La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 944/99, promovido por don Alfonso de Agustín Medina, representado por don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistido por la Abogada doña Rosario Sendra Fornés, contra el Auto, de 9 de febrero de 1999, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictado en recurso de casación, contra la Sentencia, de 13 de octubre de 1997, y el Auto, de 13 de diciembre de 1996, de la Audiencia Provincial de Alicante, recaídos en apelación, y contra la de Sentencia apelada, de 7 de febrero de 1996, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, dictada en autos de juicio de menor cuantía núm. 329/92, sobre impugnación de filiación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de marzo de 1999, el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de don Alfonso de Agustín Medina, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones de referencia.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Por parte del ahora recurrente se formuló demanda impugnando la filiación que se le atribuía sobre doña María Ángeles Agustín Díaz y solicitando la rectificación de la inscripción de nacimiento de los hijos de ésta y la retirada de todas ellas del apellido del actor. Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la parte demandada que se opuso a dicha pretensión. Recibido el juicio a prueba, se practicaron todas las propuestas por las partes, excepto la pericial biológica propuesta por el actor que, admitida, no se pudo practicar.
b) Finalizado el período probatorio y presentados los escritos de conclusiones por las partes, con fecha 27 de octubre de 1995, como diligencia para mejor proveer, se acordó la práctica de prueba pericial biológica. Por providencia de 28 de noviembre de 1995 se acordó librar comisión rogatoria a Alemania para la obtención de una prueba de sangre del actor, a la que se unió un informe del Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana sobre el modo en que debería diligenciarse, lo que no pudo cumplirse, al ser devuelta dicha comisión por el Ministerio de Asuntos Exteriores, por no hallarse traducida al alemán, indicándose que los gastos de traducción en los procesos civiles, a realizar por Intérprete jurado, corren a cargo de las partes.
Por providencia de 7 de febrero de 1996 el Juzgado acordó unir a los autos el anterior oficio ministerial junto con la comisión rogatoria sin traducir y declaró los autos conclusos para sentencia. Dicha providencia, que contenía la indicación de los recursos procedentes contra ella, aparece notificada a la representación del recurrente el 28 de febrero de 1996. La demanda fue desestimada mediante Sentencia dictada el 7 de febrero de 1996, y también aparece notificada al recurrente el día 28 de febrero del mismo año.
c) Contra dicha resolución se interpuso por la representación del recurrente recurso de apelación, instándose de nuevo la práctica de la referida prueba biológica, pretensión que fue rechazada por la Audiencia Provincial de Alicante, mediante Auto de 16 de julio de 1996, confirmado por Auto de 13 de diciembre de 1996, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra aquél, por considerar que si no se practicó en primera instancia ello fue por causa imputable al propio interesado, al haberse marchado voluntariamente a Alemania.
Mediante Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 13 de octubre de 1997, desestimatoria del recurso, se declara, “a mayor abundamiento [que] la acción de impugnación de la paternidad ha caducado, pues el apelante tenía conocimiento del nacimiento de la demandada con anterioridad al año 1985 ... por lo que el plazo de un año establecido en el artículo 136 del Código Civil ha transcurrido con exceso” (fundamento de Derecho segundo).
d) Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación no admitido a trámite por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 1999, que declara firme la resolución recurrida.
3. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) que se anuda a la denegación, por parte de los órganos judiciales, en primera y segunda instancia, de la práctica de una prueba declarada pertinente, admitida por el órgano judicial y esencial para el resultado del proceso, por causa no imputable al recurrente, sin que por el Tribunal Supremo se pusiera remedio a una situación semejante.
Según el recurrente, por una parte, el juez a quo no adoptó de oficio las medidas necesarias para que la prueba, acordada de oficio y consistente en la extracción de una muestra de sangre, se practicase, dictando Sentencia sin haber ejecutado lo previamente ordenado en esa diligencia. Y, por otra parte, en segunda instancia, se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba, apreciándose además una causa nueva de desestimación, la de caducidad de la acción de impugnación de paternidad, basándose únicamente en la prueba testifical de doña María Isabel de Agustín Díaz, prescindiendo de la documental aportada y en contradicción absoluta con lo sostenido en primera instancia, pronunciamiento que resulta confirmado en casación.
Se solicita, en consecuencia, que con el otorgamiento del amparo solicitado se declare la nulidad de todo el procedimiento, desde el momento en que fue devuelta al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia la comisión rogatoria sin traducir al alemán o, en otro caso, hasta el momento en que se propuso la prueba pericial biológica ante la Audiencia Provincial.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 14 de junio de 1999, se acuerda admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia para que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso 4109/97, del rollo de apelación 625/B-96 y de los autos 329/92, interesándose el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, ya personado, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de la Sala Primera, de 27 de septiembre de 1999, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, acordándose, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. de Cabo Picazo para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de octubre de 1999 la representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones.
El recurrente, en primer lugar, da por reproducidos en este trámite los argumentos expuestos en su demanda de amparo. En segundo lugar, el demandante dedica su escrito de alegaciones a impugnar el razonamiento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con respecto a su silencio cuando el Juzgado de instancia decidió unir la comisión rogatoria sin traducir y dejar los autos conclusos para sentencia. Niega el recurrente la posibilidad de haber interpuesto recurso alguno contra la providencia que declaró los autos conclusos para Sentencia, por la sencilla razón de que no le fue notificada, tal como puede deducirse del testimonio de las actuaciones en el que consta una rúbrica que no se corresponde con la del Procurador, ni con persona alguna de su despacho profesional, de donde se desprende la existencia de la indefensión.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 3 de noviembre de 1999 formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal, quien, en primer lugar considera que el Juez debió, una vez recibida la comisión rogatoria y conocida la causa de la falta de traducción de la misma darle conocimiento a la parte actora —el aquí recurrente— para que ésta decidiera sobre el abono de los gastos de su ejecución, al tratarse de una causa civil. Esta falta de notificación, para el Fiscal, constituye una inactividad imputable al Juez que ha impedido su práctica y si en la actividad probatoria concurrieran, como concurren, las exigencias constitucionales, existiría una quiebra del derecho fundamental a la prueba.
No obstante, para el Ministerio Fiscal existe en este caso una causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, que se convierte en causa de desestimación del recurso de amparo, por cuanto el actor no recurrió en reposición la providencia del Juzgado mandando unir el oficio de la Oficina de Interpretación de Lenguas, con lo cual impidió la posible reparación por parte del órgano judicial de la lesión denunciada.
Mantiene seguidamente el Ministerio Fiscal que a la misma conclusión es preciso llegar respecto del recurso de casación, puesto que el recurrente, pese a que le había sido denegada la prueba en segunda instancia, no denunció en el recurso de casación esta actuación procesal para que el Tribunal Supremo pudiera reparar la posible infracción con lo que, también por lo que respecta a esta fase procesal, se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 44.1 a) LOTC y, por lo tanto, concurre una causa que en este momento es de desestimación del recurso de amparo.
Finalmente, considera el Ministerio Fiscal que en todo caso no existiría vulneración del derecho proclamado en el art. 24.2 CE ante la irrelevancia constitucional de la prueba solicitada, una vez que por parte de la Audiencia Provincial se declara la caducidad de la acción de impugnación de paternidad deducida por el actor por el transcurso del tiempo legalmente establecido al efecto, es decir por el transcurso de un año a contar desde que el padre conoció de la existencia de la persona cuya paternidad pretende desconocer, con lo que la prueba que no llegó a practicarse no sería decisiva en términos de defensa.
8. Por providencia de 15 de octubre de 2001 se señaló el siguiente día 22 de octubre para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de febrero de 1999, la Sentencia, de 13 de octubre de 1997, y el Auto, de 13 de diciembre de 1996, de la Audiencia Provincial de Alicante, recaídos en apelación de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, de 7 de febrero de 1996, y contra esta última, dictada en autos de juicio de menor cuantía núm. 329/92, sobre impugnación de filiación.
Denuncia el recurrente la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa proclamados en el art. 24, apartados 1 y 2, CE, que basa exclusivamente en la indefensión producida ante la denegación en primera y segunda instancia, no reparada en casación, de la práctica de la prueba pericial biológica declarada pertinente, admitida por el órgano judicial y esencial para el resultado del proceso, por causa que no le sería imputable, por lo que solicita la nulidad de las decisiones judiciales impugnadas y del procedimiento desde el momento en que fue devuelta al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia la comisión rogatoria sin traducir del alemán o, alternativamente, hasta el momento en que el recurrente propuso la prueba pericial biológica ante la Audiencia Provincial de Alicante.
El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, la desestimación del recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión del art. 44.1 a) LOTC, y en cuanto al fondo, por no vulnerar las resoluciones recurridas los derechos fundamentales alegados.
2. Por una cuestión de orden lógico, antes de pronunciarnos sobre el fondo de la pretensión de amparo deducida y atendiendo las alegaciones del Fiscal, hemos de precisar si la demanda incurre en la causa de inadmisión, que ahora sería de desestimación, prevista en el art. 44.1 a) LOTC, pues, según reiterada jurisprudencia (SSTC 14/1982, de 21 de abril, FJ 1; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2, entre otras), en el momento previo a dictarse Sentencia aún puede examinarse la viabilidad de la demanda en atención a los requisitos de admisibilidad exigidos para su admisión a trámite (SSTC 82/2000, de 27 de marzo, FJ 2, y 247/2000, de 16 de octubre, FJ 2).
La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa, según nuestra más asentada doctrina, tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo, pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades. constitucional (SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 2; 156/2000, de 12 de junio, FJ 2, entre otras).
Según el alegato del Ministerio Fiscal, en este caso la causa de desestimación se produciría en primer lugar por no haber agotado los recursos procedentes en la instancia, es decir, por no haber recurrido la providencia del Juez de Primera Instancia acordando tener por conclusos los autos para dictar Sentencia. Ciertamente, como resulta del contenido de las actuaciones judiciales, el recurrente no formuló recurso de reposición contra la providencia de 7 de febrero de 1996 que acordó unir la comisión rogatoria y, sin dar traslado al demandante, declarar conclusos los autos para Sentencia. Sin embargo, de las propias actuaciones judiciales resulta que la expresada resolución y la Sentencia que puso fin al procedimiento en la instancia son de la misma fecha y que ambas (providencia y Sentencia) fueron notificadas al demandante el mismo día (28 de febrero siguiente), como consta en las diligencias del Secretario Judicial frente a las cuales no puede oponerse la manifestación del recurrente de que no le fue notificada la mencionada providencia (SSTC 276/1993, de 20 de septiembre, FJ 2; 25/1997, de 11 de febrero, FJ 3, y 41/1998, de 24 de febrero, FJ 26). Pero constatado lo anterior, es decir, aunque le fuera notificada al recurrente la providencia debatida, no puede sostenerse la falta de agotamiento de los recursos procedentes en la vía judicial cuando el demandante recurrió directamente la Sentencia dentro del plazo conferido para ello. Tal como hemos afirmado reiteradamente, la utilización de los recursos previos en la vía judicial no puede extenderse a aquéllos que por su naturaleza o por la decisión frente a la que se dirigen no proporcionan a los órganos jurisdiccionales ocasión de reparar la lesión del derecho fundamental (por todas, STC 69/1997, de 8 de abril, FJ 2), por lo que no le puede ser razonablemente exigible al recurrente formular un recurso de reposición contra una providencia acordando la unión de la comisión rogatoria sin practicar la prueba acordada para mejor proveer, cuando el mismo día se dictó la Sentencia que resolvía definitivamente el asunto en la instancia, y cuando el demandante de amparo interpuso el único recurso que entonces le cabía, es decir, el recurso de apelación contra la Sentencia.
Tampoco merece mejor suerte el segundo de los motivos de inadmisión opuesto por el Ministerio Fiscal, para quien el demandante de amparo no agotó correctamente la vía judicial al no impugnar en casación la resolución de la Audiencia Provincial de Alicante que denegó la práctica de la prueba en segunda instancia. Ciertamente, de la lectura del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se desprende la existencia de un reproche ante una defectuosa articulación de los motivos de casación. Pero también resulta que la Sala contestó precisamente a la pertinencia de este medio de prueba y a la actitud del demandante en la proposición y práctica de la prueba pericial biológica, de modo que, dando por reiterado lo anterior respecto de la finalidad del agotamiento de todos los recursos, el Tribunal Supremo analizó la indefensión denunciada por el recurrente y, por lo tanto, tuvo la oportunidad de restablecer al demandante en las vulneraciones que alega, por lo que tampoco procede la desestimación del recurso por esta causa.
3. Entrando, pues, en el fondo de la cuestión planteada, se trata de dilucidar si la denunciada denegación de la práctica de una prueba (pericial biológica), declarada pertinente y admitida por el órgano judicial, y estimada además por el recurrente esencial para el resultado del proceso, ha podido conculcar los derechos invocados, pues en definitiva lo que el recurrente denuncia es que las resoluciones judiciales han lesionado, de modo conjunto, sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) al desestimar su pretensión como consecuencia de no haber tenido en cuenta un medio de prueba, admitido y declarado pertinente, que no fue practicado por causa que le es imputable al órgano judicial. Para el recurrente, en definitiva, su pretensión ha sido desestimada en la medida en que no se ha podido acreditar por un medio fidedigno y definitivo que él no es el progenitor de una de las demandadas, y no se ha podido acreditar porque el Juzgado de Primera Instancia de Denia primero frustró su realización, y la Audiencia Provincial de Alicante desestimó de modo irrazonable, después, la práctica de tal prueba, lo que convierte en arbitraria la decisión de los órganos judiciales de desestimar su pretensión de impugnación de la paternidad.
Ciertamente hemos mantenido que la conexión entre los dos apartados del artículo 24 CE es estrecha, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable (SSTC 46/1982, de 12 de julio, FJ 2, y 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2). También hemos mantenido que, en ocasiones, la respuesta del órgano judicial, aunque fundada en Derecho y formalmente motivada puede resultar viciada de raíz cuando es arbitraria (por todas, STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7). Y entre los supuestos en los que hemos considerado que la resolución es arbitraria, aun cuando esté formalmente razonada, hemos citado expresamente el caso del órgano judicial que con su propia actitud frustra la práctica de determinada prueba de parte que previamente ha declarado pertinente y después desestima la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado lo que, precisamente, se pretendía acreditar con la prueba no practicada. En estos supuestos, que hemos calificado de denegación de justicia, lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación es consecuencia de la previa conculcación de un derecho fundamental del perjudicado encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho. Con ello, hemos subrayado, el órgano judicial limita los derechos de defensa del demandante al frustrar los medios de prueba de los que se intentaba valer por causas que sólo al órgano judicial fueron imputables, resolviendo desestimarlas, justamente, por no haberlas acreditado (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 183/1999, de 22 de julio, FJ 4; y 10/2000, de 17 de enero, FJ 2, entre otras muchas).
4. Como parece ya evidente por los anteriores razonamientos, la vulneración de los derechos que se dicen conculcados requiere como presupuesto indispensable no solamente que los medios de prueba no se hayan practicado por causa imputable al órgano judicial (extremo éste sobre el que insiste el demandante de amparo). Es también elemento esencial para la apreciación de la lesión que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa (SSTC 25/1991, de 11 de febrero, FJ 2; 205/1991, de 30 de octubre, FJ 3; 33/1992, de 18 de marzo, FJ 6; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 164/1996, de 28 de octubre, FJ 2; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 3; 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; y 10/2000, de 17 de enero, FJ 4). Dicho de otro modo, aun cuando se apreciara que el órgano judicial frustró la práctica de la prueba por su exclusiva responsabilidad, sería preciso acreditar que el medio de prueba no practicado era decisivo en términos de defensa para el demandante de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 129/1998, de 16 de junio, 217/1998 y 219/1998, de 16 de noviembre, ya citadas).
5. Desde la primera de las perspectivas enunciadas —es decir, desde el análisis de la causa de la inejecución de un medio de prueba propuesto por el demandante de amparo y admitido por el órgano judicial—, tal como mantiene el Fiscal, y pese a los razonamientos de los órganos judiciales, la prueba no se dejó de practicar, al menos por lo que aparece en las actuaciones, por pasividad o negligencia del recurrente de amparo. Pese al tenor de las resoluciones judiciales, en el período ordinario no consta el motivo por el que la prueba no se practicó pero no debió ser por la negligencia del demandante cuando el Juez la admitió para mejor proveer. Y, por lo que se refiere a la práctica en este último período, no se practicó porque se remitió indebidamente por el órgano judicial sin la correspondiente traducción y, conocida esta deficiencia de que adolecía la comisión rogatoria, antes que proceder del modo en que lo hizo, el Juzgador debió haber dado a la parte la ocasión de decidir acerca del abono de los gastos de traducción que, por tratarse de una causa civil, recaían sobre el actor.
Es incuestionable, por tanto, que la inactividad judicial consistente en la falta de notificación al ahora recurrente de esta carencia formal, en la medida en que ha supuesto la frustración de la práctica de una prueba acordada por el propio Juzgador, relevante a los efectos de dar respuesta a la controversia, habría podido, en principio, causar a la parte la indefensión denunciada.
6. No obstante, como ya se expuso en el fundamento de Derecho cuarto antecedente, la constatación de que el medio de prueba propuesto y admitido no fuese practicado por causas ajenas al recurrente de amparo, sino por la responsabilidad del órgano judicial, no es suficiente para la estimación del recurso. Para que se produzca la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, es además preciso que la prueba sea decisiva en términos de defensa para el demandante de amparo, lo que exige que sea potencialmente trascendente para el sentido de la resolución. En definitiva, para que se produzca una indefensión material es preciso que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente en el proceso de amparo que de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta (SSTC 131/1995, de 11 de septiembre y, últimamente, 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2, 173/2000, de 26 de junio, FJ 3; 246/2000, de 16 de septiembre, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 27/2001, de 1 de marzo, FJ 8; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 2; y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2.d).
Pues bien, desde esta perspectiva, el recurso de amparo debe ser desestimado. Ciertamente, en la instancia, el Juez desestimó la demanda por no haber quedado acreditadas las afirmaciones de hecho del demandante rechazando la excepción de caducidad formulada por los demandados. Sin embargo, en la apelación y en la resolución inadmitiendo el recurso de casación se aprecia la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, basada en el conocimiento previo por parte del ahora recurrente del nacimiento de la demandada, como expresamente se razona en el fundamento segundo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.
En consecuencia, al haberse declarado en apelación la caducidad de la acción de impugnación de paternidad deducida en atención al transcurso del plazo legalmente previsto al efecto (decisión ésta que no ha sido denunciada como lesión autónoma en la demanda de amparo, que el recurrente ha limitado a la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa), como bien apunta el Fiscal, decae la relevancia de una actividad probatoria cuyo resultado no podría ya influir en la resolución judicial impugnada, puesto que no podía ser relevante para el sentido del fallo la práctica de la prueba heredobiológica, ya que tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo consideraron que, en cualquier caso, la acción para la impugnación de la filiación había caducado, lo que conlleva por esta última razón la desestimación del recurso de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil uno.
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1.
El Juzgador debió haber dado a la parte la ocasión de decidir acerca del abono de los gastos de traducción que, por tratarse de una causa civil, recaían sobre el actor [FJ 5].
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2.
Al haberse declarado en apelación la caducidad de la acción de impugnación de paternidad deducida, decae la relevancia de una actividad probatoria cuyo resultado no podría ya influir en la resolución judicial impugnada [FJ 6].
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3.
Una resolución judicial es arbitraria cuando el órgano judicial frustra la práctica de determinada prueba de parte y después desestima la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado lo que, precisamente, se pretendía acreditar con la prueba no practicada (SSTC 217/1998, 10/2000) [FJ 3].
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4.
La garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa (SSTC 25/1991, 10/2000) [FFJJ 4 y 6].
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5.
En el momento previo a dictarse Sentencia aún puede examinarse la viabilidad de la demanda (SSTC 82/2000 y 247/2000) [FJ 2].
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6.
Frente a las diligencias del Secretario Judicial no puede oponerse la manifestación del recurrente de que no le fue notificada la mencionada providencia (SSTC 276/1993, 25/1997 y 41/1998) [FJ 2].
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7.
La utilización de los recursos previos en la vía judicial no puede extenderse a aquéllos que, por su naturaleza o por la decisión frente a la que se dirigen, no proporcionan a los órganos jurisdiccionales ocasión de reparar la lesión del derecho fundamental (STC 69/1997) [FJ 2].
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8.
El Tribunal Supremo analizó la indefensión denunciada por el recurrente y, por lo tanto, tuvo la oportunidad de restablecer al demandante en las vulneraciones que alega [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 3, 4
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 3, 4
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado, ff. 5, 6
- Indefensión materialIndefensión material, f. 6
- Recurso útilRecurso útil, f. 2
- Falta de práctica de pruebaFalta de práctica de prueba, ff. 5, 6
- Falta de práctica irrelevanteFalta de práctica irrelevante, ff. 5, 6
- Prueba biológicaPrueba biológica, ff. 5, 6
- Recurso de reposición no exigibleRecurso de reposición no exigible, f. 2