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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 11731-2006, promovido por don Álvaro Arri Pascual, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por el Abogado don Iñigo Santxo Uriarte, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1060/2006, de 11 de octubre, dictada en el recurso de casación núm. 10082-2006, que confirma la condena por once delitos de tentativa de asesinato y un delito de estragos impuesta al recurrente por Sentencia núm. 34/2005 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), de 28 de noviembre de 2005, dictada en el sumario núm. 21-1996 proveniente del Juzgado Central de Instrucción núm. 2. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de diciembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Álvaro Arri Pascual, y bajo la dirección letrada del Abogado don Iñigo Santxo Uriarte, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Una vez dictado por la Sala de lo Penal la Audiencia Nacional Auto de 11 de noviembre de 2004, en el que se pronunciaba sobre la admisión de las pruebas solicitadas por las partes en sus respectivos escritos de calificación provisional, por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 7 de enero de 2005, se propuso la práctica adicional de diversas pruebas testificales, periciales y documentales, justificando tal solicitud en lo dispuesto en el art. 729 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y en que pocos días antes se había dictado Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 50/2004, de 12 de diciembre, que había enjuiciado al ahora demandante de amparo por otros hechos. La Audiencia Nacional admitió tales pruebas mediante Auto de 10 de enero de 2005, dando traslado del mismo al recurrente de amparo el 14 de enero de 2005. La celebración del juicio oral dio comienzo el 24 de octubre de 2005, adhiriéndose en ese momento el demandante al escrito de nulidad de actuaciones previamente interpuesto por otro de los coacusados contra el Auto de 10 de enero de 2005.

b) La Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 28 de noviembre de 2005 condenó al recurrente como autor de once delitos de tentativa de asesinato y un delito de estragos, a la pena de dieciséis años de reclusión menor por cada una de las tentativas de asesinato, y a la pena de diez años de prisión mayor por el segundo delito, así como a las correspondientes penas accesorias, y a indemnizar a quienes figuran como perjudicados.

Los hechos probados relatan lo siguiente:

El recurrente en amparo y otra persona “integrantes ambos del llamado 'comando Madrid' de la organización ETA … decidieron, los últimos días de 1993 y primeros de 1994, llevar a cabo en Madrid un ataque mediante la colocación de un 'coche bomba' al paso de una furgoneta oficial del Estado Mayor del Ejército del Aire. A tal fin la información que se realiza permite averiguar el trayecto y horario de la furgoneta, que diariamente pasaba por la intersección del Paseo de la Ermita del Santo y la Avenida de Manzanares de Madrid, trasladando a Jefes y Oficiales del Ejército del Aire desde las viviendas que habitaban, en la zona de la ribera del Manzanares, hasta las diversas bases y acuartelamientos.

A tal efecto y después de advertir que en el vehículo oficial viajan diariamente 11 personas, se sustrae el vehículo Opel Corsa …

En la noche del 24 al 25 de enero de 1994, los acusados trasladan el vehículo, cargado con dos ollas de 45 kg. de explosivo (amonal y metralla) cada una de las ollas y esperan la llegada de la furgoneta militar. Sobre las 8 horas del día 25-1-1994 en tanto el acusado Arri cubre la acción el acusado … acciona el dispositivo que ha de iniciar la deflagración y explosión del automóvil, en el momento en que la furgoneta militar se detiene por existir un ceda al paso, pero por fallo del mecanismo no se produce la explosión de la citada carga explosiva, y la furgoneta militar continúa su trayectoria.

Al tener noticia las fuerzas de seguridad de la existencia del coche bomba en el lugar y del peligro de que se produzca una explosión, se tomaron las medidas apresuradas para la seguridad de las personas, con corte de calles y advertencia a particulares de que se refugien.

Avisados los funcionarios del Tedax para la desactivación del explosivo no pueden evitar que el vehículo estalle y se producen heridas a 19 personas cuya duración y secuelas no se ha determinado …”. Incluyéndose en los hechos probados la relación de heridos, especificándose los días de incapacidad y las secuelas sufridas.

c) La citada Sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo, alegando los siguientes motivos de casación: primero, por infracción de precepto constitucional: alegando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la defensa, igualdad procesal de las partes, principio acusatorio y Juez imparcial, y el derecho a la presunción de inocencia, se denunciaba que por la Audiencia Nacional se admitió una prueba solicitada extemporáneamente por el Ministerio Fiscal. Segundo, bajo el mismo cauce e invocando los mismos derechos fundamentales, alegaba el recurrente que no había existido prueba de cargo que permitiera acreditar que eran once las personas que viajaban en la furgoneta, ni su identidad; ni tampoco se han concretado las lesiones sufridas por los heridos. Como tercer motivo de casación, se denunciaba - alegando, vía art. 849.2 LECrim, error en la valoración de la prueba- que no se ha aportado prueba alguna que permita afirmar que en el neceser hallado en la vivienda hubiera disquete alguno, ni que el neceser y los disquetes fueran de propiedad del recurrente. Y como cuarto y último motivo se alegaba, por idéntico cauce procesal, que el piso donde se encontraron huellas del recurrente se alquiló casi dos años después de que la acción que se juzgaba se hubiera realizado, por lo que las personas que lo hubieran ocupado en uno u otro periodo no tienen por qué ser las mismas.

d) El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación. Respecto de la primera alegación, responde la Sala Segunda que una línea jurisprudencial consolidada ha venido admitiendo extender lo dispuesto sobre el periodo de solicitud de prueba para el procedimiento abreviado - que no establece el límite en las conclusiones provisionales, sino que admite solicitar prueba hasta el acto del juicio oral- al procedimiento ordinario, siempre que ello no suponga un fraude procesal ni merme la capacidad de defensa y contradicción de las partes; lo que no ocurre en el presente caso en que la prueba solicitada por el Fiscal con posterioridad a sus conclusiones provisionales se basó en la concurrencia de hechos nuevos -una Sentencia dictada por la Audiencia Nacional sobre hechos relacionados- y además fue notificado al recurrente el Auto por el que se admitió la ampliación de pruebas, sin que el mismo fuera impugnado hasta pocos días antes del juicio oral, nueve meses después. Además, la Audiencia Nacional acordó admitir también una prueba propuesta extemporáneamente por el demandante de amparo. Partiendo de tales extremos, el Tribunal Supremo rechazó la vulneración de los derechos invocados.

Si bien reconoce el Tribunal Supremo que el órgano a quo faltó a su deber de motivación respecto a la prueba sobre el número de personas que iban en el vehículo, desestima no obstante el segundo motivo de casación considerando que la cuestión

“carece de trascendencia punitiva porque lo que resulta patente es que al menos de la prueba de cargo analizada constituida por la declaración de … y del conductor del microbús, y si el objetivo es atentar contra el Ejército del Aire, presupuesto obvio es la realidad de las potenciales víctimas lo que se asegura el grupo terrorista con la información previa y confirma la declaración del conductor del vehículo. Ciertamente fueron varias personas las transportadas, superando el número de tres. En este momento del razonamiento, ya se puede afirmar la innecesariedad del debate en virtud de la limitación que se contiene en el fallo de la Sentencia por aplicación del art. 70-2º Cpenal de 1973, con un máximo de cumplimiento de treinta años.”

Y en relación con la alegada falta de acreditación de las lesiones sufridas por los heridos, afirma la Sentencia de la Sala Segunda lo siguiente:

“(p)or lo que se refiere al número e identidad de los heridos causados por la explosión, su número e identidad aparece en los hechos probados en número de diecinueve personas por lo que no puede decirse que sean desconocidos o que las lesiones no estén acreditadas. El recurrente se limita a decir que 'desconoce donde cuando y quien ha introducido en el expediente el número de personas que supuestamente fueron objeto de la acción…'

Tal forma de argumentar -más exactamente de alegar- no es admisible, en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y, en concreto, en su anexo del folio 145 del Tomo I del Rollo de la Audiencia ya constaban esos datos que fueron temporáneamente conocidos por la defensa, por lo que pudo proponer la correspondiente prueba al respecto, sin embargo nada propuso ni alegó. En tal situación le está vedado ahora impugnar ex novo lo que no efectuó en la instancia, y todo ello sin perjuicio de que en la Sentencia se dejó para la ejecución la cuantificación de las indemnizaciones correspondientes por las lesiones causadas, con una base de cálculo fijada en 40 euros por día”.

Los motivos tercero y cuarto son conjuntamente inadmitidos por el Tribunal Supremo por no satisfacer los presupuestos de admisibilidad del cauce casacional elegido, al no haber vinculado el error denunciado con un documento del que pueda deducirse la equivocación del juzgador.

3. La demanda se fundamenta en los siguientes motivos de amparo. En primer lugar, denuncia el recurrente la vulneración del derecho de defensa y a la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE), relacionados con el derecho a la igualdad de partes en el proceso, invocando el art. 14 CE. Se sostiene tal alegación en que por el Ministerio Fiscal se solicitó de modo extemporáneo la práctica de determinados medios de prueba, que incluían declaraciones de testigos y de peritos, así como prueba documental, y que, sin dar traslado a las defensas, por el órgano judicial se dictó Auto de 20 de enero de 2005 admitiendo en su totalidad la “ampliación de prueba” solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que le ha producido indefensión. Asimismo, rechaza el argumento esgrimido tanto por la Audiencia Nacional como por el Tribunal Supremo de que también a la defensa del recurrente le fue admitida una prueba testifical solicitada extemporáneamente, por cuanto tal solicitud ya figuraba en el escrito de defensa.

Bajo el segundo motivo de amparo, formula una serie diversa de quejas: de una parte, la vulneración del derecho a la integridad física, sin que en ningún caso pueda ser sometido a tortura (art. 15 CE), en que habrían incurrido los órganos judiciales al fundar la condena en las declaraciones de un coimputado prestadas en sede policial, a pesar de haberse retractado de ellas con posterioridad alegando que fue sometido a torturas; en segundo lugar, la afección a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) se habría producido porque no se ha acreditado que se haya mantenido la continuidad de la cadena de custodia respecto de los enseres recogidos en el registro practicado en el domicilio de la calle López Pozas. Y en tercer lugar, alega también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto no existen elementos probatorios suficientes para acreditar la pertenencia al recurrente de los disquetes incautados en el domicilio en que fue detenido, ni se ha probado que el neceser donde los disquetes se encontraban fuera masculino, ni en todo caso que el poseedor de los mismos fuera el creador de los textos grabados en los mismos.

También el tercer motivo de amparo denuncia la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), planteando el recurrente que la Sentencia condenatoria no ha motivado la razón por la que la condena se concreta en once delitos de tentativa de asesinato, ni se ha acreditado la identidad de tales personas. Además, tampoco han quedado acreditadas en la vista oral las lesiones de las personas heridas. De otra parte, rechaza el recurrente, por irrazonable, la argumentación del Tribunal Supremo de que resulta indiferente el número de tentativas por cuanto superaría igualmente el máximo de pena a cumplir.

Invocando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) formula la demanda un último motivo de amparo, denunciando que pese a que el órgano judicial admitió la prueba propuesta por la defensa del recurrente de que declararan los agentes que practicaron la detención de éste y la de los peritos que efectuaron el volcado del contenido de los disquetes encontrados, tales pruebas no llegaron a practicarse por causas ajenas a la defensa del actor, lo que le ha causado indefensión. Junto a ello, aduce además que la ausencia de tales declaraciones impide introducir en el acervo probatorio los elementos que fueron ocupados en dicha operación, por lo que la Sentencia condenatoria lesiona el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 13 de octubre de 2009, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 26 de abril de 2010 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, registrado el 21 de mayo de 2010, en el que solicitó la desestimación del amparo.

En relación con el primer motivo alegado, manifiesta que el demandante no cuestiona que el Auto de 10 de enero de 2005 le fuera temporáneamente notificado, sin que durante casi diez meses opusiese objeción alguna y sin explicar por qué mucho tiempo después juzgó procesalmente correcto adherirse a la nulidad instada por otra defensa; tampoco contradice la afirmación del Tribunal Supremo relativa a la existencia de una línea jurisprudencial que admite la posibilidad de presentar petición de prueba adicional con posterioridad al escrito de calificación, siempre que esté justificada; ni cuestiona que en otros procedimientos esté contemplada legalmente tal posibilidad, sin que ello venga a suponer lesión de derecho fundamental alguno. Partiendo de esos datos, y de que el demandante también solicitó y le fue concedida prueba adicional fuera del trámite de calificación, carecen de todo sustento las quejas de indefensión y vulneración del derecho a la igualdad de las partes.

En relación con el segundo motivo de amparo, considera el Fiscal que las quejas referidas a la vulneración del art. 15 CE por no haber dado respuesta a la denuncia de que las declaraciones prestadas en sede policial por la persona coimputada se debieron a las torturas sufridas, a no haberse acreditado la cadena de custodia sobre las evidencias recogidas en el piso de la calle López Pozas ni que no hubiera habido control judicial en determinada prueba practicada tras su detención, y la relativa a la falta de pruebas sobre que el disquete ocupado en el momento de la detención hubiera sido recogido del interior de un neceser del recurrente, no han sido previamente denunciadas en el recurso de casación interpuesto, por lo que se hallan incursas en el óbice de admisibilidad de recogido en el art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 LOTC. Respecto de la última alegación, manifiesta además que, en todo caso, se hallaría incursa en el óbice procesal relativo a la falta de agotamiento [art. 44.1 a) LOTC], pues el Tribunal Supremo inadmitió tal queja sin entrar en el fondo dado el incumplimiento de los requisitos procesales de planteamiento en el recurso de casación.

Subsidiariamente, considera que, en cualquier caso, no existe lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto la Sala sí explica por qué toma en consideración las declaraciones autoinculpatorias del coimputado, pues ya en sede judicial reconoció expresamente su intervención en los hechos enjuiciados; de igual modo, la pertenencia de los disquetes al acusado se argumenta en que fueron encontrados en un neceser masculino en una habitación que ocupaba el demandante de amparo; también hubo prueba pericial grafística sobre los documentos intervenidos en el registro de la calle López Pozas que acreditó la pertenencia del recurrente de efectos intervenidos en el mismo, más allá del hecho de que el propio actor reconociera haber estado alojado allí.

En tercer lugar, considera que debe ser también desestimado el motivo de amparo referido a la ausencia de prueba sobre el concreto número de personas que viajaban en el autobús, pues la demanda no adolece de la radical falta de motivación que se denuncia. Así, consta en el hecho probado segundo la concreción de que en vehículo oficial viajaban once personas, y como prueba de cargo el juzgador se sirve de la declaración de la persona coimputada, la del conductor del minibús y las de los funcionarios policiales que acudieron al lugar de los hechos, quienes declararon sobre el paso de la furgoneta y la existencia de heridos. Es cierto -manifiesta el Ministerio Fiscal- que no hay concreción sobre la identidad de los Jefes y Oficiales del Ejército del Aire que viajaban en la furgoneta oficial, pero sí a la pluralidad de los mismos y, aunque pudiera cuestionarse que el número total de personas que viajaban era once, el conductor declaró que llevaba al personal del ejército, referencia que implica una pluralidad de personas. En todo caso, aunque sólo fueran dos las personas que viajaban en el minibús, la suma de las penas -dos de dieciséis años por los dos asesinatos en grado de tentativa, más la condena por estragos de diez años- excedería del límite penológico, por lo que la irrelevancia de este debate manifestada por el Tribunal Supremo no puede ser considerada una argumentación irrazonable.

Finalmente, considera inadmisible el motivo de amparo fundado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haberse finalmente practicado la prueba testifical admitida, al no haber sido invocado ante el Tribunal Supremo [art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 a) LOTC]. En todo caso, en la demanda no se argumenta sobre la relevancia de la prueba que no llegó a practicarse.

El recurrente no formuló alegaciones en dicho trámite.

7. Por providencia de 24 de febrero de 2011 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 28 de febrero del mismo año.

II. Diritto

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006, que confirma la condena por once delitos de tentativa de asesinato y un delito de estragos, impuesta al recurrente por Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2005. Se articula en torno a cuatro motivos de amparo. El primero denuncia la vulneración del derecho de defensa y a la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la igualdad de armas (art. 14 CE), por la admisión de diversas pruebas solicitadas extemporáneamente por el Ministerio Fiscal; en segundo lugar, alega la vulneración derecho a la integridad física, sin que en ningún caso pueda ser sometido a tortura (art. 15 CE), por la utilización como prueba de unas declaraciones prestadas en sede policial por un coimputado que alegó haber sufrido torturas; del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), por no haberse acreditado la continuidad de la cadena de custodia de los efectos incautados en el registro de una vivienda, y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no existir prueba suficiente de la pertenencia al recurrente de los disquetes incautados en dicho domicilio. El tercer motivo de amparo está igualmente fundado en la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y se basa en la inexistencia de prueba sobre el número de viajeros en la furgoneta ni, por tanto, de la condena por once tentativas de asesinato. El cuarto y último motivo de amparo se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la indefensión sufrida al no haber declarado los agentes de policía que practicaron la detención del recurrente, pese a que tal medio de prueba fue inicialmente admitido por el órgano judicial.

El Ministerio Fiscal propone la inadmisión de los motivos segundo y último y la desestimación de los restantes.

2. Con carácter previo al examen de fondo de las pretensiones de la demanda de amparo debemos pronunciarnos sobre la concurrencia de los requisitos para su admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de este Tribunal, pues, como hemos declarado en otras ocasiones, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte” (SSTC 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 249/2006, de 24 de julio, FJ 1; y 191/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). A este respecto el Ministerio Fiscal propone la inadmisión de los motivos de amparo enunciados en la demanda en segundo y último lugar, considerando que sus quejas se hallan incursas en el óbice procesal recogido en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), relativo a la falta de invocación previa del derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, así como -por lo que respecta a la queja referida a la presunción de inocencia alegada en el segundo motivo de amparo- en el que exige el agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].

a) En lo tocante al primero de los requisitos de admisibilidad citados, es preciso poner de manifiesto que, como hemos recordado en multitud de ocasiones, la exigencia de invocación previa no es un mero formalismo rituario, retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en el proceso jurisdiccional ordinario y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se hubiera dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 161/2005, de 20 de junio, FJ 2; 193/2006, de 19 de junio, FJ 3; y 191/2009, de 28 de septiembre, FJ 2).

A partir de dicha doctrina, hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal y, en virtud de lo dispuesto en el art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 a) LOTC, inadmitir las alegaciones referidas a la vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), planteadas como parte del segundo motivo de amparo, así como la denuncia por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que conforma el cuarto y último motivo, por cuanto no fueron invocadas en el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

b) Por lo que respecta a la queja que, apelando al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), denuncia la falta de acreditación de que los disquetes encontrados dentro del neceser incautado en el registro de la vivienda en la calle López Pozas pertenecieran al recurrente, sí fue formalmente invocada en el recurso de casación -concretamente, en su motivo tercero-, pero, tal como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, los defectos procesales de que adoleció su planteamiento dieron lugar a que el Tribunal Supremo rechazara a limine la queja y no entrara en el fondo, razón que ahora ha de llevarnos a declarar su inadmisión por no haberse satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial previa que la LOTC establece en su art. 44.1 a).

Reiterando lo que ya hemos dicho -se trata de evitar que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin brindar antes a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; y 8/2007, de 15 de enero, FJ 2)-, ha de recordarse que es también reiterada y consolidada doctrina constitucional que la vía judicial previa sólo puede entenderse efectivamente agotada, y abierta la del proceso constitucional de amparo, si los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se han interpuesto en tiempo y forma, pues si se interponen extemporáneamente, o sin cumplir los requisitos procesales establecidos por las normas que resulten de aplicación, el órgano jurisdiccional llamado a resolverlos no tendrá la posibilidad de entrar en su conocimiento y resolución, y no podrá, por tanto, reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después planteada en el proceso constitucional de amparo, el cual perdería así su naturaleza subsidiaria (SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; y 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivale a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; y 8/2007, de 15 de enero, FJ 2).

En el presente caso, el recurrente formuló la queja antes citada, como tercer motivo de casación, a través del cauce procesal de infracción de ley recogido en el art. 849.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), considerando que en la Sentencia del órgano a quo se había producido un error en la apreciación de la prueba. Ante ello, el Tribunal Supremo inadmite el motivo declarando que en su formulación se ignoró totalmente el presupuesto de admisibilidad del cauce casacional consistente en la existencia de un documento obrante en la causa a partir del que acreditar el error facti denunciado. Pues bien, como ya habíamos anticipado, dado que la Sala Segunda no pudo pronunciarse sobre el contenido del motivo ahora planteado en amparo por causa únicamente imputable al propio demandante, debemos concluir en la inadmisión de la queja.

3. Entrando ya en el análisis de fondo de las restantes pretensiones formuladas en la demanda, abordaremos en primer lugar la referida a la admisión por parte de la Audiencia Nacional de las pruebas solicitadas extemporáneamente por el Ministerio Fiscal, que el recurrente considera lesiva de los derechos de defensa y a la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE), en relación a la igualdad de armas en el proceso (art. 14 CE). A tal efecto, el correcto marco de enjuiciamiento deberá partir de las garantías anudadas al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), tal como una alegación muy similar a la presente fue abordada en la STC 130/2002, de 3 de junio, y analizar si la admisión de las pruebas solicitadas por el Ministerio público una vez que el plazo legal previsto para ello ya había concluido conlleva una transgresión indebida de los límites que el derecho al Juez imparcial impone al órgano judicial, ampliando ilícitamente las posibilidades de prueba de la parte acusadora en detrimento de la defensa del acusado, y si tal proceder se ha realizado de modo contrario a la garantía de contradicción, impidiendo al recurrente oponerse a la admisión de la prueba y mermando con ello las posibilidades de defensa del recurrente.

Tal como recuerda la citada Sentencia, hemos reiterado que “la primera y más importante garantía debida del proceso penal, a los efectos de que éste pueda tenerse por un juicio justo, es indudablemente aquélla que impone al Juez (hasta el punto de constituir parte de su estatuto constitucional, art. 117.1 CE), y en lo que ahora interesa, al Juez penal, la inquebrantable obligación de someterse de forma exclusiva y sin desfallecimiento o excepciones al ordenamiento jurídico. Especialmente, a las normas procesales que establecen la forma en la que debe ejercer su función jurisdiccional en los procesos penales. Pues su estricta sujeción a la ley, en este caso, a la ley procesal, garantiza la objetividad e imparcialidad del resultado de su enjuiciamiento del asunto que se someta a su examen” (STC 130/2002, de 3 de junio, FJ 3). En este sentido, esa estricta sujeción impuesta al Juez a lo dispuesto en la ley procesal garantiza su neutralidad y asegura la igualdad procesal entre las partes en el proceso. En efecto, dicha exigencia de igualdad, que constituye un principio constitucional de todo proceso integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), significa que los órganos judiciales vienen constitucionalmente obligados a aplicar la ley procesal de manera igualitaria de modo que se garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de otorgamiento y utilización de los trámites comunes, a no ser que existan circunstancias singulares determinantes de que ese equilibrio e igualdad entre las partes sólo pueda mantenerse con un tratamiento procesal distinto que resulte razonable, y sea adoptado con el fin precisamente de restablecer dichos equilibrio e igualdad (SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 4; y 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 3), y fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia (SSTC 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3, y 48/2008, de 11 de marzo, FJ 3).

Por otra parte, sobre el derecho fundamental a no padecer indefensión, recuerda la STC 62/2009, de 9 de marzo, la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual “la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas)” (STC 62/2009, FJ 4). En esta línea, hemos concluido también que la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 154/2000, de 12 de junio, FJ 2; 65/2007, de 27 de marzo, FJ 2; y 48/2008, de 11 de marzo, FJ 3).

4. Sentados los criterios de enjuiciamiento, resulta conveniente fijar los hechos en los que se fundamenta la alegación. Tal como se ha expuesto ya con más detalle en los antecedentes, una vez que por la Sala se había dictado Auto de 11 de noviembre de 2004, por el que se emitía pronunciamiento sobre la pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes en sus respectivos escritos de calificación provisional, el día 7 de enero de 2005 el Ministerio Fiscal presentó un escrito en el que interesaba la adición de más prueba testifical, pericial y documental, justificando tal solicitud en lo dispuesto en el art. 729 LECrim y en que pocos días antes se había dictado la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 50/2004, de 12 de diciembre, que había enjuiciado al actor por otros hechos. Pese a haber precluido el momento procesal para solicitar la práctica de prueba de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, la Audiencia Nacional admitió las pruebas solicitadas mediante Auto de 10 de enero de 2005 sin dar traslado a las partes del escrito del Ministerio Fiscal. Dicho Auto fue notificado al recurrente el 14 de enero de 2005 (tal como consta al folio 211 del tomo segundo del rollo de Sala), sin que por éste se opusiera protesta alguna ni se solicitaran medios de prueba adicionales hasta el inicio del juicio oral el día 24 de octubre de 2005, momento en que el demandante de amparo se adhirió al escrito de nulidad de actuaciones previamente interpuesto por uno de los coacusados, solicitando además una prueba testifical a la que, después de propuesta en el escrito de calificación provisional, posteriormente había renunciado; prueba que también fue admitida por el tribunal.

5. Aplicando a tales hechos la doctrina antes reseñada, hemos de rechazar, en primer lugar, que el proceder del órgano judicial haya causado una indefensión material al recurrente, por cuanto el Auto por el que se admitían las pruebas solicitadas por el Ministerio Fiscal fue debidamente notificado al actor con antelación suficiente para que él pudiera proponer, a su vez, pruebas de contraste y combatir de modo contradictorio el potencial incriminatorio de los medios de prueba admitidos. En este sentido, es preciso resaltar que desde que la resolución fue notificada hasta que se iniciaron las sesiones del juicio oral transcurrieron más de diez meses, en los cuales el recurrente ni solicitó la práctica de pruebas adicionales a las ya propuestas en el escrito de calificación provisional, ni tampoco intentó combatir por vía de recurso el Auto al que ahora atribuye la lesión de derechos fundamentales. Debe recordarse, a este respecto, la consolidada doctrina de este Tribunal según la cual para que la alegación de indefensión alcance relevancia constitucional “es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6)” (SSTC 141/2005, de 6 de junio, FJ 2, y160/2009, de 29 de junio, FJ 4).

Y es de poner de manifiesto que en la formulación de la presente queja en la demanda de amparo, más allá de una genérica alegación no llega el actor a concretar en qué ha radicado la indefensión sufrida, centrando su denuncia, por el contrario, en que por el órgano judicial se ha incurrido en una interpretación extensiva e irregular de la ley procesal, trasladando al procedimiento ordinario las previsiones del procedimiento abreviado de modo contrario a sus intereses. Es cierto -y así lo declara el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada- que a diferencia del procedimiento abreviado, el procedimiento ordinario no prevé la posibilidad de solicitar la práctica de medios de prueba una vez cerrado el trámite de conclusiones provisionales (art. 650 ss. LECrim). Pero de la interpretación extensiva de la ley procesal efectuada por los órganos judiciales, aplicando al procedimiento ordinario las reglas del abreviado, no cabe deducir, frente a lo afirmado por el demandante, la vulneración de un derecho constitucional.

Al respecto, conviene tener presente, en primer lugar, que la selección e interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto competen, en principio y como regla general, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal Constitucional examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que, por manifiestamente arbitraria, claramente errónea o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 5/2005, de 17 de enero, FJ 8; y 112/2007, de 10 de mayo, FJ 5, por todas).

En el presente caso el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad ordinaria en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 123.1 CE), se ha pronunciado sobre la cuestión concernida en una interpretación de la legalidad que no cabe tachar de manifiestamente arbitraria o claramente errónea, ni tampoco considerar lesiva de los derechos fundamentales invocados. La traslación al procedimiento ordinario de la posibilidad de proponer prueba hasta el inicio del plenario viene argumentada por la Sala Segunda en virtud de diversas razones. La primera porque, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, resultaría un contrasentido que lo que la ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, la oralidad y, en suma, un incremento de garantías, no pueda extenderse al procedimiento ordinario, cuya regulación en este aspecto no ha variado desde la promulgación de la ley en 1882. La segunda, porque tal interpretación abona una mayor realización del mandato constitucional previsto en el art. 120 CE acerca del carácter predominantemente oral de los procedimientos, sobre todo en materia criminal. Y la tercera, porque ese proceder exegético ha sido expresamente admitido por la jurisprudencia de la Sala Segunda en otras resoluciones.

Sobre esta base, es claro que ninguna de tales razones puede ser calificada como arbitraria o fruto del mero voluntarismo, ni tampoco manifiestamente irrazonable o errónea; debiendo recordarse, además, que ni la solicitud de nuevas pruebas por parte del Ministerio público ni, con ello, su admisión por parte del órgano judicial, fue caprichosa o fruto del error o negligencia del primero, sino que estuvo motivada porque con posterioridad al trámite de conclusiones provisionales se dictó una Sentencia de la Audiencia Nacional que juzgaba al recurrente por otros hechos.

En segundo lugar, y descartada ya la existencia de indefensión material, tampoco puede afirmarse merma alguna del derecho a la igualdad de armas ni, con ello, la imparcialidad judicial. Al respecto, no cabe desconocer que la interpretación de la legalidad efectuada por el órgano judicial ha coadyuvado a las pretensiones de la acusación, pero ello ha sido realizado con escrupuloso respeto a la igualdad de las partes, abriendo a las restantes partes del proceso y, en concreto, al demandante de amparo, las mismas posibilidades de solicitud de prueba. Así, es lo cierto que el mismo recurrente, después de haber renunciado a una prueba testifical inicialmente propuesta en el escrito de calificación provisional, propuso extemporáneamente -en el mismo acto del juicio oral- una prueba testifical, siendo admitida por la Sala.

6. El motivo de amparo fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), del que ahora pasamos a ocuparnos, se sostiene en la alegación de que en ninguna de las dos Sentencias impugnadas se ha argumentado cuál es la valoración de la prueba seguida para concluir que eran once las personas que viajaban en la furgoneta militar y, por tanto, que no se ha motivado la razón de la condena por once tentativas de homicidio. A ello añade el recurrente que resulta irrazonable el argumento proporcionado por el Tribunal Supremo de que a la postre es irrelevante el concreto número de tentativas de asesinato en que se base la condena, dado que como mínimo fueron tres las personas que ocupaban el minibús, y la condena por tres tentativas de asesinato superaría ya el máximo de cumplimiento de pena. Aduce también que no existe prueba sobre las lesiones sufridas por los heridos.

Ya en este punto, hemos de recordar que la “cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las Sentencias impugnadas no es una cuestión que ataña sólo al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”, sino que afecta “principalmente al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Este Tribunal ha reiterado que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio” (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5). Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero “dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión (STC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4). El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio dicendi de la decisión judicial, sino que exige 'una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica' (SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4)” (STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5).

Así, como recuerda la STC 145/2005, de 6 de junio, hemos destacado “la íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia” (FJ 6).

7. Con carácter preliminar debemos excluir de nuestro análisis la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo referido a la concreción de las lesiones sufridas por diecinueve personas como consecuencia de la deflagración, y ello por cuanto de las mismas no se han derivado responsabilidades penales, sino únicamente civiles.

A este respecto, hemos reiterado que la condena a título de responsabilidad civil derivada de delito no guarda relación directa con el derecho a la presunción de inocencia ya que “este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador y no a la responsabilidad indemnizatoria subsidiaria en el ámbito civil, aunque esta responsabilidad se derive de un delito declarado en Sentencia penal, porque una vez apreciada la prueba en relación con la infracción criminal, la responsabilidad civil subsidiaria se produce como consecuencia de ciertas relaciones jurídicas o de hecho con los autores del delito” (vid. en este sentido, entre otras: SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 6; 257/1993, de 20 de julio, FJ 2; y 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 2; y 59/1996, de 15 de abril, FJ 1; ATC 347/2006, de 9 de octubre, FJ 2).

8. Para dar respuesta a la restante vertiente de la queja, debemos atender a la motivación de las dos resoluciones impugnadas acerca de la prueba referida al número de personas que viajaban en el minibús.

El Ministerio Fiscal solicitó la condena por treinta tentativas de asesinato, incluyendo en ese número a las diecinueve personas que habían resultado heridas como consecuencia de la explosión del coche-bomba. Sin embargo, la Audiencia Nacional concluyó que la imputación penal no había de extenderse a éstas, al no poder apreciarse un dolo, ni siquiera eventual, respecto de ellos, formulando condena por once tentativas de asesinato, bajo la premisa de que ése era el número de personas que viajaba en la furgoneta del Ejército del Aire. Tal conclusión viene reflejada en el relato de hechos probados, donde se describe que los acusados “después de advertir que en el vehículo oficial viajan diariamente once personas, se sustrae el vehículo”. Y es mencionada en dos ocasiones en los fundamentos jurídicos de la Sentencia: al inicio del fundamento jurídico primero cuando se afirma que “los hechos probados son legalmente constitutivos de once tentativas de asesinato”, y en el fundamento quinto, donde, analizando ya la calificación jurídica de los hechos, se manifiesta que “el dolo de los acusados sólo abarca la muerte de los ocupantes del vehículo, en total once”.

Pues bien, lo cierto es que, más allá de tales menciones puntuales, ninguna argumentación puede hallarse en la Sentencia impugnada sobre los medios de prueba de los que el órgano a quo ha obtenido tal conclusión, ni, más en general, sobre las razones que han llevado a condenar al recurrente en amparo por el número de once tentativas de asesinato.

La Sentencia del Tribunal Supremo, por su parte, reconoce que la Audiencia Nacional faltó a su deber de motivación, al no haber explicitado las razones por las que fija en once el número de personas que viajaban en la furgoneta militar. Pese a ello, tampoco la Sala Segunda viene a enmendar tal déficit de argumentación, sino que opta por restar trascendencia al mismo, en la consideración de que la pena máxima a cumplir será la misma a partir de la condena por tres tentativas de asesinato. Resulta procedente atender a la literalidad de la argumentación seguida por el Tribunal Supremo, ya que una de las vertientes de la queja del demandante radica en su falta de razonabilidad. Afirma la Sentencia de casación que “el debate carece de trascendencia punitiva porque lo que resulta patente es que al menos de la prueba de cargo analizada constituida por la declaración de … [un coimputado] y del conductor del microbús, y si el objetivo es atentar contra el Ejército del Aire, presupuesto obvio es la realidad de las potenciales víctimas lo que se asegura el grupo terrorista con la información previa y confirma la declaración del conductor del vehículo. Ciertamente fueron varias personas las transportadas, superando el número de tres. En este momento del razonamiento, ya se puede afirmar la innecesariedad del debate en virtud de la limitación que se contiene en el fallo de la sentencia por aplicación del art. 70-2º Cpenal de 1973, con un máximo de cumplimiento de treinta años”.

9. Lo expuesto hasta el momento ha de llevarnos a dar la razón al recurrente en que por los órganos judiciales se ha incurrido en una ostensible falta de motivación sobre el concreto número de tentativas de asesinato por las que ha sido condenado, al no poder encontrarse en los fundamentos jurídicos de las respectivas Sentencias razones que muestren el patrón argumental seguido por los órganos judiciales para justificar la conclusión de que fueron once las personas que viajaban en el vehículo objeto del atentado.

Esta falta de motivación en la valoración de la prueba integra la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) pues, como hemos afirmado, “no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9)” (STC 145/2005, de 6 de junio, FJ 6).

10. Por lo demás, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser soslayada por la respuesta del Tribunal Supremo a la queja formulada por el demandante en casación, según la cual resultaría irrelevante la citada ausencia de motivación sobre el número de tentativas en que se funda la condena, dado el máximo de cumplimiento legalmente fijado.

a) En primer lugar, es preciso distinguir con nitidez la declaración de culpabilidad en que se basa la condena que pronuncia un Juez o Tribunal, de las reglas especiales de determinación de la pena a cumplir que establece el Código penal para determinados supuestos de acumulación delictiva (arts. 68 y sig. del Código penal texto refundido de 1973, aplicado a los hechos, equivalente a los arts. 73 y sig. del vigente Código penal) que el órgano judicial ha de aplicar, en su caso, una vez determinada la culpabilidad y fijada la condena. El derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) está indudablemente vinculado al pronunciamiento de culpabilidad, debiendo quedar ésta motivadamente probada más allá de toda duda razonable (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; 17/2002, de 28 de enero, FJ 2; y 219/2006, de 3 de julio, FJ 9) y respecto de cada uno de los delitos por los que haya sido condenado, independientemente de si de cada uno de ellos se deriva el cumplimiento efectivo de una pena, o si, en virtud del criterio de acumulación jurídica asumido por el legislador penal en los citados preceptos - que puede establecerse incluso sobre condenas dictadas en distintos procesos (art. 76.2 CP),- el máximo legal de cumplimiento se alcanza ya con la pena impuesta por algunos de esos delitos.

Expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, no puede compartirse la conclusión del Tribunal Supremo de que es suficiente con que se declare probada la realización de tres tentativas de asesinato para justificar la condena por once, y avalar así, confirmándolo, el pronunciamiento condenatorio del órgano de instancia a pesar de la citada ausencia de motivación sobre la valoración probatoria, entendiendo que con ello ya se alcanzaría el máximo de pena previsto en el art. 70.2 del Código penal aplicable al tiempo de los hechos (equivalente al actual art. 76): resulta indudable que la irrelevancia de parte de los delitos por los que se pronuncia la condena a los efectos de establecer el máximo legal de cumplimiento de la pena no puede eximir a los órganos judiciales de probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Pero es que, por lo demás, tampoco en los fundamentos jurídicos de las Sentencias recurridas en el presente amparo pueden encontrarse argumentos que permitan justificar la condena por las tres tentativas de homicidio que asume como acreditadas el Tribunal Supremo. A este respecto, lo cierto es que de la motivación de la Sentencia del Tribunal Supremo, como señala el Fiscal en el informe emitido en este proceso constitucional, ante las dudas que pudiera suscitar la declaración del conductor del vehículo - “llevaba al personal del Ejército a sus avituallamientos”-, sólo puede considerarse existente motivación suficiente para la condena por asesinato en grado de tentativa respecto del conductor del vehículo y de otra persona.

Las rigurosas exigencias de la motivación en materia penal no permiten otra conclusión.

b) En segundo lugar, y aunque no sea necesario, es preciso poner de manifiesto que el número de delitos cuya culpabilidad se declare en la parte dispositiva de la Sentencia no constituye realmente, frente a lo afirmado por la Sala Segunda, una cuestión irrelevante para el demandante de amparo, por cuanto conlleva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, importantes consecuencias materiales sobre los límites reales de cumplimiento de la pena privativa de libertad. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero -dictada pocos meses antes de la que ahora es recurrida en amparo- asumió que el límite legal de cumplimiento establecido en el art. 70.2 del Código penal no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivamente impuestas al reo, sino que tal límite representa únicamente el máximo de cumplimiento, por lo que los beneficios penitenciarios -y, en particular, la redención de penas por el trabajo que contemplaba el art. 100 del Código penal anterior a 1995, aplicado al demandante de amparo- no se proyectarán sobre la pena resultante de fijar dicho límite legal, sino con relación a cada una de las penas individualmente impuestas en la Sentencia.

Tal doctrina, siempre en el terreno de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, implica, en consecuencia, que no puede ser irrelevante que el recurrente sea condenado a dos, a tres o a once tentativas de asesinato, por cuanto la pena determinante para la aplicación de los beneficios penitenciarios será la acumulación aritmética de todas las penas impuestas en Sentencia, y no la acumulación jurídica resultante de aplicar el máximo de cumplimiento establecido en el Código penal.

De lo afirmado podemos concluir que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por falta de motivación sobre la valoración de la prueba, sin que los argumentos proporcionados por el Tribunal Supremo para restar relevancia a tal déficit permitan llegar a otra conclusión.

11. En lo tocante al alcance del fallo, al igual que hemos concluido en supuestos asimilables al presente (SSTC 175/1985, de 17 de diciembre, FJ 8, y 92/2006, de 27 de marzo, FJ 6), debemos anular las Sentencias impugnadas en los extremos que resulten lesivos del derecho fundamental concernido, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia de la Audiencia Nacional, para que se proceda a dictar una nueva Sentencia en la que observen las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

A este respecto, de una parte, la anulación no ha de alcanzar a la condena por el delito de estragos, sobre la que no se ha formulado reproche constitucional alguno. De otra, y como ya hemos afirmado, la motivación plasmada en las Sentencias combatidas no proporciona las razones que avalan la condena por once tentativas de asesinato, pero sí aparece debidamente justificada la condena por la tentativa de asesinato del conductor del autobús militar y al menos un ocupante, por lo que la anulación tampoco habrá de proyectarse al pronunciamiento condenatorio que se refiere a éstos, todo ello con retroacción de las actuaciones para que con la motivación adecuada se dicte nuevo pronunciamiento sobre los puntos que son objeto de la anulación.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Álvaro Arri Pascual, y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad parcial de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2005, dictada en el rollo 32-1996, y de la Sentencia Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 10082-2006, exclusivamente en lo que se refiere a la condena por nueve delitos de asesinato en grado de tentativa, dejándolas subsistentes en cuanto a la condena por dos delitos de asesinato en grado tentativa y por un delito de estragos.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia de la Audiencia Nacional, para que dicho órgano judicial, con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil once.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pascual Sala Sánchez, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita.

Numero e data del BOE [N. 75 ] d. C./03/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Álvaro Arri Pascual respecto a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que le condenaron por once delitos de asesinato en grado de tentativa y uno de estragos.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: valoración inmotivada de la prueba sobre el número de tentativas de asesinato declaradas acreditadas.

Sintesi

El demandante en amparo fue sometido a proceso penal como consecuencia de la colocación de un coche bomba con el objetivo de atentar contra un vehículo oficial del Ejército del Aire (en el que pueden viajar hasta once personas). Por un fallo, la bomba no explotó al paso del vehículo militar, explosionando más tarde y produciendo heridas de duración y secuelas no determinadas a diecinueve personas. El Ministerio Fiscal solicitó la condena por treinta tentativas de asesinato, siendo el acusado finalmente condenado en instancia por once delitos de tentativa de asesinato y un delito de estragos, al considerar la Audiencia Nacional que la imputación no debía extenderse a los diecinueve heridos, y basándose la condena en la premisa de que once era el número de personas que viajaba en el vehículo militar. En el proceso, la Audiencia Nacional admitió a trámite una serie de pruebas que el Ministerio Fiscal había solicitado en un momento procesal en el que según las reglas del procedimiento ordinario ya no es posible realizar tal solicitud. El acusado no trató de combatir tal admisión hasta el momento previo a la celebración del juicio oral, en que solicitó la práctica de nueva prueba, que fue admitida. La Sentencia condenatoria fue recurrida en casación por, entre otros motivos, no explicitar suficientemente por qué se fijó en once el número de personas que viajaban en la furgoneta contra la que intentó atentar el demandante de amparo. Reconociendo el déficit de argumentación de la Sentencia condenatoria, el Tribunal Supremo afirmó que tal déficit carecía de trascendencia punitiva, desestimando el recurso de casación y confirmando la condena. La admisión de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal no produjo indefensión al recurrente, no afectando a su derecho a la igualdad de armas ni a la imparcialidad judicial, puesto que éste tuvo la posibilidad de combatir de modo contradictorio el potencial incriminatorio de las pruebas admitidas, y dado que la interpretación de la legalidad en que se basaron los tribunales para proceder a tal admisión no resulta arbitraria, manifiestamente irrazonable o errónea. Por el contrario, las Sentencias recurridas en amparo sí vulneran el derecho a la presunción de inocencia, al incurrir en una falta de motivación en la valoración de la prueba, en lo relativo al número de tentativas de asesinato, puesto que no existen en sus fundamentos jurídicos razones que muestren el patrón argumental seguido para justificar que fueran once las personas que viajaban en el vehículo. Además, la irrelevancia a los efectos de cumplimiento de la pena de parte de los delitos por los que el demandante en amparo fue condenado (argumento esgrimido por el Tribunal Supremo) no puede eximir a los órganos judiciales de su deber de probar la culpabilidad más allá de toda duda razonable. El derecho a la presunción de inocencia es independiente de que de los delitos por los que se condena derive o no el cumplimiento efectivo de una pena. Es de destacar, además, la inexactitud de la afirmación de la total falta de transcendencia punitiva de los delitos por los que el acusado sea condenado. Finalmente, en aplicación de doctrina, no se acepta que exista una vulneración del derecho a la presunción de inocencia derivada de la falta de concreción de las lesiones sufridas por diecinueve personas a consecuencia de la explosión, puesto que de las mismas no se derivan en la Sentencia responsabilidades penales, sino únicamente civiles. La estimación del amparo conduce a declarar la nulidad parcial de las Sentencias recurridas. Se mantiene la condena por dos delitos de asesinato y uno de estragos (que el Tribunal Constitucional considera suficientemente probados), declarándose la nulidad y la retrotracción de actuaciones en todo lo demás.

  • 1.

    Los órganos judiciales han incurrido en falta de motivación sobre el concreto número de tentativas de asesinato, al no poder encontrarse en los fundamentos jurídicos de las Sentencias razones que muestren el patrón argumental seguido para justificar que fueron once las personas que viajaban en el vehículo objeto del atentado [FFJJ 8, 9].

  • 2.

    La culpabilidad ha de quedar motivadamente probada respecto de cada uno de los delitos, independientemente de si de cada uno de ellos se deriva el cumplimiento efectivo de una pena, o si, en virtud del criterio de acumulación jurídica asumido por el legislador penal, el máximo legal de cumplimiento se alcanza con la pena impuesta por algunos [FJ 10 a)].

  • 3.

    Uno de los modos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo constituye la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio (SSTC 189/1998, 245/2007) [FFJJ 6, 9].

  • 4.

    El grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al exigido en general para la tutela judicial, no conformándose el canon de análisis con la mera cognoscibilidad de la ratio de la decisión judicial, exigiendo una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico (SSTC 209/2002, 245/2007) [FJ 6].

  • 5.

    La condena a título de responsabilidad civil derivada de delito no guarda relación directa con el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 72/1991, 56/1996; ATC 347/2006) [FJ 7].

  • 6.

    El Auto que admitía pruebas solicitadas extemporáneamente por el Ministerio Fiscal no hacausado una indefensión material al recurrente, por cuanto fue debidamente notificado con antelación suficiente para que pudiera combatir de modo contradictorio el potencial incriminatorio de los medios de prueba admitidos, abriéndose al demandante las mismas posibilidades de solicitud de prueba [FJ 5].

  • 7.

    Doctrina constitucional sobre igualdad de armas en el proceso penal [FJ 3].

  • 8.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión [FJ 3].

  • 9.

    De la interpretación extensiva de la ley procesal efectuada por los órganos judiciales, aplicando al procedimiento ordinario las reglas del abreviado, no cabe deducir la vulneración de un derecho constitucional, ya que se han pronunciado en una interpretación de la legalidad no manifiestamente arbitraria o claramente errónea, ni lesiva de derechos fundamentales (SSTC 285/2000, 112/2007) [FJ 5].

  • 10.

    La anulación y retroacción de actuaciones no habrá de proyectarse al pronunciamiento condenatorio por la tentativa de asesinato del conductor del autobús militar y al menos un ocupante, en cuanto aparecen debidamente justificadas [FJ 11].

  • 11.

    El fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivale a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, 8/2007) [FJ 2 b)].

  • 12.

    Doctrina constitucional sobre el óbice procesal relativo a la falta de invocación previa del derecho fundamental vulnerado (SSTC 85/1999, 191/2009) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 5
  • Artículo 650, f. 5
  • Artículo 729, f. 4
  • Artículo 849.2, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 68, f. 10
  • Artículo 70.2 (redactado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), f. 10
  • Artículo 100, f. 10
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 15, ff. 1, 2
  • Artículo 18.2, ff. 1, 2
  • Artículo 24, ff. 3, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, 6, 9 a 11
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
  • Artículo 117.1, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Artículo 120, f. 5
  • Artículo 123.1, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 73, f. 10
  • Artículo 76, f. 10
  • Artículo 76.2, f. 10
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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