La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4426/99, promovido por don Gerardo Tardón Santos y doña María Lucía Rentero Quesada, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Núñez Arana y asistidos por la Letrada doña Esther Román Álvarez, contra Sentencia de 25 de febrero de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela (Alicante), dictada en el juicio ejecutivo 108/96. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como entidad absorbente del Banco de Alicante, S.A., representado por la Procuradora doña Concepción Puyol Montero y bajo la dirección del Letrado don Javier Lorenzo Alonso. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 1999, presentado en el Juzgado de guardia el 26 de octubre, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Don Gerardo Tardón Santos y su esposa doña María Lucía Rentero Quesada fueron demandados por el Banco de Alicante, S.A., en un juicio ejecutivo en reclamación de 5.771.569 de pesetas de principal y otra cantidad para intereses, costas y gastos.
En la demanda ejecutiva se señaló como domicilio de los demandados el de la calle Alcalde José Aranda núm. 18-4-A de Alcorcón, que era el que constaba en la escritura de compraventa y subrogación del crédito hipotecario del que traía causa la demanda.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela (autos 108/96) admitió a trámite la demanda por Auto de 2 de abril de 1996. Intentada la citación de remate en el domicilio señalado en la demanda con fecha de 1 de octubre de 1996 dio resultado negativo, al manifestar un vecino que hacía más de un año que los demandados no vivían en él, por lo que se solicitó por el ejecutante la citación por edictos y el embargo de tres fincas, dos situadas en Torrevieja y otra en Alcorcón, a lo que accedió el Juzgado por providencia de 8 de noviembre de 1996, publicándose el edicto en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" del día 6 de diciembre de 1996, dictándose, en rebeldía de los demandados, el 25 de febrero de 1997, la Sentencia de remate que se notificó por edicto publicado en el citado Boletín del 4 de junio de 1996.
c) Instada la ejecución, se siguió toda la vía de apremio sin notificar personalmente a los demandados los actos del procedimiento, celebrándose las subastas y adjudicándose las fincas embargadas a los postores que intervinieron en ellas.
d) Interesada por su adjudicatario la entrega de la posesión de la finca sita en Alcorcón, calle Las Encinas, 40, el Juzgado acordó requerir a los demandados de desalojo, lo que se les notificó con fecha de 14 de julio de 1999, tras lo cual se personaron mediante Procurador solicitando se les diera vista de las actuaciones con fecha de 30 de julio de 1999. El 2 de septiembre de 1999 presentaron escrito en el que plantearon el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, alegando la indefensión contraria al art. 24.1 CE.
e) El Juzgado, por Auto de 27 de septiembre de 1999, notificado el 1 de octubre de 1999, desestimó el recurso de nulidad.
f) Con fecha 1 de octubre de 1999, se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento y entrega de la finca de Alcorcón al adjudicatario.
2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio de los recurrentes, se ha producido porque el Juzgado accedió a la citación y notificación por edictos, pese a que en las actuaciones existían datos que hubieran permitido efectuar la citación o notificación personal en otros domicilios distintos del domicilio en el que se intentó la citación personal, asegurando que los demandados hubieran tenido noticia del proceso.
3. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala de 3 de mayo de 2000, y antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo 108/96.
4. Por providencia de 25 de julio de 2000, se admitió a trámite la demanda de amparo, concediendo un plazo de diez días a la Procuradora doña Rosa María Núñez Arana para que presentase la escritura original del poder de representación de la recurrente aportado, y se acordó, conforme al art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela para que emplazase por diez días a quienes fueron parte en el juicio ejecutivo 108/96, con excepción de los recurrentes, a fin de que pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2000 se tuvo por personada a la Procuradora doña María Concepción Puyol Montero, en nombre del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., todo ello supeditado a que en el plazo de diez días presentase escritura original que acreditase el poder de representación que decía ostentar así como el nombre del Letrado director.
6. Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2000 se tuvo por parte a la Procuradora Sra. Puyol Montero en nombre del BBVA, todo ello supeditado a que en el plazo de diez días acreditase haber sido parte en el proceso antecedente, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo de veinte días comunes, dentro del cual podían presentar las alegaciones pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2001, se tuvo por acreditada la fusión por absorción del Banco de Alicante, S.A., por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y por cumplido el requerimiento efectuado al efecto.
8. Mediante escrito registrado el 18 de enero de 2001 la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presenta sus alegaciones en las que interesa la desestimación del amparo. En síntesis alega que don Gerardo Tardón y su esposa doña María Lucía Rentero desde el 7 de julio de 1995 dejaron de atender a sus obligaciones de pago del préstamo hipotecario en el que se habían subrogado. Los demandados al parecer cambiaron de domicilio en las fechas en que dejaron de amortizar el préstamo y en todo ese tiempo (cuatro años) no hicieron frente a las obligaciones de pago ni comunicaron su nuevo domicilio al Banco ejecutante. El único domicilio que le constaba al Banco era el que hicieron constar en la escritura de compraventa y subrogación, en la calle Alcalde José Aranda, núm. 18-4 en Alcorcón (Madrid). El Banco señaló en la demanda ese domicilio por no conocer otro. A ese domicilio se dirigieron los requerimientos de pago con resultado negativo. Por lo que, intentado el requerimiento judicial de pago con resultado igualmente negativo, se solicitó y acordó la vía de los edictos.
Sólo cuando se constató que la vivienda embargada no cubría la totalidad de la deuda es cuando el Banco ejecutante solicita información al Registro Central y averigua que los demandados tienen otra vivienda en la calle Encina, núm. 40, del Prado de Santo Domingo, desconociendo si era allí donde vivían estos demandados. Fue en la personación de los ejecutados cuando se conoció su domicilio. De todo ello, se comprueba que fueron las ocultaciones y la conducta de los demandados las que motivaron que no se les pudiera citar de remate personalmente y se hicieran necesarios los edictos. El Banco cumplió escrupulosamente sus obligaciones, los demandados con su conducta maliciosa fueron los que propiciaron la utilización de los edictos.
9. Por escrito registrado el 23 de enero de 2001, el Fiscal solicita que se otorgue el amparo. La peculiaridad del presente caso radica en que, reclamándose la devolución de un préstamo garantizado con hipoteca, el demandante pidió que la acción ejecutiva se acomodara en su ejercicio a los trámites del juicio ejecutivo y que el emplazamiento de los demandados se efectuara, no en la finca hipotecada, como se convino en la escritura de constitución de la hipoteca, sino en el domicilio que los demandados dijeron tener en el encabezamiento de dicha escritura, lo que permitió que, durante la tramitación del juicio, se acordara el embargo de la finca hipotecada sin previo requerimiento de pago y, posteriormente, que su adjudicación se efectuara a un tercero sin que aquéllos tuvieran noticia de la existencia del proceso. Es indudable que en el caso presente la Sentencia de remate se dictó inaudita parte y que ello provocó la indefensión de los solicitantes de amparo porque, a través de un proceso en el que no tuvieron intervención, se vieron privados de una vivienda de su propiedad en la que, además, tenían constituido su domicilio habitual. A diferencia de lo que ocurre en otros casos, como el contemplado en la STC 12/2000, el deudor común no tiene obligación alguna de comunicar a sus acreedores su domicilio, siendo, por el contrario, éstos quienes tienen la carga de reclamar el pago en el lugar convenido al constituirse la obligación o en el domicilio del deudor (cfr. arts. 1439, 5244 y 526 LEC). Circunstancia esta última que, por lo demás, el demandante en la instancia judicial sólo cumplió en parte, ya que, como alegó al oponerse al incidente de nulidad, conocía que los deudores no vivían al tiempo de presentar la demanda en el domicilio que figuraba en el encabezamiento de la escritura de constitución de la hipoteca y que los mismos habían adquirido otra vivienda, lo que, aun en el caso de que no lo comprobase, le debió inducir a pensar que en la misma habían establecido su nuevo domicilio, ya que habían vendido la casa en la que tenían su domicilio anterior, y, pese a ello, no facilita tal extremo al Juzgado hasta el momento en que, resultando infructuosa la citación de remate en dicho domicilio, la Ley permite embargar sin requerimiento previo y emplazar mediante edictos. La indefensión sufrida por los demandantes de amparo tiene su origen en la forma de efectuar su emplazamiento, ya que, habiéndose designado la vivienda hipotecada como domicilio para efectuar el pago de la deuda reclamada en el proceso, fue allí donde se debió de efectuar el requerimiento de pago y la citación de remate (art. 1171 CC), bien antes de efectuar dicho requerimiento en el domicilio propuesto por el demandante, bien cuando dicho requerimiento no pudo llevarse a cabo en dicho domicilio por haberse ausentado del mismo los demandados. En todo caso, constando en las actuaciones antes de acordar el emplazamiento edictal que los demandados ya no vivían en el domicilio consignado en el encabezamiento de la escritura de constitución de la hipoteca y que habían adquirido otra vivienda en la misma localidad, debía de haberse averiguado si era en dicha otra vivienda en donde tenían su domicilio, lo que hubiera permitido efectuar el emplazamiento en forma personal, porque en dicha otra vivienda era en donde, efectivamente, habían establecido su nuevo domicilio. Es decir, de los tres domicilios posibles de los demandados que constaban en el proceso (el que tenían al tiempo de constituirse la hipoteca, el que señalaron como domicilio de pago de la deuda que se reclamaba en el proceso y el que tenían al tiempo de interponerse la demanda) el emplazamiento fue a efectuarse en el que los mismos no podían ser hallados y, cuando se constata dicha imposibilidad, en lugar de hacerlo en los otros dos domicilios en los que era posible practicar la diligencia (por constar los mismos en el proceso) y, además, encontrarlos (por ser el domicilio habitual o el domicilio convenido para hacer el pago), se opta por verificar el emplazamiento por edictos, vulnerándose así el derecho que el art. 24.1 CE otorga a toda persona contra la que se plantea una demanda para que se le de traslado de ésta por el medio que mejor asegure que la misma llegue a su conocimiento.
10. Por providencia de 28 de junio de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de julio siguiente.
II. Diritto
1. Dados los términos en que viene planteada la demanda, el presente recurso de amparo tiene por objeto dilucidar si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de don Gerardo Tardón Santos y doña María Lucía Rentero Quesada, a consecuencia de no haber tenido intervención en el juicio ejecutivo en el que fueron demandados, al haberse practicado la citación de remate, la notificación de la Sentencia dictada en dicho juicio y los actos de la vía de apremio acordados en él, por medio de edictos y no de forma personal con ellos.
2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre, 103/1993, de 22 de marzo, 316/1993, de 25 de octubre, 317/1993, de 25 de octubre, 334/1993, de 15 de noviembre, 108/1994, de 11 de abril, 186/1997, de 10 de noviembre).
Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa, hemos afirmado también que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 9/1981, de 31 de marzo, 37/1984, de 14 de marzo), por lo que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 156/1985, de 15 de noviembre, 36/1987, de 25 de marzo, 157/1987, de 15 de octubre, 171/1987, de 3 de noviembre, 141/1989, de 20 de julio, 242/1991, de 16 de diciembre, 108/1991, de 13 de mayo, 143/1998, de 30 de junio, 12/2000, de 17 de enero).
Así, hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos, con el fin de asegurar que quien es parte en un proceso judicial o puede resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 CE. En tal sentido, este Tribunal ha otorgado el amparo en aquellos casos en que se acudió a los edictos pese a que en las actuaciones aparecía un teléfono en el que la demandada pudo ser localizada (STC 65/2000, de 13 de marzo), o cuando no se intentó previamente la notificación personal en el domicilio que señaló el vecino con el que se practicó el acto de comunicación que resultó negativo (STC 232/2000, de 2 de octubre), o en aquel otro domicilio del demandado que constaba en autos (SSTC 81/1996, de 20 de mayo, 82/1996, de 20 de mayo, 29/1997, de 24 de febrero, 254/2000, de 30 de octubre, 268/2000, de 13 de noviembre, entre otras).
Especial relevancia tienen en este punto los supuestos en los que son embargados bienes inmuebles que son susceptibles de constituir el domicilio del demandado. En estos casos, el especial deber de diligencia que incumbe a los órganos judiciales en la realización de los actos de comunicación procesal, exige que, en defecto de otro domicilio donde pueda ser notificado el demandado, se intente la notificación en el propio bien embargado antes de acudir a los edictos, pues, a menudo, resultará el medio más adecuado de obtener la finalidad constitucional de asegurar que el afectado llegue a tener conocimiento real y efectivo del proceso judicial seguido contra él (SSTC 242/1991, de 16 de diciembre, 121/1996, de 8 de julio).
La necesidad de intentar la notificación en el inmueble trabado, a falta de otro domicilio de notificación, cobrará especial trascendencia respecto de los actos del proceso de ejecución, ya que, por la trascendencia de estos actos para el patrimonio del demandado o, en su caso, del titular de los bienes embargados, los órganos judiciales deben agotar cuidadosamente los medios a su alcance para garantizar al ejecutado el conocimiento del proceso de ejecución y el ejercicio de los específicos medios de defensa de sus derechos que la ley le reconoce en este proceso (STC 39/2000, de 14 de febrero).
3. En el presente caso, el Juzgado, tras intentar la citación de los demandados en la calle Alcalde José Aranda, núm. 18-4-A, de Alcorcón, que era el domicilio señalado en la demanda ejecutiva y el que figuraba en la escritura de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario del que traía causa la reclamación, con resultado negativo, al manifestar la vecina con la que se practicó la diligencia que hacía más de un año que no vivían allí, a solicitud de la ejecutante acordó, por providencia de 8 de noviembre de 1996, la citación por edictos y el embargo de tres fincas, dos situadas en Torrevieja y otra en Alcorcón, Sector I de Prado de Santo Domingo, calle de Las Encinas, publicándose el edicto en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid" del día 6 de diciembre de 1996, dictándose la Sentencia de remate, en rebeldía de los demandados, el 25 de febrero de 1997, resolución que fue notificada por edicto publicado en el citado Boletín 4 de junio de 1996. Tras lo cual, se siguió toda la vía de apremio sin notificar personalmente a los demandados ninguno de los actos del proceso de ejecución, que concluyó con la subasta y adjudicación de las fincas embargadas.
El breve relato de hechos que se deja expuesto pone de manifiesto que el Juzgado no cumplió el deber de diligencia que incumbe a los órganos judiciales en la realización de los actos de comunicación procesal. El Juzgado, tras intentar, con resultado negativo, la citación en el domicilio que se señaló en la demanda, acordó la citación por edictos pese a que en los autos constaban notas simples del Registro de la Propiedad en las que se describían las fincas cuyo embargo se decretó, consistentes en una vivienda y una plaza de garaje en Torrevieja, y una vivienda unifamiliar en Alcorcón, por lo que acudió a los edictos sin antes haber agotado todos los medios de comunicación personal que razonablemente hubieran permitido que los demandados tuvieran conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo seguido contra ellos; hubiera bastado con que se acordase la citación en la vivienda unifamiliar de Alcorcón para que los hoy recurrentes hubieran tenido noticia del procedimiento, como así ocurrió cuando se les requirió de desalojo en dicha finca, al constituir su residencia habitual.
Tal forma de practicar la citación resulta más censurable si se tiene en cuenta que, simultáneamente a pedirse por el ejecutante y acordarse por el Juzgado la citación edictal, se pidió y se acordó el embargo de las fincas de los demandados, por lo que, además de la citación, la existencia de la traba debió notificarse, en defecto de otro domicilio conocido, en las propias fincas embargadas como medio más razonable y previsible de conseguir que los demandados tuvieran conocimiento, no sólo del juicio ejecutivo, sino de la existencia del embargo de los bienes de su propiedad.
4. En el caso que ahora enjuiciamos, el Juzgado se limitó a practicar la citación de remate y la notificación de la Sentencia por vía edictal, sin intentar la realización de estos actos de comunicación procesal y la notificación del embargo y de los actos de la vía de apremio de forma personal con los demandados en ninguno de los domicilios constituidos por las fincas embargadas, pese a que razonablemente alguna de ellas, como singularmente era la vivienda unifamiliar sita en Alcorcón, podía constituir el domicilio de los demandados, con lo que se acudió a los edictos sin agotar todos los medios de comunicación procesal que, conforme a los datos que se desprendían de los autos, hubieran permitido que los demandados hubieran conocido la existencia del juicio ejecutivo, del embargo trabado sobre los bienes de su propiedad, y de los actos de la vía de apremio, causándoles la indefensión contraria al art. 24.1 CE, ya que frente a esos actos no pudo ejercer los específicos derechos de defensa legalmente previstos (como intervenir en el avalúo de los bienes embargados o participar en la subasta). En consecuencia debe otorgarse el amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Gerardo Tardón Santos y doña María Lucía Rentero Quesada y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión en el juicio ejecutivo 108/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela.
2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las actuaciones del referido juicio ejecutivo a partir de la providencia de 8 de noviembre de 1996 que acordó la citación de remate de los demandados por medio de edictos y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la citada providencia de 8 de noviembre de 1996.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dos de julio de dos mil uno.
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1.
El Juzgado, tras intentar, con resultado negativo, la citación en el domicilio que se señaló en la demanda, acordó la citación por edictos pese a que en los autos constaban notas simples del Registro de la Propiedad en las que se describían las fincas cuyo embargo se decretó, por lo que no cumplió el deber de diligencia que impone el art. 24.1 CE [FJ 3].
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2.
Además de la citación, la existencia de la traba debió notificarse, en defecto de otro domicilio conocido, en las propias fincas embargadas como medio más razonable y previsible de conseguir que los demandados tuvieran conocimiento, no sólo del juicio ejecutivo, sino de la existencia del embargo de los bienes de su propiedad [FJ 3].
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3.
El derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios (SSTC 167/1992, 186/1997) [FJ 2].
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4.
Cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio, o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 81/1996, 65/2000, 232/2000) [FJ 2].
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5.
La necesidad de intentar la notificación en el inmueble trabado, a falta de otro domicilio de notificación, cobrará especial trascendencia respecto de los actos del proceso de ejecución (STC 39/2000) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 3
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, f. 2
- Carácter excepcional del emplazamiento edictalCarácter excepcional del emplazamiento edictal, f. 2
- Diligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicaciónDiligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicación, f. 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 3
- Emplazamiento edictal causante de indefensiónEmplazamiento edictal causante de indefensión, f. 3
- Emplazamiento edictal en proceso de ejecución civilEmplazamiento edictal en proceso de ejecución civil, f. 3
- Emplazamiento en inmuebles embargados susceptibles de constituir domicilio del demandadoEmplazamiento en inmuebles embargados susceptibles de constituir domicilio del demandado, f. 2
- Proceso civilProceso civil, f. 3