Sala Segunda. Auto 520/2004, 20 de diciembre de 2004. Recurso de amparo 798-2003. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 798-2003, interpuesto por doña Ángela Sanz y Diez y otra, en pleito por ejecución de títulos judiciales.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de febrero de 2003 don Albito Martínez Díez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ángela y doña María Isabel Sanz y Díez, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 4 de octubre de 2002 y los Autos de 5 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, recaídos en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 650-2001.
2. La demanda de amparo se basa en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid se siguió juicio a instancia de la Comunidad de Propietarios Torres de Aluche parcela 1, 8, contra la Comunidad de propietarios edificio comercial 4 bis de la c/Illescas 209 de Madrid, en el que recayó resolución decretando el embargo de bienes en fecha 28 de septiembre de 2001.
b) La representación procesal de la Comunidad de propietarios Torres de Aluche parcela 1, 8, en fecha 18 de septiembre de 2002 dirigió un escrito al Juzgado manifestando que no existía la Comunidad de propietarios edificio comercial 4 bis de la c/ Illescas 209 de Madrid. A raíz del referido escrito el Juzgado dictó providencia en fecha 4 de octubre de 2002 teniendo dirigida la demanda de ejecución contra las ahora recurrentes en amparo –doña Ángela y doña María Isabel Sanz y Diez- y otros tres propietarios más, requiriéndoles para que en el término improrrogable de diez días pagasen a la parte actora la cantidad de 1583,29 € de principal, más otros 522,88 € calculados provisionalmente para intereses y costas, cada uno en proporción de su cuota de participación, con el apercibimiento que de no verificarlo se procedería a su exacción por vía de apremio.
c) Las demandantes de amparo interpusieron recurso de reposición contra la anterior providencia, que fue desestimado por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, de 5 de diciembre de 2002.
d) Las demandantes de amparo presentaron un escrito formulando solicitud de nulidad de actuaciones, que fue desestimada por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, de 21 de enero de 2003.
e) El Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, por providencia de 19 de enero de 2004, acordó, a la vista de la consignación efectuada por la parte demandada, hacer entrega a la ejecutante de la cantidad de 1.187,46 € (sic) en concepto de resto de principal, y no habiéndose consignado por la parte ejecutada la cantidad de 522,88 € presupuestados para intereses y costas, requerirle para que dentro del término de diez días procediese a su abono, sin que hasta tanto se pudiera tener por terminada la ejecución y alzar los embargos trabados.
f) Las demandantes de amparo interpusieron recurso de reposición contra la anterior providencia, que fue estimado por Auto de 15 de abril de 2004, revocándose dicha providencia en el sentido de que la cantidad que las recurrentes deben consignar a efectos de alzar los embargos en concepto de costas e intereses presupuestados es la de 392,16 €.
3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
A la providencia de 4 de octubre de 2002 se le reprocha el que la ejecución se dirija contra las recurrentes en amparo a pesar que no fueron demandadas ni condenadas en la Sentencia de cuya ejecución se trata, llevándose además a efecto dicha ejecución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en la LEC 2000 (arts. 225.2, 554). De otra parte a los Autos de 5 de diciembre de 2002 y de 21 de enero de 2003 se les imputa, además de no reparar la lesión causada por la mencionada providencia, una absoluta y total falta de motivación, lesiva del derecho fundamental invocado.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, la suspensión de cuya ejecución se interesa, a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de octubre de 2004, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución de los títulos judiciales núm. 650-2001, debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en este proceso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de octubre de 2004, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.
6. La representación procesal de las demandantes de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2004, que en lo sustancial a continuación se resume.
La situación creada por las resoluciones recurridas supone para las demandantes de amparo y demás ejecutados el embargo de sus bienes para el pago de una Sentencia que no les ha sido notificada y que ha recaído en una litis en la que no han sido demandadas. De modo que, de seguirse adelante la ejecución, el amparo perdería su finalidad, ya que se encontrarían embargados y acaso subastados los bienes de las demandantes de amparo. En este sentido aducen en su escrito que con fecha 28 de enero de 2003 la parte ejecutante solicitó y obtuvo del Juzgado el embargo de los bienes de las recurrentes.
La suspensión se solicita sin afianzamiento, por cuanto las ahora demandantes de amparo tienen bienes suficientes inscritos en el Registro de la Propiedad para atender a la deuda reclamada. A lo que añaden que han abonado el principal adeudado por importe de 1.187 €, según se acredita con la providencia de 19 de enero de 2004, si bien por Auto de 15 de abril de 2004 se les sigue reclamando 392,16 € de costas y gastos. En todo caso, si el Tribunal entendiera necesaria algún tipo de fianza, la misma debería acordarse únicamente por la cifra pendiente, esto es, 392,16 €.
Concluyen su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que acuerde la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, con o sin fianza, ordenando el levantamiento de los embargos practicados en su día.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 26 de octubre de 2004, en el que se opuso a la suspensión de la ejecución de la resoluciones judiciales recurridas en amparo.
Tras aludir a la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales que condenan al pago de prestaciones económicas, el Ministerio Fiscal entiende que la aplicación de dicha doctrina ha de conducir de manera inevitable a considerar improcedente la petición de suspensión formulada, ya que los perjuicios que se puedan derivar de la ejecución de las resoluciones recurridas son de naturaleza económica y, por tanto, susceptibles de reparación en el caso que, de otorgarse el amparo, se anulara la providencia que condena a su pago, siendo de destacar además que tales perjuicios ascienden en conjunto a 2.106,17 €, lo que todavía acentúa aún más su reparabilidad.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, AATC 234/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 295/2004, de 19 de julio; 298/2004, de 19 de julio; 315/2004, de 22 de julio).
Por otra parte este Tribunal ha establecido el criterio que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión, salvo que por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes en el caso, su cumplimiento pueda causar daños irreparables, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, AATC 135/1999, de 31 de mayo; 261/2001, de 15 de octubre; 295/2004, de 19 de julio; 315/2004, de 22 de julio).
2. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta ha de conducir en este caso, como el Ministerio Fiscal ha puesto de manifiesto en su escrito de alegaciones, a denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pues, dado su carácter estrictamente económico o patrimonial, los perjuicios que pudieran derivarse de dicha ejecución son perfectamente reparables en caso de otorgarse el amparo, máxime dado el escaso montante al que asciende la cantidad que las demandantes de amparo tienen aún pendiente de consignar – 392,16 €-, sin que en momento alguno hayan alegado ni, menos aún, acreditado que el cumplimiento de aquellas resoluciones, en razón de la cuantía, pudiera causarles perjuicios irreparables ante la imposibilidad material de atender al pago.
Por lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles
- Pago de una cantidadPago de una cantidad