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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5962-2004, promovido por don José María Suárez García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Jiménez Cardona y asistido por el Abogado don Luis Tuero Fernández, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2004, resolviendo recurso de casación núm. 186-2003, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 14 de noviembre de 2002, en rollo de Sala núm. 21-2002, dimanante del procedimiento abreviado núm. 1-2002 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pola de Lena. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de octubre de 2004, don José María Suárez García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Jiménez Cardona y defendido por el Abogado don Luis Tuero Fernández, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:

a) El recurrente en amparo fue condenado (junto a otros dos acusados) por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 14 de noviembre de 2002, como autor de un delito contra la salud pública, con la atenuante de drogadicción, a pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 150 euros de multa, y comiso de los estupefacientes y dinero intervenidos.

La Sentencia declara probado, en síntesis, que el recurrente y los otros dos acusados se dedicaban al tráfico de drogas en Pola de Lena, encargándose el coacusado don Benigno Vázquez Gandoy de organizar los viajes para conseguir las sustancias estupefacientes y el coacusado don Gonzalo Golpe García de distribuir la droga, en tanto que el recurrente en amparo, que regenta un bar en dicha localidad, financiaba en ocasiones la compra de las sustancias estupefacientes. Se declara asimismo probado, en relación con el recurrente, que en el registro de su domicilio se hallaron escondidos tres millones de pesetas debajo de un colchón y en otros lugares de la casa 520.000 pesetas y 170.000 pesetas, dinero que la Sala considera como producto del tráfico ilícito y destinado a financiar futuras operaciones, así como varias “chinas” de hachís, con un valor de 34,47 euros y algo más de un gramo de cocaína, con valor de 60 euros.

La Sentencia viene a fundamentar la condena del recurrente en la declaración sumarial del coimputado don Gonzalo Golpe García, que se incriminó e incriminó al recurrente y al otro acusado, corroborada por ciertos aspectos de las escuchas telefónicas (en las que se alude a un tal “Chema”, que la Sala identifica como el demandante de amparo), las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia civil intervinientes, así como por la cantidad de dinero incautada en el registro del domicilio del recurrente, reputándose no creíble la versión ofrecida por éste en el sentido de que dicho dinero era producto de las ganancias obtenidas por la explotación de su bar, con fundamento en la valoración de las conclusiones de la prueba pericial contable practicada a instancias del propio recurrente.

Por otra parte, en la Sentencia se afirma que la declaración incriminatoria del coimputado don Gonzalo Golpe en la fase instructora respecto del recurrente en amparo fue mantenida en el plenario, si bien tal afirmación es errónea, pues de las actuaciones resulta que el referido coimputado se retractó en el juicio oral de sus declaraciones sumariales en las que incriminaba al recurrente.

b) Interpuesto por el demandante de amparo recurso de casación contra dicha Sentencia, fundado en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia —así como en otras cuestiones de estricta legalidad, ajenas al presente recurso de amparo—, fue estimado en parte por Sentencia de 9 de julio de 2004 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el sentido de decretar el comiso sólo respecto de las cuatro quintas partes del dinero que le fue intervenido al recurrente, por lo que casó en este punto la Sentencia impugnada, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma. La Sala rechaza que se haya producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que denuncia el recurrente porque, aunque el coimputado don Gonzalo Golpe se retractase en el juicio oral de sus declaraciones sumariales en las que incriminaba al recurrente, el Tribunal a quo puede considerar como más convincentes las declaraciones sumariales, valorando las mismas como prueba de cargo.

3. El demandante de amparo alega que las Sentencias impugnadas han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque considera que la condena por el delito de tráfico de estupefacientes no se sustenta en prueba de cargo válida y suficiente. Aduce que ha negado en todo momento su relación con los hechos delictivos imputados y que, frente a lo que erróneamente se afirma en la Sentencia de instancia, el coimputado don Gonzalo Golpe sólo le incriminó en la fase sumarial, retractándose luego en el juicio oral, donde negó que el recurrente tuviese nada ver con los hechos que se enjuiciaban. Partiendo de esta premisa, razona que no se puede dar mayor validez a las declaraciones sumariales que a la retractación en el juicio oral, pues para ello sería necesario, conforme a reiterada doctrina constitucional, que esas declaraciones sumariales fueran introducidas en el juicio oral como prueba documental preconstituida con plenas garantías de contradicción y defensa, es decir, ya sea mediante la lectura pública del acta en que se documentaron, ya sea introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (arts. 714 y 730 LECrim), no siendo válida la fórmula de dar “por reproducidas” las actuaciones sumariales, que es lo que ha sucedido en el presente caso, como puede comprobarse con la lectura del acta del juicio oral. Continúa señalando que no es cierto que las declaraciones sumariales de don Gonzalo Golpe se vieran corroboradas en cuanto al recurrente por las escuchas telefónicas (al margen de que no fueron válidamente introducidas como prueba en el plenario), que en modo alguno le incriminan en cuanto a que prestase dinero alguno a los coacusados, ni tampoco por las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia civil intervinientes, pues ninguno de ellos ha dado dato alguno relevante sobre la intervención del recurrente: uno de los agentes se limitó a decir que ha escuchado las cintas y que sobre la base de las mismas cree que el recurrente prestó dinero a don Gonzalo Golpe, pero que no se ha podido averiguar si existió entrega de dinero y los otros dos agentes simplemente relataron cómo encontraron el dinero en el registro del domicilio del recurrente. Y en cuanto al dinero incautado en dicho registro, aduce que tampoco constituye indicio que corrobore las declaraciones sumariales del coimputado, pues el recurrente siempre mantuvo que ese dinero era fruto de las ganancias obtenidas en la explotación del bar que regenta en régimen de alquiler y que lo tenía guardado en su domicilio para dar una señal para comprar dicho bar, financiando el resto del precio con un préstamo hipotecario que tenía concedido. En cuanto a que el dinero proviniera de las ganancias del bar, se practicó prueba pericial de donde resultaba que obtenía unos 6 millones de pesetas de ingresos anuales. Y en cuanto a la señal para la compra del bar, testificaron el representante de los dueños del local, que confirmó la existencia de negociaciones para la venta por 14 millones, con una señal de 3 millones, y el director de una agencia bancaria de Pola de Lena, que confirmó que había solicitado un préstamo hipotecario para la compra del bar y que se dio el visto bueno a la operación.

4. Por providencia de 1 de julio de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de Sala núm. 21-2002 y del recurso de casación núm. 186-2003, interesándose asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional. Asimismo se acordó formar pieza separada de suspensión, conforme a lo solicitado por el demandante, quien finalmente desistió de su solicitud de suspensión de ejecución de la condena impuesta, dictándose el ATC 365/2005, de 13 de octubre, por el que acordó aceptar dicho desistimiento, continuándose la tramitación del recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de 11 de julio de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones y, asimismo, se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora del demandante de amparo, para que dentro de dicho plazo presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de julio de 2005 el recurrente en amparo manifestó que daba por reproducidas las alegaciones expuestas en la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 19 de septiembre de 2005, interesando que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado. Considera el Ministerio Fiscal que las Sentencias impugnadas han lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente, pues su condena se sustenta exclusivamente en las declaraciones incriminatorias prestadas en la fase instructora por otro coimputado (que luego se retractó de las mismas en el juicio oral), declaraciones que no fueron válidamente introducidas en el juicio oral (pues se dieron simplemente por reproducidas), y que además ni siquiera resultan corroboradas por otras pruebas, toda vez que, en cuanto a las escuchas telefónicas, independientemente de su contenido, no fueron introducidas en el plenario en forma debida (ni mediante su audición ni, en su caso, mediante la lectura de las correspondientes transcripciones); y en cuanto al dinero intervenido en el domicilio del recurrente, presumir su origen y destino ilícito resulta una inferencia excesivamente abierta. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del presente recurso de amparo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, procediendo que se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas.

8. Por providencia de 14 de diciembre de 2006 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año, en que comenzó habiendo terminado en el día de hoy.

II. Diritto

1. Como ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, el recurrente considera que las Sentencias impugnadas en amparo, dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de Sala núm. 21-2002 y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 186-2003, vulneraron su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haberle condenado como autor de un delito contra la salud pública sin pruebas de cargo válidas y suficientes, pues la condena se fundamenta en las declaraciones incriminatorias prestadas en la fase instructora por otro coimputado (luego retractadas en el juicio oral), que no fueron válidamente introducidas en el juicio oral, y que además no resultaron corroboradas por otras pruebas. El Ministerio Fiscal apoya la pretensión del recurrente, interesando a su vez el otorgamiento del amparo.

2. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4).

No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1, nuestra jurisprudencia ha reconocido también expresamente que dicha regla general admite excepciones, en las que se considera que es conforme a la Constitución integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias practicadas en la instrucción de la causa si éstas se someten a determinadas exigencias. Así, en particular, la valoración como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial por un coimputado, luego retractadas en el juicio oral, se condiciona al cumplimiento del requisito formal de introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta o a través de los interrogatorios, conforme a los arts. 714 y 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador que puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena (SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 3; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 14/2001, de 26 de enero, FJ 7; 174/2001, de 26 de julio, FJ 7; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 25/2003, de 10 de febrero, FJ 3, y 280/2005, de 7 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas).

3. Por otra parte, en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye asimismo doctrina reiterada de este Tribunal que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Se añade a lo anterior que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3, 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6, y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia).

Estas ideas han de ser puestas en relación con la imposibilidad de este Tribunal de revisar la valoración de los diferentes elementos probatorios en que los Tribunales penales basan su convicción, lo que constituye una función exclusiva de los órganos judiciales, en atención a lo dispuesto en el art. 117.3 CE. Circunstancia que resulta fundamentada, además, tanto por la prohibición legal de que el Tribunal Constitucional entre a valorar los hechos del proceso [art. 44.1 b) LOTC], como por la imposibilidad material de que los procesos constitucionales puedan contar con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria (por todas, STC 125/2002, de 20 de mayo, FJ 2).

4. Partiendo de la doctrina expuesta, debemos examinar si en el presente supuesto ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del demandante de amparo, teniendo en cuenta que, según se desprende de las actuaciones y de la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (confirmada por la Sentencia de casación), la declaración del coimputado don Gonzalo Golpe García incriminando al recurrente en amparo ha sido la principal prueba de cargo tomada en consideración para condenarle, apoyándose la Audiencia Provincial de Oviedo en el criterio —ratificado por el Tribunal Supremo— de la credibilidad que tal declaración le ha merecido, junto a la valoración de una serie de indicios que se señalan en la Sentencia condenatoria.

Pues bien, en primer lugar debe advertirse que de la lectura del acta del juicio oral resulta que, frente a lo que erróneamente se afirma en este punto en la Sentencia condenatoria, la declaración efectuada en la fase sumarial por el coimputado don Gonzalo Golpe, en la que incriminaba al recurrente en amparo, no fue mantenida en el juicio oral, pues dicho coimputado se retractó expresamente, negando que el recurrente tuviese relación alguna con los hechos enjuiciados. Así lo reconoce, por su parte, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia de casación, que sin embargo descarta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, aunque el coimputado se retractase en el juicio oral de sus declaraciones sumariales en las que incriminaba al recurrente, de conformidad con el art. 714 LECrim el Tribunal a quo puede elegir entre tales declaraciones contradictorias las que considere como más convincentes.

Por otro lado —y en contra de lo que sostienen el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal— esas declaraciones sumariales del coimputado don Gonzalo Golpe deben entenderse introducidas con contradicción en el juicio oral, toda vez que, pese a que se empleó la fórmula forense de darlas “por reproducidas”, rechazada por este Tribunal, aun cuando exista consentimiento del acusado (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 86/1999, de 10 de mayo, FJ 3, y 280/2005, de 7 de noviembre, FJ 3), de la lectura del acta se desprende que tanto el Ministerio Fiscal como las defensas pudieron interrogar al coimputado don Gonzalo Golpe y lo hicieron sobre el contenido de sus declaraciones en la fase instructora, por lo que en este punto se cumplen las exigencias constitucionales de inmediación, publicidad y contradicción, de suerte que el contenido de las declaraciones sumariales del coimputado fue válidamente introducido en el plenario a través de los interrogatorios, de conformidad con el art. 713 LECrim.

En consecuencia, esa declaración incriminatoria prestada por dicho coimputado en la fase instructora, de la que luego se retractó en el plenario, puede ser valorada como prueba de cargo susceptible de enervar válidamente la presunción de inocencia, siempre y cuando resulte, conforme a la doctrina constitucional referenciada, que tal declaración sumarial se encuentre mínimamente corroborada, es decir, que existan otros datos o circunstancias externos a la declaración incriminatoria del coimputado que avalen de manera genérica la veracidad de ese testimonio.

5. Del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo resulta que la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública lo ha sido por financiar, al menos de forma esporádica, las operaciones de compra de sustancias estupefacientes que realizaban los otros dos acusados, don Benigno Vázquez y don Gonzalo Golpe, para su posterior distribución a los consumidores de esas sustancias.

La convicción de la Audiencia Provincial sobre la autoría del recurrente descansa esencialmente en las declaraciones sumariales del coimputado don Gonzalo Golpe en las que incriminaba al recurrente (aunque luego se retractase en el juicio oral de tal imputación), declaraciones sumariales que la Audiencia considera creíbles, no inspiradas por móvil espurio alguno y corroboradas por otras pruebas o circunstancias externas a las mismas: ciertos aspectos de las escuchas telefónicas (en las que se alude a un tal “Chema”, que la Sala identifica como el demandante de amparo), las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia civil intervinientes, así como la cantidad de dinero incautada en el registro del domicilio del recurrente, reputándose no creíble la versión ofrecida por éste en el sentido de que dicho dinero era producto de las ganancias obtenidas por la explotación de su bar, con fundamento en las conclusiones de la prueba pericial contable practicada al respecto.

Por lo que se refiere a las grabaciones de las conversaciones telefónicas, la Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento jurídico 2) señala que la declaración incriminatoria del coimputado don Gonzalo Golpe es coincidente con el contenido de las escuchas telefónicas realizadas durante la instrucción, en referencia a que aquél y el también coimputado don Benigno Vázquez hablan de pedir ciertas cantidades de dinero para financiar operaciones de compra de drogas a un tal “Chema”, hipocorístico de “José María”, que es el nombre del recurrente en amparo.

Por otra parte, aunque el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal sostienen que las escuchas telefónicas no fueron introducidas como prueba en el plenario en forma debida, ya que ni se solicitó su audición por ninguna de las partes ni tampoco la lectura de las correspondientes transcripciones que de las mismas se hubiera efectuado bajo la fe pública del Secretario Judicial, sino que se empleó la fórmula forense de dar las pruebas documentales “por reproducidas”, es lo cierto que, como se razona en la Sentencia de casación, el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas fue introducido en el juicio oral a través de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia civil que intervinieron en la investigación de los hechos enjuiciados y concretamente en la práctica de las escuchas autorizadas judicialmente.

Así pues, debe concluirse que el contenido de las escuchas telefónicas fue válidamente introducido como prueba de cargo en el plenario mediante el interrogatorio a los agentes de la Guardia civil que depusieron como testigos, respetándose así las garantías de contradicción e inmediación, como exige nuestra doctrina (SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 75/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 122/2000, de 16 de mayo, FJ 4; 80/2003, de 28 de abril, FJ 5; y 280/2005, de 7 de noviembre, FJ 2, por todas), de modo que la Audiencia ha podido valorar lícitamente el contenido de las escuchas telefónicas como elemento probatorio de corroboración de la declaración incriminatoria sumarial del coimputado don Gonzalo Golpe.

La Audiencia Provincial se refiere también en su Sentencia condenatoria como dato que corrobora la declaración incriminatoria del coimputado, según ha quedado apuntado, a las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral por los agentes de la Guardia civil que intervinieron en la investigación que condujo a la detención del recurrente en amparo y de los otros imputados, en relación con las sospechas de que el recurrente estuviera dando apoyo financiero a los otros acusados para sus operaciones ilícitas de tráfico de estupefacientes.

Finalmente, la Audiencia Provincial, tras descartar el valor incriminatorio de la pequeña cantidad de sustancias estupefacientes encontradas en el registro del domicilio del recurrente (sin duda por entender que, dada la condición de toxicómano del recurrente, la escasa cantidad de droga hallada tenía como destino el consumo propio y no su tráfico), señala como último indicio corroborador de la responsabilidad del recurrente en los hechos por los que se le condena el dinero incautado en el referido registro domiciliario. Al respecto el recurrente ofreció una explicación sobre el origen y destino del dinero hallado en su domicilio (que se trataba de dinero ahorrado proveniente de las ganancias del bar que regenta el recurrente en un local alquilado, destinado a entregar la señal pactada para la compra de dicho local), que fue valorada por la Audiencia Provincial como contraindicio o elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales inferir la culpabilidad o de corroboración de las declaraciones del coimputado (por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 6, y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5), teniendo en cuenta las conclusiones de la prueba pericial contable practicada a instancias del propio recurrente sobre el cálculo estimado de beneficios que podría rendir anualmente la explotación del bar.

6. En suma, aunque la condena del recurrente se haya basado en la declaración incriminatoria de un coimputado en la fase instructora, al haber sido dicha declaración válidamente introducida como prueba en el juicio oral y contar con una corroboración mínima, que la Sentencia condenatoria hace explícita, ha de concluirse que tiene aptitud suficiente para ser considerada prueba de cargo y, por tanto, para enervar la presunción de inocencia.

Ello determina la desestimación de la queja del recurrente, teniendo en cuenta la reiterada doctrina de este Tribunal relativa a su falta de competencia “para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad … pues son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación que son difícilmente explicitables y, por ello, difícilmente accesibles a este Tribunal” (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5; y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 2), al que sólo le corresponde examinar “la capacidad de las pruebas practicadas para generar en los juzgadores, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la concurrencia de los elementos del delito” (STC 268/2000, de 27 de noviembre, FJ 9). Siendo así que, conforme ha quedado expuesto, desde este canon de control externo de la razonabilidad que une las pruebas y el relato de hechos probados ninguna tacha merecen las Sentencias impugnadas.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José María Suárez García.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 40 ] d. C./02/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don José María Suárez García frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenaron por delito contra la salud pública.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en declaraciones sumariales aportadas al juicio oral con contradicción aunque retractadas, como consta en acta; declaración de coimputado corroborada.

Sintesi

La Audiencia Provincial de Oviedo emite sentencia por delito contra la salud pública, con atenuante de drogadicción, cuya fundamentación se apoya en pruebas que el recurrente entiende que son invalidas e insuficientes.

Se deniega el amparo. La prueba de cargo es suficiente para generar en los juzgadores, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la concurrencia de los elementos del delito contra la salud pública por financiar, al menos de forma esporádica, las operaciones de compra de sustancias estupefacientes que realizaban los otros dos acusados, para su posterior distribución a los consumidores de esas sustancias en Pola de Lena. La lectura del acta del juicio oral muestra que la declaración incriminatoria, efectuada en la fase sumarial por quien distribuía la droga, no fue mantenida en el juicio oral, frente a lo que erróneamente se afirma en este punto en la Sentencia condenatoria; aunque fue introducida con contradicción en el juicio oral, pese a que se empleó la rechazable fórmula forense de darlas “por reproducidas”, porque tanto el Ministerio Fiscal como las defensas pudieron interrogar al coimputado. Las declaraciones encuentran confirmación en ciertos aspectos de las escuchas telefónicas (alusiones a un tal “Chema”), las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia civil intervinientes, así como la cantidad de dinero incautada en el registro del domicilio del recurrente debajo de un colchón, reputándose no creíble la versión ofrecida por éste (el dinero procedía de las ganancias obtenidas por la explotación de su bar) con fundamento en una prueba pericial contable.

  • 1.

    No se vulnera el derecho a la presunción de inocencia si existen declaraciones incriminatorias por parte de un coimputado -aunque posteriormente se haya retractado de ellas-, si tales declaraciones han sido válidamente introducidas y evaluadas como prueba en el juicio oral, contándose con una corroboración mínima de los hechos por parte de los órganos judiciales que las estimasen como validas [FJ 6].

  • 2.

    Aunque las declaraciones de un coimputado, hayan sido retractadas posteriormente, pueden ser estimadas como ciertas por parte del órgano judicial si existe una corroboración mínima que resulta exigible no en cualquier punto, sino en la relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (SSTC 312/2005, 1/2006) [FJ 3].

  • 3.

    No es atribución del Tribunal Constitucional revisar la valoración de los diferentes elementos probatorios en que los Tribunales penales basan su convicción, que constituye una función exclusiva de los órganos judiciales (STC 125/2002) [FJ 6].

  • 4.

    Para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado [FJ 2].

  • 5.

    Sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, 12/2002) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 713, f. 4
  • Artículo 714, ff. 2, 4
  • Artículo 730, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
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