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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Primera. Auto 310/2008, de 13 de octubre de 2008. Recurso de amparo 10382-2006. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 10382-2006, promovido por don Manuel Torres García en causa por delito contra la salud pública.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de noviembre de 2006, don Ramón Blanco Blanco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Torres García, asistido por la Letrada doña Victoria de la Cruz García Paquet, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 10 de octubre de 2006 en el recurso de casación núm. 2143-2005, que estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 9 de diciembre de 2004, en el procedimiento abreviado núm. 5-1998.

2. Sucintamente expuestos, los fundamentos de hecho relevantes para resolver la pretensión suspensiva del demandante son los siguientes:

a) El recurrente en amparo fue condenado por Sentencia de 9 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como autor de un delito contra la salud pública (arts. 368 y 369.3 y 6 CP) a las penas de cuatro años de prisión y multa de 650.174,89 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.

b) El condenado interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, que fue parcialmente estimado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 10 de octubre de 2006, que rebajó la pena privativa de libertad a tres años y nueve meses, al no apreciar la concurrencia de la agravante específica de pertenencia a organización.

3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado los derechos del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por otrosí, en la misma demanda, el recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la condena.

4. Por providencia de 11 de septiembre de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, obrando ya en la Secretaría de este Tribunal testimonio de las actuaciones seguidas en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se acordó, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio de sus actuaciones. Al tiempo, se interesó de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la demanda presentada.

Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2008, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la Sentencia condenatoria, en atención a que en ningún caso se produciría perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero, mientras que la ejecución ocasionaría un grave perjuicio al recurrente, puesto que la pérdida de libertad sería irreparable. Añade que en todo momento ha estado a disposición de los órganos judiciales e ingresó voluntariamente en prisión cuando fue requerido para el cumplimiento de la pena.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 29 de septiembre de 2008, el Ministerio Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria impugnada, en lo que afecta al cumplimiento de la pena privativa de libertad, atendida la escasa duración de la pena de prisión impuesta.

II. Fundamentação

1. El art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo— establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades de un tercero.

Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; y 83/2001, de 23 de abril). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (entre otros muchos, AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; y 338/2005, de 26 de septiembre).

Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en tales supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, en principio, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998, de 14 de diciembre).

En orden a las condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo —atendida su duración y la previsible de resolución del proceso de amparo— y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento (AATC 277/1985, de 24 de abril; 264/1998, de 26 de noviembre; 265/1998, de 26 de noviembre; 22/2002, de 25 de febrero; y 39/2004, de 9 de febrero), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000, de 2 de octubre), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002, de 11 de diciembre).

2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a acordar la suspensión interesada dado que, de no suspenderse la pena privativa de libertad, podría ocasionarse al recurrente un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas, AATC 269/1998, de 26 de noviembre, y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión —tres años y nueve meses— dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, dicha pena privativa de libertad podría estar próxima a cumplirse —o se habría cumplido ya en su totalidad— en dicho momento. Al mismo tiempo, debemos considerar que, en el presente caso, la suspensión no ocasiona una “perturbación grave … de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero” (art. 56 LOTC), como acontece cuando la suspensión de la pena privativa de libertad puede incidir en el derecho a la integridad física de la víctima (art. 15 CE) ante el riesgo de eventuales nuevos ataques.

Por el contrario, la pena de multa y las costas procesales son reconducibles a términos económicos, por lo que les resulta aplicable la doctrina de la no suspensión por su reparabilidad; tanto más cuanto el demandante ni siquiera ha intentado justificar el carácter irreversible de los daños que podría ocasionarle su abono. Igualmente, en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, se trata en este momento de una eventualidad incierta y futura que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la decisión que ahora se adopte, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 LOTC (por todos, ATC 369/2004, de 4 de octubre), por lo que no procede en este momento su suspensión (AATC 149/2006, de 8 de mayo, FJ 2 in fine; 366/2006, de 23 de octubre, FJ 1; y 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2).

Por todo lo cual, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 10 de octubre de 2006, parcialmente estimatoria del recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional el 9 de diciembre de 2004, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de tres años y nueve meses de prisión.

Madrid, a trece de octubre de dos mil ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 13/10/2008
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 10382-2006, promovido por don Manuel Torres García en causa por delito contra la salud pública.

Síntese Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: costas procesales, no suspende; doctrina general; gravedad de la pena; perjuicio irreparable.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Artículo 57
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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