Sala Primera. Auto 318/1999, de 20 de diciembre de 1999. Recurso de amparo 1.630/1999. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.630/1999.
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I. Antecedentes
1. El día 16 de abril de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional escrito de don Pedro González Sánchez, Procurador de los Tribunales y de don Femando Lanau Giménez, por el que se interponía recurso de amparo constitucional contra las Sentencias de la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 26 de febrero de 1998 (Procedimiento Abreviado núm. 12/97 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huesca), por la que se condenaba al ahora solicitante de amparo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a "las penas (de) tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doscientas sesenta y seis mil trescientas veintiocho pesetas (266.328 ptas.)" y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 1999, que declara no haber lugar al recurso de casación núm. 1634/1998 entablado frente a la resolución judicial antes indicada.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) Con fecha 26 de febrero de 1998, la Audiencia Provincial de Huesca dictó Sentencia condenatoria del recurrente -y otras tres personas más- a una pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 266.328 pesetas como autor de un delito contra la salud pública. Igualmente, se le impuso la parte proporcional de las costas procesales causadas. La condena se fundó en las declaraciones de dos de los coencausados y posteriormente condenados, don José Manrique González y doña María Teresa Alfaro Villacampa.
b) Interpuesto recurso de casación, alegando, entre otros motivos, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 12 de marzo de 1999 declarando no haber lugar al mismo, al entender que en la instancia se había practicado abundante prueba en el juicio oral.
3. En la demanda de amparo se solicita la nulidad de las resoluciones judiciales mencionadas por estimarlas contrarias a los derechos a la tutela judicial y a la presunción de inocencia (art. 24 C.E.). Por lo que atañe al primero de dichos motivos, el recurrente entiende que el Tribunal ad quem debiera haber llevado a cabo un examen más riguroso de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. En el segundo motivo se denuncia que la única prueba de cargo existente en la causa haya sido la declaración de los coencausados.
Mediante otrosí y al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, el recurrente interesó la suspensión de la ejecución de la condena al estimar que el cumplimiento de la pena privativa de libertad haría perder al amparo su finalidad. En defensa de esta pretensión se alegaba también, acompañándose el correspondiente certificado facultativo, el grave estado de salud del recurrente.
4. Mediante providencia de 29 de noviembre de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión.
5. Evacuando el trámite conferido, el día 10 de diciembre de 1999 se registró escrito del Ministerio Fiscal en el que se interesa el otorgamiento de la suspensión solicitada en cuanto a la pena privativa de libertad y accesoria de inhabilitación, pero no así en lo que se refiere a la multa y a las costas procesales.
6. El día 11 de diciembre de 1999 se presentó escrito de alegaciones de la representación procesal del recurrente en el que se reitera la solicitud ya formulada en la demanda. A dicho escrito se acompaña copia del Auto de la Audiencia Provincial de Huesca de 19 de mayo de 1999 por el que se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80.4 C.P., la suspensión condicional, por un plazo de cinco años, de la ejecución de la condena impuesta.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de dicha norma este Tribunal ha declarado que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/198 1, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre muchos). Por ello, debe ser regla general la improcedencia del acuerdo de suspensión de las resoluciones judiciales, con la salvedad de los casos en los que queden suficientemente acreditados tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo, en caso de mantenerse la ejecución de la resolución.
2. En aplicación particularizada de esta doctrina, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995, entre otros muchos).
3. No obstante este carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, otorgarla si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a privación de libertad. Dicha suspensión implicará, paralelamente la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (entre muchos AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 82/1998, 271/1998). Ahora bien, este criterio de suspensión de resoluciones judiciales en cuyo fallo se declare la condena a privación de libertad no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia, es necesario conciliar ambos valores -ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución en favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 419/1997, 79/1998, 186/1998, 220/1999). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).
4. La procedencia de la suspensión ha de ponderarse teniendo en cuenta que en la demanda de amparo el recurrente solicitaba la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en lo atinente a la pena privativa de libertad, solicitud que debe entenderse satisfecha dado que la Audiencia Provincial de Huesca ha accedido a la suspensión condicional de la condena impuesta.
Así pues, en la medida en que el recurrente ha obtenido ya la suspensión del cumplimiento de dicha pena por un plazo de cinco años, en virtud del Auto de la Audiencia Provincial de Huesca de 19 de mayo de 1999 dictado con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, ha de entenderse que, como ha declarado este Tribunal en otros supuestos similares (AATC 370/1996 y 277/1999), esta situación excluye la existencia del presupuesto que el art. 56.1 LOTC exige para suspender la resolución judicial, y, en todo caso, no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal acerca de la suspensión de las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad (ATC 373/1996). En consecuencia, ha perdido el objeto la petición de la pena privativa de libertad, sin perjuicio de que el recurrente pueda reiterar su solicitud si dicha suspensión quedara sin efecto.
5. Dado que la citada resolución judicial no contiene un pronunciamiento explícito sobre la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y sobre los contenidos patrimoniales de dicha condena, resulta todavía necesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre la procedencia de su suspensión.
Por lo que respecta específicamente a la pena accesoria en cuestión, ha de tomarse en consideración, de un lado, que la concesión de la suspensión de la condena por un plazo de cinco años no debe tener efectos perjudiciales para el recurrente. De otro, la naturaleza de los derechos restringidos convierte en irreparable el perjuicio irrogado en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena, "sin que una indemnización de daños y perjuicios pueda tener otra función que la compensatoria, muy lejos de la restitutio in integrum (ATC 100/1996)> (ATC 151/1998, fundamento jurídico 3.º, en sentido similar AATC 420/1997, 140/1998). Consecuencia de ello ha de ser la concesión de la suspensión de la Sentencia recurrida en amparo en lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente, en lo que atañe a los pronunciamientos de carácter patrimonial, y en aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico 2.º, procede denegar la suspensión ya que ningún perjuicio irreparable ocasionaría su ejecución al ser posible su íntegra restitución en caso de estimar el amparo solicitado.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda:
1.º Declarar que la petición de suspensión de la condena privativa de libertad impuesta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de 26 de febrero de 1999, ha perdido su objeto.
2.º Suspender la ejecución de dicha Sentencia, en lo que se refiere a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
3.º Denegar la solicitud de suspensión respecto del resto de los pronunciamientos de la expresada Sentencia.
Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
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