Sección Segunda. Auto 255/1994, de 26 de septiembre de 1994. Recurso de amparo 607/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 607/1993
La Sección, en el asunto de referencia, de conformidad con el art. 50.3 de la LOTC, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de marzo de 1993, doña Paloma Fernández-Pintado Val anunció el propósito dé interponer recurso de amparo, bajo la dirección del Letrado don Gabriel Navarro Tomás, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 1992, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones del Director Provincial en Madrid del Instituto Nacional de Empleo de 12 de junio y 5 de septiembre, de 1989 y la del Director General de Empleo, de 21 de enero de 1991, sobre percepción indebida de prestaciones de desempleo, para lo que solicitó el nombramiento de Procurador por el turno de oficio.
La Sección Segunda, por providencia de 8 de marzo de 1993, accedió a lo interesado y, una vez recibida la oportuna designación, por providencia de 29 de marzo de 1993 otorgó a los profesionales designados un plazo de veinte días para formalizar la demanda de amparo.
2. La demanda presentada se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El I.N.E.M. reclamó a la ahora recurrente determinada suma por percepción indebida de prestaciones de desempleo. Tras agotar la vía administrativa, interpuso el oportuno recurso contencioso-administrativo en el que, con ocasión del traslado del expediente para formalizar la demanda, pudo comprobar que los recibos reclamados contenían una firma que no se correspondía con la suya y, por tanto, un tercero los había cobrado. Solicitó, por ello, la práctica de prueba pericial caligráfica para determinar que no era la autora de las firmas y, una vez acreditado, se dedujera testimonio de particulares al Ministerio Fiscal.
b) La Sala denegó el recibimiento a prueba del recurso por no haberse negado la autenticidad o legitimidad de los hechos de la demanda y por estimar su práctica intrascendente e irrelevante a los fines de la resolución del proceso, al existir ya un conjunto probatorio suficiente (Auto de 11 de julio de 1991, confirmado en súplica por otro de 18 de junio de 1992). Y en Sentencia de 25 de noviembre de 1992 desestimó el recurso razonando lo siguiente:
«La recurrente que, negligente o maliciosamente, no solicitó la baja en las prestaciones por desempleo antes de la reincorporación al trabajo, como le obliga el párrafo e) del art. 26 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, tampoco cumplió con la obligación que le imponía el art. 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no denunciando la comisión del presunto delito de falsedad en documento mercantil que, junto con los de apropiación indebida o estafa, constituye el fundamento de su oposición al reintegro de la cantidad indebidamente percibida como prestación por desempleo al estar trabajando por cuenta ajena, no ha desvirtuado, en manera racional, o fiable, la prueba obrante en el expediente -recibos firmados por la recurrente acreditativos del cobro de las prestaciones por desempleo en el período referido- al ser conocidas la forma de pago de las prestaciones, a través de entidad bancaria, personalmente a los interesados previa acreditación de su personalidad y firma del correspondiente recibo y prevalecer el principio de legalidad administrativa.» (fundamento de Derecho segundo).
3. El recurso estima violados el art. 24.1 de la C.E. y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 de la C.E.). En todo momento -argumenta- se ha intentado la práctica de la prueba, solicitándola en el momento procesal hábil y recurriendo las resoluciones denegatorias, e incluso en el trámite de conclusiones para que fuera admitida como diligencia para mejor proveer. Negada la autenticidad de una firma (art. 1.226 del C.C.), únicamente cabe para demostrar este hecho negativo acudir a un medio de prueba adecuado a tal objeto y la pericial caligráfica lo era. Pero la Sala la deniega con base en razonamientos genéricos estereotipados y finalmente concluye que no se han desvirtuado los hechos del expediente administrativo, cuando no ha permitido probar su inexactitud.
Interesa, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de 11 de julio de 1991 y, al amparo del art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de las Resoluciones administrativas impugnadas.
4. La Sección, por providencia de 20 de septiembre de 1993, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, otorgar a la recurrente un plazo de diez días para que aportara copia de los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid relativos a la denegación del recibimiento a prueba. Cumplimentado el requerimiento, la Sección, por providencia de 22 de abril de 1994, acordó, conforme determina el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la inadmisión del recurso por la causa que advirtió la Sección. A su juicio, pese a la invocación de una doble vulneración de derechos fundamentales, en realidad la referencia al art. 24.1 de la C.E. no constituye una alegación autónoma; lo sería en cuanto fórmula general de la que es especial el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Así delimitado el objeto de la controversia, ciertamente la resolución inicial que denegó el recibimiento a prueba es muy sucinta y parece incurrir incluso en el error de manifestar que no se había negado la autenticidad o legitimidad de los hechos alegados en la demanda, pero la Sentencia ya razona el rechazo con argumentos suficientes para entender que no ha supuesto una merma de las posibilidades de defensa de la recurrente. En efecto, implícitamente se deduce que para la Sala resultaba innecesaria la práctica de la prueba pericial por haber omitido la recurrente solicitar la baja en desempleo al reincorporarse al trabajo, no promover la incoación del correspondiente procedimiento penal y por la intervención personal del interesado en el mecanismo de pago de las prestaciones.
La representación de la recurrente, por su parte, solicitó la admisión a trámite del recurso, tras reiterar en lo sustancial las manifestaciones vertidas con anterioridad. Insistió al respecto en que incluso para el Abogado del Estado la cuestión debatida era de hecho -si la actora cobró o no las prestaciones de desempleo-, aunque incumbía a ella la carga de la prueba de demostrar que habían sido falsificadas las firmas obrantes en los recibos.
II. Fundamentação
1. Como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, no obstante la incuestionable conexión entre la indefensión y la temática probatoria, en puridad el derecho fundamental vulnerado sería el reconocido en el art. 24.2 de la C.E. Al respecto constituye consolidada doctrina de este Tribunal que el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa consiste en que las pruebas pertinentes deben ser admitidas y practicadas por el órgano judicial, lo que significa que el proponente debe argumentar la relevancia o el carácter decisivo de la prueba en cuestión en orden a los hechos que así se pretenden acreditar y el juzgador explicitar su juicio negativo a la admisión de la prueba para que pueda valorarse si la medida ha entrañado una efectiva indefensión; la arbitraria denegación de pruebas pertinentes o la no realización de las pruebas admitidas, si acarrean indefensión o una alteración del resultado del proceso, vulneran este derecho (SSTC 30/1986, 147/1987, 50/1988, 167/1988, 158/1989, 205/1991 y 87/1992, entre otras). Ahora bien, la protección constitucional únicamente se extiende a la utilización de medios de prueba pertinentes, pertinencia entendida como relación de las pruebas con el objeto del proceso, con el thema decidendi (STC 51/1985) y, de otra parte, el juicio de pertinencia corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria y sólo es revisable por este Tribunal cuando la denegación de la prueba carece de motivación o ésta resulta arbitraria o irrazonable (SSTC 102/1987, 149/1987, 9/1989, 211/1991, 65/1992 y 233/1992 y AATC 96/1981, 294/1984, 39/1989 y 341/1992).
2. Desde estas premisas doctrinales, sin duda, el razonamiento del Auto inicial denegatorio de la prueba solicitada era parco, genérico e incluso erróneamente consideraba que no se había negado el sustrato fáctico del que partían las Resoluciones administrativas impugnadas. La Sentencia, sin embargo, después de ponderar un conjunto de circunstancias, concluye que no se han desvirtuado los datos obrantes en el expediente administrativo, lo que implícitamente significa reiterar el criterio de la Sala acerca de la irrelevancia de la prueba pericial caligráfica. En efecto, destaca. de un lado, el incumplimiento por la recurrente de su obligación legal de solicitar la baja en las prestaciones de desempleo antes de reincorporarse al trabajo; de otro, la difícil suplantación del beneficiario, dado el procedimiento de pago de las prestaciones y, en fin, la omisión de denunciar la conducta delictiva que constituía el soporte de la pretensión ejercitada. Ahondando en esta dirección acaso pudo interpretar el órgano judicial que la práctica de la prueba propuesta entrañaba adentrarse indebidamente en el examen de una cuestión prejudicial penal (arts. 10.2 de la L.O.P.J. y 4 de la L.J.C.A.).
No cabe, pues, imputar a la Sala una arbitraria o irrazonable denegación de un medio de prueba pertinente. Es más, ello tampoco ha generado una indefensión irremediable (STC 176/1991 y ATC 472/1985), en cuanto que uno de los supuestos del recurso de revisión es precisamente el haber recaído Sentencia en virtud de documentos posteriormente declarados falsos [art. 102 c) de la L.J.C.A.]. Se confirma, en definitiva, la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 22 de abril de 1994.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 4
- Artículo 102 c), apartado 1 b) (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 10.2
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Denegación de pruebaDenegación de prueba