Sala Primera. Auto 167/2013, de 9 de septiembre de 2013. Recurso de amparo 2514-2012. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2514-2012, promovido por don Tasio Erkizia Almandoz en causa penal.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 2012, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Tasio Erkizia Almandoz, y bajo la dirección Letrada de doña Jone Goirizelaia interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2011 (rollo de sala núm. 14-2010), por la que se condenó al ahora recurrente en amparo como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión y siete años de inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 1638-2011, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la anterior resolución.
En la demanda de amparo, invocando el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas. Aduce el recurrente que, aunque en este caso no se cumpliera la pena privativa de libertad por concurrir los requisitos exigidos en el art. 80 del Código penal para acordar su suspensión, la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta le ocasionaría un grave perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Junto a ello alega que la suspensión de la ejecución no ocasionaría perjuicio alguno al interés general.
2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 3 de junio de 2013, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, otorgando al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
3. El recurrente presentó su escrito de alegaciones el 10 de junio de 2013 en el Registro General de este Tribunal. A través de las mismas puso de manifiesto que por Auto de 3 de junio de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó suspender por el plazo de dos años la ejecución de la pena de un año de prisión que le había sido impuesta con las condiciones establecidas en esta resolución.
4. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 14 de junio de 2013. A su juicio, la aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso conlleva el otorgamiento de la suspensión de la pena de prisión y de la pena de inhabilitación absoluta. En relación con la pena de privación de libertad aduce que, al ser la pena de prisión impuesta de corta duración —un año— y teniendo en cuenta el tiempo que normalmente se tarda en resolver un recurso de amparo, esta pena podría haberse cumplido antes de que el recurso de amparo concluyera. Señala, además, que la concesión de la suspensión en este caso no lesiona ni los intereses generales ni los derechos y libertades de terceros.
Por lo que se refiere a la pena de inhabilitación absoluta, el Ministerio Fiscal aduce que como el recurrente no es funcionario la suspensión de la condena no conlleva en este caso su reincorporación al ejercicio de las funciones públicas. También alega que, como es público y notorio, el recurrente se ha dedicado a tareas de representación política, y por ello entiende que si no se accede a la suspensión de esta pena se le ocasionarían perjuicios irreparables, sin que, por otra parte, su otorgamiento conlleve lesión de los derechos fundamentales o libertades de terceros.
Por el contrario, estima que el pago de las costas, al ser un pronunciamiento de contenido económico, es susceptible de reparación íntegra en caso de un eventual otorgamiento del amparo, por lo que considera que no debe ser suspendido.
5. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 26 de julio de 2013 se tuvo por personada y parte a la Procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina en nombre y representación de la asociación Dignidad y Justicia. Por otra diligencia de ordenación de la misma fecha la Sala primera concedió un plazo de tres días a la citada Procuradora para que dentro del citado plazo formulara las alegaciones que estimara oportunas.
6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de septiembre de 2013 la Procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de la asociación Dignidad y Justicia, formuló alegaciones. Se aduce que en este caso no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda otorgar la suspensión solicitada. A su juicio, el mantenimiento de la ejecución de la resolución no supondría ni un perjuicio irreparable para los derechos fundamentales del recurrente ni la pérdida de la finalidad del amparo, pues si finalmente se apreciara la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo —derecho a la libre expresión de ideas y a la participación política— su restablecimiento no sería tardío ni tampoco convertiría al recurso de amparo en un recurso ilusorio. También alega que el recurrente ha sido condenado por un delito que tiene gran trascendencia social —enaltecimiento del terrorismo— y por ello entiende que en este caso debe primar el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Las consideraciones expuestas llevan a esta parte procesal a solicitar que se deniegue la suspensión solicitada.
II. Fundamentação
1. La jurisprudencia constitucional aplicable para la resolución de la cuestión planteada puede resumirse en los siguientes términos:
a) De acuerdo con lo previsto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
El ATC 137/2013, de 13 de junio, FJ 1, declara, entre otros, que es doctrina reiterada de este Tribunal que “‘la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio, 393/2008, de 22 de diciembre, 12/2009, de 26 de enero, 1/2010, de 11 de enero, 8/2011, de 14 de febrero, y 18/2011, de 28 de febrero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero, 59/2008, de 20 de febrero, 2/2009, de 12 de enero, 12/2009, de 26 de enero, 112/2011, de 18 de julio). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 274/2008, de 15 de septiembre, 26/2009, de 26 de enero, y 173/2009, de 1 de junio)’ (ATC 44/2012, de 12 de marzo, FJ 1).”
b) En relación con la suspensión de las penas de prisión, el citado ATC 137/2013, de 3 de junio, FJ 2, dice que “‘se ha utilizado como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (AATC 16/2009, de 26 de enero; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2; y 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 del Código penal)’ (ATC 44/2012, FJ 2).”
Junto a este criterio el Tribunal (entre otros, ATC 137/2013, de 3 de junio de 2013) considera que también deben ponderarse otras circunstancias, tales como “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” (entre otros, AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2). Estas circunstancias “expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (entre otros, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1)”.
c) Respecto de la suspensión de las penas de inhabilitación absoluta es doctrina constitucional que las “mismas consideraciones que con carácter general llevan a denegar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad cuando estas son de larga duración pueden llevar también a denegar la suspensión de las penas privativas de derechos si estas penas tienen una duración muy superior al tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo” [ATC 102/2012, de 21 de mayo, FJ 3; en el mismo sentido, ATC 265/1998, de 26 de noviembre, FJ 3 c)].
El Tribunal ha establecido además específicos criterios de ponderación en relación con este tipo de penas. El ATC 259/2002, de 9 de diciembre, FJ 3, entre otros, declara que “la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta ‘permite un modo de reparación del perjuicio sufrido, cuando afecta a funcionarios públicos, a través de su reposición en el cargo anterior y demás efectos resarcitorios’, si bien la reparación respecto de la restricción de los derechos derivados del art. 23 CE nunca podrá ser completa (AATC 140/1998; 264/1998)”. El citado ATC 259/2002, de 9 de diciembre, FJ 3, declara también que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este dato no es el único que debe ponderarse para resolver la solicitud de suspensión, “sino que, a los efectos de valorar la presencia de una perturbación grave para los intereses generales, ha de tenerse en cuenta el carácter de pena principal con el que se impone, su duración en cuanto expresiva del desvalor jurídico del comportamiento (AATC 265/1998; 267/1998; 269/1998) y que los hechos cuya comisión da lugar a su imposición derivan del ‘ejercicio de funciones públicas, susceptibles de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en los funcionarios precisamente encargados de velar por su seguridad y libertad’ (AATC 140/1998; 264/1998; 265/1998).” Debe ponderarse, según el citado ATC 259/2002, de 9 de diciembre, FJ 3, que la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta “puede implicar la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública, siendo por consiguiente de temer ‘el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales’ (AATC 140/1998; 264/1998; 265/1998).”
d) En los supuestos de ejecución de sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, en los que, salvo excepciones, es posible la restitución íntegra de lo ejecutado, los perjuicios causados, en principio, no pueden considerarse de imposible reparación, por lo que como regla general no procede la suspensión de la ejecución de este tipo de pronunciamientos. Esta doctrina resulta aplicable a la condena en costas al conllevar esta condena un pago en dinero (entre otros, ATC 156/2002, de 16 de septiembre, FJ 2).
2. La aplicación de la doctrina expuesta al caso examinado conduce a las siguientes consideraciones:
a) La solicitud de suspensión de la pena de prisión ha perdido el objeto y, en consecuencia, no es procedente que este Tribunal se pronuncie sobre ella. En efecto, según expone el recurrente en su escrito de alegaciones, por Auto de 3 de julio de 2012 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, se acordó suspender por el plazo de dos años, con ciertos condicionamientos, la ejecución de la pena de un año de prisión impuesta al recurrente. La ejecución de la pena privativa de libertad, al haber sido suspendida, carece de efectividad en el momento del recurso de amparo. No concurre, pues, el presupuesto establecido por el art. 56.2 LOTC, consistente en que la ejecución de la pena impuesta por la Sentencia impugnada produzca un perjuicio al recurrente que haga perder al recurso de amparo su finalidad. Esto no excluye la aplicación del art. 57 LOTC, que permitiría al demandante, siempre que concurriesen los requisitos necesarios, reiterar su solicitud si dicha suspensión quedara sin efecto (AATC 135/1999, de 31 de mayo, FJ 1; 228/2001, de 24 de julio, F 5; y 132/2004, de 19 de abril, FJ 4).
b) No procede la suspensión de la pena de inhabilitación impuesta, pues (i) la pena de siete años de inhabilitación absoluta es una pena grave según el Código penal (CP) [art. 33.2 b) CP] y tiene una duración superior al tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo; (ii) en el caso examinado no concurre ninguna circunstancia que aconseje no aplicar los criterios generales sobre gravedad y duración de la pena y sobre la especial trascendencia que comporta la suspensión de la pena de inhabilitación; (iii) el recurrente no ha alegado ni acreditado los posibles daños y perjuicios que la ejecución de esta pena privativa de derechos le ocasionaría. Esta carga pesa sobre el demandante de amparo en virtud de lo que establece el art. 56.2 LOTC (entre otros, ATC 102/2012, de 21 de mayo, FJ 3).
c) No procede suspender el pronunciamiento por el que se impone la condena en costas al recurrente, pues (i) su ejecución solo puede ocasionar perjuicios de carácter económico y estos perjuicios, en principio, podrían ser reparados si se otorgara el amparo; (ii) el recurrente no acredita ni cuantifica el perjuicio sufrido ni justifica su carácter irreparable (entre otros, ATC 53/2012, de 26 de marzo).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a nueve de septiembre de dos mil trece.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2, ff. 1, 2
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 57, f. 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 33.2, f. 2
- Pérdida sobrevenida de objeto del incidente de suspensión cautelarPérdida sobrevenida de objeto del incidente de suspensión cautelar, f. 2
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende, f. 2
- Inhabilitación absolutaInhabilitación absoluta, f. 2
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales, f. 2