Voltar à página principal
Tribunal Constitucional de Espanha

Motor de pesquisa de jurisprudência constitucional

Sala Segunda. Auto 321/2008, de 20 de octubre de 2008. Recurso de amparo 4726-2005. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4726-2005, promovido por don Ernesto Ekaier Wolochiwianski y otras personas en pleito que dio lugar a la inserción de un fallo en un periódico.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el día 24 de junio de 2005, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Ernesto Ekaizer Wolochwianski, don Jesús Cebeiro Galardi y Diario “El País”, S.L., contra el Auto de 24 de mayo de 2005 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que inadmitía el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de 26 de febrero de 2001 de la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Entre las pretensiones contenidas en la demanda de amparo, los recurrentes, de conformidad con el art. 56 LOTC solicitan la suspensión de la ejecución de la resolución judicial en cuanto al pronunciamiento por el que condena a publicar en el diario “El País” del fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

2. Por providencia de 22 de julio de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 LOTC conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.

3. Mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2008, la parte demandante en amparo se ratifica en la petición de suspensión contenida en el otrosí de su escrito de demanda. Recuerda que la ejecución de la Sentencia en el extremo relativo a su publicación haría imposible la restauración de la situación anterior a la ejecución provisional en caso de estimarse el recurso de amparo. Argumentan, además, que tal suspensión no afectaría a los intereses generales ni supondría la desaparición o la perturbación grave de los derechos de un tercero. Invocan en apoyo de su solicitud la jurisprudencia de este Tribunal.

4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones por escrito registrado el día 31 de julio de 2008. En el mismo señala que el art. 56.1 LOTC establece, como regla general, que la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, si bien se admite la suspensión de la ejecución del acto cuando hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene admitiendo como excepción a la regla general de ejecución los casos de condena a la publicación en los medios de comunicación social de la parte dispositiva de una sentencia al tratarse de supuestos que normalmente ocasionan un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. La aplicación de tal doctrina al presente caso debe llevar, en opinión del Fiscal, a la estimación de la solicitud de suspensión formulada por los demandantes de amparo.

II. Fundamentação

1. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, establece que cuando la ejecución de la resolución impugnada ocasione al demandante un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, podrá disponerse la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre que tal suspensión no produzca perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona.

De acuerdo con la doctrina elaborada por este Tribunal respecto de la redacción inicial del art. 56 LOTC, reiterada en cuanto a la redacción actualmente vigente (AATC 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 1; 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2 y 466/2007, de 17 de diciembre), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, habida cuenta del interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE, puesto que la protección del interés general que conlleva la efectividad de aquéllas, amparadas como están por la presunción de veracidad y legalidad, impone, en principio, la aplicación del art. 56.1 LOTC, esto es, la regla general de la no suspensión (por todos, ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), salvo que, como determina el art. 56.2 LOTC, la ejecución de la Sentencia impugnada cause un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad y siempre que, como ya se ha anotado más arriba, la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. La suspensión, pues, es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o en la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que frustraría la finalidad del amparo, dando a una eventual sentencia favorable efectos meramente declarativos; no obstante exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros —cuya perturbación grave o lesión actúa como límite a la adopción de la medida cautelar—, así como del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental.

2. En aplicación de la anterior doctrina este Tribunal viene apreciando que la condena a la publicación de la parte dispositiva de una Sentencia normalmente ocasiona un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, caso de otorgarse posteriormente éste (AATC 239/1990, 25/1991, 165/1995, 135/1996, 84/1997, 13/1999, 18/2001, 44/2001 y 7/2002). Así, hemos declarado reiteradamente que “procede la suspensión de la obligación de publicar la Sentencia impugnada en el medio en que se publicó la noticia que dio lugar al litigio, pues la ejecución de esta parte de la condena sí podría generar perjuicios irreparables, como han alegado los recurrentes, concernientes a la credibilidad del medio y, consiguientemente, de los profesionales afectados, que se vería directamente menoscabada por tal publicación. Por lo que la difusión de la Sentencia condenatoria podría hacer perder al amparo gran parte de su finalidad (AATC 165/1995, 135/1996 y 84/1997)”.— La suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, sólo en este extremo, no afecta a los intereses generales y, si bien supone un aplazamiento de la satisfacción de los derechos de un tercero, no representa una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de resolución última del Tribunal Constitucional. Por el contrario, como ya declaró el ATC 237/1996, recogiendo una reiterada doctrina de este Tribunal en procesos de amparo promovidos por los titulares y profesionales de medios de comunicación invocando el derecho a la información, de no proceder a la suspensión podría quedar gravemente afectado el derecho de los recurrentes si este Tribunal lo reconociese en su resolución sobre el fondo del asunto, con lo que esta decisión perdería su sentido esencial de protección de derechos fundamentales (ATC 123/1996)".

Pues bien, en el caso que nos ocupa también debemos apreciar, siguiendo lo alegado por el Ministerio Fiscal, que la publicación de la Sentencia impugnada supondría un perjuicio para los recurrentes de difícil reparación. De otro lado, no se produce con ello una afectación grave de los intereses generales o de terceros, cuya satisfacción queda, en su caso, meramente aplazada.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2001 por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 1255-1998 en cuanto ordena la inmediata inserción del fallo condenatorio en el

periódico “El País”.

Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 20/10/2008
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4726-2005, promovido por don Ernesto Ekaier Wolochiwianski y otras personas en pleito que dio lugar a la inserción de un fallo en un periódico.

Síntese Analítica

Suspensión cautelar de sentencias civiles: publicación de fallo en diario, suspende.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de uma possível gralha encontrada no texto da decisão.
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de um possível novo descritor semântico.
Descarregará um documento em formato OpenXML (norma ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatível com Word e LibreOffice

Também tem a possibilidade de descarregar a resolução no formato json ou xml
Mapa Web