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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás y Valiente, Presidente, y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo 368/88, interpuesto por don Rafael Vargas Peñalva, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistido del Letrado don Félix Santos Carrascosa, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 8 de febrero de 1988, recaída en el rollo núm. 82/87, correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Instrucción de Benavente en las diligencias preparatorias núm. 37/86, seguidas por delito de imprudencia. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada dona María Justina Hernández Monsálvez. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 2 de marzo de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Rafael Vargas Peñalva, interpuso recurso de amparo contra Sentencia 7/1988, de 8 de febrero, recaída en el rollo 82/87, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Benavente, dictada en las diligencias preparatorias núm. 37/86, seguidas por delito de imprudencia contra el demandante de amparo.

2. Los hechos que sirven de base a la demanda son en síntesis los siguientes:

a) Por Sentencia núm. 147/87, de 24 de septiembre, el Juzgado de Instrucción de Benavente absolvió al recurrente en amparo, don Rafael Vargas Peñalva, Director de la fábrica de azúcar propiedad de «Sociedad General Azucarera de España, S. A.», sita en el término municipal de Villanueva de Azoague, de un delito de imprudencia temeraria con resultado de daños en la salud pública y en el medio ambiente que le imputaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En la citada Sentencia se declaró probado: «Que el día 28 de octubre de 1985, al producirse una avería en la noria principal de la fábrica que en la Azucarera del Esla posee, en el término de Villanueva de Azogue, el acusado, don Rafael Vargas Peñalva, mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de Director de dicha fábrica, ordenó que se pusiese en funcionamiento la noria suplente, la cual contenía posos que determinaron el vertido de 4.000 litros de lechada de cal en el río Orbigo.

En dicho día aparecieron muertas diversas especies piscícolas en cantidad de 1.000 kg en las inmediaciones de la zona, sin que se haya demostrado que la muerte fuera producida por el vertido de la sustancia anteriormente referida».

b) La citada Sentencia fue recurrida en apelación por la acusación particular y el 8 de febrero de 1988 la Audiencia Provincial de Zamora dictó Sentencia, estimando la apelación y condenando al demandante de amparo como autor de un delito de imprudencia temeraria del art. 565 del Código Penal (C.P.), párrafo 1, en relación con el art. 347 bis del mismo Código y el art. 92 de la Ley de Aguas, a la pena de 75.000 pesetas de multa y al pago de las costas causadas en ambas instancias.

c) La Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en amparo acepta los antecedentes de hecho de la dictada por el Juzgado de Instrucción de Benavente, añadiendo: «... que como consecuencia del vertido de la lechada de cal en las aguas del río, su índice de acidez ph subió hasta perjudicar gravemente las condiciones de vida animal».

3. La demanda se funda en lo siguiente: considera infringido el principio de legalidad penal reconocido en el art. 25.1 de la Constitución porque la Sentencia impugnada condenó al recurrente por un delito de imprudencia temeraria del art. 565.1 C.P., en relación con el art. 347 del mismo Código, que es una norma penal en blanco, en cuanto exige para la configuración del supuesto de hecho de un elemento normativo representado por la contravención de Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente, integrado en el presente caso por el art. 92 de la Ley de Aguas (Ley 29/1985, de 2 de agosto), que no estaba vigente cuando se produjeron los hechos enjuiciados (28 de octubre de 1985), ya que, según su disposición adicional tercera, su entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1986.

La propia aplicación del citado art. 92 de la Ley de Aguas supone también, según se sostiene en la demanda, violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24.1 de la Constitución.

Por último, se considera en dicho escrito que se ha producido infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al haberse llegado a una Sentencia condenatoria con base en pruebas indiciarias, admitiendo el tribunal sentenciador que no se ha establecido o probado una relación cierta de causa a efecto entre la intoxicación de las aguas del río Orbigo por la lechada de cal en él vertida y la muerte de las especies piscícolas, mediante el oportuno análisis, y a pesar de lo cual considera que la aparición de las mismas en la zona polucionada le infunde una grave sospecha de culpabilidad.

Según entiende el actor, las pruebas de cargo indiciarias sólo deben ser consideradas cuando no existen pruebas directas y, en su caso, no se ha tenido en cuenta la doctrina contenida en la STC 174/85 en relación con dichas pruebas indiciarias, que exige que se parta de unos hechos plenamente acreditados.

Como pretensión de amparo solicita se declare la nulidad de la Sentencia impugnada núm. 7, de 8 de febrero de 1988, de la Audiencia Provincial de Zamora, recaída en el rollo de apelación 82/87, disponiendo que el Tribunal sentenciador dicte otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente del delito que se le imputa en las diligencias preparatorias núm. 37/86 del Juzgado de Instrucción de Benavente.

Por medio de otrosí, se solicitaba la suspensión de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC.

4. La Sección, por providencia de 24 de marzo de 1988, a tenor de lo dispuesto cn el art. 50 de la LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas en relación con la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC, en su anterior redacción].

En cuanto a la petición de suspensión interesada, se supeditó cualquier resolución a una previa decisión sobre la admisibilidad del recurso.

5. Evacuado el correspondiente incidente de inadmisión, en el que el recurrente, por medio de escrito presentado el 11 de abril de 1988, después de argumentar sobre la irretroactividad de la ley penal, el derecho a la tutela judicial efectiva y la validez de la prueba de indicios, reiteraba su solicitud de amparo, y el Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 15 de abril de 1988, interesaba del Tribunal que se acordara la inadmisión, la Sección, con fecha 25 de abril, dictó providencia admitiendo a trámite la demanda y, de conformidad con el art. 51 de la LOTC, requirió a la Audiencia Provincial de Zamora y al Juzgado de Instrucción de Benavente para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 82/87 y de las diligencias preparatorias núm. 37/86; al propio tiempo se interesó que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional. Asimismo se acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

6. Recibidas las actuaciones judiciales interesadas y denegada la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada por Auto de 23 de abril de 1988, la Letrada doña María Justina Hernández Monsálvez presentó escrito, con fecha 1 de junio siguiente, solicitando fuera tenida por personada y parte en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

7. La Sección, por providencia de 4 de julio de 1988, tuvo por personada y parte, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a la Letrada doña Justina Hernández Monsálvez y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días a dicha Letrada, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora señora Rodríguez Chacón, para que dentro del referido término alegaran lo que estimasen pertinente.

8. La Letrada dona María Justina Hernández Monsálvez, en la representación indicada, con fecha 23 de julio de 1988, presentó escrito en el que, en primer lugar, mostraba su conformidad con la interpretación que el recurrente hacía respecto del principio de legalidad y tipicidad de las infracciones recogido en el art. 25 de la Constitución, pero señalaba que, aun no siendo aplicable el art. 92 de la Ley de Aguas de 1985, resultaba evidente la existencia de una contravención de las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente como exige el art. 347 bis del C.P., citando a tal efecto el art. 30 del Decreto de mayo de 1972, por el que se modifican los Capítulos Cuarto y Quinto del Decreto de 14 de noviembre de 1958, que aprueba el Reglamento de Policía de Aguas. Igualmente alegó que no puede olvidarse que la actividad azucarera debe considerarse actividad insalubre y nociva de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y que, por tanto, el desarrollo de la misma está sujeta a la previa y preceptiva autorización. En los hechos enjuiciados por la Sentencia impugnada hay, pues, una palmaria contravención de las prescripciones que las Leyes y Reglamentos establecen en la materia, ya que, al utilizarse la noria suplente, la industria funcionó contraviniendo las normas más elementales de seguridad. Y, a mayor abundamiento, el art. 92 de la Ley de Aguas de 1985 vino a recoger la normativa anteriormente expuesta, por lo que puede concluirse que si bien, desde un punto de vista puramente formal, no era de aplicación el citado artículo, sí lo era el contenido del mismo.

En cuanto a que no sería aplicable el art. 347 bis del Código Penal por exigir el tipo del delito conductas que constituyan contravenciones o infracciones de normas administrativas protectoras del medio ambiente, según se sostiene en dicho escrito, es una alegación infundada por cuanto el art. 92 de la Ley de Aguas de 1985 y los preceptos mencionados anteriormente establecen las conductas que dan lugar a infracciones de las normas protectoras del medio ambiente.

Por último, respecto a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, sostiene que el recurrente olvida que el tipo del art. 347 bis del Código Penal exige únicamente la contravención de Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente o realizar vertidos que puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques o especies naturales o plantaciones útiles; esto es, se trata de un delito de conducta y no de resultado.

Por todo ello, termina solicitando se declare que la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Zamora de 8 de febrero de 1988, en el rollo de apelación 82/87, no vulnera derecho fundamental alguno.

9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por medio de escrito presentado el 18 de agosto de 1988. En ellas, después de resumir los antecedentes de hecho, se sostiene, respecto a la vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución, que el art. 347 bis del C.P., creado por la L.O. 8/1983, de 25 de junio, en cumplimiento del art. 45.3 C.E., es un tipo penal en blanco, que debe integrarse con normas extrapenales; tal técnica legislativa no puede, sin embargo, considerarse sin más contraria al mencionado art. 25.1 de la Constitución. Por otra parte, en cuanto a la aplicación del art. 92 de la Ley de Aguas que no estaba en vigor y constituye, además, un error de la Sala, que debió referirse al art. 89, a), en relación con el 108, f), de la Ley, sólo tendría trascendencia constitucional en el caso de que el Tribunal hubiera aplicado directamente el art. 347 bis del C.P. y el mencionado precepto de la Ley de Aguas fuera el único integrable en la norma penal en blanco. Circunstancias que, según entiende el Ministerio Fiscal, no concurren en el presente supuesto, citando a título de ejemplo el Decreto 2413/1961, de 13 de noviembre, de Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas; la Ley de 20 de febrero de 1942 (art. 60), de Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial; Real Decreto de 19 de noviembre de 1900, sobre Enturbiamiento de Aguas Públicas; Decreto de 14 de noviembre de 1958, de Policía de Aguas; Decreto de 4 de septiembre de 1959, sobre Vertido de Aguas Residuales; Decreto de 9 de octubre de 1962, sobre normas complementarias para vertidos residuales, y Orden de 14 de abril de 1980, sobre medidas para corregir la contaminación de las aguas. En todo caso, estaría vigente la anterior Ley de Aguas, cuyo art. 226 se remitía en materia de Policía de Aguas a otras normas, mencionando también el Decreto 2508/1975, de 18 de septiembre, y, en especial, su art. 3, y el Real Decreto 2093/1979, de 3 de agosto, art. 43.1.

Además, no puede olvidarse que la condena fue por un delito de imprudencia del art. 565.1 del Código Penal, que, según constante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, supone la concurrencia de la omisión de un deber de cuidado con la eliminación de la atención más absoluta, y la no adopción de los cuidados más elementales, suficiente para impedir el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles y tipificados como delitos. Elemento éste probado y concretado en autos en la muerte de 1.000 kg de peces.

Por tanto, pese al censurable error de tener por vigente el art. 92 de la Ley de Aguas, el Ministerio Fiscal no considera que la sentencia impugnada haya desconocido las finalidades que la doctrina de este Tribunal en las SSTC 89/1983 y 75/1984 ha atribuido al derecho reconocido en el art. 25.1 de la Constitución.

En cuanto a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en relación con la irretroactividad de las normas penales, el Ministerio Fiscal reproduce las mismas alegaciones antes resumidas, ya que entiende que la demanda en este aspecto es mera reiteración de su argumento esencial referido al art. 25.1 C.E.

Por último, en orden a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, considera que la Sentencia recurrida hace un acopio, claramente contradictorio, entre lo hechos que declara probados, las pruebas practicadas y la valoración de unos y otros. Ofrece, en definitiva, una real contraditio in terminis (art. 24.1 C.E.), tanto en el relato fáctico, como en el razonamiento y engarce indiciario entre los hechos y las pruebas y los fundamentos de derecho. Además, considera que la prueba aducida para acreditar el grave perjuicio para las condiciones de la vida animal, fue un dictamen pericial que no fue objeto de contradicción ni de debate en el acto de la vista oral, ya que los autores del mismo no fueron citados ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular. Requisito este esencial, al no tratarse de prueba preconstituida de imposible reproducción, para poder integrar tal actividad probatoria de cargo con efectividad y alcance constitucional (SSTC 22/1988, 25/1988 y 60/1988).

En consecuencia, el Ministerio Fiscal entiende que debe estimarse la demanda por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, no sólo por que no razonó en la debida forma la prueba indiciaria (STC 174/1985), sino también porque la actividad probatoria que se esgrime de cargo no ha sido practicada conforme a los principios procesales y constitucionales que garantizan su contradicción.

10. Con fecha 24 de agosto de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón presentó escrito en el que reiteraba, en primer lugar, su argumentación sobre la irretroactividad de la Ley penal derivada del art. 25.1 C.E., que entiende infringida al haber aplicado la Audiencia de Zamora, para completar el tipo del art. 347 del C.P., una disposición administrativa, concretamente el art. 92 de la Ley de Aguas, que no estaba en vigor. En segundo lugar, por esa misma aplicación estima infringido el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía de la seguridad jurídica que consagra el art. 24.1 C.E., considerando que al no estar vigente dicha Ley de 1985, debió acudirse a su predecesora de 1879, que no contenía norma alguna que calificara como contravención administrativa la acción enjuiciada. Por último, pone de relieve que al someter a la consideración del Tribunal la validez de la prueba de presunciones utilizada para desvirtuar la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) sigue la doctrina contenida en la STC 174/1985, sin pretender una nueva valoración de la actividad probatoria, teniendo en cuenta que existen pruebas directas que revelan la inexistencia de causa a efecto entre el vertido y la muerte de los peces.

Consecuentemente, termina interesando se dicte Sentencia estimatoria de la solicitud de amparo contenida en el suplico de la demanda.

11. Por providencia de 2 de julio de 1990 se acordó señalar para deliberación y fallo el día 5 siguiente.

II. Fundamentação

1. El recurrente fundamenta la pretensión de amparo formulada en su demanda en la lesión de tres derechos fundamentales que atribuye a la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 8 de febrero de 1988, dictada en el recurso de apelación interpuesto en su día por la acusación particular.

Según sostiene el promovente del amparo, dicha resolución incurre, en primer lugar, en infracción del principio de legalidad penal al aplicar una norma penal en blanco integrada por un precepto, el art. 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que no estaba vigente cuando se produjeron los hechos objeto del proceso penal, el 28 de octubre de 1985, ya que, conforme a su disposición final tercera, la entrada en vigor de la Ley se produjo el 1 de enero de 1986.

A la misma circunstancia de aplicar el Tribunal penal la referida norma administrativa sin vigencia en el momento de realizarse la conducta enjuiciada, se anuda también cn la demanda la infracción del art. 24.1 de la Constitución al haberse ignorado los valores de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras salvaguardadas por el art. 9 de la Constitución.

Por último, tanto el demandante de amparo como el Ministerio Fiscal sostienen que se ha producido la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) al producirse la condena con base en una inadecuada utilización de la prueba indiciaria para acreditar el resultado dañoso y emplear, respecto al grave perjuicio para las condiciones de la vida animal en el río en que se produjo el vertido, un dictamen pericial que no fue objeto de contradicción ni debate en el acto del juicio oral.

2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones que suscita la demanda de amparo, debe señalarse con carácter previo que la doble trascendencia constitucional que en dicho escrito se atribuye a la aplicación del art. 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, debe quedar, en cualquier caso, reducida a su eventual incidencia en el derecho fundamental que reconoce el art. 25.1 C.E., ya que, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, ni la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, en sí misma considerada, es susceptible de amparo (arts. 53.2 C.E. y 41 LOTC), ni tampoco tal principio forma parte del invocado derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que comporta, como regla general, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida, pero no asegura el acierto en la decisión adoptada, ni preserva de errores a la correspondiente fundamentación jurídica o a la elección de la norma aplicable, cuya determinación, salvo que suponga la lesión de otro derecho fundamental distinto, no rebasa el ámbito de la estricta legalidad ordinaria (SSTC 122/1987 y 211/1988, entre otras).

3. Desde la perspectiva del art. 25.1 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental incorporado a la regla nullum crimen nulla poena sine lege, resulta necesario tener en cuenta los siguientes principios generales que constituyen un cuerpo de doctrina formulada por la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 160/1986, 122/1987, 3/1988 y 29/1989, entre otras):

A) El derecho a la legalidad penal comprende una doble garantía: por una parte, de carácter formal, vinculada a la necesidad de una ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado en los bienes jurídicos de los ciudadanos, que exige el rango necesario para las normas tipificadoras de las conductas punibles y de previsión de las correspondientes sanciones, que en el ámbito penal estricto, que es del que se trata en el presente supuesto, debe entenderse como de reserva absoluta de ley, e, incluso, respecto de las penas privativas de libertad de ley orgánica; por otra, referida la seguridad a la prohibición que comporta la necesidad de la predeterminación normativa de las conductas y sus penas a través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción en la descripción que incorpora. En definitiva, en términos de nuestra Sentencia 133/1987, el principio de legalidad penal implica, al menos, la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa).

B) Las exigencias expuestas no suponen que sólo resulte constitucionalmente admisible la redacción descriptiva y acabada en la ley penal de los supuestos de hecho penalmente ilícitos. Por el contrario, es posible la incorporación al tipo de elementos normativos (STC 62/1982) y es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco (STC 122/1987); esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o, como señala la citada STC 122/1987, se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada.

En el presente caso la Sentencia de la Audiencia Provincial objeto de impugnación apreció en la conducta del acusado, hoy recurrente en amparo, un delito de imprudencia del art. 565, párrafo primero, en relación con el art. 347 bis del Código Penal, introducido por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, en cuya previsión normativa cabe apreciar el establecimiento de las penas correspondientes a las conductas que se tipifican, la penalización de ilícitos relativos a un sector caracterizado por la intervención administrativa, como es la protección del medio ambiente, y la descripción de los comportamientos sancionados, referidos, en lo que aquí importa, a la provocación o realización directa o indirecta de vertidos de cualquier clase en las aguas terrestres que pongan en peligro grave la salud de las personas o puedan perjudicar gravemente las condiciones de vida animal.

Por otra parte, el reproche del recurrente concretado en que el órgano judicial ha efectuado la integración necesaria de la norma penal acudiendo a un precepto que no estaba aún vigente en el momento de producirse los hechos, solamente podría considerarse como una aplicación retroactiva de la ley penal contraria a la garantía de la lex previa inherente el derecho de legalidad penal que consagra el mencionado art. 25.1 de la Constitución, si fueran ciertas las dos premisas de las que parte la tesis actora; esto es, la ineludibilidad de la referencia normativa extrapenal y que la conducta apreciada como delito no pudiera ser contemplada en su integridad con la misma significación antijurídica en la normativa integradora anterior a la mencionada Ley 29/1985 a que erróneamente se refiere la Sentencia, dada la fecha de entrada en vigor según su disposición final tercera.

Sin embargo, aunque en la construcción que hace la Audiencia para calificar penalmente los hechos fuera necesario apreciar la contravención de Ley o Reglamento protector del medio ambiente como elemento de la conducta típica (sin atender por tanto al argumento aducido por el Ministerio Fiscal en el sentido de que jurisprudencialmente la imprudencia temeraria del art. 565, párrafo 1.º, del Código Penal no precisa de infracción reglamentaria), lo que resulta en todo caso indudable es que en el momento de producirse los hechos enjuiciados, de acuerdo con el art. 226 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, estaba reglamentariamente prevista con la suficiente precisión en el Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprobó el Reglamento de Policía de Aguas, modificado por Decreto 1375/1972, como haría luego la Ley de 1985, tanto la prohibición de vertidos con reserva de autorización (art. 11) como la contravención consistente en realizar vertidos, directos o indirectos, que pudieran deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor por encima de los límites establecidos, en su caso, en las autorizaciones de vertidos (art. 30.12).

Puede concluirse, por tanto, que a la vista de la normativa vigente en el momento de producirse los hechos objeto del proceso, éstos constituían una conducta plenamente tipificada como delito, lo que significa que, con independencia de la formal referencia al art. 92 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, tal conducta pudo ser penalmente sancionada sin quebranto alguno del art. 25.1 de la Constitución (STC 29/1989 y ATC 19/1989).

4. En cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), último motivo del recurso de amparo, deben hacerse dos consideraciones previas.

En primer lugar, no resulta cuestionada la existencia de actividad probatoria en relación con los hechos ya declarados probados en la Sentencia absolutoria de primera instancia, que simplemente fueron asumidos por la dictada en apelación; esto es, sobre la orden dada por el recurrente, como director de la fábrica azucarera, para que se pusiera en funcionamiento la noria suplente, cuyos posos determinaron el vertido de 4.000 litros de lechada de cal en el río Orbigo, así como la aparición en las inmediaciones de la zona de diversas especies piscícolas muertas, en cantidad de 1.000 kgs.

En segundo término, si bien la garantía constitucional que el derecho a la presunción de inocencia comporta extiende la necesidad de prueba de cargo válida en Derecho a todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad, en el presente caso resulta que la figura delictiva del art. 347 bis C.P., también en la forma culposa como es apreciada por la Audiencia Provincial, requiere tan sólo que, contraviniendo las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente, se produzca un peligro grave para las condiciones de la vida animal, sin requerir dicho precepto la relación causal entre el vertido y la muerte concreta de las especies piscícolas. Resulta, por tanto, en este caso intrascendente el engarce causal entre el vertido probado y la muerte de los peces en que, tanto el Ministerio Fiscal como el recurrente, fundan la vulneración de la presunción de inocencia. El único elemento que añade la Sentencia dictada en segunda instancia, con relevancia para el fallo condenatorio y con respecto al que, consecuentemente, debe constatarse la existencia en la causa de prueba constitucionalmente válida, es el que recoge su antecedente de hecho tercero: la subida del índice de acidez ph de las aguas hasta perjudicar gravemente sus condiciones de vida animal como consecuencia del vertido de lechada de cal realizado en el río.

Sobre tal extremo, examinadas las actuaciones, se comprueba que en la causa obra un informe del Instituto Nacional de Toxicología, de fecha 27 de junio de 1986, sobre la peligrosidad de dicho vertido para la vida piscícola en el río; elemento de prueba que pudo ser tenido en cuenta por el Tribunal penal para llegar a un fallo condenatorio, sin poderse acoger los argumentos en contra aducidos por el Ministerio Fiscal.

En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981, la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral (art. 741 L.E.Crim.), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías debidas, en el sentido del art. 24.2 de la Constitución, que comporta los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina (SSTC 80/1986, 150/1987, 22/1988, 25/1988 y 137/1988, entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 de la L.E.Crim., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal, cuando, como ocurre en el presente caso, el informe fue sometido a contradicción en el acto del juicio, versando sobre él la prueba pericial que con tal finalidad se propuso. De la lectura del acta del juicio oral celebrado el 22 de septiembre de 1987 resulta que en tal acto fue objeto de contradicción el indicado informe practicándose, precisamente, la prueba pericial propuesta por la defensa del acusado en relación con el citado informe del Instituto Nacional de Toxicología su significado y el valor de su contenido, esto es sobre el índice de acidez ph de las aguas, el límite contaminante, y la oficialidad del informe.

La conclusión de lo expuesto debe ser, por tanto, que ha existido la actividad probatoria precisa para desvirtuar la presunción de inocencia y que tampoco en este aspecto puede estimarse el amparo constitucional que se solicita.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Rafael Vargas Peñalva, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 8 de febrero de 1988, recaída en el rollo de apelación núm. 82/1987.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número e data do BOE [Núm, 181 ] 30/07/1990 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 05/07/1990
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, dictada en recurso de apelación en autos por delito de imprudencia. Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad penal

  • 1.

    Es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco (STC 122/1987), esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, siempre que se den determinados requisitos. [F.J. 3]

  • disposições gerais citadas
  • Ley de 13 de junio de 1879. Aguas
  • Artículo 226, f. 3
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 726, f. 4
  • Artículo 730, f. 4
  • Artículo 741, f. 4
  • Decreto de 14 de noviembre de 1958. Reglamento de policía de aguas
  • Artículo 11, f. 3
  • Artículo 30.12, f. 3
  • Decreto 1375/1972, de 25 de mayo. Modifica los capítulos IV y V del Reglamento de policía de aguas
  • En general, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 347 bis (redactado por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio), ff. 3, 4
  • Artículo 565.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9, f . 1
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4
  • Artículo 25.1, ff. 2, 3
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 2
  • Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Reforma urgente y parcial del Código penal
  • En general, f. 3
  • Ley 29/1985, de 2 de agosto. Aguas
  • En general, f. 3
  • Artículo 92, ff. 1 a 3
  • Disposición final tercera, ff. 1, 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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