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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 228/2000, de 2 de octubre de 2000. Recurso de amparo 999/2000. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 999/2000

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 23 de febrero de 2000, la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Rubén Rodríguez Puertas y de don Jaime Ibáñez Cano, y bajo la dirección del Letrado don Manuel Enrique Sánchez, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia 7/2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de 14 de enero de 2000, que desestima el recurso de apelación formulado contra la dictada con núm. 345/799 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, con fecha 20 de julio de 1999, en procedimiento abreviado 416/98, rollo de apelación 276/99, seguido por delito de robo.

2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería consideró probado que los acusados -y ahora recurrentes de amparo- sobre las 15:30 horas del día 17 de marzo de 1998, de común acuerdo, y haciendo uso de una copia de las llaves de acceso a la vivienda en construcción, sita en la calle Nueva núm. 6 de la localidad de Adra (Almería), propiedad de don Manuel Expósito Márquez, penetraron en el interior, apoderándose, con el propósito de obtener un beneficio económico, de diversos efectos no tasados pericialmente y valorados en 80.000 pesetas, que posteriormente fueron recuperados al encontrarlos el propietario en la entrada de la construcción sobre las 8 horas del día 19 de marzo de 1998. La referida Sentencia consideró que tales hechos habían quedado acreditados con base en el conjunto de los medios de prueba y, en particular, a partir de las declaraciones del testigo don Manuel Gavilán Reche, quien cuando llegaba a la obra en compañía de otro peón, vio que los acusados se encontraban en el interior de la vivienda y que le indicaron que no dijera nada al propietario de que tenían una copia de la llave, marchándose a continuación en un vehículo. Se mencionan también las contradictorias declaraciones de los acusados, quienes negaron haber llegado antes, cuando en realidad el peón reconoció que por lo menos ya habían llegado y que estaban apoyados en el coche, y que el propietario tenía una deuda con ellos, por lo que, aprovechando que tenían una copia de las llaves, decidieron apropiarse de determinados objetos para hacerse pago. La misma resolución deduce testimonio contra un testigo, el peón don Raúl Falcón Pérez, por las contradicciones observadas entre su declaración durante la etapa instructora y la efectuada en el juicio oral, por si la misma pudiera ser constitutiva de falso testimonio.

La referida Sentencia condenó a don Rubén Rodríguez Puertas y a don Jaime Ibáñez Cano, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238, 4 y 240 CP, a la pena de un año de prisión a cada uno y al pago de las costas.

b) Contra la indicada Sentencia, los condenados interpusieron recurso de apelación en el que alegaban que se les había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carecía de toda base razonable la condena impuesta. La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería desestimó el recurso y confirmó la de instancia sobre la base de las declaraciones del propietario Sr. Expósito y del Sr. Gavilán realizadas en el juicio y la de don Raúl Falcón expresada durante la instrucción, así como las de los propios acusados. Consideraba esta resolución que, aunque el testimonio de los peones no se extendió al apoderamiento ilícito de las herramientas, había existido una prueba indiciaría, idónea y de la que se derivaba una pluralidad de indicios: las manifestaciones de los acusados acerca de la existencia de la copia de la llave; las declaraciones del Sr. Gavilán en cuanto a la petición de que guardara silencio sobre este extremo; la desaparición de la obra de herramientas, que tras la denuncia fueron recuperadas por su propietario; así como la presencia de un vehículo AX, que ocuparon ambos acusados. A esta pluralidad de indicios, se une la declaración de don Raúl Falcón en la instrucción, de la que se retracta en el acto del juicio, sobre la apertura del maletero del AX. Según la Audiencia Provincial de Almería, todos estos indicios habían permitido al juzgador formar su convicción y llegar a un pronunciamiento condenatorio, sin que tal conclusión resultara ilógica, arbitraria ni irrazonable.

3. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de apelación, así como, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de la condena. Estas pretensiones se fundamentan en dos quejas: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación (art. 24.1 CE).

La primera queja se concreta en que la Sentencia de instancia afirmaba como hecho probado que los acusados se habían apoderado de distintos efectos, cuando en el acto del juicio el Sr. Gavilán declaró que no les vio coger nada, ni que cargasen nada, ni que en el vehículo hubiese herramientas, lo que constituye una prueba de descargo plena y contundente. Precisamente la Sentencia de apelación remedió el error en la apreciación de la prueba en que había incurrido el Juzgado de lo Penal, y reconoció que el testimonio de los peones no se extendía al apoderamiento ilícito de las herramientas. Pero por otra parte, esta resolución de la Audiencia Provincial incide en una autónoma vulneración de la presunción de inocencia, puesto que la prueba de indicios no es capaz de destruir la prueba de descargo de un testigo presencial y directo -que además había sido propuesto por la acusación- y carece de toda fundamentación que vincule los indicios con los hechos que se consideran probados.

La queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva razona que, frente a lo que exige la doctrina del Tribunal Constitucional, en este caso no ha existido motivación para enlazar los indicios y la conclusión condenatoria. Además los concretos indicios no están probados. El supuesto indicio de la declaración de los acusados de que tenían copia de la llave, no ha existido jamás, ya que lo que ellos declararon verdaderamente es que el propietario en alguna ocasión les había dejado las llaves, para devolvérselas después al acabar el trabajo. Tampoco es razonable el pretendido indicio de que el Sr. Gavilán declaró que le habían pedido que guardase silencio sobre el extremo de las dobles llaves, porque a lo sumo este reconocimiento sería indicio del uso de fuerza en las cosas, pero no del apoderamiento, aparte de que resulta infantil pensar que el supuesto ladrón informase a quien presuntamente le encuentra con las manos en la masa del método utilizado para entrar en el lugar del robo. La desaparición de las herramientas no ha sido confirmada por ningún testigo directo, sino sólo por el denunciante y propietario de la casa, cuya enemistad manifiesta con los acusados invalida tal afirmación, careciendo por tanto de prueba el elemento delictivo del apoderamiento. En cuanto al supuesto indicio de la presencia de un vehículo en el lugar de los hechos, que ocuparon los acusados, hay que replicar -afirma la demanda de amparo- que no se trataba de un Citroen AX sino de un Seat Ronda, habiendo afirmado el testigo Raúl Falcón en el juicio no que estuviera abierto el maletero de tal vehículo, sino que las puertas de la vivienda y del almacén de la obra estaban abiertas, lo que no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de apelación.

4. Mediante providencia de 24 de julio de 2000, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley.

5. La representación de los recurrentes cumplió el trámite mediante la presentación de su escrito de alegaciones registrado el 9 de septiembre de 2000, en el que aducía que la demanda de amparo sí presentaba contenido constitucional, acompañando a dicho escrito copia del acta del juicio oral. Se insiste en que lo único que está acreditado es, de conformidad con la prueba de descargo del Sr. Gavilán, que él no vio que los acusados cogieran nada ni que en el vehículo hubiera herramientas, y que, no existiendo ninguna prueba respecto al apoderamiento de los efectos pretendidamente robados, resultan vulnerados los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 11 de septiembre de 2000, en las que interesaba la inadmisión a trámite del recurso. Tras resumir los hechos, el escrito puntualiza que, aunque el suplico de la demanda impugna solamente la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, al invocarse el derecho a la presunción de inocencia hay que entender que el amparo se solicita también frente a la Sentencia de instancia, por lo que en caso de prosperar el amparo, deberían ser anuladas ambas resoluciones.

El Fiscal expone a continuación los razonamientos de las dos Sentencias, así como la argumentación de los recurrentes de amparo. Sobre la base de la doctrina de la STC 44/2000, de 17 de marzo, relativa a la prueba indiciaría, entiende que, aunque no existió prueba directa de la participación de los acusados en el apoderamiento, sí existió prueba indiciaría suficiente, siendo los hechos básicos a partir de los cuales se concluye la intervención de los acusados los siguientes: su presencia en el lugar del hecho; la sustracción en dicho lugar de las herramientas posteriormente recuperadas; la tenencia por dichos acusados de una copia de las llaves de la cerradura de la puerta de acceso al lugar en el que se efectuó la sustracción; y finalmente, su posterior marcha de dicho lugar a bordo de un vehículo con el que habían llegado hasta allí. Los anteriores indicios resultan de la valoración judicial efectuada de los distintos medios de prueba practicados contradictoriamente en el acto del juicio oral, que fueron, fundamentalmente, el interrogatorio de los acusados y las declaraciones de los testigos. Finalmente, se constata un móvil para que los acusados llevaran a cabo el apoderamiento: el deseo de saldar de esa manera la deuda que mantenía con ellos el sujeto pasivo del delito.

Aunque los solicitantes de amparo alegan formalmente que es ilógico el proceso de inferencia realizado sobre la prueba indiciaría, en realidad impugnan la valoración de la prueba tanto en la instancia como en la apelación, y proponen al Tribunal Constitucional que realice una valoración diferente de la prueba practicada, convirtiéndolo en una tercera instancia. Esto queda puesto de relieve por el hecho de que en el recurso de amparo se reproduzcan literalmente partes importantes del recurso de apelación. En este último, si bien con el revestimiento de los derechos fundamentales, se contiene una minuciosa argumentación que pretende demostrar que la valoración de la prueba se ha realizado erróneamente porque, como nadie vio realizar el apoderamiento y el empleado testigo de cargo tampoco vio las herramientas -ni las existentes en el lugar ni en el coche utilizado por los acusados-, la conclusión que debe extraerse es que no está acreditada la participación de los acusados.

Continúa el Fiscal señalando que al Tribunal Constitucional no le compete valorar el contenido de la prueba legalmente practicada en el proceso penal, aunque sí debe controlar la existencia de verdaderas pruebas, que además sean suficientes porque aporten elementos objetivamente incriminadores y cuya valoración haya sido realizada de manera consecuente con el contenido de la prueba. Acreditada la existencia de verdaderas pruebas, la impugnación que se realiza de su suficiencia y de su valoración carece de fundamento, porque los recurrentes olvidan que el empleador y propietario de la casa es también testigo de cargo y que su testimonio coincide con el del testigo antes citado. A partir de estas declaraciones cabe realizar otras inferencias, que en realidad son las que subyacen a las resoluciones judiciales impugnadas, aunque ciertamente éstas no sean un modelo a seguir. Lo que viene a sostenerse es lo siguiente: a) el hecho de que nadie viera la sustracción, no impide que la participación de los acusados pueda establecerse mediante prueba indiciaría; b) el hecho de que el empleado testigo de cargo no viera las herramientas ni en el lugar ni en el coche, no impide que oyera decir al dueño de las mismas que faltaban algunas del lugar, ni tampoco impide concluir que las mismas estuvieran ocultas en el vehículo; c) la sustitución o no de la cerradura en la que la Guardia Civil apreció la inexistencia de huellas del forzamiento es compatible con la apertura de la cerradura originaria con una copia de las llaves, habiendo dicho los acusados al empleado testigo que la tenían en su poder y habiéndole pedido que ocultara su existencia; d) si un testigo de cargo aprecia la desaparición de herramientas en un lugar cerrado con llave, y si otro testigo oye decir a los acusados que tenían una copia de la llave y piden que la existencia de la misma sea ocultada al dueño, y si tales acusados son sorprendidos dentro de dicho lugar, y se ausentan de él en un vehículo que hay en la puerta sin que nadie lo registre, no es un proceso reñido con las reglas de la lógica el concluir que dichos acusados fueron los que realizaron el apoderamiento. A ello también contribuye la circunstancia de que está acreditado que los acusados eran acreedores de la persona a la que despojaron de las herramientas.

II. Fundamentação

1. La perspectiva de análisis del presente recurso de amparo debe ser únicamente la que nos proporciona el derecho a la presunción de inocencia. En efecto, aunque los recurrentes de amparo invocan también como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a la motivación, en realidad siguen argumentando en esta queja acerca de aquel derecho a ser presumidos inocentes, refiriéndose a la ausencia de prueba de los hechos indiciarios y al carácter irracional de la inferencia entre tales hechos y los que se consideran probados y fundamentan la condena. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que toda resolución que restrinja un derecho fundamental debe estar provista de la correspondiente motivación, de modo que la falta de motivación infringe ya, por esta sola causa, el derecho fundamental afectado. Ello trae como consecuencia que la queja relativa a la motivación deba ser examinada desde la perspectiva del derecho fundamental que en concreto haya sido limitado, y no ya desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, que en relación con el art. 120.3 CE también impone el genérico deber de motivación de las resoluciones judiciales [entre otras, SSTC 27/1989, de 3 de febrero, FFJJ 4 y 5; 66/1989, de 17 de abril, FJ 5; 13/1994, de 17 de enero, FJ 6; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 86/1995, de 6 de junio, FJ 3; 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 a); 37/1996, de 11 de marzo, FJ 2; 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 170/1996, de 29 de octubre, FFJJ 6 y 7; 164/2000, de 12 de junio, FJ 4].

2. La STC 111/1999, de 14 de junio, y en parte también la STC 202/2000, de 24 de julio, han resumido la doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia. Tales resoluciones recuerdan que el derecho a la presunción de inocencia sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, constituyendo uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso. Entre otros contenidos, que hemos recordado en el ATC 214/1998, de 3 de octubre, este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el ius puniendi a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria. En este sentido, toda Sentencia condenatoria ha de estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la LECrim, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución, correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa.

Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, venimos sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaría puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, para que la prueba indiciaría sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Esto último significa que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes (SSTC 220/1998, FJ 4; 202/2000, FJ 4).

En el ámbito del recurso de amparo a este Tribunal no le corresponde un control exhaustivo de cada uno de los concretos contenidos del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En particular no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de la cual el órgano judicial alcanza la íntima convicción, y ello por diversas razones: porque el art. 117.3 CE en relación con él art. 741 LECrim. atribuye esta tarea al Tribunal penal; porque el art. 44.1 b) LOTC nos prohíbe conocer los hechos, lo que implica también la prohibición de confirmarlos, variarlos o sustituirlos por otros; y porque ni este Tribunal lo es de apelación, ni el recurso de amparo representa una tercera instancia. Por eso hemos dicho que solamente nos corresponde en esta materia una "supervisión", un "control externo" o un "juicio externo" (STC 111/1999, FJ 2, con cita de otras).

En el desarrollo de ese control externo, este Tribunal puede examinar ante todo si ha existido o no motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba [SSTC 174/1985, FJ 8, y 175/1985, FJ 5, ambas de 17 de diciembre; 41/1991, de 25 de febrero, FJ 1; 33/1992, de 18 de marzo, FJ 4; 283/1994, de 24 de octubre, FJ 3 B)], ya que la Sentencia debe exteriorizar, como garantía predominantemente formal, los fundamentos probatorios de la llamada prueba indiciaría, pero también de la llamada prueba directa, especialmente cuando hubo absolución en la primera instancia y la condena se produjo en la instancia posterior (STC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 117/2000, de 5 de mayo, FFJJ 3 y 4).

Asimismo en un proceso constitucional de amparo puede ser objeto de control la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, al efecto de verificar si ese discurso empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo. Ahora bien, en tal caso el objeto de examen es la concreta argumentación de la resolución judicial impugnada, sin que sea posible entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo; se trata de comprobar si la argumentación probatoria de la Sentencia dictada por la jurisdicción ordinaria es razonable, y no si sería igualmente razonable otra hipótesis distinta de realización de los hechos a partir de las pruebas. En definitiva, nuestra labor se limita a una valoración con perspectiva constitucional sobre la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción ordinaria, y no una valoración directa de las pruebas, ya que -como se ha indicado- este Tribunal no puede conocer de los hechos en virtud del art. 44.1 b) LOTC (SSTC 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 220/1998, FFJJ 3 y 4; 16/2000, de 31 de enero, FJ 3; 202/2000, FJ 4). En sede constitucional el recurrente no puede pretender que, una vez que el órgano judicial ordinario -tras la inmediación de las pruebas en el acto del juicio y en su ejercicio legítimo de valoración de las pruebas- ha otorgado credibilidad a unas pruebas frente a otras con criterios razonables y ha llegado a un resultado probatorio determinado, se otorgue credibilidad a unas pruebas distintas para sustituir ese resultado por otro.

La irrazonabilidad de la argumentación probatoria también se puede producir por la falta de solidez de la inferencia, es decir, por el carácter no concluyente, excesivamente abierto, débil o indeterminado de la misma. El control constitucional en este ámbito ha de ser extraordinariamente cauteloso por la falta de inmediación de este Tribunal respecto al material probatorio, por lo que en este terreno sólo podremos afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, FJ 3; 220/1998, FJ 4; 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3). Por último, este Tribunal también puede controlar si los criterios empleados en la valoración probatoria conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales (SSTC 47/1986, de 21 de abril, FJ 2; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 202/2000, FJ 4); o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral (SSTC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 6; 174/1985, FJ 6; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 5; 202/2000, FJ 4).

3. En el presente caso los recurrentes reprochan a las resoluciones judiciales impugnadas que los indicios no están probados. Y en cuanto al razonamiento que enlaza esos indicios con los hechos probados que se consideran constitutivos de delito, aparentemente afirman que no ha existido por falta de motivación, pero en realidad lo califican de irracional o absurdo.

De entrada hay que afirmar, como alega el Ministerio Fiscal, que alguno de los argumentos de la demanda de amparo pretende que se efectúe en esta sede constitucional una valoración probatoria distinta de los indicios. La demanda incurre en este defecto cuando indica que la declaración de un testigo es prueba directa -lo que no es verdad- y que frente a ésta no puede prevalecer la prueba indiciaría, ya que en realidad pretende sustituir la valoración del órgano judicial por la propia, y critica que la credibilidad se haya otorgado a unos testimonios frente a otros, lo que como ya se ha advertido, supone una intromisión en la potestad jurisdiccional exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, para la que este Tribunal carece de competencia. Por otra parte, el sistema de valoración en conciencia de las pruebas que instaura el art. 741 LECrim excluye que el poder de convicción de las diferentes pruebas esté predeterminado o jerarquizado según un sistema de prueba legal o tasada.

Por otra parte, los demandantes de amparo no llegan a alegar que los indicios no están plenamente probados, sino que en ocasiones los tergiversan y les atribuyen un sentido distinto al que merecieron en las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial de Almería. Así, cuando no rechazan el indicio de haber pedido a uno de los testigos que guardara silencio sobre la tenencia de una llave de acceso a la vivienda en construcción, sino que fuerzan el resultado probatorio que, según su criterio; debería ser otorgado a tal dato, indicando además que no se le debería atribuir ninguna veracidad al mismo. Algo parecido ocurre con el indicio de la desaparición de las herramientas, cuya acreditación no llegan a negar, sino simplemente la cuestionan restando veracidad a las declaraciones del propietario y denunciante de los hechos, fundamentándose para ello en la enemistad de éste con los acusados. Nuevamente se entra así en la labor de valoración probatoria, propia de los órganos judiciales, además de que este Tribunal ha declarado en varias ocasiones que puede constituir única prueba de cargo la declaración de la víctima (STC 16/2000, de 31 de enero, FJ 2, con cita de otras muchas).

Por último, tampoco es cierto que las resoluciones impugnadas carezcan de argumentación respecto al enlace lógico entre los indicios y los hechos que se declaran probados. Ciertamente, la argumentación empleada no es abundante, pero tampoco se la puede calificar de inexistente. En efecto, la Sentencia de instancia indica que considera acreditados los hechos sobre la base del conjunto de los medios de prueba y, en particular, de las declaraciones del testigo don Manuel Gavilán Reche, así como de las manifestaciones de los propios acusados. Esta resolución considera razonable que al llegar a la vivienda este testigo se encontró a los acusados bien en el interior de la vivienda, bien apoyados en el coche, indicándole éstos a aquél que no dijera nada al propietario de que tenían una copia de la llave y se marcharon en un vehículo; y añade que la conclusión racional y lógica es que ambos encausados, con motivo de una deuda que el propietario de la obra tenía con ellos, decidieron apropiarse de determinados objetos para hacerse pago, aprovechándose de que tenían una copia de las llaves. Por su parte, la Sentencia de apelación reconoce que el testimonio de los peones no se extiende al apoderamiento ilícito de las herramientas, pero menciona los siguientes indicios: las manifestaciones de los acusados acerca de la existencia de la copia de la llave; las declaraciones del Sr. Gavilán en cuanto a la petición de que guardara silencio sobre este extremo; la desaparición de las herramientas, que tras la denuncia fueron recuperadas por su propietario; y la presencia de un vehículo que ocuparon ambos acusados (siendo irrelevante a estos efectos la marca del mismo). La Sentencia confirma el pronunciamiento condenatorio dictado por el Juzgado de lo Penal por no resultar dicha conclusión ilógica, arbitraria ni irrazonable. A la misma conclusión hay que llegar en este proceso constitucional de amparo, ya que a partir de los indicios que ambas Sentencias consideran probados no resulta absurdo concluir que fueran los acusados quienes, tras entrar en la casa con un duplicado de la llave, se apoderaran de las herramientas en cuestión, que trasladaron en un coche, para saldar así -al menos en parte- una deuda que tenía con ellos el propietario de la casa.

Por último, en este caso no cabe afirmar que la argumentación probatoria haya sido no concluyente, excesivamente abierta, débil o indeterminada, ya que no se aprecian saltos lógicos o ausencia de premisas intermedias en dicha argumentación, ni que de la misma se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. Y, por último, debemos descartar -aunque ciertamente la demanda tampoco afirme lo contrario- que en la valoración probatoria se hayan empleado criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales, ni ha quedado acreditado que la versión de los acusados no hubiera sido sometida a dicha valoración.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por don Rubén Rodríguez Puertas y don Jaime Ibáñez Cano y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dos de octubre de dos mil.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos y don Vicente Conde Martín de Hijas.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 02/10/2000
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite en el recurso de amparo 999/2000

Resumo

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de las pruebas; indicios. Motivación de las Sentencias: relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general
  • Artículo 741
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Artículo 120.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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