Sala Primera. Auto 69/2003, de 25 de febrero de 2003. Recurso de amparo 4272-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4272-2002 interpuesto por Mapfre Mutualidades de Seguros, en causa por delitos contra la seguridad en el tráfico, lesiones por imprudencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de julio de 2002 elTribunal don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre Mutualidades de Seguro, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 12 de junio de 2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictado en aclaración de la Sentencia de fecha 3 de junio de 2002.
2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, de 21 de marzo de 2002, se condenó a don Antonio Barrera Barrios como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico y de tres delitos de lesiones por imprudencia a la pena de catorce fines de semana de arresto y un año de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por cada uno de los delitos, y a la pena de catorce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el restante delito de lesiones imprudentes. Se le condenó también por otro delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad a la pena de siete meses de prisión. Asimismo se le condenó a indemnizar a Juan Antonio Hinestrosa Ferrer en 6.797.34 Euros, a Lucinda Pizarro Tomé en 215.001.88, Euros, y a Lucinda Rocía Hinestrosa Pizarro en 25.865.56 Euros. En el fallo se declara que tales sumas "serán hechas efectivas por la Cía Mapfre Mutualidad, como responsable civil directa, con cargo al Seguro obligatorio concertado y que devengarán para la misma el interés moratorio del 20 por 100 en cuanto a las indemnizaciones que corresponden a Juan Antonio Hinestrosa Ferrer desde la fecha del siniestro y el interés legal del dinero establecido en el art. 576 LEC respecto de las indemnizaciones a percibir por Lucinda Pizarro Tome y por Lucinda Rocío Hinestrosa Pizarro". En el Fundamento Séptimo de la Sentencia se declara que "no puede acordarse el pago moratorio en cuanto a Lucinda Pizarro y a Lucinda Rocío por cuanto respecto de ellas se consignó la cantidad que la aseguradora estimó conveniente para las lesiones padecidas por ellas (..) cantidad que luego fue ampliada al ser considerada insuficiente en Auto dictado por el Juzgado Instructor, siendo la misma complementada hasta lo señalado para tal suficiencia en la citada resolución (...)"
b) La anterior Sentencia fue recurrida en apelación por el condenado y por los perjudicados, siendo dichos recursos impugnados por la entidad demandante de amparo, que interesó la confirmación de la Sentencia de instancia. Por Sentencia de 3 de junio de 2002, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva desestimó los recursos. En los fundamento de Derecho se declara que "Se aceptan los de la resolución criticada"(sic).
c) Solicitada aclaración por los perjudicados, la Audiencia Provincial dictó Auto de 12 de junio de 2002 aclarando que las indemnizaciones a satisfacer por la aseguradora, con cargo al seguro obligatorio, respecto de Lucinda Pizarro Tomé y Lucinda Rocío Hinestrosa, devengarán el interés moratorio del 20 por 100 desde la fecha del siniestro.
3. La entidad recurrente en amparo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes puesto que el Auto de aclaración, aquí recurrido, altera sustancialmente el fallo aclarado, sustituyendo al originario, desestimatorio de los recursos de apelación, por lo que supone la estimación parcial de los mismos en lo referente a la petición de intereses moratorios de las dos recurrentes, que fueron rechazados expresamente en la Sentencia de instancia, confirmada en apelación . Ello supone una alteración de la resolución judicial firme, al margen del art. 267 LOP, y por ello vulnera el art. 24 CE.
4. La Sección Segunda, por providencia de 5 de diciembre de 2002, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, recabar a los órganos judiciales que habían intervenido en la sustanciación del pleito la remisión de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de las partes. Por providencia de la misma fecha, vista la solicitud de los recurrentes en orden a la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, se acordó formar pieza separada concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan alegaciones.
5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 16 de diciembre de 2002, y registrado en este Tribunal el 18 siguiente, la entidad demandante de amparo reitera la solicitud de suspensión de la ejecución del Auto impugnado, exclusivamente respecto de la liquidación de intereses en los términos que dicho Auto establece a favor de Lucinda Pizarro Tomé y Lucinda Hinestrosa Pizarro, ya que su liquidación en tales términos podría ocasionar un perjuicio a la entidad, haciendo perder al amparo su finalidad, dado que tal cuestión es el exclusivo objeto del recurso de amparo. Se alega que en relación a las citadas perjudicadas, la entidad ha realizado la consignación y pago de todas las cantidades indemnizatorias establecidas a favor de las mismas, dando cumplimiento a las resoluciones judiciales correspondientes, por lo que no cabe hablar respecto de las mismas de incumplimiento o perjuicio en relación con su justo derecho. Se aduce que de seguir adelante la ejecución respecto de la liquidación de intereses aquí recurrida podría irrogarse un grave perjuicio y se estaría dejando sin contenido el objeto del recurso.
6. En su escrito presentado el 16 de diciembre de 2002 el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión solicitada puesto que de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal las condenas de contenido económico sólo deben suspenderse excepcionalmente cuando se trata de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias, puedan causar daños irreparables, y ello no concurre en el presente caso por razón de la cuantía, sin que se haya acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de las ejecución por la concurrencia de circunstancias especiales.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".
En aplicación del mencionado precepto, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1). No obstante, la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 35/1996, de 12 de febrero, FJ 1; 76/1996, de 25 de marzo, FJ 1; 136/1996, de 27 de mayo, FJ 1; 183/1998, de 14 de septiembre, FJ único; 284/1998, de 16 de diciembre, FJ 1; 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 225/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, entre otros).
2. En el presente caso, la entidad recurrente formula la solicitud de que se suspenda la ejecución del Auto de 12 de junio de 2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictado en aclaración de la Sentencia de fecha 3 de junio de 2002, exclusivamente respecto de la liquidación de intereses en los términos que dicho Auto establece a favor de Luciana Pizarro Tomé y Lucinda Hinestrosa Pizarro, ya que su liquidación en tales términos podría ocasionar un perjuicio a la entidad, haciendo perder al amparo su finalidad.
Este Tribunal viene declarando de forma reiterada que los perjuicios que pueden producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido eminentemente económico, como regla general, no son perjuicios de imposible reparación, y muy en especial cuando el recurrente, como sucede en el caso presente, no aduce razón alguna que justifique la pertinencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiere acarrearle la imposibilidad material de atender a dicho pago, frustrando irremediablemente la finalidad del amparo impetrado (entre otros muchos, AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 281/1996, 41/1997, 207/1998, 62/1999, 211/1999, 42/2000, 92/2000, 249/2000, 2/2001).
3. A mayor abundamiento es cierto que este Tribunal ha declarado en ocasiones que, aun tratándose de resoluciones con contenido patrimonial en las que se condena a una de las partes al abono de una cantidad dineraria, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de supuestos en que la cuantía de la indemnización o cantidad a la que se ha sido condenada es de gran importancia (por todos, AATC 65/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 61/2000, de 28 de febrero, FJ 4; 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 9/2002, FJ 3). Así, por ejemplo, hemos admitido la suspensión de la ejecución de actos con contenido económico en atención a su extraordinaria cuantía (ATC 321/1995, de 7 de diciembre, FJ 2) o cuando por las especiales circunstancias concurrentes su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 344/1996, de 2 de diciembre, FJ 2; y 286/1997, de 21 de julio, FJ 2). No obstante, en el presente caso, como afirma el Ministerio Fiscal, no se da ningún motivo excepcional que permita a este Tribunal dar prevalencia al interés particular a la no ejecución de una Sentencia firme sobre el general a su ejecución, pues la entidad recurrente acota la solicitud a la diferencia del interés legal del dinero hasta el tipo del 20 por 100 de interés, fijado en el Auto recurrido, que no puede considerarse una cantidad extraordinaria; y por otra parte tampoco se ha acreditado la concurrencia de circunstancias especiales que hagan irreparable el perjuicio derivado de la ejecución.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada
Madrid, a veinticinco de febrero de 2003.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales