Sala Segunda. Auto 82/2000, de 13 de marzo de 2000. Recurso de amparo 2.776/1998. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2.776/1998
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el 17 de junio de 1998, Alba Compañía General de Seguros, S.A., bajo la representación procesal de la Procuradora doña María Luisa Noya Otero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 2 de mayo de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, constituida como Tribunal unipersonal, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción num. 3 de Vigo, de 11 de diciembre de 1997, recaída en el juicio de faltas núm. 418/97.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 27 de mayo de 1997 se produjo una colisión entre un autobús y un ciclomotor y como consecuencia de la misma falleció el conductor del ciclomotor. Los padres y la hermana del fallecido denunciaron los hechos ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo, lo que dio lugar a los autos del juicio de faltas núm. 418/97-R en el que recayó Sentencia el 11 de diciembre de 1997 por la que se condena al conductor del autobús a la pena de un mes multa a razón de 500 pesetas diarias. Esta Sentencia declaró responsable civil directa a la entidad ahora recurrente en amparo condenándola al pago de la cantidad de 22.530.900 pesetas a los padres del fallecido y 3.973.200 pesetas a la hermana, así como al pago de los daños ocasionados a la motocicleta.
b) La entidad Alba Compañía General de Seguros, S.A., interpuso recurso de apelación invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de la tutela judicial, de los principios de seguridad jurídica y de igualdad. En relación con la cuantía de la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil, adujo que a pesar de que la Ley 30/1995 es vinculante, la Sentencia del Juzgado de Instrucción no se había sometido a ella.
c) La Sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso. Por lo que se refiere a la alegación por la que se aducía el carácter vinculante de la Ley 30/1995, en esta Sentencia se afirma que dicha afirmación no es correcta, pues se sostiene que es el Juez que resuelve, el que atendiendo a los medios de prueba que se le proporcionan, la inmediación en el juicio, la edad del fallecido, las posibilidades de ayuda, es quien debe determinar, según su criterio, la indemnización a percibir.
3. En la demanda de amparo se alega que tanto en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción como en la recaída en el recurso de apelación interpuesto contra dicha Sentencia no se han aplicado los baremos que establece la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. A juicio de la entidad demandante de amparo esta forma de proceder ha vulnerado, por una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE, pues entiende que, como la motivación de la Sentencia no está fundada en Derecho, estas resoluciones judiciales, al haber aplicado el Derecho de forma totalmente arbitraria ciñéndose a una casuística no prevista en la Ley deben considerarse arbitrarias; y por otra, al principio de igualdad que consagra el art. 14 CE en relación con el art. 117 CE, pues considera que las resoluciones impugnadas han aplicado el Derecho de modo distinto a como se había aplicado en otros supuestos sin que existiera una causa razonable que justificara el diferente trato.
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. La Sección Segunda, por providencia de 8 de febrero de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 73/98 y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo, de que también en un plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 418/97-R y para que en igual plazo emplazare a los que hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente proceso.
5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección Cuarta acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
6. Por escrito registrado el 21 de febrero de 2000 la representación procesal de la entidad demandante de amparo reiteró la petición de suspensión alegando que en el caso de no otorgarse la suspensión solicitada se le causaría un perjuicio grave que haría perder al amparo su finalidad. Alega también que con fecha 25 de agosto de 1997 y 16 de enero de 2000, al encontrarse la entidad recurrente en proceso de liquidación, y con objeto de garantizar los derechos indemnizatorios de los terceros perjudicados, procedió a consignar en el Juzgado la cantidad 12.915.261 pesetas, por lo que en el caso de que la Sala acordara la suspensión no procedería la imposición de caución.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 25 de febrero de 2000, interesando que se deniegue la suspensión solicitada. Sostiene el Fiscal que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, salvo supuestos excepcionales, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales consistentes en la condena de una determinada cantidad de dinero, pues su ejecución no provoca perjuicios irreparables que pudieran convertir en inútil la tutela otorgada por la eventual estimación de la demanda de amparo. En este caso considera el Fiscal que como la entidad aseguradora ahora recurrente no ha alegado causa alguna que justifique que el abono del pago de la indemnización declarada en la Sentencia le origine un serio quebranto, no procede otorgar la suspensión solicitada.
II. Fundamentação
1. El art. 56 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad de denegar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996 110/1996, 326/1996, 199/1999) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sosteniendo (AATC 143/1992, 354/1997, entre otros muchos) que la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE".
En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. Este Tribunal viene declarando de forma reiterada y unánime que los perjuicios que pueden producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido eminentemente económico, como regla general, no son perjuicios de imposible reparación (entre otros muchos AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 281/1996, 41/1997, 71/1997, 13/1999).
3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso procede denegar la suspensión solicitada, ya que la entidad recurrente en amparo impugna la Sentencia en lo que se refiere a la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios, por lo que al tener este pronunciamiento un contenido meramente económico, en el caso de que se estimara el amparo, el perjuicio que de la ejecución de la Sentencia pudiera derivarse sería resarcible y por esta razón la ejecución de la resolución judicial impugnada no hace perder al presente recurso de amparo su finalidad, por lo que en este supuesto debe prevalecer el interés general existente en que se cumplan las resoluciones judiciales.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a trece de marzo de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- IndemnizaciónIndemnización