Sala Primera. Auto 271/2004, 12 de julio de 2004. Recurso de amparo 6902-2003. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 6902-2003, promovido por don Victoriano Martín Martínez, en causa por delito de atentado a agentes de la autoridad y falta de lesiones.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 19 de noviembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de don Victoriano Martín Martínez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 10 de octubre de 2003, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en apelación que confirmó la Sentencia de instancia que condenaba al recurrente como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de dos faltas de lesiones a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial, así como al pago de una indemnización. La demanda de amparo imputa a la mencionada Sentencia un menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. CE).
2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
El recurrente fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid, por un delito de atentado a los agentes de autoridad; se consideró probado que el demandante, requerido por los funcionarios de la Policía local de las Rozas para que se apartara a la derecha y dejara pasar un vehículo policial camuflado, se negó a ello; posteriormente, una vez que detuvo su coche a instancia de la policía, fue requerido para que entregara la documentación, a lo que también se negó, pretendiendo exhibirla sin proceder a su entrega. En un momento determinado puso en marcha su coche alcanzando a uno de lo agentes, mientras que el otro también sufrió lesiones como consecuencia de dicho atropello. En su defensa alegó el recurrente, entre otros argumentos, la atenuante del punto 3 del art. 21 del Código penal (obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante). Dicha alegación, según la documentación aportada, se realizó, inicialmente, en el escrito de conclusiones provisionales. El Juzgado de lo Penal no apreció la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Interpuesto por el demandante de amparo recurso de apelación, alegó, entre otros motivos, la mencionada atenuante de responsabilidad. La Audiencia Provincial mediante Sentencia, ahora impugnada de 10 de octubre de 2003, desestimó la apelación planteada, y en concreto, por lo que se refiere a la atenuante alegada, entendió que “no puede entrarse en la invocación que se hace acerca de la concurrencia en el acusado de la atenuante del art. 21.3º del CP, al tratarse de una cuestión nueva con ocasión de este recurso y ajena a la Sentencia dictada que, por lo hasta aquí expuesto, ha de ser confirmada en su totalidad”.
Alega el recurrente infracción del art. 24 CE, pues considera que se ha se menoscabado la plenitud de su derecho a la tutela judicial efectiva, al haber dejado la Audiencia Provincial sin contestar una pretensión fundamental sometida a su conocimiento.
3. Sustanciado el trámite regulado en el art. 51 LOTC, el recurso de amparo se admitió a trámite por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 3 de junio de 2004, se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimaran procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
4. El recurrente presentó alegaciones que tuvieron entrada en este Tribunal el 15 de junio de 2004, argumentando que, puesto que la pena privativa de libertad a la que ha sido condenado es inferior a dos años, procede la suspensión de ejecución de la misma, ya que de otra manera el presente recurso de amparo perdería su finalidad. Respecto a la condena del pago a la indemnización, manifiesta en el mismo escrito de alegaciones que ha iniciado el cumplimiento de la misma.
5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 17 de junio de 2004, en el que manifestó que, conforme a la doctrina de este Tribunal y a las concretas circunstancias del presente recurso, en el que el recurrente ha sido condenado a una pena privativa de libertad de dos años, no aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione lesión específica y grave al interés general. Por ello, concluye estimando procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia en lo que afecta, exclusivamente, al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
II. Fundamentação
1. Solicita el demandante de amparo que se suspenda la ejecución de la Sentencia de 10 de octubre de 2003, de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en apelación, que confirmó la sentencia de instancia que condenaba al recurrente como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de dos faltas de lesiones, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial, así como al pago de una indemnización. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto jurídico público por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Esta regla ha sido interpretada en doctrina reiterada por este Tribunal en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino “meramente ilusorio y nominal” (AATC 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; entre otros). Con fundamento en la indicada norma, este Tribunal viene manteniendo que la suspensión de la ejecución de una resolución judicial comporta per se una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 47/1998 y 88/2000), por lo que corresponde al demandante de amparo acreditar que la ejecución haría perder al amparo su finalidad (AATC 136/1996 y 13/1999, entre otros muchos), causándole un perjuicio irreparable (ATC 69/1997). Por ello mismo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida cautelar de carácter excepcional y de aplicación restrictiva.
2. Con relación a la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad debe recordarse nuestra doctrina, sintetizada en el reciente ATC 39/2004, de 9 de febrero, conforme a la cual: "[E]n cuanto a la suspensión de las penas privativas de libertad este Tribunal tiene establecido (ATC 270/2002) como criterio general la procedencia de la suspensión en cuanto afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 152/1995; 196/1995; 121/1996; 163/1996; 226/1996; 310/1996; 349/1996; 419/1997; 420/1997; 49/1998; 186/1998; 220/1999; 114/2000; 146/2001; y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo –la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001). 3. Respecto de condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo –atendida su duración y la previsible duración de resolución del proceso de amparo- y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento (AATC 277/1985; 264/1998; 265/1998; y 22/2002), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002)".
4. Por todo lo dicho hasta aquí, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales apuntados en relación al asunto que ahora nos ocupa, no cabe sino concluir accediendo a la suspensión solicitada, en lo referente a la pena privativa de libertad.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Acceder a la suspensión solicitada por don Victoriano Martín Martínez, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad.
Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
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- Inhabilitación especialInhabilitación especial
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