus, expresa que la finalidad fundamental de tal procedimiento es la de verificar la legalidad y las condiciones de la detención, mediante un procedimiento caracterizado por la agilidad, la sencillez y carencia de formalismos, así como por la generalidad de supuestos sometidos a él.
5. De acuerdo con la naturaleza y finalidad que la Constitución otorga al procedimiento de hábeas corpus, este Tribunal ha venido destacando la especial relevancia constitucional que en dicho procedimiento adquiere la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia (SSTC 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 232/1999, FJ 4). En efecto, en el trámite de admisión no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya detención se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de la persona detenida sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación.
Ciertamente, como recuerda la STC 232/1999, FJ 4, hemos admitido la corrección constitucional de un rechazo liminar a tramitar el procedimiento, cuando el Auto correspondiente está debidamente fundado (STC 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3), pero la legitimidad de tal inadmisión a trámite debe reducirse a los supuestos en que se incumplan bien los presupuestos procesales, bien los elementos formales de la solicitud a los que se refiere el art. 4 LOHC. Y al respecto cabe recordar que expresamente hemos admitido el rechazo liminar en supuestos de falta de competencia del órgano judicial (SSTC 153/1988, de 20 de julio; 194/1989, de 16 de noviembre; 106/1992, de 1 de julio; 1/1995, de 10 de enero; 25/1995, de 6 de febrero), así como en los casos en que no se daba el presupuesto de privación de libertad (SSTC 26/1995, de 6 de febrero; 62/1995, de 29 de marzo).
Pues bien, si se cumplen los requisitos formales y se da el presupuesto de privación de libertad, no es constitucionalmente lícito denegar la incoación del hábeas corpus. Es evidente la improcedencia de declarar la inadmisión cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada es el de determinar la licitud o ilicitud de la detención (SSTC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 7; 86/1996, de 21 de mayo, FFJJ 10 y 11; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 5). El enjuiciamiento de la legalidad de ésta, en aplicación de lo prevenido en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC (SSTC 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 232/1999, FJ 4). Si existe alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias de la privación de libertad, no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias en el juicio de fondo (SSTC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 6; 66/1996, de 16 de abril, FJ 3; 86/1996, FJ 11). La inobservancia de estos criterios provoca que resulte desvirtuado el procedimiento de hábeas corpus, cuya esencia consiste precisamente en "haber el cuerpo" de quien se encuentra detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer sus alegaciones y pruebas (STC 86/1996, FJ 12).
6. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos conduce a la estimación del amparo. El recurrente, Guardia Civil Primero sancionado con un arresto domiciliario de seis días, instó el hábeas corpus ante el Juzgado Togado Militar, para solicitar su inmediata puesta en libertad. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha declarado que el procedimiento de hábeas corpus es procedente en los casos de sanciones privativas de libertad impuestas por la Administración militar (SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 3; 194/1989, de 16 de noviembre, FJ 9; 44/1991, de 25 de febrero; 106/1992, de 1 de julio, FJ 1; 1/1995, de 10 de enero; 25/1995, de 6 de febrero; 61/1995, de 19 de marzo; 113/1995, de 6 de julio, FJ 6).
El Auto impugnado dispone la inadmisión a trámite razonando que siendo presupuestos del procedimiento de hábeas corpus la competencia de la Autoridad judicial, así como la detención ilegal de una persona --bien internada ilícitamente en cualquier establecimiento o lugar, o bien internada por un plazo superior al señalado en las leyes--, tales circunstancias no concurren en el Sr. Pérez Rived. Añade el Juzgado Togado Militar que éste se halla cumpliendo una sanción disciplinaria impuesta por el Capitán Jefe de su Unidad, sin que haya transcurrido el plazo legal para su puesta en libertad.
De las dos circunstancias mencionadas en el Auto impugnado, la relativa a la ilicitud de la detención afecta al fondo del procedimiento. De esta manera la resolución judicial anticipó el fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que el recurrente compareciera ante el Juez e imposibilitando que formulara alegaciones y propusiera los medios de prueba pertinentes para tratar de acreditarlas (STC 232/1999, FJ 5). En definitiva, el órgano judicial no ejercitó de una manera eficaz el control de la privación de libertad y, por tanto, desconoció la naturaleza y función constitucional del procedimiento de hábeas corpus según se desprende del art. 17.4 CE.
En el presente caso cabe apreciar este efecto aún más palpablemente, porque concurren dos factores que conviene mencionar. Por una parte, el art. 54.1 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que le fue aplicada prevé que las sanciones disciplinarias impuestas son inmediatamente ejecutivas, sin que se suspenda su cumplimiento por la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial. Por otra, de conformidad con el art. 6 LOHC no cabe recurso alguno contra el Auto de inadmisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus.
7. Por último, en cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, debemos advertir que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que al no encontrarse ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus, según hemos declarado desde nuestra primera resolución al respecto (STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4) y hemos reiterado en ocasiones posteriores (SSTC 12/1994, FJ 7; 154/1995, FJ 6).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Fernando José Pérez Rived y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la libertad personal.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza, dictado el 28 de octubre de 1999.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.
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1.
-Reitera la STC 208/2000 [FFJJ 3-7].
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2.
-No procede que examinemos ni la posible legalidad o ilegalidad del arresto ni si la imposición del mismo vulneró otros derechos fundamentales, porque, de hacerlo, nos estaríamos inmiscuyendo en la labor judicial y desconoceríamos el carácter subsidiario del recurso de amparo [FJ 2].
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3.
--La demanda de amparo es el escrito que precisa y acota la pretensión en el proceso, de conformidad con el art. 49.1 LOTC, de modo que no es posible en los trámites posteriores de alegaciones incluir nuevas pretensiones ni incorporar nuevas vulneraciones de derechos supuestamente acaecidas (SSTC 74/1995, y 6/2000) [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 5.1, f. 4
- Artículo 5.4, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 3
- Artículo 10.2, f. 4
- Artículo 17, ff. 1, 3
- Artículo 17.1, f. 4
- Artículo 17.4, ff. 3 a 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 2
- Artículo 49.1, f. 2
- Artículo 52.1, f. 2
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- En general, f. 1
- Exposición de motivos, f. 4
- Artículo 1, f. 5
- Artículo 4, f. 5
- Artículo 6, ff. 5, 6
- Artículo 7, f. 5
- Artículo 7.1, f. 5
- Artículo 8, f. 5
- Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. Régimen disciplinario de la Guardia Civil
- En general, f. 1
- Artículo 7.10, f. 1
- Artículo 54.1, f. 6
- Ampliación de la demanda de amparoAmpliación de la demanda de amparo, f. 2
- Habeas corpus en procedimiento disciplinarioHabeas corpus en procedimiento disciplinario, f. 6