La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3610-2006, promovido por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y asistida por el Abogado don José Joaquín Romero Romero, contra el Auto de 7 de febrero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, recaído en procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 496-2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don José Periañez Pichardo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Aranda Vides y asistido por el Abogado don Miguel Ángel Fernández Valladolid. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de marzo de 2006 el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial reseñada en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:
a) Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de la Palma de Condado (Huelva) se dictó Sentencia absolutoria en juicio de faltas seguido por accidente de tráfico, con reserva de acciones civiles para el perjudicado don José Periañez Pichardo, quien instó el dictado de un título ejecutivo según lo dispuesto en el art. 10 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Por Auto de 25 de mayo de 2004 el Juzgado accedió a lo solicitado y señaló la suma de 77.358,48 euros como la máxima que el perjudicado podía reclamar a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
b) Con fundamento en dicho Auto, el perjudicado instó al Juzgado que despachase ejecución contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., por la suma referida, más 20.000 euros por intereses, gastos y costas, lo que así fue acordado por Auto de 18 de marzo de 2005 (procedimiento de ejecución núm. 496-2004), ordenando asimismo el embargo de bienes y derechos de la aseguradora ejecutada en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades reclamadas. El Auto se notificó el 13 de abril de 2005 en el domicilio designado por el ejecutante (calle de Lepanto, 13, de La Palma del Condado), que no corresponde al domicilio social ni al de ninguna de las oficinas de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., sino que se trata de la oficina de una agente de seguros de La Palma del Condado. En dicho domicilio una empleada de la agente de seguros, que se identificó con su documento nacional de identidad como doña Aurora María Franco Sánchez y se negó a recibir la notificación y a firmar, le manifestó al agente judicial encargado de la notificación que “aquí en La Palma sólo son mediadores de Allianz, que toda la documentación ha de remitirse a la Plaza de la Soledad nº 1, entreplanta derecha, en Huelva”.
c) El Juzgado tuvo por realizada la notificación a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y libró oficio a diversas entidades de crédito, ordenando el embargo de los saldos de los que fuera titular dicha aseguradora. A lo largo de los meses de mayo y junio de 2005 varias de esas entidades crediticias pusieron a disposición del Juzgado las sumas embargadas a la aseguradora. Por providencia de 22 de junio de 2005 el Juzgado ordena entregar al ejecutante el principal reclamado (77.358,48 euros), requiriéndole para presentar minutas de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, a fin de practicar la tasación de costas. Y por Auto de 29 de julio de 2005 el Juzgado acuerda el alzamiento de los embargos, al constar ingresada por las entidades bancarias correspondientes la suma de 214.716,96 euros, suma que, una vez entregado el principal al ejecutante, excede con creces de la suma presupuestada para intereses y costas de ejecución.
d) La tasación de costas, practicada por el Secretario Judicial el 29 de julio de 2005, se intentó notificar a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., el 16 de septiembre de 2005 en el mismo domicilio en el que se tuvo por notificado el Auto despachando ejecución (calle de Lepanto, 13, de La Palma del Condado), entendiéndose la diligencia con don José Domínguez Bueno, quien manifestó al agente judicial encargado “que su esposa es un mero agente de seguros representante de Allianz en La Palma de forma autónoma” y que la sede de a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se encuentra en la “Plaza Soledad nº 1, entreplanta derecha, CP 21004, Huelva”. De acuerdo con esta manifestación el agente judicial extendió diligencia negativa de notificación. Como consecuencia de ello, por providencia de 4 de octubre de 2005 el Juzgado acordó unir la anterior diligencia a las actuaciones y librar el correspondiente exhorto al Decanato de Huelva a fin de que se procediese a notificar a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial y el Auto de alzamiento de los embargos trabados en su día en su domicilio de la Plaza Soledad, 1, entreplanta derecha, de Huelva.
e) Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., promovió el 8 de septiembre de 2005 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de la Palma de Condado incidente de nulidad, aduciendo que el 6 de septiembre pudo constatar que habían sido retiradas de sus cuentas bancarias en diferentes entidades crediticias diversas sumas, comprobando que todas ellas lo son en concepto de embargo para atender las cantidades reclamadas en el procedimiento de ejecución núm. 496-2004, del que no había tenido conocimiento hasta ese momento, lo que le ocasiona indefensión, por no habérsele notificado el Auto de despacho de ejecución para oponerse a la misma conforme a lo dispuesto en los arts. 556 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Por ello solicitaba que se declarase la nulidad de la diligencia de notificación del Auto despachando ejecución y, en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación de dicho Auto.
f) Por Auto de 7 de febrero de 2006 el Juzgado acordó no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones interesada por no existir indefensión, pues el Juzgado considera que de las actuaciones se desprende que Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., ha tenido conocimiento previo de la existencia del procedimiento y que, a mayor abundamiento, la notificación del Auto despachando ejecución tuvo lugar en el domicilio de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en virtud del art. 155.3 LEC, toda vez que el ejecutante ha acreditado que esta compañía aseguradora desarrolla con carácter habitual su actividad en ese domicilio, habida cuenta de que en la fachada del local consta su anagrama y razón social.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma de Condado no actuó con el cuidado y la diligencia exigibles a los órganos judiciales en la práctica de los actos procesales de comunicación, por cuanto la notificación del Auto de 18 de marzo de 2005 por el que se despacha ejecución y se decreta el embargo de bienes y derechos se realizó en un domicilio que no corresponde a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., lo que ha ocasionado indefensión material a esta sociedad, pues se han llevado a cabo los embargos ordenados detrayendo diversas cantidades de sus cuentas bancarias sin haberle dado la oportunidad de oponerse a la ejecución despachada conforme a lo establecido en la Ley de enjuiciamiento civil. Por ello concluye la demandante de amparo solicitando que se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y que se anule lo actuado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 496-2004 desde la notificación del Auto de 18 de marzo de 2005, ordenando retrotraer las actuaciones a ese momento procesal para que se proceda de nuevo a la notificación del Auto despachando ejecución con todas las garantías. Por otrosí y de conformidad con el art. 56.1 LOTC solicitó la suspensión de la ejecución.
4. Por providencia de 19 de junio de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, y constando ya en este Tribunal las actuaciones del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 496-2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, requerir al mismo para que emplazase a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional. Asimismo se acordó formar pieza separada de suspensión, conforme a lo solicitado por la demandante, dictándose finalmente el ATC 357/2006, de 9 de octubre, por el que acordó denegar la suspensión interesada.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 18 de octubre de 2006 se tuvo por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Aranda Vides en nombre y representación de don José Periañez Pichardo, y asimismo se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la demandante de amparo y a la Procuradora doña María Teresa Aranda Vides, para que dentro de dicho plazo presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Aranda Vides, en nombre y representación de don José Periañez Pichardo, presentó sus alegaciones con fecha 7 de noviembre de 2006, interesando la denegación del amparo.
Sostiene esta parte, en síntesis, que la notificación a la demandante de amparo del Auto de 18 de marzo de 2005 por el que se despacha ejecución fue practicada por el Juzgado correctamente, conforme a lo dispuesto en el art. 155.3 LEC, y cumpliendo la diligencia exigible a los órganos judiciales en los actos de comunicación procesal (por todas, SSTC 94/2005, de 18 de abril, 161/2006, de 22 de mayo, y 255/2006, de 11 de septiembre), pues se notificó en un domicilio de La Palma del Condado en el que consta acreditado, habida cuenta de los signos externos del local y la publicidad en la página web de la demandante de amparo, que ésta desarrolla habitualmente su actividad comercial a través de un agente de seguros, por lo que resulta insostenible su queja de indefensión, que sería imputable, en su caso, a la falta de diligencia de sus empleados o agentes en la oficina de La Palma del Condado por no haber informado oportunamente de la notificación al Letrado encargado de la defensa de la demandante de amparo. Por otra parte, está asimismo acreditado que la demandante de amparo tenía conocimiento de la existencia del pleito desde el mismo momento en que se trabó embargo en sus cuentas bancarias, hasta el punto que su Letrado se personó en el Juzgado para informarse del pleito, lo que habría debido conducir a la inadmisión, por extemporáneo, del incidente de nulidad promovido antes de interponer la demanda de amparo.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 2006 la recurrente manifestó que reiteraba y daba por reproducidas las alegaciones expuestas en la demanda de amparo.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 23 de noviembre de 2006, en el que comienza recordando la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el especial deber de diligencia que pesa sobre los órganos judiciales para asegurar, en la medida de lo posible, la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios, a fin de garantizar su derecho de contradicción y defensa. Por ello los órganos judiciales han de intentar por todos los medios a su alcance agotar las posibilidades de comunicación en cuantos domicilios de las partes le consten, ya sea porque esos domicilios estén identificados en las actuaciones (STC 245/2006), ya sea recurriendo a la información que facilitan diversos registros públicos (STC 126/2006), debiendo añadirse que a este deber de diligencia del órgano judicial no puede oponerse un supuesto conocimiento extraprocesal de la litis por el demandante de amparo, conocimiento que no cabe presumir, a no ser que se derive fehacientemente de las actuaciones.
En el presente caso —continúa el Fiscal— resulta claramente de las actuaciones que el Auto de 18 de marzo de 2005 por el que se despachaba ejecución contra la sociedad recurrente en amparo se intentó notificar a ésta el 13 de abril de 2005 por la comisión judicial en el domicilio facilitado por el ejecutante para llevar a cabo la diligencia de requerimiento y embargo (calle de Lepanto, 13, de La Palma del Condado), donde una señora que se identificó como doña Aurora María Franco Sánchez manifestó que el domicilio de la compañía Allianz no era aquél (que era el de un agente mediador de seguros) sino que se hallaba en la Plaza de la Soledad, 1, entreplanta derecha, de la ciudad de Huelva. No obstante tal diligencia, el Juzgado continuó el procedimiento sin intentar citar a la recurrente en amparo en el domicilio que le fue facilitado. Interesa destacar como dato significativo que en la propia ejecución se dictó Auto aprobando la tasación de costas cuya notificación se intentó igualmente en la calle de Lepanto, 13, de La Palma del Condado, en donde de nuevo le fue facilitado a la comisión judicial el domicilio de Allianz en la Plaza de la Soledad, 1, de Huelva (diligencia de 16 de septiembre de 2005). En esta ocasión, sin embargo, el Juzgado sí acudió al domicilio social de la demandante de amparo indicado, donde se produjo la notificación con éxito el 2 de noviembre de 2005. Las conclusiones que se obtienen de lo expuesto es que el Juzgado tuvo, desde el principio, a su disposición el domicilio real de la recurrente, sin que intentara notificarle en dicho domicilio el Auto por el que se despachó ejecución, lo que hubiera permitido que en aquel momento se constituyera correctamente la relación jurídico procesal, dando oportunidad a la ejecutada de intervenir en el proceso y, en suma, de ser oída en defensa de su pretensión de oponerse a la ejecución. En definitiva, el Juzgado no actuó con la diligencia exigible, al no agotar todos los medios posibles para comunicarse con la ejecutada, lo que no era en absoluto dificultoso, habida cuenta de que el domicilio real le era conocido.
Por otra parte, no cabe presumir que la demandante de amparo conocía el proceso por haber sido embargadas los saldos de varias de sus cuentas (dado el volumen de transacciones de una compañía de esa clase) o porque tuviera conocimiento del embargo un agente mediador de seguros, ya que no consta que éste hubiera dado traslado de la noticia a la recurrente. En este sentido el Auto que desestima el incidente de nulidad no motiva suficientemente las razones en las que sustenta su afirmación de que la recurrente tenía conocimiento previo del asunto, conocimiento que tampoco se deduce inexorablemente del hecho del nombramiento de Abogado ni de que conste en la fachada del local sito en la calle de Lepanto, 13, de La Palma del Condado, el nombre y anagrama de Allianz, pues ello no implica que sea domicilio social de la compañía recurrente, sino la simple circunstancia de que el ocupante de tal local es un agente mediador de seguros.
Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado por la recurrente, anulando y retrotrayendo las actuaciones al momento posterior al dictado del Auto de 18 de marzo de 2005 despachando ejecución, para que el mismo sea notificado a la recurrente con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
8. Por providencia de 7 de septiembre de 2007 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento de ejecución núm. 496-2004 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, desde el Auto de 18 de marzo de 2005 por el que se despachó ejecución y se decretó el embargo de bienes y derechos de la sociedad recurrente en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades reclamadas. Considera la recurrente que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en el referido procedimiento ejecutivo, en el que le fueron embargados los saldos de diversas cuentas bancarias, sin darle oportunidad de oponerse a la ejecución, a consecuencia del defectuoso emplazamiento realizado por el Juzgado, que no procedió a citarla en su domicilio real, pese a que tuvo constancia del mismo como consecuencia del resultado de la diligencia de notificación del Auto de 18 de marzo de 2005 practicada en el domicilio de una agente de seguros en La Palma del Condado. El Ministerio Fiscal apoya la pretensión de la recurrente, interesando a su vez el otorgamiento del amparo.
2. Para dar respuesta a la cuestión planteada en el presente recurso de amparo debemos señalar que son numerosos los casos en los que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal, viniendo a consolidar una detallada doctrina al respecto, que es preciso recordar aquí en sus principales rasgos.
En síntesis, hemos subrayado en reiteradas ocasiones la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales de defensa (art. 24.1 y 2 CE) que asisten a las partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir de suyo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por ello, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso (SSTC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 145/2000, de 29 de mayo; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; FJ ; y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, por todas).
En consecuencia, la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas). Si bien es necesario precisar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5)” (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
3. La aplicación al presente caso de la doctrina constitucional anteriormente reseñada conduce al otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Y así debe ser porque el examen del testimonio de las actuaciones judiciales remitido a este Tribunal permite constatar, en primer lugar, la presencia en el caso enjuiciado del supuesto de hecho sobre el que se asienta la doctrina constitucional reseñada, es decir, la existencia de un procedimiento seguido inaudita parte, del que derivó un perjuicio efectivo para los legítimos intereses de la sociedad mercantil demandante de amparo, al precluir el plazo para oponerse a la ejecución sin que tuviera conocimiento del asunto; y, en segundo lugar, no se aprecia en las actuaciones la existencia de datos o hechos de los que pueda inferirse que la indefensión denunciada sea consecuencia de la propia actitud voluntaria o negligente mantenida por la demandante de amparo con relación al proceso, ni que ésta tuviera conocimiento extrajudicial del mismo.
De otro lado, como aducen la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, y resulta asimismo del examen de las actuaciones, el Juzgado no actuó con la diligencia que era debida y esperable para asegurar que la demandante de amparo fuera oída en el procedimiento ejecutivo instado contra la misma.
En efecto, aunque en el Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones se afirma que Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., había tenido previo conocimiento de la existencia del procedimiento, tal afirmación resulta apodíctica e infundada, pues (amén de que el Auto no indica cuándo ni cómo habría tenido lugar ese pretendido conocimiento) en las actuaciones no existe evidencia de que la demandante de amparo conociese la existencia del procedimiento ejecutivo seguido en su contra con anterioridad a la fecha en la que afirma haber llegado al conocimiento extraprocesal del asunto, esto es, el 6 de septiembre de 1995, conforme indica en su escrito por el que promovió incidente de nulidad de actuaciones, presentado ante el Juzgado el siguiente 8 de septiembre, siendo doctrina reiterada de este Tribunal, como ya ha quedado expuesto, que no puede presumirse el conocimiento extraprocesal por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, lo contrario,“el desconocimiento del proceso si así se alega” (por todas, SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; y 245/2006, de 24 de julio; FJ 3). Por otra parte, aunque también se afirma en el Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones que es correcta en virtud del art. 155 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) la citación a la demandante de amparo del Auto despachando ejecución en el domicilio en que la notificación tuvo lugar (calle de Lepanto, 13, de La Palma del Condado), pues “ha acreditado cumplidamente la parte ejecutante que la ejecutada desarrolla con carácter habitual su actividad en el mismo, toda vez que en su fachada consta el anagrama y razón social de la ejecutada”, tal aserto no puede ser compartido. Como ha quedado anteriormente expuesto, lo que se deduce de las actuaciones es que, cuanto menos, existía una grave incertidumbre acerca de si la ejecutada tenía realmente su domicilio en el lugar indicado. En efecto, la persona —doña Aurora María Franco Sánchez— que atendió al agente judicial manifestó que aquél no era el domicilio de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y se negó a firmar y a recibir la notificación, indicando que el domicilio de dicha compañía aseguradora se encontraba en “la Plaza de la Soledad nº 1, entreplanta derecha, Huelva”. Por su parte, la demandante de amparo afirma que el local sito en la calle de Lepanto, 13, de La Palma del Condado, es la oficina de una agente mediadora de seguros —doña Petra López Díaz—, de la que es empleada la persona que atendió al agente judicial que realizó la notificación del Auto por el que se despacha ejecución.
Pues bien, el tenor de las manifestaciones de la persona que se identificó en la diligencia de notificación del Auto despachando ejecución, negando que aquél fuera el domicilio de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y facilitando al agente judicial el domicilio real de esta compañía aseguradora (en la Plaza de la Soledad, 1, entreplanta derecha, Huelva), debió “llevar al ánimo del órgano judicial razonables dudas sobre la efectividad de la notificación” (SSTC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 7, y 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4) y, en consecuencia, teniendo en cuenta el deber especial que pesa sobre los órganos judiciales de velar por la correcta realización de los actos de comunicación para conseguir la adecuada constitución de la relación jurídico procesal, hubiera debido conducir al Juzgado a tomar la decisión de no tener por realizada la notificación, intentando la citación de la demandante de amparo en el domicilio indicado por la empleada de la agente de seguros (Plaza de la Soledad, 1, Huelva), como efectivamente lo hizo más tarde para notificarle la tasación de costas y el Auto de alzamiento de los embargos trabados en su día, después de realizar esta notificación de nuevo en el local de la calle de Lepanto, 13, de La Palma del Condado, donde el marido de la agente de seguros que regenta dicha oficina manifestase al agente judicial “que su esposa es un mero agente de seguros representante de Allianz en La Palma de forma autónoma” y que la sede de esta compañía aseguradora se encuentra en “Plaza Soledad nº 1, entreplanta derecha, CP 21004, Huelva”.
En definitiva, desde el momento en que la empleada de la agente de seguros, con la que se entendió la diligencia de notificación del Auto despachando ejecución, se opuso a recibir y firmar dicha notificación, negando que aquél fuera el domicilio de la sociedad demandante de amparo y facilitando el domicilio real de ésta, el Juzgado ya pudo apercibirse de la eventualidad de que la demandante de amparo no llegase a tener conocimiento del procedimiento ejecutivo seguido contra aquélla, y de hecho es lo cierto que el propio Juzgado terminó por asumir tal posibilidad (cuando ya se había consumado la indefensión), al proceder a notificar a la demandante de amparo en su verdadero domicilio la tasación de costas y el Auto de alzamiento de los embargos (tras intentar de nuevo dicha notificación en el mismo local de La Palma del Condado donde se notificó el Auto por el que se despacha ejecución).
Por ello ha de concluirse que el Juzgado ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la sociedad recurrente en amparo, al dar por válida la notificación efectuada en el domicilio indicado por el ejecutante, pese a que las manifestaciones de la empleada de la agente de seguros suscitaban razonables dudas acerca de si la ejecutada tenía allí realmente su domicilio y pese a que, en virtud de la información facilitada por dicha empleada al agente judicial, el Juzgado tuvo conocimiento a partir de ese momento del verdadero domicilio de la ejecutada; por su parte, la recurrente en amparo ha mantenido una actitud diligente, pues ha denunciado su indefensión en cuanto ha tenido noticia de la misma, según se deduce de las actuaciones, pues no consta que haya tenido conocimiento extraprocesal del proceso de ejecución seguido en su contra antes de la fecha que indica en su escrito de interposición del incidente de nulidad de actuaciones.
Por consiguiente, el órgano judicial, al proseguir la tramitación del proceso de ejecución inaudita parte, sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para notificar a la sociedad recurrente en amparo en su domicilio real la existencia del proceso, cuando ya existían dudas razonables de que la recurrente pudiera no tener conocimiento del mismo —y existiendo además otro domicilio en las actuaciones que, a la postre, resultó ser su domicilio real—, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó a la recurrente una efectiva indefensión, al precluir el plazo para que pudiera oponerse a la ejecución, en defensa de sus derechos e intereses, sin que el órgano judicial accediese a reparar la indefensión causada con ocasión de resolver el incidente de nulidad promovido por la recurrente, por lo que procede otorgar el amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 496-2004 a partir del Auto de 18 de marzo de 2005 por el que se despacha ejecución y se procede al embargo de bienes y derechos de la ejecutada en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades reclamadas.
3º Retrotraer las actuaciones al momento de dictarse el referido Auto de 18 de marzo de 2005, para que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado practique la diligencia de notificación de conformidad con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de septiembre de dos mil siete.
-
1.
El órgano judicial, al proseguir la tramitación del proceso de ejecución inaudita parte, sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para notificar a la sociedad recurrente en amparo en su domicilio real la existencia del proceso, cuando ya existían dudas razonables de que la recurrente pudiera no tener conocimiento del mismo, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 113/200, 19/2004) [FJ 3].
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2.
El órgano judicial causó a la recurrente una efectiva indefensión, al precluir el plazo para que pudiera oponerse a la ejecución, sin que el órgano judicial accediese a reparar la indefensión causada con ocasión de resolver el incidente de nulidad promovido por la recurrente [FJ 3].
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3.
No existe evidencia de que la demandante de amparo conociese la existencia del procedimiento ejecutivo seguido en su contra con anterioridad a la fecha en la que afirma haber llegado al conocimiento extraprocesal del asunto, no pudiendo presumirse el conocimiento extraprocesal por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, lo contrario, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, 245/2006) [FJ 3].
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4.
Doctrina constitucional sobre la interdicción de la indefensión producida por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal (SSTC 9/1981, 245/2006) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 155, f. 3
- Desconocimiento del embargoDesconocimiento del embargo, f. 3
- Falta de notificación personal al interesadoFalta de notificación personal al interesado, f. 3
- Notificación judicialNotificación judicial, Doctrina constitucional, f. 2
- Notificación judicialNotificación judicial, f. 3
- Prueba de presunción del conocimiento por el imputadoPrueba de presunción del conocimiento por el imputado, f. 3