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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4233/96, promovido por don Pedro Carrasco Carrasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistido por el Letrado don Juan A. López Carrillo, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 24 de octubre de 1996, recaída en autos del juicio de separación núm. 696/95. Han intervenido doña Carmen García Ribes, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistida por la Letrada doña Herminia Royo García, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 1996, proviniente del Juzgado de guardia de los de Madrid, en el que había sido presentado el 19 de noviembre del mismo año, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Pedro Carrasco Carrasco, y con la asistencia letrada de don Juan A. López Carrillo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 24 de octubre de 1996, recaída en autos del juicio de separación y divorcio núm. 696/95, por presunta vulneración del derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha de 18 de mayo de 1995, doña Carmen García Ribes formuló demanda de separación matrimonial contenciosa contra don Pedro Carrasco Carrasco, en la que entre otros extremos señalaba que desde la incorporación de su esposo al denominado "Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España", el Sr. Carrasco había hecho dejación de sus obligaciones familiares, "presionado" a su esposa para que se adhiriera a dicha organización, condicionado las relaciones íntimas de la pareja a los preceptos de dicha organización e incluso abandonado el hogar conyugal para residir en otra vivienda de propiedad de la sociedad de gananciales. Entre las medidas solicitadas se interesaba la restricción del régimen de visitas del Sr. Carrasco a los dos hijos habidos en el matrimonio, ambos menores de edad (de 5 y 12 años), como consecuencia de su pertenencia a dicho movimiento y por el proselitismo que de su ideario hacía tanto para con su esposa como para con sus hijos "por su deseo de liquidar sus bienes e ir a vivir con sus compañeros de militancia", resultando conveniente, se seguía diciendo en la demanda de separación, "mantener a los menores al margen de cualquier tipo de adoctrinamiento que les pueda acarrear perjuicios en su desarrollo psicológico y en su educación". Se solicitaba también un régimen de visitas en fin de semana atendiendo al "peculiar hábito alimenticio que sigue el padre según los preceptos del movimiento al que pertenece".

El ahora demandante de amparo, Sr. Carrasco, contestó a la demanda y reconvino, oponiéndose en particular a las restricciones al régimen de visitas solicitadas por su esposa, Sra. García. En su contestación, argumentaba el Sr. Carrasco que de ningún modo había hecho proselitismo de sus creencias en el seno de su familia, y que su conducta en todo caso resultaba amparada por el ejercicio de la libertad religiosa garantizada en el art. 16 CE. A su juicio, la causa de la ruptura matrimonial estaba en el desafecto entre ambos cónyuges y el deterioro de sus relaciones, hasta el punto de haber motivado su traslado a otra vivienda propiedad del matrimonio. Junto con la contestación a la demanda, el ahora recurrente en amparo aportó copia de los Estatutos del "Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España", inscrita en el Registro de Asociaciones, según diligencia de 4 de febrero de 1991 del Ministerio del Interior y un folleto explicativo del fin social y las actividades de dicha asociación.

b) Entre las diversas pruebas practicadas en el proceso civil, debe señalarse por su relevancia para el presente recurso de amparo el Informe del Equipo Psicosocial, de 8 de noviembre de 1995, en el cual se concluye que aunque el Sr. Carrasco no ha supuesto una influencia negativa para la educación y socialización de los menores, sí se han advertido síntomas de alteración emocional o pérdida de capacidad de percepción de la realidad. Por ello, el Informe también constató que no se habían apreciado razones en contra para que la relación paterno-filial se desarrollase mediante un régimen ordinario de visitas. No obstante, se advierte en dicho Informe, de la información obrante en autos sobre la asociación podría desprenderse el carácter de "secta destructiva" de la misma "y, en consecuencia, la relación de los niños con la misma tendría un potencial efecto negativo en su desarrollo, por lo que se estima debería evitarse dicho contacto excluyéndolo, explícitamente, en la regulación del régimen de visitas".

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valencia dictó Sentencia el 11 de diciembre de 1995 estimando parcialmente la demanda y la reconvención formuladas por ambos cónyuges, declarando la separación matrimonial dada la ausencia de affectio maritalis entre ambos, incumpliendo sus deberes de respeto, ayuda y mutuo socorro (fundamento de derecho 2). La Sentencia acordó también la disolución de la sociedad de gananciales y las siguientes medidas sobre los hijos menores: atribuir su guarda y custodia a la esposa, compartiendo ambos progenitores la patria potestad, y estableciendo como régimen de visitas a favor del padre los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Fallas y de verano, añadiendo, "con prohibición expresa al padre de hacer partícipe a sus hijos de sus creencias religiosas así como la asistencia de los menores a cualquier tipo de acto que tenga relación con aquéllas".

d) La Sra. García Ribes apeló la Sentencia de instancia, impugnando la cuantía de la pensión de alimentos acordada para los hijos del matrimonio y lo relativo a las medidas adoptadas para preservar a los menores de las creencias y actividades de su padre como miembro del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España, al tenerlas por insuficientes, invocando a tal efecto el art. 27.3 CE. Por su parte, el Ministerio Fiscal y el apelado, ahora demandante de amparo, Sr. Carrasco, solicitaron la confirmación íntegra de la Sentencia apelada.

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó Sentencia el 24 de octubre de 1996 estimando parcialmente el recurso de apelación, acordando respecto del régimen de visitas su limitación a fines de semana alternos desde las 10 horas hasta las 20 horas, sábados y domingos, "sin pernoctar en domicilio del apelado, suprimiendo todos los períodos vacacionales, confirmando la sentencia [sic] de instancia en el resto de sus pronunciamientos". Razonaba la Audiencia Provincial (apartado B del fundamento de derecho 1) que la apelante estimó insuficientes las medidas acordadas en la instancia para preservar el interés de los menores frente a la influencia de las ideas y prácticas del citado Movimiento, que la esposa tiene por "secta", en el que profesaba su padre, siendo justamente esta circunstancia el motivo último sobre el que se estribó la demanda de separación. Decía la Sentencia de apelación que no cabía duda sobre la incompatibilidad entre la "vida interior y la exterior" del Sr. Carrasco, "colisionando con la forma de vida actual", lo que a juicio del órgano judicial, hacía preciso examinar si concurrían en el caso circunstancias de tal gravedad como para aconsejar la limitación de su régimen de visitas a los hijos, menores de edad. A la vista del Informe del Equipo Psicosocial que constaba en las actuaciones, la organización a la que el Sr. Carrasco podía ser considerada una "secta destructiva", en contra de lo alegado por éste quien la calificó de "Asociación religiosa", lo que llevaba en aquel Informe a concluir la conveniencia de que, si bien habían de mantenerse las relaciones paterno-filiales, el régimen de visitas debiera someterse a ciertas restricciones para preservar a los menores de dicha organización. La Audiencia Provincial, ante el conflicto planteado entre las partes, pues una, el apelado, invocó el art. 16 CE, y la otra, la apelante, hizo lo propio con el art. 27.3 CE (derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones), al considerar el primero que la restricción del régimen de visitas por razón de su profesión en la mentada asociación vulneraría su libertad ideológica y religiosa, y argüir la segunda que el régimen de visitas estipulado en la instancia resultaba insuficiente al poder producirse en su desarrollo la lesión de su derecho garantizado en el art. 27.3 CE, pues de hecho los menores ya habían asistido a alguna de las reuniones del Movimiento Gnóstico, fundó su fallo en los siguientes términos:

"A la vista del conjunto de actuaciones, y de la causa inmediata de la separación, cese de la convivencia por incompatibilidad ideológica-religiosa con la apelante, sin que haya existido posibilidad de continuar en la convivencia pese a esa dualidad de creencias, este órgano debe tutelar el derecho de los menores de que su formación, religiosa y moral, continúe desarrollándose en la forma que ambos progenitores decidieron de común acuerdo, precisando que no pueden ser sometidos los menores a dos tipos de formación moral, totalmente incompatibles entre sí, más como este órgano ha formado una convicción de que el apelado no separa en su relación con los menores sus vivencias en el referido Movimiento Gnóstico Cristiano Universal, y que el contenido ideológico del mismo, puede afectar psíquicamente a los dos hijos menores, dada la invocación a planteamientos ideológicos esotéricos (oculto, solo perceptible para iniciados), el desdoblamiento Astral en una quinta dimensión, el culto desmesurado al Fundador, la teoría sobre las relaciones sexuales como algo nocivo, etc., debe imponerse una restricción superior a la establecida en la sentencia de instancia, de forma tal que no exista la posibilidad de asistencia y participación de los menores en el Movimiento, y que la apelante, a quien se le atribuido la guarda y custodia, pueda tener una continua comunicación con los menores, de ahí que se supriman todos los períodos vacacionales, y que los fines de semana alternos se desarrollaran a elección del apelado, desde las 10 horas hasta las 20 horas del sábado y domingo, sin que pernocten en el domicilio del apelado, por lo que debe estimarse en parte el recurso en este particular".

3. El recurrente en amparo, Sr. Carrasco, impugna únicamente la Sentencia de la Audiencia Provincial, al considerar que la misma ha vulnerado su derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE) al restringir su régimen de visitas a sus hijos menores con motivo de su pertenencia al Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España. A su juicio, el derecho de visitas no tiene por finalidad satisfacer los deseos de los padres, sino el interés del menor y la garantía y protección que merece su desarrollo personal equilibrado y armónico, para lo que el contacto cotidiano con sus progenitores es indispensable. A partir de este criterio general, el art. 94 CC permite la limitación del derecho de visita sólo en el caso de que concurran circunstancias reales y ciertas de suma gravedad que puedan afectar a aquel desarrollo adecuado de la personalidad del menor. Por ello, resulta indispensable que se produzca semejante perjuicio y que éste pueda interferir en el desarrollo personal del menor para fundar la limitación del derecho de visita. De no probarse la concurrencia palmaria e inequívoca de tan excepcionales circunstancias debe primarse el espíritu de la norma. Al hilo de lo dicho, concluye el demandante de amparo que la mera pertenencia a la mentada Asociación ha llevado a la Audiencia Provincial, con conculcación del art. 16 CE, ha considerar que ha habido una colisión con la formación ya recibida por los menores, aconsejando se mantenga la acordada en su día por ambos progenitores.

Aduce el recurrente sobre este extremo que no se ha probado en las actuaciones que en efecto hubiese tal acuerdo entre los cónyuges y que la educación elegida hubiese sido la cristiana, sin que deba soslayarse, sigue diciendo, que en este caso ambos progenitores profesan creencias diversas y, justamente, esta diversidad puede aumentar la riqueza de la formación de los menores con el conocimiento de diferentes creencias, por lo que no es conforme a la Constitución limitar el contacto paterno-filial por mostrar un criterio ideológico y religioso diverso al de la madre. No se ha probado tampoco la existencia de hechos graves que entorpezcan o menoscaben el adecuado desarrollo personal de los menores, ni se ha acreditado que la pertenencia del recurrente al Movimiento Gnóstico citado haya perjudicado o impedido dicho desarrollo, sin que le sea exigible la prueba diabólica de que, en efecto, no los perjudicó. Por todo ello, la Resolución de la Audiencia Provincial habría vulnerado su libertad ideológica y de religión.

4. Por providencia de 21 de marzo de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia testimonio del rollo de apelación núm. 13/96 y al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valencia el de las actuaciones del juicio de separación 696/95, debiendo emplazar previamente a quienes hubiesen sido parte en dicho procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que puedan comparecer si lo estimasen conveniente en este proceso constitucional.

Mediante providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la ejecución de la Sentencia de 15 de abril de 1997, que fue denegada por Auto núm. 153/1997, de 19 de mayo de 1997, de la Sala Segunda.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de abril de 1997, interesó su personación en el presente recurso de amparo doña Carmen García Ribes, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistida por su Letrada doña Herminia Royo García.

6. La Sección Cuarta acordó mediante providencia de 29 de mayo de 1997 tener por personado y parte en el procedimiento a la Sra. García Ribes, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieren presentar en el oportuno plazo cuantas alegaciones estimaren pertinentes.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 1997, proviniente del Juzgado de guardia donde ingresó el 28 de junio, elevó sus alegaciones el recurrente en amparo, reproduciendo las ya hechas en su demanda de amparo.

8. La Sra. García Ribes elevó sus alegatos por escrito registrado en este Tribunal el 10 de junio de 1997, interesando la desestimación del recurso de amparo. Razona en su escrito que la Sentencia de la Audiencia Provincial no ha vulnerado la libertad ideológica y religiosa del demandante de amparo, sino que se limita a adoptar las medidas pertinentes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 94 CC, en interés de los menores, con el objeto de preservarles de los graves perjuicios que a su desarrollo personal pudiere irrogarle la influencia de las creencias que profesa su padre. Abunda en su alegato la parte señalando que el Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España posee todas las características de ser una secta regida por principios contrarios a la libertad individual que pudieren menoscabar gravemente la de los menores en cuestión, habida cuenta además de su corta edad.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de julio de 1997, elevó sus alegaciones el Ministerio Fiscal solicitando la estimación del amparo. El Ministerio Público inicia sus alegatos señalando que, aun cuando no se ha impugnado la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, considera que debe paliarse esta deficiencia de la demanda, ampliando, si éste fuere el caso, el fallo de la Sentencia de amparo que estimase la violación del art. 16 CE a la de instancia, pues también incurriría en la misma infracción que se le reprocha a la de la Audiencia Provincial. A continuación sigue razonando el Fiscal, coincidiendo con el demandante de amparo en este extremo, que en el caso no se han acreditado la concurrencias de las graves circunstancias que con arreglo al art. 94 CC autorizan al Juez para la limitar la relación paterno-filial, lo que, en el caso de autos, supuso también la infracción del art. 16 CE al acordar un poder público la limitación al régimen de visitas con ocasión de la ideología del recurrente como miembro del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España.

El Ministerio Fiscal acude a la doctrina del Tribunal Constitucional (con cita de las SSTC 20/1990, 120/1990, 137/1990, ATC 19/1992) para recordar que éste ha señalado que la libertad ideológica del art. 16 CE posee una dimensión externa consistente en el derecho a actuar acorde con las propias creencias, sin que por ello pueda recibirse perjuicio alguno, operando el art. 16 como una cláusula de indemnidad frente a los actos de los poderes públicos. Como también se dijo en esa jurisprudencia que debían ponderarse los intereses en presencia. Pues bien, aduce el Ministerio Fiscal, en el caso de autos, tanto el Juzgado como la Audiencia, imponen al ahora demandante de amparo un deber de abstención de hacer partícipes a sus hijos de sus creencias fundado únicamente en el hecho de profesar en el citado Movimiento sin prueba fehaciente que sustente lo dañoso de esa influencia y sin fundamento legal para dicha restricción. Arguye el Fiscal que la Audiencia Provincial en particular no tuvo en cuenta la libertad ideológica del recurrente (art. 16 CE), sino que estribó toda su argumentación en el derecho a la educación invocado por la esposa y madre de los menores (art. 27.3 CE), sin ponderar ambos derechos; no examinó la prueba practicada y si sus resultados demostraban efectivamente lo pernicioso de la creencia y de su influencia en los menores, además de que la Audiencia apoyó su fallo en un posible daño futuro, y no sobre la acreditación de un daño real y actual.

Concluye el Ministerio Fiscal señalando que los órganos judiciales no han hecho en sus Sentencias, sino sancionar al ahora demandante de amparo con ocasión de sus creencias religiosas, sin que dicha restricción a su libertad ideológica y religiosa se funde en la acreditación de un daño realmente existente para el desarrollo personal de los menores, sino que parte del riesgo de un daño potencial en su formación.

10. Por providencia de 25 de mayo de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. En el presente recurso, el Sr. Carrasco solicita nuestro amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que, estimando el recurso de apelación promovido por su esposa en los autos de su proceso de mutua separación, no se limitó a confirmar la medidas acordadas por el Juez de Primera Instancia, sino que además restringió el régimen de visitas dispuesto en la instancia privándole de las que le correspondían en las vacaciones de verano, Navidad, Semana Santa y las Fallas, y reduciendo las visitas de fin de semana alternos desde las 10 horas hasta las 20 horas del sábado y el domingo, con expresa prohibición de que los menores pernoctasen con su padre. La Audiencia Provincial adoptó semejantes medidas como una forma de resolver el conflicto entre la libertad ideológica y religiosa del padre (art. 16.1 CE) y el derecho que asiste a los padres de que sus hijos reciban una formación religiosa y moral conforme a sus convicciones (art. 27.3 CE). El órgano judicial fundó su resolución principalmente en el Informe Psicosocial que constaba en las actuaciones, de cuyas conclusiones se subrayó la circunstancia de que el citado movimiento podía ser una secta destructiva, aconsejando la adopción de medidas que impidiesen al padre hacer partícipe a sus hijos de las creencias profesadas por él como miembro de aquélla, habida cuenta de la corta edad de los menores (12 y 4 años) y su vulnerabilidad. La apelación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 94 CC, consideró que en el caso concurrían graves circunstancias que aconsejaban la alteración del régimen ordinario de visitas con el objeto de prevenir el riesgo de que los menores pudieren ver alterado su desarrollo personal, considerando a tal efecto insuficientes las medidas acordadas por el Juez de Primera Instancia.

El Sr. Carrasco invoca frente a dicha Sentencia de apelación el art. 16.1 CE, aduciendo que su libertad, que en unos casos el recurrente identifica con la ideológica y en otros con la religiosa, ha sido vulnerada porque la única razón sobre la que se sustenta aquella resolución judicial, y más en concreto, la severa restricción de sus derechos de visita a sus hijos menores consiste, justamente, en las creencias que profesa como miembro y practicante del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España, sin que se haya probado ni que sus creencias sean efectivamente peligrosas o perjudiciales para el desarrollo personal de sus hijos, ni que hubiese acuerdo alguno entre los cónyuges, padres de dichos menores, por el cual la formación religiosa y moral que debieran recibir fuese la profesada por la madre. En opinión del recurrente, la Audiencia Provincial ha presumido de su pertenencia a dicho movimiento la existencia de graves riesgos para el desarrollo personal de sus hijos, de hacerles partícipes de sus creencias, imponiéndole la prueba de que no existía semejante riesgo grave.

La esposa del Sr. Carrasco, madre de los menores, personada en este proceso constitucional, alega la existencia de un riesgo cierto sobre el desarrollo personal de los hijos menores de edad de no impedir de modo efectivo que su padre les inculque sus creencias y les haga partícipe de las mismas, habida cuenta de que la organización a la que pertenece es, a su juicio, una secta destructiva de la libertad y personalidad de aquéllos que ingresan en la misma, constándole que ya les ha acompañado a algún acto de la misma. Por su parte el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo señalando que la Sentencia de apelación, y también la de instancia, han sancionado civilmente al recurrente en amparo con ocasión de sus creencias religiosas, sin que dicha restricción a su libertad ideológica y religiosa se haya fundado en la prueba cierta de un daño real y actual para el desarrollo personal de los menores, sino a partir de la presunción de un riesgo potencial de que así podría ser a la vista de las creencias que profesa su padre.

Estos son los términos en los que ha transcurrido el debate entre quienes han intervenido en este amparo, a los que se limita el objeto del mismo sin que quepa, como sugiere el Ministerio Fiscal, ampliar la demanda, entendiendo impugnada la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y, con ella, las prohibiciones de hacer a los hijos menores de edad partícipes de las creencias del padre o de las manifestaciones externas de dichas creencias.

2. Para un mejor entendimiento del caso y de su resolución, es preciso acotar con exactitud en qué consiste realmente la aducida lesión de la genérica libertad de creencias del Sr. Carrasco, que, en definitiva, resulta ser el objeto último protegido en el art. 16 CE, y el único invocado por el demandante de amparo, al que, por tanto, debe atenerse nuestro examen.

Pues bien, de lo que no cabe duda, es que el recurrente Sr. Carrasco considera que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial ha vulnerado su libertad de creencias, sean éstas de índole religioso o secular, determinación que resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso, como se desprende de las SSTC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 5, y 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 1, que cita en su demanda, dado que, como puntualiza ulteriormente, con cita de la STC 20/1990, de 28 de febrero, no debe olvidarse que este Tribunal ha afirmado que la libertad de creencias garantizada en el art. 16.1 CE protege frente a cualquier clase de compulsión externa de un poder público en materia de conciencia que impida o sancione a una persona por creer en lo que desea (dimensión interna) y hacer manifiesta su creencia si así lo quiere (dimensión externa).

Esta, justamente, es la queja vertida por el demandante de amparo: que la Audiencia Provincial ha presumido que sus convicciones personales son gravemente dañinas para el libre desarrollo de sus hijos, restringiendo, en consecuencia, sin justificación alguna los derechos civiles que le corresponden en su condición de padre y, por consiguiente, discriminándole por aquéllas. De esta forma, sostiene el Sr. Carrasco, un poder público ha conculcado la garantía de indemnidad que contiene el art. 16.1 CE.

3. El Juez de Primera Instancia atendió a la pretensión de la madre de que se impidiese al esposo, y padre de los menores, que hiciese partícipes a éstos de sus creencias, las cuales, a juicio de la madre, fueron la causa de la crisis matrimonial y profesadas por una "secta destructiva", en opinión, una vez más, de la madre. Con tal motivo, y con la documentación aportada por el ahora recurrente en amparo sobre el ideario del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España, y el Informe Psicosocial del que se ha hecho mérito en los antecedentes, acordó prohibir al padre hacer partícipes a sus hijos de sus creencias y su asistencia a cualquier acto de manifestación de las mismas. Esta fue la única medida adoptada, pues ni privó al padre de la patria potestad sobre sus hijos, compartida con la esposa quien conservaba la guarda y custodia (extremo en ningún momento discutido en este amparo ni anudado a la eventual lesión de la libertad de creencias del padre), ni alteró sustancialmente el régimen de visitas con arreglo a lo dispuesto en el art. 94 CC, y habitualmente acordado por los tribunales de justicia. Así pues, la medida judicial afectaba no al régimen y tratamiento jurídico de las relaciones paterno-filiales, sino al uso que el progenitor podía dar al tiempo de disfrute y convivencia con sus hijos, sin que se le impida cualquier otro tipo de actividad.

Por el contrario, la Audiencia Provincial, ante la queja de la madre de los menores acerca de la insuficiencia de las medidas adoptadas en la instancia, y sin que conste la práctica de nuevas pruebas, decide extender la medida reduciendo de forma drástica el régimen de visitas acordado inicialmente, privando al padre de los períodos vacacionales y reduciendo las visitas de fines de semana, impidiendo que los menores pernocten con su padre. Es patente, en fin, que la Audiencia Provincial ha adoptado una medida (que no es cautelar, pues forma parte del régimen del matrimonio disuelto, sin perjuicio de su revisibilidad, de darse las condiciones del art. 91 CC) cualitativamente distinta a la adoptada por el Juez de Primera Instancia, pues no sólo veda la posibilidad de que el padre haga uso del tiempo de visita y de contacto con sus hijos para hacer proselitismo de sus creencias, sino también restringe de forma harto severa el régimen de las mismas.

A la vista de los autos, tan indiscutible es que la libertad de creencias del Sr. Carrasco, padre de los menores, se ha visto concernida por las resoluciones judiciales, como que tanto una resolución del Juzgado, no impugnada, como la de la Audiencia, que es objeto de este recurso de amparo, representan limitaciones a la libertad de creencias del padre, constriñéndose la cuestión litigiosa a examinar si el recurrente, dado su agere licere constitucionalmente garantizado por el art. 16.1 CE, debe soportar las limitaciones que el Tribunal de apelación le ha impuesto, que no inciden directamente en sus convicciones, pero sí lo hacen en el estatuto jurídico que de las mismas deriva. (SSTC 19/1985, de 13 de febrero, FJ 2; 166/1996, de 28 de octubre, FJ 2; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 9; SSTEDH, caso Kokkinakis §§ 32 y 36, y Larisiss §§ 38 y 45; como ocurrió, mutatis mutandis, en el caso Hoffmann, resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Habida cuenta de que, como ya ha dicho este Tribunal, los límites a la libertad de creencias están sometidos a una interpretación estricta y restricta (SSTC 20/1990, de 15 de febrero, FFJJ 3 y 5; 120/1990, de 27 de junio, FJ 10, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 8).

4. La libertad de creencias, sea cual sea su naturaleza, religiosa o secular, representa el reconocimiento de un ámbito de actuación constitucionalmente inmune a la coacción estatal garantizado por el art. 16 CE, "sin más limitación, en sus manifestaciones, que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Ampara, pues, un agere licere consistente, por lo que ahora importa, en profesar las creencias que se desee y conducirse de acuerdo con ellas, así como mantenerlas frente a terceros y poder hacer proselitismo de las mismas. Esa facultad constitucional tiene una particular manifestación en el derecho a no ser discriminado por razón de credo o religión, de modo que las diferentes creencias no pueden sustentar diferencias de trato jurídico (SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 5; AATC 271/1984, de 9 de mayo; 180/1986, de 21 de febrero; 480/1989, de 2 de octubre; 40/1999, de 22 de febrero; STEDH caso Hoffmann, §§ 33 y 36, por remisión del § 38), posee una distinta intensidad según se proyecte sobre la propia conducta y la disposición que sobre la misma haga cada cual, o bien lo haga sobre la repercusión que esa conducta conforme con las propias creencias tenga en terceros, sean éstos el propio Estado o los particulares, bien pretendiendo de ellos la observancia de un deber de abstenerse de interferir en nuestra libertad de creencias o bien pretendiendo que se constituyan en objeto y destinatarios de esas mismas creencias. Cuando el art. 16.1 CE se invoca para el amparo de la propia conducta, sin incidencia directa sobre la ajena, la libertad de creencias dispensa una protección plena que únicamente vendrá delimitada por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, cuando esa misma protección se reclama para efectuar manifestaciones externas de creencias, esto es, no para defenderse frente a las inmisiones de terceros en la libertad de creer o no creer, sino para reivindicar el derecho a hacerles partícipes de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o condicionar el comportamiento ajeno en función de las mismas, la cuestión es bien distinta.

Desde el momento en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a las mismas se hace externa, y no se constriñe a su esfera privada e individual, haciéndose manifiesta a terceros hasta el punto de afectarles, el creyente no puede pretender, amparado en la libertad de creencias del art. 16.1 CE, que todo límite a ese comportamiento constituya sin más una restricción de su libertad infractora del precepto constitucional citado; ni alterar con el sólo sustento de su libertad de creencias el tráfico jurídico privado o la obligatoriedad misma de los mandatos legales con ocasión del ejercicio de dicha libertad, so pena de relativizarlos hasta un punto intolerable para la subsistencia del propio Estado democrático de Derecho del que también es principio jurídico fundamental la seguridad jurídica (SSTC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 3, 20/1990, FFJJ 3 y 4). El derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus convicciones no está sometido a más límites que los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente; pero el derecho a manifestar sus creencias frente a terceros mediante su profesión pública, y el proselitismo de las mismas, suma a los primeros los límites indispensables para mantener el orden público protegido por la Ley. Los poderes públicos conculcarán dicha libertad, por tanto, si la restringen al margen o con infracción de los límites que la Constitución ha previsto; o, aun cuando amparen sus actos en dichos límites, si perturban o impiden de algún modo la adopción, el mantenimiento o la expresión de determinadas creencias cuando exista un nexo causal entre la actuación de los poderes públicos y dichas restricciones y éstas resulten de todo punto desproporcionadas (SSTC 120/1990; 137/1998; SSTEDH caso Hoffmann, § 36; caso Manoussakis, §§ 47, 51, 53; caso Larissis, § 54).

La libertad de creencias encuentra, por otra parte, su límite más evidente en esa misma libertad, en su manifestación negativa, esto es, en el derecho del tercero afectado a no creer o a no compartir o a no soportar los actos de proselitismo ajenos (SSTEDH de 25 de mayo de 1993, caso Kokkinakis, §§ 42 a 44 y 47; de 24 de febrero de 1998, caso Larissis, §§ 45 y 47); así como también resulta un evidente límite de esa libertad de creencias la integridad moral (art. 15 CE) de quien sufra las manifestaciones externas de su profesión, pues bien pudiere conllevar las mismas una cierta intimidación moral, en incluso tratos inhumanos o degradantes (SSTC 2/1982, de 29 de enero, FJ 5; 120/1990, FJ 8; 215/1994, de 14 de julio, FJ 4; 332/1994, de 29 de diciembre, FJ 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 3; AATC 71/1992, de 9 de marzo, FJ 3; 333/1997, de 13 de octubre, FJ 5; SSTEDH caso Kokkinakis, § 48; caso Larissis, § 53).

A la vista de lo dicho, cumple examinar si la resolución judicial impugnada impuso un límite justificado en aras de un fin constitucionalmente legítimo a la libertad de creencias del recurrente y, en su caso, si lo aplicó de modo proporcionado al sacrificio de dicha libertad.

5. Desde la perspectiva del art. 16 CE los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer sobre ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia o, como en este caso, su patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar (arts. 162.1, 322 y 323 CC o el art. 30 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Así pues, sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres o tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros intereses, que por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el "superior" del niño (SSTC 215/1994, de 14 de julio; 260/1994, de 3 de octubre; 60/1995, de 17 de marzo; 134/1999, de 15 de julio; STEDH de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann).

En resumen, frente a la libertad de creencias de sus progenitores y su derecho a hacer proselitismo de las mismas con sus hijos, se alza como límite, además de la intangibilidad de la integridad moral de estos últimos, aquella misma libertad de creencias que asiste a los menores de edad, manifestada en su derecho a no compartir las convicciones de sus padres o a no sufrir sus actos de proselitismo, o más sencillamente, a mantener creencias diversas a las de sus padres, máxime cuando las de éstos pudieran afectar negativamente a su desarrollo personal. Libertades y derechos de unos y otros que, de surgir el conflicto, deberán ser ponderados teniendo siempre presente el "interés superior" de los menores de edad (arts. 15 y 16.1 CE en relación con el art. 39 CE).

Tratándose, como se trata en el caso de autos, de la supuesta afectación de dos menores de edad por las prácticas de su padre de conformidad con sus creencias, no deben dejar de ser tenidas en cuenta las normas internacionales de protección de la infancia, que son de aplicación en España. Y, entre ellas, muy en particular, la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990) y la Resolución del Parlamento Europeo relativa a la Carta Europea de los Derechos del Niño (Resolución A 3-0172/92 de 8 de julio), que conforman junto con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, vigente al tiempo de la Sentencia de apelación, el estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional, en desarrollo de lo dispuesto en el art. 39 CE, y muy en particular, en su apartado 4. A estos efectos, el estatuto del menor es, sin duda, una norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos, que constituye un legítimo límite a la libertad de manifestación de las propias creencias mediante su exposición a terceros, incluso de sus progenitores.

Así, el art. 14 de la Convención de Derechos del Niño dispone que "los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión". Añadiendo en sus apartados 2 y 3 que "los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades" y "la libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás" (apartados 25 y 27 del § 8 de la Resolución relativa a la Carta Europea).

Por lo tanto, ha de concluirse que el sacrificio de su libertad de creencias impuesto al recurrente por la Sentencia de la Audiencia Provincial que aquí se impugna, obedeció a una finalidad constitucionalmente legítima. Estamos ante una limitación de la libertad de creencias de un padre, consistente en una restricción adicional del régimen de visitas que, al hallarse dirigida a tutelar un interés que constitucionalmente le está supraordenado no resulta, desde la perspectiva de su finalidad, discriminatoria.

6. Esto sentado, debe decirse desde ahora que la desproporción de las medidas adoptadas por la Audiencia Provincial conduce directamente a la conclusión contraria, esto es, a afirmar que el recurrente ha sido discriminado en virtud de sus creencias y, por lo tanto, a la estimación del amparo.

Esa desproporción se pone en evidencia con sólo comprobar que, como ha aducido el demandante de amparo, falta toda justificación de la necesidad de las medidas restrictivas adicionales adoptadas por la Audiencia Provincial, habida cuenta de que los riesgos que para los menores pudieran dimanar de sus creencias habían sido ya prevenidos con la prohibición, adoptada en instancia, de hacer partícipes de ellas a sus hijos, sin que conste en absoluto que tal prohibición hubiese sido violada, ni siquiera que hubiese riesgo de que lo fuese.

Por lo tanto, y dado el canon estricto a que deben someterse las restricciones de la libertad de creencias, que comporta la atribución, a los poderes públicos que las impongan, de la carga de justificarlas, ha de concluirse, a falta de tal justificación, que la restricción del régimen de visitas impuesta por la Audiencia Provincial constriñe indebidamente la libertad de creencias del recurrente.

7. En efecto, la Sentencia de apelación ha supuesto un cambio cualitativo en la restricción de la libertad de creencias sufrida por el demandante de amparo, que ha excedido los contenidos términos a los que la constriñó el Juez de Primera Instancia, para extenderla más allá de lo probado y argumentado como exigible en el caso de autos, representando, por tanto, una injerencia grave en la libertad de creencias del recurrente. Y ello es así porque la inicial restricción impuesta a una manifestación de la libertad de creencias del Sr. Carrasco respecto de sus hijos menores de edad, se ha transformado, lisa y llanamente, por la Audiencia Provincial en la adopción, frente al demandante de amparo, de una restricción de derechos justificada únicamente en su pertenencia a cierto movimiento espiritual, que la Audiencia Provincial ha presumido peligroso; sin que se haya acreditado que exista un riesgo adicional, no conjurado previamente por la prohibición de hacer partícipe a los hijos de sus creencias y llevarlos a cualquier tipo de acto que tenga relación con ellas impuesta en instancia.

En apelación no se ha practicado prueba distinta a la que ya obraba en las actuaciones ante el Juez de Primera Instancia, y ésta consistió en las declaraciones de la madre de los menores, la abundante documentación aportada por el recurrente sobre el Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España y el Informe del Equipo Psicosocial. Ninguna de ellas arroja resultados que permitan afirmar la mayor intensidad del riesgo en cuestión. No hay en la causa datos objetivos que lo acrediten, deduciéndose el mismo por el órgano judicial a partir de meras conjeturas sobre las características de las creencias profesadas por dicho movimiento, que ni siquiera son desgranadas en la Sentencia de apelación. Tampoco se ha probado en forma alguna que los menores hayan participado en actos de dicha organización o sufrido género alguno de adoctrinamiento o intimidación por su padre o por el movimiento al que pertenece, ni que hayan padecido alteración alguna de su carácter o conducta. La Audiencia Provincial, pese a la gravedad de la cuestión sometida a su conocimiento, no expresa en momento alguno de su Sentencia en qué hechos funda su convicción de la necesidad de extender las medidas limitativas acordadas en la instancia. Ni siquiera trata de razonar los motivos por los que considera adecuadas al caso las restricciones temporales del derecho de visita del recurrente, ni la relevancia e incidencia que pueda tener el que los menores no pernocten con su padre los fines de semana correspondientes o no disfruten con él de los períodos vacacionales, a los efectos de evitar el grave riesgo que semejante contacto pudiere acarrear para el desarrollo personal de sus hijos.

Así pues, y para concluir, con la Sentencia de apelación impugnada, la Audiencia Provincial ha dispensado al recurrente un trato jurídico desfavorable a causa de sus creencias personales, lesionando así su libertad ideológica, por lo que no cabe sino estimar el amparo solicitado.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado y:

1º Declarar que ha sido lesionada la libertad ideológica (art. 16.1 CE) del Sr. Carrasco Carrasco.

2º Restablecer al recurrente en el pleno disfrute de su derecho fundamental y, a tal fin, anular parcialmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 24 de octubre de 1996, recaída en autos del juicio de separación núm. 696/95, únicamente en lo relativo a las medidas restrictivas del derecho de visitas del recurrente en amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 156 ] 30/06/2000 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 29/05/2000
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Pedro Carrasco Carrasco frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que, estimando parcialmente la apelación interpuesta por su esposa, redujo el régimen de visitas a los hijos del matrimonio que había fijado el Juzgado de Primera Instancia.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la libertad de creencias: restricción de los derechos de visita de un padre, miembro del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España, justificada únicamente por su pertenencia a un movimiento espiritual, sin prueba alguna sobre riesgos o perjuicios para sus hijos menores de edad.

  • 1.

    -Las limitaciones a los derechos de visita a los hijos menores del demandante, por ser miembro y practicante del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de España, obedecieron a una finalidad constitucionalmente legítima [ FJ 5].

  • 2.

    -El estatuto del menor es una norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos, que constituye un legítimo límite a la libertad de manifestación de las propias creencias mediante su exposición a terceros, incluso de sus progenitores [FJ 5].

  • 3.

    -Sin embargo, falta toda justificación de la necesidad de las medidas restrictivas adicionales adoptadas por la Audiencia Provincial en grado de apelación, habida cuenta de que los riesgos que para los menores pudieran dimanar de sus creencias habían sido ya prevenidos con la prohibición, adoptada por el Juzgado en instancia, de hacer partícipes de ellas a sus hijos, sin que conste en absoluto que tal prohibición hubiese sido violada, ni siquiera que hubiese riesgo de que lo fuese. Por lo tanto, la restricción del régimen de visitas impuesta por la Audiencia Provincial constriñe indebidamente la libertad de creencias del recurrente [FJ 6].

  • 4.

    -Los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral [FJ 5].

  • 5.

    -Doctrina constitucional sobre la libertad de creencias [FFJJ 2 y 4].

  • 6.

    --Resulta irrelevante que las creencias cuya libertad protege el art. 16 CE sean de índole religiosa o secular (SSTC 292/1993, 173/1995) [FJ 2].

  • 7.

    -Los límites a la libertad de creencias están sometidos a una interpretación estricta y restricta (SSTC 20/1990, 120/1990) [FJ 3].

  • 8.

    -La libertad de creencias encuentra su límite más evidente en esa misma libertad, en su manifestación negativa, esto es, en el derecho del tercero afectado a no creer o a no compartir o a no soportar los actos de proselitismo ajenos; así como también en la integridad moral (art. 15 CE) de quien sufra las manifestaciones externas de su profesión [FJ 4].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 91, f. 3
  • Artículo 94, ff. 1, 3
  • Artículo 162.1, f. 5
  • Artículo 322, f. 5
  • Artículo 323, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 4, 5
  • Artículo 16, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 16.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 27.3, f. 1
  • Artículo 39, f. 5
  • Artículo 39.4, f. 5
  • Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990
  • En general, f. 5
  • Artículo 14, f. 5
  • Artículo 14.2, f. 5
  • Artículo 14.3, f. 5
  • Resolución del Parlamento Europeo A3-0172/92. Carta europea de derechos del niño, de 8 de julio de 1992
  • En general, f. 5
  • § 8.25, f. 5
  • § 8.27, f. 5
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 30, f. 5
  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 5
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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