Sala Primera. Auto 414/2003, de 15 de diciembre de 2003. Recurso de amparo 5884-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5884-2002 promovido por don Manuel Fernández Alonso, en causa por delito de atentado contra agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 19 de octubre de 2002 tuvo entrada en el Registro del Tribunal escrito de don Manuel Fernández Alonso por el que manifestaba su intención de interponer demanda de amparo constitucional. Informado de que debía hacerlo representado por Procurador y asistido de Abogado, el 27 de noviembre de 2002 presenta nuevo escrito de demanda de amparo constitucional la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas, en representación de don Manuel Fernández Alonso.
2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
a) Sobre las 1:45 horas del día 29 de julio de 2001, al personarse una dotación de la Policía Nacional en el domicilio sito en la Plaza Catalana núm. 5, 1º, 2ª de la ciudad de Barcelona, donde se estaba produciendo una fuerte discusión familiar, don Manuel Fernández Alonso, hoy demandante de amparo, en actitud agresiva y bajo los efectos de una previa ingesta de alcohol, que disminuía sensiblemente sus facultades volitivas e intelectivas, les recibió con las siguientes expresiones "¿qué cojones pintais aquí, niñatos?","chulos de mierda" y otras de similar contenido, y al solicitarle que saliera su esposa para comprobar su estado, propinó un fuerte puñetazo en el pómulo izquierdo al agente 61.408, agarrándole del pelo y dándole varios golpes, causándole lesiones que solo precisaron una primera asistencia facultativa para su curación en diez días. El demandante de amparo, que no cesó de lanzar patadas y puñetazos, tuvo que ser reducido por la fuerza con el auxilio de la agente 78.984, a quien causó lesiones, en el brazo derecho, que requirieron una primera asistencia facultativa y la imposibilitaron durante quince días para sus ocupaciones habituales.
b) El recurrente fue detenido y por parte de su esposa se presentó el 30 de julio de 2001 la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus, solicitud que fue denegada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona ese mismo día.
c) Por estos hechos el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona, en Sentencia de 13 de septiembre de 2001, condenó al demandante de amparo como autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de doscientas pesetas; y a indemnizar a la agente de la Policía Nacional 78.984 en la suma de ciento veinte mil pesetas por las lesiones sufridas.
d) Presentado recurso de apelación, el mismo fue resuelto por Sentencia de 7 de febrero de 2002 de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimándolo, y confirmando íntegramente la del Juzgado de lo Penal. El 11 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona dictó Auto de aclaración de su Sentencia citada en el que se rectificaba el fallo en el sentido de que el mes de multa lo era con una cuota diaria de 1000 pesetas, manteniéndose en lo restante el contenido de la resolución recaída.
e) El 4 de septiembre de 2002 se dictó Auto por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona, suspendiendo por dos años el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta
3. Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal en primer lugar por falta de los presupuestos que habilitan la detención y, en segundo, por superación del plazo máximo de la privación de libertad ya que la misma se prolongó por más tiempo del necesario para realizar las pesquisas policiales conducentes al esclarecimiento del hecho que justificó inicialmente la misma.
Considera el demandante de amparo también que se ha lesionado su derecho al Habeas Corpus porque siempre que exista privación de libertad no puede denegarse la incoación de dicho procedimiento. Hacerlo in limine litis mediante una decisión sobre el fondo es completamente inadmisible. Por otro lado, el Auto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque contiene una fundamentación genérica y estereotipada.
Aduce el recurrente, por otra parte, que se ha producido una vulneración de su derecho a la intimidad, dado que nos hallamos ante un supuesto de lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Alega el actor que, además, nos hallamos ante un supuesto de vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia por ausencia total de prueba de cargo de contenido incriminatorio, puesto que las existentes habrían sido obtenidas con violación de derechos constitucionales.
Para el demandante de amparo también se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
Igualmente el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 20 que acordó aumentar la multa impuesta al penado, respecto de la que le fue impuesta en la Sentencia de instancia, incurrió en reforma peyorativa con vulneración del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE,
Finalmente aduce el demandante de amparo que se han lesionado sus derechos a ser informado en tiempo y forma de la acusación y a la plena defensa, reconocidos en el art. 24 CE.
4. Por providencias de 17 de noviembre de 2003 de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo reseñada y requerir al Juzgado de ejecuciones penales núm. 24 de Barcelona para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional, así como formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El 27 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En el mismo ser argumenta que, cumplidos los efectos de gran parte de la condena impuesta, procede, sin embargo, suspender la inscripción practicada en la Sección Especial del Registro Central de Penados y Rebeldes de la suspensión de la pena privativa de libertad, así como de los efectos que pudieran derivarse en términos potenciales de la misma.
6. El 1 de diciembre de 2003 presentó el escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. En él señala que la suspensión solicitada de las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial carece de todo objeto, puesto que se ha acordado ya por la jurisdicción ordinaria la de la pena privativa de libertad, y el demandante de amparo ha procedido al pago de los pronunciamientos de contenido patrimonial, sin perjuicio de que, de revocarse la suspensión de condena acordada, pueda ser de nuevo solicitada.
II. Fundamentação
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución" .
La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.
2. Expuesta esta doctrina general, hemos de examinar las circunstancias particulares del presente caso, circunstancias que determinan que la suspensión haya sido solicitada por el demandante de amparo respecto de los pronunciamientos de las Sentencias recurridas que son, por un lado, de imposición de pena privativa de libertad y, por otro, de diversas condenas de tipo patrimonial, penas de multa e indemnizaciones. Respecto a las segundas, es bien conocida nuestra doctrina en el sentido de que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997, 185/1998, 106/2002 y 119/2003, entre otros muchos). Dado el carácter exclusivamente económico de estos pronunciamientos de las Sentencias citadas, el conflicto hay que resolverlo, como enseña la doctrina constitucional (ver AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997 y 13/1999), sacrificando el interés del recurrente, porque éste es perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en estos aspectos del presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna. Es de señalar, además, que en el presente caso constan como ya satisfechas todas las cantidades a cuyo abono había sido condenado el demandante de amparo.
3. En cuanto a la pena de privación de libertad y sus consecuencias, es de destacar, en primer término, que la condena a un año de prisión ha sido ya suspendida por Auto de 4 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona que, en su parte dispositiva, acuerda suspender por dos años su ejecución o cumplimiento, por lo que la suspensión solicitada carece ya de objeto. De ello es consciente el demandante de amparo, que en su escrito de alegaciones solicita la suspensión de la inscripción de la pena suspendida, practicada en la Sección Especial del Registro de Penados y Rebeldes, y que trae causa de lo dispuesto en el art. 82 del Código Penal. Tampoco puede accederse a esta solicitud, desde el momento en que dicha inscripción es una consecuencia ineludible de la misma suspensión de la condena y, por tanto, inexcusablemente ligada a la misma, sin que sea posible separarlas como pretende el demandante de amparo, manteniendo la primera y eliminando la citada inscripción que, por otra parte, resulta necesaria para el correcto control judicial de la suspensión de ejecución de la pena. Por todo ello, no puede accederse tampoco a la suspensión de la referida inscripción, debiendo tenerse en cuenta, además, que la misma en ningún caso causa un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, siendo así que la suspensión de la misma podría provocar una perturbación grave de los intereses generales.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.
Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 82
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión inútilSuspensión inútil
- Registro de penados y rebeldesRegistro de penados y rebeldes