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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.582/90, promovido por don Ramón González Filardo, don Santos Vesga Ortiz, don José Luis Adrián Guisasola, don Antonio Martínez Sánchez, don Demetrio Jiménez García, don Federico García Llarena, don Dionisio Marcos Velasco, don Manuel Matiñán Don, don Constancio Llamazares Fraile, don Ricardo Figueira Montes, don Ignacio Delgado Jambrina y don Evaristo Nieto González, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y asistidos del Letrado don Clementino Alfonso Simón, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 1990 y el Auto de 28 de junio siguiente, que desestimó el recurso de aclaración interpuesto contra la misma, dictados en autos sobre prestaciones de jubilación. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y asistido de la Letrada doña Marta Díez García. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 8 de noviembre de 1990, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de don Ramón González Filardo, don Santos Vesga Ortiz, don José Luis Adrián Guisasola, don Antonio Martínez Sánchez, don Demetrio Jiménez García, don Federico García Llarena, don Dionisio Marcos Velasco, don Manuel Matiñán Don, don Constancio Llamazares Fraile, don Ricardo Figueira Montes, don Ignacio Delgado Jambrina y don Evaristo Nieto González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de abril de 1990 y el Auto, de 28 de junio, siguiente, resolutorio del recurso de aclaración interpuesto contra la misma.

2. La demanda presentada se basa en los siguientes hechos:

a) Los ahora recurrentes prestaron servicios por cuenta de la empresa Echevarría, S.A. hasta que la autoridad laboral autorizó la extinción de sus respectivos contratos de trabajo por la concurrencia de causas económicas. En concreto, dos de los demandantes -los Sres. Marcos Velasco y Figueira Montes- fueron incluidos en el expediente de reestructuración de plantillas aprobado por Resolución de la Delegación Provincial en Bilbao del Ministerio de Trabajo de 19 de agosto de 1978 y los restantes en el aprobado por Resolución de 11 de enero de 1979. Ambas Resoluciones reconocían el derecho a disfrutar la ayuda de jubilación anticipada con cargo al Plan de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo aprobado por Orden Ministerial de 6 de abril de 1978, ayuda que subsistiría hasta cumplir la edad de 65 años en que se jubilarán reglamentariamente.

b) Alcanzada la edad de jubilación, la entidad gestora les reconoció la pensión correspondiente sin computar en la base reguladora las cotizaciones que habrían acreditado de haber permanecido en activo hasta entonces. Disconformes con tal cuantificación y tras agotar la vía administrativa previa, formularon demanda ante la jurisdicción social. La Magistratura Provincial de Trabajo núm. 2 de Vizcaya en Sentencia de 6 de abril de 1987 estimó la pretensión, condenando a las entidades gestoras a abonar determinadas cantidades derivadas de fijar la base reguladora de la prestación que resultaría de haber permanecido en activo hasta la fecha de la jubilación reglamentaria.

c) Recurrida en suplicación por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 3 de abril de 1990 estimó el recurso, revocó la de instancia y absolvió a la parte demandada de las demandas deducidas. La doctrina jurisprudencial -razonaba la Sala- relativa a que a los trabajadores cuya relación laboral se había extinguido en virtud de expediente de regulación de empleo se les debía reconocer la pensión de jubilación como si hubieran permanecido en activo hasta dicho momento, se aplicó hasta el XVII Plan de Inversiones aprobado por Orden Ministerial de 6 de abril de 1978, pero a partir del siguiente ya no es posible computar cotizaciones presuntas sino sólo las verdaderamente efectuadas. Extinguida la relación laboral de los actores con efectos de 1 de enero de 1979, parece claro que habían de acogerse al XVIII Plan de Inversiones aprobado por Orden Ministerial de 12 de enero de 1979.

d) Mediante escrito de 18 de mayo de 1990 los demandantes formularon recurso de aclaración interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia. Aun conscientes "de la dificultad que entraña la aclaración" postulada, se interpuso para evitar "la prosecución de trámites procesales que (...) forzarían a solicitar la tutela judicial a través del recurso de amparo", porque pese a que la argumentación jurídica mantenida en la Sentencia concordaba con la por ellos propugnada, se había incurrido en un error involuntario en cuanto al Plan de Inversiones que amparaba su jubilación.

Por Auto de 28 de junio de 1990 la Sala rechazó la petición al pretenderse modificar el sentido del fallo.

3. El recurso de amparo se dirige contra las referidas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia porque infringen los arts. 14 y 24.1 de la C.E. El derecho a la tutela judicial efectiva -se argumenta- comprende el de obtener una resolución motivada y razonada, que no debe contener pronunciamientos distintos en supuestos idénticos o, al menos, un cambio de criterio judicial no puede darse en un caso singular sin la cobertura de un razonamiento que lo explique, pues en caso contrario se infringe el art. 14 de la C.E.

Como reconoce la Sentencia recurrida, según reiterada doctrina jurisprudencial los trabajadores afectados por los sucesivos Planes de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo hasta el Plan XVII tienen derecho a la revalorización de sus pensiones, mediante la ficción de considerarles como si hubieran permanecido en activo hasta los 65 años. Sin duda este Plan aprobado por Orden Ministerial de 6 de abril de 1978 es el aplicable a los recurrentes: dos de ellos quedaron afectados por un expediente de regulación de empleo de fecha 19 de agosto de 1978 y los restantes, por otro resuelto antes de que se dictara la Orden Ministerial reguladora del Plan XVIII y en cuya resolución se hace expresa referencia al Plan de Inversiones entonces vigente. Es más, numerosos trabajadores afectados por el referido expediente han visto reconocidos sus derechos no sólo por Sentencias del Tribunal Central de Trabajo y de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino también porque las entidades gestoras han desistido de los recursos planteados por considerar indudable el derecho controvertido.

Interesa, por ello, la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la confirmación de la Sentencia dictada por la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 2 de Vizcaya.

4. Por providencia de 14 de enero de 1991 la Sección Tercera acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para presentar las alegaciones que estimasen procedentes acerca de la posible causa de inadmisibilidad del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC, y al propio tiempo requerir a la parte actora para que acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la resolución impugnada.

Cumplimentando el requerimiento, la representación de los recurrentes aportó certificación expresiva de cuándo se les notificó el Auto de 28 de junio de 1990. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó la inadmisión de la demanda por ser extemporánea, al haberse producido una prolongación artificial del plazo para recurrir en amparo. En efecto, la resolución judicial causante del agravio constitucional sería la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y a partir de su notificación debe computarse el plazo que establece el art. 44.2 de la LOTC; los recurrentes, no obstante, acudieron a un recurso de aclaración notoriamente improcedente, pues se interpuso -según ellos mismos reconocen- "tratando de evitar la costosa y única vía posterior del recurso de amparo".

5. La Sección, por providencia de 11 de marzo de 1991, acordó admitir a trámite la demanda; tener por personado y parte al Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de los recurrentes y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

La Sección Cuarta, por providencia de 6 de junio de 1991 acordó tener por comparecido y parte en el presente proceso al Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del I.N.S.S.; acusar recibo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya de las actuaciones remitidas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Codes Feijoo y Jiménez Padrón para presentar las alegaciones que estimen procedentes.

6. La representación de los recurrentes ratificó íntegramente el contenido de su escrito de demanda.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo. Tras reconstruir los antecedentes y reseñar la fundamentación jurídica de la demanda, destaca que las vulneraciones constitucionales denunciadas confluyen en el mismo punto -la aplicación errónea al supuesto enjuiciado de las previsiones del Plan XVIII del Fondo Nacional de Protección del Trabajo en lugar de las del Plan XVII-. Aunque se conecta la falta de tutela con el error que produce la Sentencia y la desigualdad, con la solución diversa dispensada a otros que se hallan en idéntica situación y afectados por las mismas resoluciones administrativas, parece procedente comenzar el análisis por la lesión del art. 24.1 de la C.E. porque, de existir, sería innecesario examinar la desigualdad, que en todo caso traería causa del error.

Acaso pudiera pensarse que el problema de la aplicación de una Orden Ministerial en vez de otra es una cuestión de legalidad, ya que la interpretación y aplicación del Derecho compete a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 de la C.E. Sin embargo, la afirmación tiene sus excepciones y se infringe el derecho fundamental en los supuestos de selección arbitraria o manifiestamente irrazonable de la norma, de error patente, de desconocimiento por el Juez de la ordenación constitucional y legal de los controles normativos o de daño para otro derecho fundamental tutelable a través del amparo (SSTC 50/1984 y 90/1990 y ATC 254/1982).

Desde estas premisas la Sentencia impugnada adolece de las siguientes fisuras: a) No distingue entre la distinta posición de los trabajadores, pues dos de los recurrentes están afectados por una Resolución administrativa que ni siquiera se menciona; b) No explica la razón por la que quedan acogidos al Plan XVIII y no al XVII; c) Reconoce en el contexto de su argumentación que si se les aplicara éste tendrían derecho a la pensión actualizada. La lectura de las actuaciones revela, sin embargo, que ambas resoluciones administrativas se referían expresamente a que la jubilación se regiría por la norma aprobatoria del Plan XVII y son además de fecha anterior al Plan de Inversiones aprobado por Orden Ministerial de 12 de enero de 1979 (publicado en el B.O.E. del 22). De otra parte, los recurrentes adjuntan a su demanda diversas resoluciones judiciales de las que se desprende que, aun cuando la situación era idéntica, se dio una solución distinta.

En conclusión, la Sentencia ha incurrido en el error manifiesto de excluir a los recurrentes del Plan XVII, contrariamente a lo que se desprendía con toda evidencia de las actuaciones, y no contiene explicación o motivación alguna de la decisión adoptada. De otro lado, la selección de la norma a aplicar se ha llevado a cabo con daño del derecho fundamental a la igualdad, al contener una solución discriminatoria en relación con otros casos distintos. Procede, por tanto, estimar el amparo declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y la firmeza de la Sentencia de instancia para restablecer el derecho fundamental.

8. La representación del I.N.S.S. solicitó la denegación del amparo. En primer lugar, la demanda incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC, por haberse producido una indebida prolongación de la vía judicial previa a consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente. En efecto, el recurso de aclaración sólo procede para aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones de la Sentencia sobre el punto discutido en el litigio, nunca para modificar o variar el fallo, como tácitamente vienen a reconocer los recurrentes en su demanda y, por tanto, salvo que no se apreciara la concurrencia de maniobras dilatorias o defraudatorias, debe declararse la extemporaneidad de la demanda.

Con carácter subsidiario concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 a) de la LOTC. Si la Sentencia impugnada es contradictoria con otra dictada por la propia Sala para una situación de hecho sustancialmente idéntica, debió haberse formulado recurso de casación para la unificación de doctrina -previsto precisamente para evitar la desigualdad denunciada-, pues el Auto resolutorio del recurso de aclaración se notificó una vez en vigor el nuevo Texto articulado del procedimiento laboral.

Respecto al fondo del asunto, la alegada infracción del art. 24 de la C.E. carece de desarrollo argumental y por ello debe limitarse el análisis a la denuncia del art. 14 de la C.E. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el término válido de comparación sólo se produce entre sentencias procedentes del mismo órgano judicial, lo que obliga a excluir las emanadas del desaparecido Tribunal Central de Trabajo y considerar solamente la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 8 de marzo de 1990. La doctrina jurisprudencial mayoritaria es favorable a la tesis interpretativa contenida en la sentencia impugnada en amparo, pero no hay en ella, frente a una aportada como contradictoria, una arbitraria o irrazonable diferente aplicación del Derecho ante situaciones iguales, sino una diferente valoración o contemplación de las mismas.

Por último, en el supuesto resuelto por la STC 161/1989 -donde se ejercitó una acción idéntica a la presente- concurrían determinadas peculiaridades aquí ausentes: las resoluciones que autorizaban la extinción de las relaciones laborales consagraban el derecho de los trabajadores a la revisión de la pensión a medida que fueron cumpliendo la edad reglamentaria de jubilación, como si hubieran permanecido en activo los años de situación equivalente a jubilación; en segundo lugar, se ponderó para reconocer el amparo la situación procedimental entonces vigente, actualmente superada por la incorporación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

9. Por providencia de 25 de noviembre de 1993, se señaló para deliberación y fallo el día 29 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se imputa a las resoluciones judiciales impugnadas una doble vulneración de derechos fundamentales -la de los arts. 14 y 24.1 de la C.E.-, por haber incurrido en error patente en cuanto a la normativa aplicable a la jubilación de los recurrentes, lo cual ha comportado un trato desigual en relación con otros trabajadores que se hallaban en idéntica situación.

Procede, sin embargo, examinar antes las causas de inadmisibilidad, opuestas por la representación del I.N.S.S.. No es óbice para ello que la demanda fuera admitida tras la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC. "Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida", pues "el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte" (SSTC 90/1987 y 50/1991). Sin perjuicio de que "la resolución preliminar de admisión dictada después de la sustanciación de dicho incidente pueda adoptarse con el fin de posponer la consideración de los vicios a una fase ulterior del procedimiento" por razones que así lo aconsejen (STC 90/1987), y ello no impide que los llamados al proceso los denuncien en la primera ocasión en que pueden hacerlo, pues de lo contrario se privaría a la parte comparecida después del ejercicio de su derecho a oponer a la admisibilidad del recurso todas aquellas objeciones procesales que convengan a su defensa, ni tampoco obstaculiza que este Tribunal cumpla el deber de examinarlos ex officio, como se cuida de señalar el art. 84 de la LOTC (SSTC 27/1982, 53/1983, 2/1984, 21/1984 y 92/1984).

A lo sumo, como ya declaramos en la STC 188/1990, debe distinguirse entre el Ministerio Fiscal, único interviniente junto con el demandante de amparo en el trámite del art. 50.3 de la LOTC, y los demás comparecidos en el proceso, quienes no tienen posibilidad legal de actuar en aquella fase. En el primer supuesto cabría entender que las causas de inadmisibilidad propuestas en el trámite previo fueron resueltas definitivamente, a no ser que las actuaciones remitidas con posterioridad por el órgano judicial aporten datos nuevos que alteren de manera relevante los presupuestos fácticos determinantes de la decisión; en el segundo, sin embargo, la admisión del recurso carece de tal efecto y no puede privarse de examen y respuesta a la alegación de quien no había comparecido en el trámite de admisión, como señala la citada STC 188/1990.

2. Se arguye, en primer término, la extemporaneidad del amparo debida a la manifiesta improcedencia del recurso de aclaración interpuesto contra la Sentencia de suplicación, tesis compartida por el Ministerio Fiscal en las alegaciones que formuló con ocasión de la audiencia preceptuada en el referido art. 50.3 de la LOTC.

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 de la LOTC es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva al derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme. Esta regla debe compaginarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses -aun los de dudosa procedencia-, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del carácter preclusivo y perentorio del plazo para demandar en amparo, so pena de incurrir en formalismo incompatible con la interpretación más favorable a la eficaz protección de los derechos fundamentales que debe siempre presidir la aplicación de las causas de inadmisibilidad del recurso de amparo.

La improcedencia, pues, del recurso ha de ser evidente, es decir, constatable prima facie sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles (SSTC 50/1990, 224/1992 y 99/1993) y, de otra parte, la ineficacia interruptiva de los recursos judiciales improcedentes exige de manera inexcusable que su interposición haya sido decidida libremente por la parte en términos tales que únicamente sea imputable a su propia responsabilidad o a la de su representante o defensor (STC 231/1991).

3. El excepcional cauce arbitrado en los arts. 267.1 de la L.O.P.J. y 91 de la L.P.L. de 1980 entonces vigente -cuyo carácter de recurso es dudoso- posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, pero no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo de las mismas (SSTC 14/1984, 138/1985, 119/1988, 203/1989, 27/1992, 50/1992 y 101/1992). La inmutabilidad de las Sentencias, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, veda a los Jueces y Tribunales modificar sus resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley y, por tanto, la vía de la aclaración o de la rectificación es sin duda inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que sean, y más aún para anular y sustituir una Sentencia firme por otra de fallo contrario (SSTC 119/1988, 16/1991, 231/1991, 142/1992 y 187/1992).

En el caso presente el recurso de aclaración planteado pretendía que el Tribunal, tras un nuevo examen de la controversia atendiendo a los reales datos del proceso, alterara radicalmente el fallo pronunciado, de modo que desestimándose el recurso de suplicación confirmase en lugar de revocar la Sentencia de instancia. La improcedencia de una aclaración de esta naturaleza es palmaria y deliberadamente se articuló, aun a sabiendas de su inviabilidad, para evitar impetrar el amparo constitucional, como los propios recurrentes reconocen tanto en su escrito de aclaración como en la posterior demanda de amparo. Mas un recurso sólo es procedente cuando procesalmente resulta apropiado para conseguir un fin jurídicamente posible y deja de serlo si la producción de efectos le viene normativamente vedada (STC 221/1993); es claro, por tanto, que la aclaración pedida no podía deparar cambio alguno en la parte dispositiva de la Sentencia impugnada (ATC 93/1987).

En consecuencia, notificada la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 16 de mayo de 1990 y no presentado el recurso de amparo hasta el 8 de noviembre siguiente, ha transcurrido con creces el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC, lo que determina la extemporaneidad de la demanda y, por ende, la desestimación del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 311 ] 29/12/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29-11-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid y Auto que desestimó el recurso de aclaración interpuesto contra la misma, dictadas ambas resoluciones en autos sobre prestaciones de jubilación.

Síntesis Analítica

Extemporaneidad de la demanda de amparo

  • 1.

    Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, pues el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 90/1987 y 50/1991) [F.J. 1].

  • 2.

    Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 de la LOTC es un plazo de Derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva al derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 2, 3
  • Artículo 50.3, ff. 1, 2
  • Artículo 84, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 91, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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